CIRCULAR N°04 DEL 08 DE ENERO DEL 2010
I.- INFORMACION
GENERAL 1.- Índice
y Variación del IPC del mes de diciembre del año 2009 respecto del mes anterior. Meses Índice VIPC UTM UTA Meses Índice VIPC UTM UTA Enero 2009 99,24 -0,8 37.614 451.368 Agosto 2009 98,41 -0,4 36.792 441.504 Febrero 2009 98,88 -0,4 37.163 445.956 Septiembre 2009 99,38 1,0 36.645 439.740 Marzo 2009 99,26 0,4 36.866 442.392 Octubre 2009 99,38 0,0 36.498 437.976 Abril 2009 99,11 -0.2 36.719 440.628 Noviembre 2009 98,92 -0,5 36.863 442.356 Mayo 2009 98,86 -0,3 36.866 442.392 Diciembre 2009 98,62 -0,3 36.863 442.356 Junio 2009 99,20 0,3 36.792 441.504 Enero 2010 36.679 440.148 Julio 2009 98,77 -0,4 36.682 440.184 Febrero 2010 36.569 438.828 3.- Porcentajes de Corrección
Monetaria (%) Períodos Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Sep. Oct. Nov. Dic. Capital Propio Inicial -0,3 Enero 2010 Febrero 2010 Marzo 2010 Abril 2010 Mayo 2010 Junio 2010 Julio 2010 Agosto 2010 Septiembre 2010 Octubre 2010 Noviembre 2010 Diciembre 2010 NOTA: Se hace presente, que de acuerdo a las disposiciones que rigen el sistema de
corrección monetaria de la Ley de la Renta, cuando el porcentaje de reajuste
da como resultado un valor negativo, dicho valor no debe considerarse,
igualándose éste a un valor cero (0), normativa que rige tanto para los
efectos de la aplicación de las normas sobre corrección monetaria para
ejercicios o períodos finalizados al 31 de diciembre de cada año como para
los términos de giro y demás situaciones de reajustabilidad que establece
dicho texto legal. 4.- Impuesto
Único que afecta a los choferes de taxis que no son de su propiedad: El
monto del impuesto equivale al 3,5% aplicado sobre 2 UTM.
Para el mes de febrero del año 2010 el tributo asciende a $ 2.560.- 5.- Gratificación de Zona: Para fijar el límite máximo establecido en el artículo
13º del D.L. Nº 889, de 1975, el Sueldo del Grado 1-A de la E.U.S., asciende para el mes de febrero del año 2010 a $
499.912. 6.- Impuesto
Único que afecta a los Trabajadores Agrícolas: a) Tasa fija de
impuesto..................……….................……………...................................…...…............… 3,5% 7.- Reliquidación
Anual del Impuesto Único por rentas simultáneas percibidas de más de un
empleador, habilitado o pagador: Los
trabajadores dependientes que durante el mes de febrero del año 2010 obtengan
rentas simultáneas de más de un empleador, habilitado o pagador, conforme a lo
dispuesto por el artículo 47 de la LIR, deberán reliquidar anualmente el Impuesto Único de Segunda Categoría que les
afecta por tales rentas. Los
contribuyentes que se encuentren en la situación antes indicada, pueden
efectuar dentro del presente año calendario pagos provisionales voluntarios a cuenta de las diferencias de impuestos que resulten de la reliquidación anual
a practicar al citado tributo, y enterarlos en arcas fiscales mediante el Form.
N° 50 (Línea 52 (Código 67)). Para los mismos fines antes señalados, tales
contribuyentes pueden solicitar a cualquiera de sus empleadores, habilitados o pagadores que les efectúen una mayor
retención de impuesto único, conforme a lo dispuesto por el inciso final del
artículo 88 de la LIR, la cual también tendrá la calidad de un pago
provisional voluntario y que se declara en el Formulario N° 29 (Línea
42, Código 48). 8.- Impuesto
Global Complementario: Los contribuyentes pueden efectuar pagos
provisionales en Bancos e Instituciones Financieras Autorizadas para cubrir
este impuesto. En atención a que los citados pagos sólo es posible realizarlos
durante el año por un monto aproximado, se recomienda utilizar
9.- La columna "Tasa de impuesto
efectiva máxima por cada tramo de renta", contenida en la tabla de
cálculo del impuesto único, indica sólo para efectos de referencia, la tasa
efectiva máxima de impuesto que corresponde a cada tramo de renta. II.‑ TABLAS DE CALCULO DEL IMPUESTO UNICO
DE SEGUNDA CATEGORIA Y GLOBAL COMPLEMENTARIO (Ver Nota Nº 8) DE FEBRERO DEL AÑO 2010 PERIODOS MONTO
DE LA RENTA LIQUIDA IMPONIBLE FACTOR CANTIDAD
A REBAJAR (NO INCLUYE CREDITO 10% DE 1 U.T.M., DEROGADO POR N° 3 ART. UNICO
LEY N° 19.753, D.O. 28.09.2001) DESDE HASTA $ _ $ 493.681,50 0,00 $ _ $ 493.681,51 $1.097.070,00 0,05 $ 24.684,08 3% $ 1.097.070,01 $ 1.828.450,00 0,10 $ 79.537,58 6% $ 1.828.450,01 $ 2.559.830,00 0,15 $ 170.960,08 8% $ 2.559.830,01 $ 3.291.210,00 0,25 $ 426.943,08 12% $ 3.291.210,01 $ 4.388.280,00 0,32 $ 657.327,78 17% $ 4.388.280,01 $ 5.485.350,00 0,37 $ 876.741,78 21% $ 5.485.350,01 0,40 $ 1.041.302,28 Más de 21% $ _ $ 246.840,75 0,00 $ _ $ 246.840,76 $ 548.535,00 0,05 $ 12.342,04 3% $ 548.535,01 $ 914.225,00 0,10 $ 39.768,79 6% $ 914.225,01 $ 1.279.915,00 0,15 $ 85.480,04 8% $ 1.279.915,01 $ 1.645.605,00 0,25 $ 213.471,54 12% $ 1.645.605,01 $ 2.194.140,00 0,32 $ 328.663,89 17% $ 2.194.140,01 $ 2.742.675,00 0,37 $ 438.370,89 21% $ 2.742.675,01 0,40 $ 520.651,14 Más de 21% $ _ $ 115.192,40 0,00 $ _ $ 115.192,41 $ 255.983,10 0,05 $ 5.759,62 3% $ 255.983,11 $ 426.638,50 0,10 $ 18.558,77 6% $ 426.638,51 $ 597.293,90 0,15 $ 39.890,70 8% $ 597.293,91 $ 767.949,30 0,25 $ 99.620,09 12% $ 767.949,31 $ 1.023.932,40 0,32 $ 153.376,54 17% $ 1.023.932,41 $ 1.279.915,50 0,37 $ 204.573,16 21% $ 1.279.915,51 0,40 $ 242.970,63 Más de 21% $ _ $ 16.456,10 0,00 $ _ $ 16.456,11 $ 36.569,10 0,05 $ 822,80 3% $ 36.569,11 $ 60.948,50 0,10 $ 2.651,26 6% $ 60.948,51 $ 85.327,90 0,15 $ 5.698,68 8% $ 85.327,91 $ 109.707,30 0,25 $ 14.231,47 12% $ 109.707,31 $ 146.276,40 0,32 $ 21.910,99 17% $ 146.276,41 $ 182.845,50 0,37 $ 29.224,81 21% $ 182.845,51 y más 0,40 $ 34.710,17 Más de 21% Saluda a Ud., RICARDO ESCOBAR CALDERON DISTRIBUCION: |