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CIRCULAR N°10 DEL 20 DE ENERO DEL 2010
MATERIA : INSTRUYE SOBRE LAS MODIFICACIONES LEGALES INCORPORADAS A LA LEY N° 18.290 DE TRÁNSITO, POR LA LEY N° 20.388, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL EL 07 DE NOVIEMBRE DE 2009, RELATIVAS AL PERMISO PARA EJERCER EL COMERCIO Y ACTIVIDADES ARTÍSTICAS A BORDO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS.

I.-           INTRODUCCIÓN.

1)           En el Diario Oficial de 07 de noviembre del año 2009, se publicó la Ley N° 20.388, que en su artículo Único introdujo modificaciones a la Ley N° 18.290, de Tránsito, eliminando el numeral 3° del artículo 91 e incorporando un nuevo artículo 91 bis relacionado con el ejercicio del comercio o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, en las condiciones que se indican.

2)           Mediante la presente Circular se imparten las instrucciones pertinentes relativas al régimen tributario aplicable a dichas actividades.

II.-         TEXTO DE LA LEY N° 20.388.

El texto de la Ley N° 20.388, es del siguiente tenor:

"Artículo único.- Modifícase la ley N° 18.290, de Tránsito, de la siguiente forma:

1.  Elimínanse en el N° 3 del artículo 91, la expresión "desaseados," y la frase final "o cualquier clase de comercio en el vehículo".

2.   Incorpórase el siguiente artículo 91 bis, nuevo:

      "artículo 91 bis.- Se podrá ejercer el comercio o actividades artísticas a bordo  de vehículos de transporte urbano de pasajeros, en las siguientes condiciones:

a) Los trabajadores vendedores ambulantes independientes del transporte deberán contar con iniciación de actividades como tales ante el Servicio de Impuestos Internos.

b)   En el caso de que dichos trabajadores se encuentren, además, organizados y registrados como sindicato de trabajadores independientes en la Dirección del Trabajo, podrán solicitar, a su costo, la emisión de una credencial que los acredite como tales.

c)  Los trabajadores que ejerzan este oficio deberán acreditar el origen de las mercaderías que expendan y exhibir la copia de su iniciación de actividades, ante el requerimiento que en cualquier momento efectúe la fuerza pública.

d)  Las empresas de transporte urbano de pasajeros podrán acordar con los sindicatos de trabajadores independientes la emisión de credenciales que permitan el ejercicio de esta actividad.

e)  Los conductores del transporte urbano de pasajeros no podrán negarse al ejercicio de esta actividad en sus respectivas máquinas, salvo si ello implica, en un momento determinado, un peligro de accidente vial, o bien entorpece de manera manifiesta y evidente la comodidad de los pasajeros, especialmente en las horas de mayor congestión. Asimismo, deberán negarse a la subida de un vendedor en paraderos no autorizados.

f)   El conductor podrá exigir la exhibición de la copia de la respectiva iniciación de actividades o su certificado para permitir el ingreso de un vendedor.".".

III.-         INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.

La Ley N° 20.388 autoriza el ejercicio del comercio y de actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, sin establecer un régimen tributario especial.

En consecuencia, resultan aplicables las normas generales contenidas en la legislación tributaria vigente, de acuerdo con las instrucciones de la presente Circular.

La ley citada se refiere a “vendedores ambulantes” y a personas que desarrollan “actividades artísticas”.

Por consiguiente, para la determinación del régimen tributario aplicable es necesario diferenciar esas dos categorías de contribuyentes.

1.         Vendedores ambulantes

1.1      Tributación con el Impuesto a la Renta

1.1.1  Impuesto de Primera Categoría

Los vendedores ambulantes que ejerzan el comercio a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, a que se refiere la ley en análisis, se comprenden en el concepto de ‘pequeños contribuyentes’, regulados en elPárrafo 2° del Titulo II de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante la ‘LIR’), específicamente en el concepto de ‘pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública’, indicados en el artículo 22 N° 2. Esta disposición legal los define como aquellas personas naturales que prestan servicios o venden productos en la vía pública, en forma ambulante o estacionada y directamente al público, según calificación determinada en el respectivo permiso municipal, sin perjuicio de la facultad del Director Regional para excluir a determinados contribuyentes del régimen que se establece, cuando existan circunstancias que los coloquen en una situación de excepción con respecto del resto de los contribuyentes de su misma actividad o cuando la rentabilidad de sus negocios no se compadezca con la tributación especial a que estén sometidos.

Conforme al inciso primero del artículo 22, citado, los comerciantes ambulantes son pequeños contribuyentes sujetos al Impuesto de Primera Categoría en carácter de Único. Por tanto, las rentas provenientes de dicha actividad no se gravan con ningún otro impuesto de la Ley del ramo, sin perjuicio de los tributos que correspondan por las demás rentas obtenidas de actividades de distinto origen gravadas en la primera categoría.

Sin embargo, a diferencia de los otros pequeños comerciantes respecto de los cuales el artículo 24 de la LIR, fija el monto del impuesto anual (comerciantes de ferias libres y estacionados), los que desarrollan sus actividades en la vía pública no tienen determinados por esta disposición un monto a pagar.

Por otra parte, el artículo 40 N° 5 de la LIR, establece una exención personal del impuesto de primera categoría a favor de los comerciantes ambulantes, siempre que no desarrollen otra actividad gravada en esa categoría.

En consecuencia, de las normas legales citadas se concluye que los pequeños comerciantes ambulantes, como es el caso de los que ejercen el comercio a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, a que se refiere la ley N° 20.388, no se encuentran afectos al Impuesto de Primera Categoría, sea en carácter de único o en régimen general.

Lo anterior es siempre que no desarrollen otras actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, o por las que deban tributar en el régimen de pequeños comerciantes conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley sobre Impuesto a la Renta (comerciantes de ferias libres y estacionados).

En todo caso, siempre que concurran circunstancias que coloquen a los vendedores ambulantes a que se refiere esta circular, en una situación distinta  de la prevista en la ley para los pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública, como por ejemplo si principalmente obtienen rentas de otra actividad económica, o si la rentabilidad de sus negocios no justifica la tributación especial a que estén sometidos, los Directores Regionales podrán excluirlos de la aplicación del régimen tributario que se instruye en esta circular, quedando en consecuencia, sujetos al régimen general.

1.1.2  Impuesto Global Complementario

Los pequeños comerciantes a que se refiere esta Circular, no se encuentran afectos al Impuesto Global Complementario, siempre que no obtengan rentas de otras actividades gravadas de acuerdo con los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la LIR. En el caso de haber obtenido rentas provenientes de esas otras actividades, se aplica el impuesto sobre la renta presunta establecida en el inciso segundo del artículo 27 de la LIR.

          En este mismo sentido se impartieron las instrucciones contenidas en la Circular N° 55 del año 1975 (www.sii.cl).

1.2      Tributación con el Impuesto al Valor Agregado

Los vendedores ambulantes a que se refiere la ley 20.388, podrán acogerse al  régimen de tributación simplificada para pequeños contribuyentes que se establece en el párrafo 7º del Titulo II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (artículos 29 al 35) y regulado en los artículos 49 al 53 del Reglamento, contenido en el D.S. N° 55 de 1977.

Este régimen simplificado contempla el pago del Impuesto al valor Agregado sobre la base de una cuota fija mensual declarada trimestralmente.

La cuota fija mensual fue determinada mediante el Decreto Supremo de Hacienda N° 36 publicado en el Diario Oficial el 31.01.1977, que agrupa a pequeños contribuyentes en categorías, estableciendo tramos de “promedio de ventas mensuales” y cuotas fijas mensuales diferenciadas desde las 0.6 a 4 UTM.

Las correspondientes instrucciones administrativas se encuentran contenidas en las Circulares N° 35 de 04.03.1977 y N° 09 de 24.01.1978. (www.sii.cl)

Conforme lo establecido en el artículo 30 de la ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios y en los artículos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, los contribuyentes acogidos al régimen simplificado tienen derecho a rebajar como crédito contra la cuota fija, el impuesto al valor agregado recargado separadamente en las facturas que acrediten las adquisiciones de bienes y utilización de servicios en el mes correspondiente y, además, la cantidad que resulte de aplicar la tasa del Impuesto al Valor Agregado (artículo 14), al monto de las compras y servicios exentos del mismo periodo.

El monto que resulte de efectuar la operación descrita en el párrafo anterior, corresponderá al impuesto a enterar mediante la correspondiente declaración de impuestos. Esta declaración debe efectuarse trimestralmente utilizando al efecto el Formulario 29 de declaración y pago mensual de impuestos.

Si el monto del crédito fiscal IVA así determinado excediera de la cuota fija mensual correspondiente, el exceso no podrá imputarse ni solicitarse su devolución (artículo 30).

Según lo dispuesto en el artículo 32 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,  el Servicio a su juicio exclusivo podrá reclasificar a los vendedores acogidos al régimen de excepción señalado precedentemente, considerando las variaciones en los factores señalados en el artículo 29 citado.

1.3      Otras obligaciones tributarias y generales

1.3.1 Patente Municipal

Los contribuyentes que tienen la calidad de vendedores ambulantes están obligados al pago de una contribución de patente municipal, que otorga y recauda la Municipalidad respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41 de la Ley sobre Rentas Municipales, contenida en el D.L. N° 3063 DE 1979, cuyo texto refundido y sistematizado se fijó mediante el Decreto del Ministerio del Interior N° 2.385 publicado en el Diario Oficial el 20 de noviembre de 1996.

Tratándose de los vendedores ambulantes que ejerzan el comercio a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros a que se refiere este circular, la obtención del permiso o patente municipal es un requisito previo para la inscripción en el R.U.T. y la declaración de inicio de actividades.

1.3.2  Obtención de R.U.T. y Aviso de Inicio de Actividades

Conforme lo establece expresamente la Ley N° 20.388, los vendedores ambulantes que ejerzan el comercio a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, deberán hacer inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.

Para tales efectos deberán dar el Aviso de Inicio de Actividades conforme lo establecido en el artículo 68 del Código Tributario, ciñéndose en lo pertinente a las instrucciones impartidas mediante Circular N° 31 de fecha 1 de junio de 2007. Para los efectos de identificar adecuadamente el tipo de actividad económica deberá señalarse en el recuadro respectivo del Formulario de Aviso de Inicio de Actividades (F4415) el Código 525911 “VENTA AL POR MENOR REALIZADA POR INDEPENDIENTES EN TRANSPORTE PÚBLICO (LEY 20.388)”

1.3.3  Exención de la obligación de llevar contabilidad

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes del artículo 22 del mismo cuerpo legal, entre ellos los pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública, están liberados de llevar contabilidad para acreditar las rentas de dicha actividad, sin perjuicio de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director Nacional.

1.3.4  Registros especiales que se les exige

Los comerciantes ambulantes a que se refiere esta circular, siempre que no obtengan rentas de otras actividades, deben llevar un registro diario de compras y ventas, en un libro debidamente foliado y timbrado ante este Servicio, en el que registrarán todas sus operaciones en forma global, incluyendo aquéllas que recaigan sobre bienes exentos.

1.3.5  Obligación de presentar declaraciones.

1.3.5.1    Declaración Anual de Impuesto a la Renta (Formulario 22):

Los comerciantes que ejercen el comercio ambulante regulados en la presente circular, y que sólo obtengan rentas provenientes de esa actividad, se encuentran liberados de la obligación de presentar declaración anual de impuestos a la renta.

1.3.5.2    Declaración Mensual de Impuesto a las Ventas y Servicios (Formulario 29):

Conforme al artículo 79 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes en referencia deberán declarar trimestralmente bajo juramento e indicar en el respectivo Formulario 29, la cuota fija mensual que corresponda, conforme lo dispuesto por el Decreto Supremo de Hacienda N° 36 publicado en el Diario Oficial del 31.01.1977, dependiendo del monto promedio de ventas mensuales, contemplando para esos efectos cinco categorías como en adelante se indica:

Categoría

Monto promedio de ventas o servicios mensuales expresado en promedio de UTM

Cuota fija mensual

UTM

A

hasta 3

0.6

B

más de 3 hasta 5

1

C

más de 5 hasta 10

2

D

más de 10 hasta 15

3

E

más de 15 hasta 20

4

Respecto de los contribuyentes que inicien sus actividades se considerará que se encuentran en el tramo inicial de la tabla antes indicada.

1.3.6  Pagos Provisionales Mensuales.

En atención a que los pequeños contribuyentes a que se refiere esta circular, no están obligados a presentar Declaración Anual de Impuestos a la Renta, conforme el artículo 84 de la Ley sobe Impuesto a la Renta, no tienen obligación de efectuar pagos provisionales mensuales.

1.3.7  Timbraje y emisión de boletas

Según lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento, contenido en el D.S. N° 55 de 1977, los pequeños comerciantes a que se refieren estas instrucciones, se encuentran exentos de la obligación de emitir boleta por las ventas que efectúen al público.

Sin perjuicio de lo anterior, para acreditar el origen de las mercaderías que expendan deberán contar con la documentación tributaria que acredite sus adquisiciones, la que deberá exhibirse con ocasión de la acción fiscalizadora ejercida por este Servicio o a requerimiento de la fuerza pública en cualquier momento.

Del mismo modo y en las mismas circunstancias, estos contribuyentes deberán exhibir la copia de su iniciación de actividades.

1.4      Resumen

Los pequeños contribuyentes que sólo obtengan rentas por el ejercicio del comercio a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, quedan sujetos a las siguientes obligaciones y régimen tributario:

Impuestos:

Impuesto a la Renta:

Exentos de Impuestos a la Renta (artículos 22 y 40 núm. 5 de la ley de la renta).

Impuesto al Valor Agregado:

  • Pago de IVA mediante cuota fija mensual declarada trimestralmente (Form. 29)
  • Derecho a rebajar como crédito contra la cuota fija, el IVA soportado en las compras. Remanente de crédito no se arrastra ni se devuelve. (Artículos 29 al 35 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios) 

Otras Obligaciones:

  • Patente Municipal (articulo 23 de la ley sobre Rentas Municipales)
  • Obtener RUT
  • Declarar Inicio de Actividades (Ley 20.388), lo cual requiere la patente municipal
  • Llevar registro diario de compras y ventas, en un libro timbrado, foliado (no llevan contabilidad).
  • Exentos de la obligación de emitir boleta por sus ventas (Artículo 53 del Reglamento contenido en el D.S. N° 55 de 1977).
  • Acreditar el origen de las mercaderías que expendan y exhibir la copia de su iniciación de actividades, ante el requerimiento que en cualquier momento efectúe la fuerza pública, sin perjuicio de la fiscalización del Servicio.

2.         Personas que desarrollan “actividades artísticas” a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros

Las personas que conforme a la Ley N°20.388, desarrollen actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, no perciben un precio o remuneración sino que una propina o donación. De este modo, en caso que sólo desarrollen dicha actividad, no tendrían ninguna de las obligaciones tributarias de los vendedores ambulantes, referidas en el núm. 1 de esta circular, excepto la de obtener patente o permiso municipal.

En consecuencia, no están obligados a dar aviso de inicio de actividades ante este Servicio ni afectos a los Impuestos a la Renta ni al Valor Agregado por el desarrollo de esa actividad.


IV.-         VIGENCIA.

La Ley N° 20.388, no contempla norma especial de vigencia. Por consiguiente,  la modificación legal a que se refiere esta Circular rige desde su publicación en el Diario Oficial, el 07 de noviembre del año 2009.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

DISTRIBUCION:
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- OFICINA DE GESTION NORMATIVA