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CIRCULAR N°11 DEL 29 DE ENERO DEL 2010
MATERIA : INCIDENCIAS TRIBUTARIAS DE LA MODIFICACIÓN DEL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE, PARA EL CÁLCULO DE LAS COTIZACIONES DEL SEGURO DE CESANTÍA Y DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES, EFECTUADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES.

I.- INTRODUCCIÓN.

Con motivo de la publicación en el Diario Oficial de 9 de enero de 2010, de las Resoluciones Exentas N°s 22 y 23, de 8 de enero de 2010, emitidas por la Superintendencia de Pensiones, las cuales modifican los límites máximos imponibles para el cálculo de las cotizaciones del seguro de cesantía señaladas en el artículo 5° de la Ley N° 19.728 y de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, respectivamente, este Servicio ha querido dar a conocer tales Resoluciones, e instruir sobre sus incidencias tributarias.

II.- RESOLUCIONES DICTADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES.

De acuerdo a lo indicado anteriormente, a continuación se transcriben las Resoluciones Exentas N°s 22 y 23, de 8 de enero de 2010, emitidas por la Superintendencia de Pensiones:

1.- Resolución Exenta N° 22, de 8 de enero de 2010:

“ESTABLECE QUE DESDE EL 1º DE ENERO DE 2010, EL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE REAJUSTADO SERÁ DE 97,1 UNIDADES DE FOMENTO

Núm. 22 exenta.- Santiago, 8 de enero de 2010.-

Vistos:

a) El artículo 6° de la ley N° 19.728; b) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la ley N° 20.255, y c) El artículo 48 letra a) de la ley N° 19.880 y el artículo 7° letra g) de la ley N°20.285.

Considerando:

1.- Que el artículo 6° de la ley N° 19.728, modificado por las letras a) y b) del N° 3, del artículo 1° de la ley N° 20.328, establece el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones del seguro de cesantía señaladas en el artículo 5° de la ley N° 19.728.

2.- Que el tope imponible señalado en el considerando anterior será reajustado anualmente según la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas o el Índice que lo sustituya, entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del año precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse.

3.- Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento.

4.- Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre de 2008 y noviembre de 2009 alcanzó a 7,9%,

Resuelvo:

1.- Establécese que desde el 1° de enero de 2010, el límite máximo imponible reajustado será de 97,1 Unidades de Fomento.

2.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la ley N° 19.880 y en el artículo 7° letra g) de la ley N° 20.285, respectivamente.”

2.- Resolución Exenta N° 23, de 8 de enero de 2010:

“ESTABLECE QUE DESDE EL 1º DE ENERO DE 2010, EL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE REAJUSTADO SERÁ DE 64,7 UNIDADES DE FOMENTO

Núm. 23 exenta.- Santiago, 8 de enero de 2010.-

Vistos:

a) Los artículos 16 y 84 del D.L. Nº 3.500, de 1980; b) Los artículos 137 y 17 del D.F.L. Nº 1/2005, del Ministerio de Salud y el artículo 17 de la ley Nº 16.744; c) El artículo 48, letra a) de la ley Nº 19.880 y el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, y d) Las facultades que se me confieren por el artículo 49 de la ley Nº 20.255.

Considerando:

1.- Que el inciso primero del artículo 16 del D.L. Nº 3.500, de 1980, sustituido por la letra a) del Nº 8, del artículo 91 de la ley Nº 20.255, dispone que la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del índice de remuneraciones reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse.

2.- Que la Superintendencia de Pensiones deberá determinar a través de una resolución, el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del decreto ley Nº 3.500, de 1980;

3.- Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible que se aplicará, será igual al valor vigente que éste tenía el año anterior.

4.- Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre de 2008 y noviembre de 2009 alcanzó a 7,9%.

Resuelvo:

1.- Establécese que desde el 1º de enero de 2010, el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 64,7 Unidades de Fomento.

2.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la Ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la Ley Nº 20.285, respectivamente.”

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.        

1)  Tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones del seguro de cesantía, señaladas en el artículo 5° de la Ley N° 19.728.

Conforme a lo dispuesto en Res. Ex. N° 22, de la Superintendencia de Pensiones, el tope imponible que se utilizará a contar del 1 de enero de 2010, para el cálculo de las cotizaciones del seguro de cesantía señaladas en el artículo 5° de la Ley N° 19.728, alcanza a 97, 1 UF.

Dicho aumento dice relación con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N° 19.728, el cual fue modificado por la Ley N° 20.328, de 2009, en cuanto establece que el referido tope se reajustará anualmente de acuerdo a la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas o el índice que lo sustituya.

Las instrucciones generales sobre la materia, fueron impartidas por este Servicio a través de la Circular N° 59, del 4 de septiembre de 2001, la cual se encuentra publicada en su página web, www.sii.cl.  

a)  Siguiendo dichas instrucciones, cabe señalar que las cotizaciones efectuadas por los trabajadores y empleadores conforme al nuevo tope indicado anteriormente, para todos los efectos legales tendrán el carácter de previsionales, lo que significa que son consideradas como una cotización previsional para cualquier efecto legal, incluso tributario.

La modificación en comento dice relación con que las cotizaciones a que se refiere el artículo 5° señalado anteriormente, se calcularán sobre las remuneraciones imponibles, considerando un tope máximo de 97,1 UF, de acuerdo a su valor vigente al último día del mes anterior al de su pago.

De esta manera, y conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N° 19.728, la cotización señalada y con el nuevo tope indicado, se comprenderá en las excepciones que prevé el N° 1, del artículo 42, de la LIR.

En otras palabras, al ser calificados de cotizaciones previsionales por la Ley comentada, no deben considerarse como remuneración afecta a impuesto y, por lo tanto, deben deducirse o descontarse de los sueldos o rentas que perciban los trabajadores para el cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta en general a las remuneraciones de los trabajadores dependientes.

b)  Asimismo, quedarán comprendidas en el N° 6, del artículo 31, de la LIR, las cotizaciones previstas en la letra b) del artículo 5°, de la Ley 19.728.

De conformidad a lo señalado anteriormente, las cotizaciones previsionales que efectúen de su cargo los empleadores en virtud del artículo 5° de la Ley N° 19.728, para el financiamiento del seguro de desempleo, constituirá un gasto necesario para producir la renta en el caso de empresas afectas al Impuesto de Primera Categoría, que determinen la base de dicho tributo sobre la renta efectiva calculada ésta mediante una contabilidad completa y balance general, siempre y cuando, además, se de cumplimiento a los requisitos y condiciones de tipo general que exige el inciso primero, del artículo 31, de la LIR, para los fines de calificar a los desembolsos de necesarios para producir la renta. En consecuencia, al cumplirse con lo anteriormente expuesto, las sumas pagadas o adeudadas por los conceptos referidos podrán deducirse de la renta bruta para determinar la renta líquida o la base imponible sobre la cual se determinará el Impuesto de Primera Categoría que afecta a la empresa empleadora.

2)    Tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.

Conforme a lo dispuesto en Res. Ex. N° 23, de la Superintendencia de Pensiones, el tope imponible que se utilizará a contar del 1 de enero de 2010, para el cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, alcanza a 64,7 UF.

Dicho aumento dice relación con lo dispuesto en el artículo 16, del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, el cual fue modificado por la Ley N° 20.255, de 2008, en cuanto establece que la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de 60 UF, reajustadas considerando la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas.

a)  Siguiendo lo dispuesto por la Res. Ex. N° 23, cabe señalar que las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del Decreto Ley 3.500, de 1980, calculadas conforme al nuevo tope de 64,7 UF, para todos los efectos legales tendrán el carácter de previsionales, lo que significa que son consideradas como una cotización previsional para cualquier efecto legal, incluso tributario.

La modificación comentada dice relación con que las cotizaciones previsionales señaladas, se calcularán sobre las remuneraciones imponibles considerando un tope máximo de 64,7 UF, de acuerdo al valor de la UF al último día del mes anterior al pago de la cotización correspondiente.

De esta manera, y conforme a lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto Ley N° 3.500, la cotización señalada y con el nuevo tope indicado, se comprenderá en las excepciones que prevé el N° 1, del artículo 42, de la LIR.

En otras palabras, dichas cotizaciones no deben considerarse como remuneración afecta a impuesto y, por lo tanto, deben deducirse o descontarse de los sueldos o rentas que perciban los trabajadores para el cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría que afecta en general a las remuneraciones de los trabajadores.

b)  Por otra parte, y en conformidad a lo dispuesto en el N° 6, del artículo 31, de la LIR, se aceptará como gasto la remuneración del socio de sociedades de personas y socio gestor de sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias, límite que ha sido reajustado conforme al mecanismo legal, llegando ahora a las 64,7 UF.

Las instrucciones sobre la materia, fueron impartidas por este Servicio a través de las Circulares N° 42, de 1990, y 17 de 1993, las cuales se encuentran publicadas en su página Web, www.sii.cl.

La mencionada rebaja entonces, constituirá un gasto necesario para producir la renta de acuerdo a las instrucciones contenidas en las referidas Circulares, sólo hasta el monto en que las remuneraciones asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias.

De acuerdo a lo dispuesto por la Res. Ex. N° 23, tales cotizaciones deben efectuarse sobre una renta imponible mensual máxima de 64,7 UF vigentes al último día del mes anterior al pago de la remuneración.

IV.- VIGENCIA DE LAS INSTRUCCIONES.

Conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Exentas N°s 22 y 23, publicadas en el D.O. de 09 de enero de 2010, los nuevos topes determinados para las bases imponibles de las cotizaciones previsionales señaladas precedentemente, rigen a contar del 1 de enero de 2010, lo que significa que resultan aplicable respecto de las cotizaciones previsionales que se paguen respecto de las remuneraciones pagadas que correspondan al mes de  enero 2010.

Saluda a Ud.,

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR

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