CIRCULAR N°13 DEL 29 DE ENERO DEL 2010
La
presente instrucción cumple con el objetivo de impartir las instrucciones
necesarias, para la aplicación del nuevo procedimiento de reposición
administrativa consagrado en el artículo 123 bis del Código Tributario,
introducido por la Ley N° 20.322, publicada en el Diario Oficial con fecha 27
de enero de 2009, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y
aduanera; limitar los alcances de la nueva normativa y regular sus ámbitos de
aplicación, velando así por una correcta utilización de los conceptos formales
y de fondo que regulen el actuar del Servicio de Impuestos Internos en las
actuaciones susceptibles de este tipo de recurso, como asimismo hacer de éste
una herramienta eficiente para dar solución, en el ámbito administrativo, a las
diferencias que se susciten entre los contribuyentes y el Servicio de Impuestos
Internos. 1.- Antecedentes Generales El
artículo 123 bis de la Ley N° 20.322, sobre fortalecimiento y perfeccionamiento
de la jurisdicción tributaria y aduanera, ha regulado expresamente un procedimiento
voluntario previo a la etapa jurisdiccional, mediante la consagración del
recurso de reposición administrativa. Tal norma establece lo siguiente: “Artículo
123 bis.- Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será
procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas
del Capítulo IV de
a) El plazo para presentar la
reposición será de quince días. b) La
reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la
resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días
contado desde su presentación. c) La
presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de
la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. No
serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso
primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los
plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº
Esta disposición
viene a regular de manera particular el derecho de los contribuyentes a solicitar
que, en forma previa a la presentación de cualquier reclamo en sede
jurisdiccional, se revise por la autoridad del órgano fiscalizador, encarnada
en el Director Regional o Director de Grandes Contribuyentes, o en quien estos
deleguen sus facultades, la legalidad de alguna actuación del ente
fiscalizador, a la luz de los planteamientos y/o nuevos antecedentes expuestos
por el propio recurrente. Necesario es
destacar el carácter de voluntario que tiene la interposición del comentado
recurso para los contribuyentes. Así, dentro del plazo de 15 días siguientes a
la notificación del acto que se busque impugnar, el interesado podrá deducirlo
o no, quedando siempre a salvo su derecho a recurrir al tribunal tributario
respectivo. Se
debe tener presente que, en lo no regulado expresamente por el Código
Tributario, el procedimiento de que trata la presente Circular se rige por lo
dispuesto en la Ley N°19.880, sobre procedimientos administrativos, siendo
particularmente importante la aplicación de los principios de celeridad,
economía procedimental y no formalización. Mediante estos principios, se busca evitar
los costos monetarios y de oportunidad que se generan tanto para el
contribuyente como para la Administración. Así, por el procedimiento propuesto
se puede, siempre en el entorno administrativo, reevaluar el caso a la luz de los
nuevos antecedentes hechos valer por el contribuyente y, si éstos lo ameritan, poner
fin a las diferencias que puedan suscitarse, como última oportunidad previa al
reclamo jurisdiccional. Por
último, es necesario tener presente la necesidad de un procedimiento rápido y
transparente, que genere confianza en el usuario, y cuya tramitación no se
extienda innecesariamente, de tal manera de promover el uso de esta etapa,
previa al reclamo jurisdiccional, como una herramienta útil para acercar las
posiciones de la administración y el contribuyente, que solucione eficazmente
las diferencias planteadas entre ellos. 1.1.- Actuaciones del proceso De
conformidad a lo expresado en el inciso final del nuevo artículo 123 bis del
Código Tributario, los plazos de la reposición administrativa se regirán por lo
dispuesto en
Consecuencia
de lo anterior: -
El plazo de 15 días que tiene el contribuyente para presentar la solicitud de
reposición administrativa se cuenta de lunes a viernes, excluyendo festivos. El
mismo método se empleará en el cómputo de los demás plazos establecidos en esta
instrucción. Cabe
destacar, en todo caso, que el incumplimiento de los plazos a que se refiere
esta Circular no provoca la nulidad de los actos a que aquéllos se refieren o
en que se encuentran insertos, sin perjuicio de la responsabilidad funcionaria
que eventualmente afecte a los involucrados en el incumplimiento y aplicación
de la norma sobre silencio administrativo establecida por el artículo 65 de
2.- Ambito de aplicación del recurso de
reposición administrativa. Tal como lo dispone el encabezado
del artículo 123 bis del Código Tributario, el procedimiento en análisis permite
impugnar, en el ámbito administrativo, los actos a que se refiere el artículo
124 del mismo cuerpo legal. Tales son: 3.- Oportunidad
y plazos de presentación Para
la presentación de la reposición administrativa la ley establece un plazo legal
y fatal, que limita necesariamente su oportunidad, independiente de las
materias que puedan someterse a este procedimiento. Con ello, transcurrido el
plazo de 15 días hábiles (entendiendo
como hábiles de lunes a viernes, excepto feriados) establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, la presentación de
este recurso se considerará extemporánea y no surtirá ningún efecto. Dicho
término se cuenta de acuerdo con la regla del artículo 25 de la Ley N° 19.880. El
plazo ya señalado, es legal, fatal, de días y se cuenta de acuerdo con la regla
establecida en el artículo 25 de la Ley N° 19.880, empezando a correr a las
00:00 horas del día siguiente a aquél en que se haya o se entienda practicada
la notificación del acto impugnado y termina a las 24:00 horas del decimoquinto
día del mismo. Relevante
es hacer presente que en igual momento empezará a correr el plazo para deducir
reclamo jurisdiccional, con la diferencia que dicho plazo, por estar contenido
en el Código Tributario, se rige por las normas del Código de Procedimiento
Civil, es decir, los días se contarán de lunes a sábado, exceptuando feriados. 4.- Efectos de la presentación del recurso
de reposición en el transcurso del plazo para reclamar jurisdiccionalmente El
plazo de 90 días que tiene el contribuyente para interponer la reclamación
judicial, no se interrumpe ni suspende por la interposición del recurso
administrativo de reposición. En
efecto, según indica expresamente el artículo 123 bis del Código Tributario, la
interposición del recurso administrativo de reposición no interrumpirá ni
suspenderá el plazo para reclamar a que se refiere el artículo 124 del mismo
cuerpo legal. Esto, constituye una excepción a las normas generales de
procedimiento administrativo, contenidas en
4.1.- Silencio Administrativo Se
hace presente que, con ocasión del recurso administrativo de reposición, se ha
regulado explícitamente el efecto del silencio de la autoridad administrativa.
En concreto, la letra b) del artículo 123 bis del Código Tributario, expresa
que “la reposición se entenderá rechazada en
caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella
dentro del plazo de cincuenta días contado desde su presentación”. Si
bien no hay un plazo fatal para la resolución de la reposición, la norma
trascrita sanciona la inactividad de la autoridad, para resguardar los derechos
del contribuyente y velar porque a los mismos les subsista la posibilidad de
reclamar jurisdiccionalmente. Así, transcurridos 50 días hábiles desde la
presentación del recurso sin respuesta por parte de la autoridad, este se
entenderá rechazado automáticamente, sin necesidad de certificación alguna. Es
menester destacar que para que no opere esta regla la resolución debe estar
notificada, no bastando su sólo pronunciamiento. 5.- Conciliación de la nueva reposición administrativa con otros
procedimientos similares. El nuevo
recurso de reposición administrativa, su entrada en vigencia paulatina a lo
largo del territorio nacional, desde el año 2010 y hasta el 2013, y el ámbito
de aplicación que le ha otorgado el legislador, hace necesario delimitar de
forma clara el ámbito que abarcará y aquellos en que será procedente aceptar a
tramitación una solicitud administrativa en virtud de la facultad otorgada a
los Directores Regionales a través del artículo 6, letra B), número 5 del
Código Tributario u otros recursos administrativos. En este
sentido, cabe indicar que en virtud de la especialidad de la normativa
establecida en los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario, su aplicación
debe primar sobre la normativa general establecida en el mismo cuerpo legal. De
esta forma, pendiente el plazo para interponer reposición administrativa o
reclamo judicial, al contribuyente no le cabe la posibilidad de presentar una
solicitud fundada en el artículo 6, letra B), N° 5 del señalado Código. De esta
forma, al existir un procedimiento reglado especial para la aplicación de los
impuestos o tributos internos, cabe concluir que respecto de las actuaciones y
resoluciones emanadas de dichos procedimientos, tiene aplicación especial el
procedimiento de reclamo establecido al efecto. Sólo supletoriamente, tendrá
aplicación el Art. 6°, letra B), N°5 del Código Tributario; una vez
transcurridos los plazos para reclamar jurisdiccionalmente, en la medida que
ello no haya acaecido o se refiera a alegaciones ajenas al reclamo. Por su
parte, en relación con otros recursos administrativos, tales como el recurso de
reposición ordinario y el jerárquico, ambos establecidos en la Ley N° 19.880;
cabe indicar que el propio artículo 123 bis expresamente excluye su procedencia
en estos casos. De esta forma, se pueden presentar las
siguientes situaciones: a.
Que, presentado el recurso de reposición administrativa en virtud del artículo
123 bis del Código Tributario, y pendiente de resolución, se deduzca solicitud
administrativa en virtud del artículo 6°, letra B), número 5 del Código
Tributario, fundada en las mismas alegaciones de aquél. En el presente caso, la
autoridad debe declarar la inadmisibilidad de la segunda solicitud. b.
Que, presentado el recurso de reposición administrativa en virtud del artículo
123 bis del Código Tributario, y resuelto éste, se deduzca solicitud
administrativa en virtud del artículo 6°, letra B), número 5, previo al reclamo
jurisdiccional y fundada en las mismas alegaciones que la primera. En este caso
particular, igualmente la autoridad administrativa debe declarar la
inadmisibilidad de la segunda solicitud, ello en consideración a los principios
generales del procedimiento administrativo, establecidos en la Ley N° 19.880,
de los cuales se concluye que una solicitud ya revisada y resuelta en un
contexto de dicho procedimiento administrativo, no puede ser nuevamente
revisada en igual ámbito. c. Que, habiéndose
deducido reclamo jurisdiccional por parte del contribuyente, se interponga una
solicitud administrativa en virtud del artículo 6°, letra B), número 5 del
Código Tributario, o el recurso a que se refiere el artículo 123 bis del mismo
cuerpo legal. En ambos casos, la autoridad administrativa debe inhibirse de
conocer la presentación del contribuyente, declarándose incompetente al efecto
y disponer el archivo de los antecedentes. Ello, a menos que el contribuyente
se desista del reclamo jurisdiccional, y acredite tal situación acompañando
copia de la presentación al Tribunal Tributario y Aduanero respectivo, y de la
resolución que se pronuncie sobre la misma. En el primero de los casos
señalados, la situación se encuentra regulada expresamente en el párrafo
segundo del número 5 del artículo 6°, letra B) del Código Tributario, agregado
por la Ley N° 20.322, que dispone: “Sin embargo, el Director Regional no podrá
resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones
planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional”. d. Que, transcurrido
los plazos indicados en la ley sin haberse deducido reposición ni reclamo, el
contribuyente deduzca presentación administrativa. En este caso, el Director
Regional deberá pronunciarse sobre la presentación, enviando los antecedentes
para su análisis a la Oficina o Departamento Jurídico o de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la respectiva Dirección Regional, según
corresponda, cuyo jefe le remitirá un informe y proyecto de resolución. El
procedimiento que se deberá seguir para este tipo de presentaciones será el
mismo establecido en la presente Circular. En relación a
este punto, se debe tener presente lo dispuesto en la Circular 51, de 23 de
septiembre del 2005, que dispone que “si bien, el Director Regional deberá actuar siempre a solicitud de parte
interesada, tratándose de vicios o errores evidentes, presentes en
liquidaciones o giros de impuestos, podrá actuar en forma oficiosa, toda vez
que ello le está expresamente facultado por la ley…respecto
de las actuaciones desarrolladas por las unidades dependientes de la Dirección
de Grandes Contribuyentes, las facultades correctivas recaen en el Director de
la misma, quien las podrá ejercitar a petición de parte o, tratándose de vicios
o errores insertos en liquidaciones o giros, podrá también actuar en forma
oficiosa. Asimismo, el Subdirector de Fiscalización podrá corregir las
actuaciones desarrolladas por la Oficina de Casos Especiales de su dependencia,
de conformidad con las normas del artículo 61 de la ley
e. Que, se presente en contra de alguna de las actuaciones a que alude
el inciso primero del artículo 123 bis del Código Tributario, recurso de
reposición o jerárquico. Dichos recursos deben ser declarados inadmisibles por
la autoridad, en consideración a lo expresamente dispuesto por el mismo
artículo. 6.- Control
de la Gestión El área encargada de llevar el
procedimiento deberá mantener un sistema de control de gestión del proceso que le permita conocer, en todo
momento, el estado, situación y funcionario a cargo del caso y asegurar que el
proceso se desarrolle sin retrasos innecesarios, respetando los plazos legales. A tal fin se proveerá de un software de gestión que proporcione los
productos mencionados y que entregue, en forma adicional, índices de la gestión
e información útil para la retroalimentación de las áreas de Fiscalización.
Será responsabilidad del Jefe del Departamento u Oficina Jurídica o de
Procedimientos Administrativos, según corresponda, supervisar que dicha
aplicación mantenga la información permanentemente actualizada. 7.1.- Del Ingreso a la Oficina o Departamento Jurídico o de
Procedimientos Administrativos Tributarios El proceso se inicia con la comparecencia del
contribuyente en la oficina
que sirve de secretaría a la Oficina o Departamento Jurídico o de
Procedimientos Administrativos Tributarios de
A objeto de facilitar el acceso de los contribuyentes
a las instancias de impugnación, la comparecencia durante el transcurso del
procedimiento puede ocurrir ante la Unidad del Servicio con jurisdicción en la
comuna en que tenga el domicilio del interesado. Esta Unidad, una vez que
verifique los antecedentes aportados, debe remitirlos, en un plazo no
superior a 24 horas contado desde su recepción, a la Oficina o Departamento
Jurídico o de Procedimientos Administrativos Tributarios respectivo y no
adquiere responsabilidad alguna sobre el pronunciamiento que el escrito
merezca. Para informar al contribuyente acerca de las características de este
procedimiento administrativo, el funcionario encargado de la recepción de los
antecedentes deberá poner en conocimiento de aquél el proceso general que seguirá
su petición y aclararle las dudas que pueda tener al respecto. Si
el contribuyente presenta dudas o requiere mayores antecedentes respecto del
procedimiento, el funcionario encargado de la recepción debe invitarlo a ser
atendido por el Jefe de Oficina o Departamento correspondiente, o en su
defecto, por el Jefe de la Unidad del Servicio. Con
el objeto de dar curso progresivo a este procedimiento, se debe nombrar a quien
subrogue al funcionario encargado de la recepción de la presentación de la reconsideración
administrativa, proporcionándoseles los elementos necesarios que le permitan
ejercer adecuadamente esta labor. Todos los escritos deben presentarse durante el
horario en que las oficinas del Servicio se encuentran abiertas al público.
Además, y habiendo plazo fatal para la presentación del recurso, se deberá
exhibir en las dependencias del Servicio el domicilio del funcionario encargado
de secretaría de cada Dirección Regional, a fin de que éste pueda recibir las
presentaciones hasta las 24 horas del último día del plazo. Respecto de la forma de presentación, se ha diseñado
un formulario con un formato preestablecido, cuyo modelo consta en Anexo adjunto
a
Dicho formulario se divide en tres partes: El funcionario encargado de la recepción debe
verificar que los siguientes aspectos se encuentren correctos en la
presentación del contribuyente: a) Que la solicitud se efectúe por escrito, especificando
lugar y fecha de la presentación y el órgano administrativo al que se dirige.
Debe presentarse en original y dos copias, una de las cuales le será devuelta
al contribuyente, con anotación del día y hora de presentación, e indicación de
si se adjunta escrito que acompañe la presentación. b) La correcta individualización del contribuyente con su
Razón Social o nombre y apellidos, dirección, teléfono, número de Rol Único
Tributario, nombre del representante, si existe, el Rol Único Tributario del
representante y su dirección. En el acto de la presentación de la solicitud de
revisión se exigirá la exhibición del Rol Único Tributario o, en su reemplazo,
la Cédula de Identidad del reclamante o fotocopia autorizada ante Notario
Público o ante Oficial del Registro Civil. c) En caso de presentar la solicitud el representante
legal o un mandatario del contribuyente, debe exhibir el título en que conste
su calidad de tal y su Cédula de Identidad o fotocopia de ésta, autorizada ante
Notario Público o ante Oficial del Registro Civil. En caso que no se acredite
título alguno, el Servicio recibirá de todas formas la presentación, debiendo
requerir posteriormente al mandante para que se ratifique su actuación o
presente título suficiente en un plazo no superior a cinco (5) días, so pena de
tenerse por no presentado el recurso. d) Que el Formulario se encuentre firmado por el
contribuyente o por el representante legal, mandatario o apoderado, según
corresponda. e) Que el Formulario precise las liquidaciones,
resoluciones, giros o pagos que el
contribuyente somete al procedimiento. Lo anterior implica que el solicitante
debe especificar claramente el número de la liquidación, resolución, giro o
pago y las partidas y elementos impugnados, si corresponde. Este planteamiento
debe formularse en forma clara, expresa y precisa. f) Que el Formulario o documento que se adjunta al
efecto, precise los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el
contribuyente. Se deberán señalar los hechos, razones y peticiones en que
consiste la solicitud. g) Que se presenten los documentos en que se funda. El
funcionario que reciba la solicitud verificará uno a uno la concordancia entre
los documentos indicados en el Formulario y los que se acompañan y deberá
ingresar la solicitud dejando constancia en el Formulario, en su caso, de los
antecedentes que se dicen acompañados al escrito; pero que no se encuentran
físicamente adjuntos a éste. h) Comprobación de la fecha de presentación. En el
recuadro pertinente, se debe anotar la fecha de presentación. En
el caso de detectarse errores u omisiones en el cumplimiento de los requisitos
a que aluden las letras “a)”, “b)”, “c)”, “d)”, “e)” y “f)”, se informará al
contribuyente las anomalías detectadas y se le solicitará su corrección,
señalándole que si presenta la solicitud
con las deficiencias detectadas y no se subsanan posteriormente, se tendrá como
desistido de su petición. Una
vez ingresado el Formulario a la Oficina o Departamento Jurídico o de Procedimientos Administrativos
Tributarios respectivo, la secretaría gestionará el ingreso
del caso al Sistema de Control de Gestión, como “Solicitud de Revisión”. Una vez registrado el caso al Sistema de Control de
Gestión, el Jefe del Departamento u Oficina Jurídica o de Procedimientos Administrativos
Tributarios debe informar al área Liquidadora Regional, área de Resoluciones o
a los Departamentos u Oficinas de
Efectuado el trámite anterior, y en un plazo no
superior a 24 horas contado desde la recepción de la solicitud, los
antecedentes deben ser puestos a disposición del Jefe del Departamento o de la Oficina
Jurídica o de Procedimientos Administrativos Tributarios, quien en igual plazo debe
asignar el caso a un funcionario perteneciente a esa Oficina para su análisis,
registrando la asignación en el Sistema de Control de Gestión. 7.2.- Análisis de Admisibilidad El abogado o resolutor al
que se le asigne el caso, deberá determinar si la solicitud cumple con los
requisitos legales y si es susceptible de someterse al procedimiento que trata
la presente circular. Para ello, deberá
analizar si la actuación respecto de la cual se solicita revisión es de
aquellas a las que se refiere el artículo 124 del Código Tributario y si la
presentación fue realizada dentro del plazo establecido en el artículo 123 bis
del mismo cuerpo legal. Asimismo, deberá verificarse que no se haya deducido
reclamo contra la actuación recurrida, basado en los mismos fundamentos. En el caso que se determine
que la solicitud no es admisible, el funcionario a quien se le ha asignado el
caso preparará, con la debida antelación, un proyecto de resolución fundada para el visto bueno y firma del Jefe
del Departamento u Oficina Jurídica o de Procedimientos Administrativos
Tributarios. Debe tenerse presente, en todo caso, que el plazo para la
dictación de la resolución que se emita para estos efectos, no podrá
exceder de 48 horas contadas desde el momento de su recepción en la Oficina o
Departamento Jurídico o de Procedimientos Administrativos Tributarios. En
el caso de detectarse errores u omisiones en el cumplimiento de los requisitos
a que aluden las letras “a)”, “b)”, “d)”, “e)” y “f)”, del párrafo noveno del
punto 7.1 precedente, se requerirá al compareciente que corrija dichas anomalías
en el plazo de cinco (5) días, contados desde la notificación de la
resolución que las detalle y con indicación de que si así no lo hiciere, se le
tendrá por desistido de su petición. La notificación al contribuyente se
efectuará personalmente, por cédula o por carta certificada, teniendo presente
que en este último caso, los plazos comenzarán a correr tres días después de su
envío. Similar situación ocurrirá cuando el mandante que presente el recurso no
acredite el título en virtud del cual actúa, caso en el cual se estará a lo
dispuesto en la letra c) del párrafo 7.1 anterior. Cumplido
el plazo de cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva o
a contar del día siguiente al que fueren subsanadas los anomalías, si se
hiciere en un plazo menor, continuará la tramitación normal del procedimiento y
seguirá corriendo el plazo para la emisión del informe por parte del abogado, o
nacerá un nuevo plazo de 48 horas para la dictación de la resolución de
inadmisibilidad, en su caso. 7.3.- Análisis de Fondo Una vez que se define que la solicitud es
admisible y puede tramitarse conforme al procedimiento de la reposición administrativa,
el resolutor o abogado a cargo del caso, deberá
analizar, a la luz de las alegaciones y antecedentes acompañados por el
contribuyente, en su caso, la procedencia del recurso o la negación al mismo. Para tal
efecto, se deberá analizar cada una de las alegaciones deducidas por el
contribuyente, tanto de hecho como de derecho, como asimismo los antecedentes
acompañados a su presentación, debiendo emitirse un informe pormenorizado en el
cual se haga cargo de todas y cada una de aquéllas y de éstos. No obstante lo
anterior, se podrá omitir opinión respecto de aquellos fundamentos del
contribuyente que sean innecesarios para la decisión propuesta, o que no sean
conciliables con aquellos aceptados por el Servicio. El resultado del análisis
ya descrito deberá plasmarse en un informe, dirigido al jefe del Departamento u
Oficina Jurídica o de Procedimientos Administrativos Tributarios, y que
reproduzca fiel y cabalmente lo realizado en la etapa de estudio, el cual
deberá ser enviado por el medio más expedito. Conjuntamente
con el informe aludido en el párrafo anterior, se deberá remitir al jefe del
Departamento u Oficina Jurídica o de Procedimientos Administrativos un proyecto
de resolución que se haga cargo de todos los fundamentos y documentos
acompañados por el contribuyente, en términos similares al informe emitido,
proponiendo una decisión a tomar. El plazo
para la emisión del informe y el proyecto de resolución será de diez (10) días hábiles, contados desde
la petición de dichas diligencias y/o recepción de los antecedentes por el
funcionario a cargo del caso. En caso que
el funcionario a cargo estime necesario contar con apoyo de la unidad emisora
de la actuación impugnada, podrá solicitar, por el medio más rápido y expedito,
el auxilio de dicha área a través de la jefatura del Departamento u Oficina Jurídica
o de Procedimientos Administrativos, según sea el caso, la que a su vez deberá
hacer el requerimiento a la jefatura correspondiente. El encargado del área de
fiscalización y/o de resoluciones que deba prestar la asistencia solicitada, tendrá
que, en un plazo no superior a 24 horas desde la recepción del requerimiento,
designar un funcionario para prestar la colaboración en los términos necesarios
para informar el caso. En todo caso, la asistencia solicitada deberá
concretarse a más tardar en cinco (5)
días hábiles, desde que ha sido designado el funcionario del área de
fiscalización, por parte de su jefatura. Por su parte, en caso que el jefe del
Departamento u Oficina Jurídica o de Procedimientos Administrativos, que
corresponda, estime necesario solicitar informe a otra área, ello debe hacerse
por el medio más expedito posible y el área requerida deberá evacuar el mismo
en un plazo máximo de diez (10) días
hábiles. Durante este lapso, se entiende suspendido el plazo que tiene el
resolutor o abogado a cargo del caso para emitir su informe y proyecto de
resolución. 7.4.- Audiencia de Conciliación En el mismo escrito en que deduzca el recurso, el
contribuyente podrá solicitar a la autoridad se cite a una audiencia de
conciliación, en la cual se le otorgue la posibilidad de ser escuchado en sus
planteamientos. Dicha audiencia también puede ser decretada de oficio por el
Jefe del Departamento u Oficina Jurídica o de Procedimientos Administrativos
Tributarios correspondiente. En esta audiencia debe estar presente el jefe del área
señalada y, si este lo considera necesario, el funcionario que haya emitido el
informe y proyecto de resolución. La audiencia de conciliación a que se refiere el
presente acápite, deberá fijarse dentro
del quinto día hábil, contados desde que ha sido recibido el informe y
proyecto de resolución por parte de la jefatura ya individualizada. Del día y
hora fijado para estos efectos, se le deberá notificar al contribuyente por el
medio más expedito, pudiendo solicitársele – en el formulario respectivo o en
una actuación posterior- una dirección de correo electrónico al efecto. A fin de hacer de esta instancia una posibilidad
efectiva de acercamiento de las posiciones del contribuyente, se aceptará
dentro del proceso de reposición administrativa que el recurrente presente
declaraciones rectificatorias de impuestos, las que deberán ser procesadas por
el Servicio inmediatamente después de concluida la audiencia de conciliación. En todo caso, se deberá levantar un acta donde se refleje
lo más fielmente posible lo ventilado en la audiencia celebrada al efecto, la
cual deberá ser suscrita por todos los intervinientes. La resolución que ponga
fin al recurso de reposición, deberá integrar lo expuesto en dicha acta, si se
ha producido la conciliación total o parcialmente, o simplemente hacer mención
que se cumplió con la realización de tal actuación, sin resultado positivo. En
estos casos, y de ser posible, también podrá concluir el procedimiento a través
del desistimiento del interesado, regulado en el artículo 42 de
7.4.1.- Condonaciones aplicables En esta etapa, el contribuyente podrá solicitar las
condonaciones establecidas en la Circular N°42, de fecha 03 de agosto del 2006,
solicitud que se resolverá con arreglo a las instrucciones vigentes. 7.5.- Resolución La resolución del caso será
pronunciada por el Jefe del Departamento u Oficina Jurídica o de Procedimientos
Administrativos Tributarios, según corresponda, en el plazo de veinte (20) días contado desde la recepción del informe y proyecto de
resolución evacuado por el funcionario a cargo del caso, o bien desde efectuada
la audiencia de conciliación a que se refiere el apartado anterior. El Jefe indicado podrá resolver que: a) Las actuaciones del Servicio son desvirtuadas por las
alegaciones del contribuyente y por los antecedentes acompañados, en su caso.
En este caso, se debe acoger en todas sus partes el recurso de reposición
administrativo, y notificarlo tanto al contribuyente como a las áreas
involucradas, para que tomen las medidas para dejar sin efecto la actuación respectiva. b) Las actuaciones del Servicio no son desvirtuadas,
debiendo desecharse los fundamentos del recurso. c) Las actuaciones del Servicio son desvirtuadas en
parte. Corresponderá
a la misma Oficina o Departamento Jurídico o de Procedimientos Administrativos
Tributarios la notificación, personal, por cédula o carta certificada, de las
resoluciones adoptadas en este procedimiento. En este punto es importante tener
presente que la notificación debe
practicarse a más tardar el día cincuenta (50), contado desde la
presentación del recurso. Asimismo cabe mencionar que, si la notificación se
hace por carta certificada, la notificación se entenderá practicada al tercer
día desde enviada la carta. La Secretaría del área que emitió el acto impugnado, por su parte, una
vez recibida la información de la resolución respectiva, gestionará el ingreso
de los antecedentes al Sistema de Control de Gestión. 7.5.1.- Contenido de la Resolución La Ley N°
19.880, que regula los Procedimientos Administrativos, en su artículo 41 regula
el contenido de las resoluciones que ponen fin al proceso. Este artículo
dispone lo que sigue: “Artículo
41. Contenido de la resolución final. La resolución que ponga fin al
procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados. Cuando
en la elaboración de la resolución final se adviertan cuestiones conexas, ellas
serán puestas en conocimiento de los interesados, quienes dispondrán de un
plazo de quince días para formular las alegaciones que estimen pertinentes y
aportar, en su caso, medios de prueba. Transcurrido ese plazo el órgano
competente decidirá sobre ellas en la resolución final. En
los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá
ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda
agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la
Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente. Las
resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los
recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que
los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. En
ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de
silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso,
aunque podrá resolver la inadmisibilidad de las solicitudes de reconocimiento
de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes
de fundamento. La
aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución
cuando se incorporen al texto de la misma”. Así, la
resolución que resuelva el recurso de reposición deberá pronunciarse sobre
todas las cuestiones que plantee el contribuyente en su solicitud, indicando
expresamente la decisión de la autoridad sobre la presentación, conjuntamente
con un acabado análisis que permita un adecuado entendimiento de cómo se arribó
a dicha determinación. Si es
necesario utilizar el procedimiento del inciso segundo de la norma trascrita,
debe hacerse con estricta observancia al plazo máximo de tramitación del
recurso a que se refiere el artículo 123 bis del Código Tributario. En caso de
ser necesario este trámite, el funcionario informante, en su caso, o la
jefatura de la Oficina o Departamento Jurídico o de Procedimientos
Administrativos, deberá comunicársele al contribuyente aquellas cuestiones
conexas que lo motivan, indicándole de 15 días para hacer sus descargos y
presentar antecedentes. Cumplido esto, o transcurrido el plazo señalado,
deberá, sin más trámite, fallarse el recurso. 7.6.-
Procedimiento para aquellos casos complementarios entre las sociedades y sus
socios Respecto de
aquellos casos en que se hayan efectuado por separado la solicitud de
reposición para los socios y para la sociedad en distintas Jurisdicciones
Regionales, éstas últimas deberán coordinarse, para efecto de cumplir con los
plazos dispuestos y las acciones que ejecuten en conjunto respecto del
resultado final del caso. La solución
de ambos casos se enmarcará dentro de los plazos establecidos en la presente
instrucción. 8.- Impugnación de la resolución que falla
el recurso.
9.- De la retroalimentación
y coordinación entre el Área de Fiscalización y
el Departamento u Oficina Jurídica Una vez al mes, y por el medio más idóneo que se
determine, la jefatura Jurídica o de Procedimientos Administrativos Tributarios,
según sea el caso, coordinará instancias de retroalimentación con los
Departamentos u Oficinas Jurídicas, como asimismo con las áreas de
fiscalización. En dicha oportunidad, se plantearán los criterios aplicados para
la resolución de casos de cierta relevancia o bien de casos de ocurrencia
frecuente en la Regional respectiva, a fin de unificar criterios,
interpretaciones y la aplicación de ciertas normas legales para la solución de
los casos de fiscalización y la asistencia que esta área pueda necesitar. Lo
anterior, adquiere mayor relevancia en aquellos casos en que se han ventilado
actuaciones del Servicio que han debido ser dejadas sin efecto, producto del
conocimiento de un recurso administrativo de reposición. 10.- Solicitudes presentadas antes de la fecha
de entrada en vigencia de la Ley 20.322 Respecto de las solicitudes de Revisión de
Si, pendiente la resolución de la RAF, se reclama ante el Tribunal
Tributario y Aduanero, la jefatura del área jurídica que esté conociendo de la
Revisión de
En definitiva, serán susceptibles de acogerse a reconsideración
administrativa, aquellas actuaciones notificadas a partir del 01 de febrero del
año 2010, y aquellas que, habiendo sido notificadas con antelación a dicha
fecha, les subsista todo o parte del plazo de 15 días para su interposición,
con posterioridad a la señalada fecha. Ello en la medida que se trate de las
regiones del país en que
11.- Control
del Proceso La supervisión
general del proceso estará a cargo de la Subdirección Jurídica, específicamente
de la Oficina de Procedimientos Administrativos, dependiente del Departamento
de Asesoría Jurídica de dicha Subdirección. A objeto de obtener
una buena retroalimentación de las instrucciones emanadas de
12.- Vigencia
de esta Circular
12.1. A contar del día primero de febrero
del año 2010, en las siguientes regiones: XV Región de Arica y Parinacota, I
Región de Tarapacá, II Región de Antofagasta, III Región de Atacama. 12.2. A contar del día primero de febrero
del año 2011, en las siguientes regiones: IV Región de Coquimbo, VII Región del
Maule, IX Región de la Araucanía, XII Región de Magallanes y Antártica Chilena. 12.3. A contar del día primero de febrero
del año 2012, en las siguientes regiones: VIII Región del Bío Bío, XIV Región
de Los Ríos, X Región de Los Lagos, XI Región de Aysén del General Carlos
Ibáñez del Campo. 12.4. A contar del día primero de febrero
del año 2013, en las siguientes regiones: V Región de Valparaíso, VI Región del
Libertador General Bernardo O’Higgins y Región Metropolitana. 13.- Derógase, en lo pertinente, a contar de las fechas de vigencia de
ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO Saluda a
Ud., RICARDO ESCOBAR CALDERON DISTRIBUCIÓN: ANEXO:
|