CIRCULAR N°19 DEL 05 DE MARZO DEL 2010
I.- INTRODUCCIÓN. Con
motivo de diversas consultas relacionadas con: a.-
La aplicación del límite global absoluto
que establece el artículo 10 de la Ley 19.885 a las donaciones que se efectúen
al amparo de la Ley 16.282, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado,
está contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°104, de 1977, en virtud de la
catástrofe a que se refiere el decreto supremo N°150, de 27 de febrero de 2010; b.-
La situación tributaria de aquellos contribuyentes que, encontrándose en
situación de pérdida tributaria, efectúen donaciones al amparo de la Ley
16.282, sobre las cuales, al no existir instrucciones previas, este Servicio
estima necesario impartir las siguientes: II.- NORMAS LEGALES PERTINENTES. Las
disposiciones legales aplicables a la materia tratada en la presente Circular,
en la parte pertinente, son las siguientes. Artículos
1 y 7, de la Ley 16.282: “Artículo
1º.- En el caso de producirse en el país sismos o catástrofes que provoquen
daños de consideración en las personas o en los bienes, el Presidente de la
República dictará un decreto supremo fundado, señalando las comunas,
localidades, o sectores geográficos determinados de las mismas, que hayan sido
afectados, en adelante, "zonas afectadas. En caso que los sismos o
catástrofes se hayan producido en un país extranjero, el Presidente de la
República podrá, por decreto supremo fundado, disponer la recolección de
aportes y envío de ayudas al exterior, como un acto humanitario de solidaridad
internacional. Sólo a contar de la fecha del decreto señalado podrán hacerse
efectivas las disposiciones de esta ley, en cuanto fueren compatibles. Artículo
7º.- Las donaciones que se efectúen con ocasión de la catástrofe o calamidad
pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o
corporaciones de derecho privado a las Universidades reconocidas por el Estado,
o que Chile haga a un país extranjero, estarán exentas de todo pago o gravamen que
las afecten en las mismas condiciones que las señaladas en el decreto ley 45 de
16 de Octubre de 1973.” Artículo
3°, del decreto ley N°45, de 1973: “Artículo 3° El monto de las erogaciones o
donaciones referidas, que efectúen los contribuyentes del impuesto a la renta,
ya sea en dinero o en bienes que forman parte del activo de dichos
contribuyentes, podrá ser rebajado de su renta imponible correspondiente al
ejercicio o período en que se realice la donación o erogación, incluso para los
fines del impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda, cuando proceda.” III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA. a. En
primer término, cabe señalar que ni la Ley 16.282, ni el decreto ley N°45 de
1973, al cual se remite dicha Ley, establecen límite alguno para la aplicación
del beneficio en comento. Por su parte, con posterioridad, y con motivo de la
dictación de la Ley 19.885, en su artículo 10, se estableció un límite global
absoluto a los beneficios tributarios que distintas leyes contemplan para
diversas donaciones, señalándose en forma expresa, una serie de normas legales,
dentro de las cuales no se contempla la referida Ley 16.282. En consecuencia,
además de no aplicarse a tales donaciones el citado límite, tampoco serán
computadas para los efectos de la aplicación del límite global absoluto
respecto de las demás donaciones con beneficios tributarios que el referido
artículo 10 señala. b. En
cuanto al tratamiento tributario de aquellos contribuyentes que, encontrándose
en situación de pérdida tributaria, efectúen donaciones al amparo de la Ley
16.282, cabe señalar que atendido el claro tenor literal del artículo 7, de dicha
Ley, tales donaciones se liberan de todos los impuestos que pudieran afectarlas,
en la medida en que cumplan los requisitos legales, debiendo ser aceptadas como
gasto conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, y no aplicándose a su respecto lo dispuesto por el artículo 21 del mismo
texto legal. De no ser así, tales donaciones se afectarían, según el caso, con
los Impuestos de Primera Categoría, o con la tributación dispuesta por el
citado artículo 21, lo que vulneraría el claro tener literal del texto legal
analizado. Lo anterior quiere decir, que tales donaciones podrán disminuir la
renta imponible del donante o producir e incluso aumentar la pérdida tributaria
para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de dichos contribuyentes. RICARDO
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