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CIRCULAR N°19 DEL 05 DE MARZO DEL 2010
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE DONACIONES DE LA LEY 16.282, PARA LOS EFECTOS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1°,DEL DECRETO LEY N°824, DE 1974.

I.-    INTRODUCCIÓN.

Con motivo de diversas consultas relacionadas con:

a.-  La aplicación del límite global absoluto que establece el artículo 10 de la Ley 19.885 a las donaciones que se efectúen al amparo de la Ley 16.282, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, está contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°104, de 1977, en virtud de la catástrofe a que se refiere el decreto supremo N°150, de 27 de febrero de 2010;

b.- La situación tributaria de aquellos contribuyentes que, encontrándose en situación de pérdida tributaria, efectúen donaciones al amparo de la Ley 16.282, sobre las cuales, al no existir instrucciones previas, este Servicio estima necesario impartir las siguientes:

II.-  NORMAS LEGALES PERTINENTES.

Las disposiciones legales aplicables a la materia tratada en la presente Circular, en la parte pertinente, son las siguientes.

Artículos 1 y 7, de la Ley 16.282:

“Artículo 1º.- En el caso de producirse en el país sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración en las personas o en los bienes, el Presidente de la República dictará un decreto supremo fundado, señalando las comunas, localidades, o sectores geográficos determinados de las mismas, que hayan sido afectados, en adelante, "zonas afectadas. En caso que los sismos o catástrofes se hayan producido en un país extranjero, el Presidente de la República podrá, por decreto supremo fundado, disponer la recolección de aportes y envío de ayudas al exterior, como un acto humanitario de solidaridad internacional. Sólo a contar de la fecha del decreto señalado podrán hacerse efectivas las disposiciones de esta ley, en cuanto fueren compatibles.

Artículo 7º.- Las donaciones que se efectúen con ocasión de la catástrofe o calamidad pública, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado a las Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, estarán exentas de todo pago o gravamen que las afecten en las mismas condiciones que las señaladas en el decreto ley 45 de 16 de Octubre de 1973.”

Artículo 3°, del decreto ley N°45, de 1973:

 “Artículo 3° El monto de las erogaciones o donaciones referidas, que efectúen los contribuyentes del impuesto a la renta, ya sea en dinero o en bienes que forman parte del activo de dichos contribuyentes, podrá ser rebajado de su renta imponible correspondiente al ejercicio o período en que se realice la donación o erogación, incluso para los fines del impuesto a favor de la Corporación de la Vivienda, cuando proceda.”

III.-  INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.

a.     En primer término, cabe señalar que ni la Ley 16.282, ni el decreto ley N°45 de 1973, al cual se remite dicha Ley, establecen límite alguno para la aplicación del beneficio en comento. Por su parte, con posterioridad, y con motivo de la dictación de la Ley 19.885, en su artículo 10, se estableció un límite global absoluto a los beneficios tributarios que distintas leyes contemplan para diversas donaciones, señalándose en forma expresa, una serie de normas legales, dentro de las cuales no se contempla la referida Ley 16.282. En consecuencia, además de no aplicarse a tales donaciones el citado límite, tampoco serán computadas para los efectos de la aplicación del límite global absoluto respecto de las demás donaciones con beneficios tributarios que el referido artículo 10 señala.

b.     En cuanto al tratamiento tributario de aquellos contribuyentes que, encontrándose en situación de pérdida tributaria, efectúen donaciones al amparo de la Ley 16.282, cabe señalar que atendido el claro tenor literal del artículo 7, de dicha Ley, tales donaciones se liberan de todos los impuestos que pudieran afectarlas, en la medida en que cumplan los requisitos legales, debiendo ser aceptadas como gasto conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no aplicándose a su respecto lo dispuesto por el artículo 21 del mismo texto legal. De no ser así, tales donaciones se afectarían, según el caso, con los Impuestos de Primera Categoría, o con la tributación dispuesta por el citado artículo 21, lo que vulneraría el claro tener literal del texto legal analizado. Lo anterior quiere decir, que tales donaciones podrán disminuir la renta imponible del donante o producir e incluso aumentar la pérdida tributaria para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de dichos contribuyentes.

RICARDO ESCOBAR CALDERON
DIRECTOR 

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