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CIRCULAR N°29 DEL 15 DE ABRIL DEL 2010
MATERIA : NORMA APLICACIÓN DE REBAJAS AL AVALÚO FISCAL DE BIENES RAÍCES DESTRUIDOS O DAÑADOS GRAVEMENTE POR SISMO Y/O POSTERIOR MAREMOTO DEL 27 DE FEBRERO DE 2010.

INTRODUCCIÓN

La Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, en su artículo 10, letra e), permite modificar los avalúos o contribuciones de bienes raíces agrícolas o no agrícolas en caso de “siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante”, como es el caso de aquellas propiedades dañadas como consecuencia del sismo y/o posterior maremoto que afectó el 27 de febrero pasado a una zona del país.

De esta manera, los contribuyentes cuyas propiedades hayan disminuido considerablemente su valor con motivo de los sucesos mencionados, podrán solicitar una modificación del avalúo vigente al 27 de febrero del presente año, por la causal contemplada en el artículo 10 letra e), citado, a través del procedimiento especial establecido por la Resolución N° 65 de 09.04.2010, el que tiene por objeto agilizar el trámite de revisión de los avalúos de estos inmuebles.

I.- SOLICITUD ESPECIAL DE MODIFICACION DEL AVALÚO.

La petición se hará a través del Formulario N° 2961, diseñado especialmente para este efecto y podrá ser enviada o presentada al SII, a contar del 15 de abril y hasta el 30 de junio de 2010, a través de cualquiera de los siguientes medios:

  • Oficina virtual www.siii.cl, en donde podrá completar y remitir electrónicamente su solicitud.
  • Cualquier oficina del SII, independiente de la ubicación de la propiedad por la que se presenta la solicitud.
  • Al Clasificador N° 1, Sucursal Tenderini, Santiago.

El formulario estará disponible en www.sii.cl o en cualquier oficina del SII y podrá ser presentada por un representante o mandatario del propietario mediante poder simple.

En el caso de las solicitudes que se presenten en las oficinas del SII o en las enviadas por correo, el interesado podrá acompañar todos los antecedentes que estime conducentes a la comprobación de los daños sufridos en la propiedad respecto de la cual pide la modificación del avalúo, tales como certificados emitidos por la Municipalidad u otros organismos competentes (Certificado del Cuerpo de Bomberos, en el caso de incendio, Decreto Alcaldicio o Permiso Municipal, en el caso de demolición, etc.).

Las solicitudes de revisión de avalúo que se presenten fuera del plazo antes señalado, deberán efectuarse a través del formulario N° 2118 “Solicitud de modificación al catastro de bienes raíces”.

El Servicio efectuará la tasación correspondiente ajustándose a las siguientes normas técnicas y administrativas:

II.- REBAJAS AL AVALÚO FISCAL DE BIENES RAÍCES:

Para modificar el avalúo conforme al artículo 10, letra e), de la Ley 17.235, el Servicio deberá constatar que el bien raíz en cuestión ha disminuido considerablemente su valor por haber sido destruido o gravemente dañado por la catástrofe mencionada.

Para estos efectos se entenderá por bien raíz gravemente dañado aquel que cumple con al menos una de las siguientes condiciones:

  • su edificación presenta daños estructurales que la hacen irrecuperable,
  • su edificación presenta daños estructurales en una parte de la misma, factibles de reparar,
  • su edificación presenta daños constructivos (no estructurales) considerables.
  • su terreno o suelo presenta daño grave que disminuye notoriamente su aprovechamiento.

A los inmuebles que se encuentren en la situación recién descrita, se les aplicarán las siguientes rebajas al avalúo fiscal, dependiendo del tipo de daño que afecte a su edificación y/o a su terreno:

2.1.    AL AVALÚO DE LAS EDIFICACIONES:

Se rebajará el avalúo de las edificaciones establecido por la Resolución N° 8 de 2006 y la N° 97 del 2009, tratándose de propiedades no agrícolas y agrícolas respectivamente, conforme a los siguientes criterios:

  • Si la edificación fue destruida en su totalidad se rebajará el total del avalúo correspondiente a la construcción.
  • Si la edificación resultó con daños estructurales que la hacen irrecuperable se rebajará el total del avalúo correspondiente a la construcción.
  • Si la edificación resultó con daños estructurales pero que son factibles de reparar, el porcentaje de rebaja al avalúo de la construcción debe ser proporcional a la pérdida de valor de la misma. Para estos efectos se entenderá que la superficie efectivamente dañada corresponde a la zona de la construcción que es soportada por los elementos estructurales que presentan daños.
  • Si la propiedad resultó con daños constructivos que no comprometen la estructura de la construcción pero que afectan considerablemente el valor de la misma y su grado de habitabilidad, se aplicará una rebaja proporcional a la pérdida de valor de ella considerando la condición o estado en que quedó la construcción y la extensión de los daños.

2.2.    AL AVALÚO DEL TERRENO DE PROPIEDADES NO AGRÍCOLAS:

Se rebajará el avalúo del terreno en los casos en que este haya sido afectado gravemente por el sismo y/o maremoto, disminuyendo notoriamente su aprovechamiento, como por ejemplo:

  • Terreno inundado temporalmente por efecto del maremoto.
  • Presencia de grietas importantes.
  • Deslizamiento o hundimiento del terreno.
  • Presencia de construcción que debe ser demolida que impida el aprovechamiento del terreno.

En este caso, el porcentaje de rebaja al avalúo del terreno será proporcional a la superficie del terreno efectivamente dañada, con un máximo de un 90%.

2.3.    AL AVALÚO DE TERRENO DE PROPIEDADES AGRÍCOLAS:

Tratándose de terrenos de predios agrícolas se podrá rectificar su superficie y/o su clasificación de uso potencial de suelo si fuera procedente, de acuerdo a lo establecido en Resolución N° 97 del 30 de junio de 2009.

III.- SITUACIONES PARTICULARES:

A.- Propiedades no agrícolas acogidas a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, condominios tipo A:

En caso de pérdida total de la construcción, se mantendrán los roles de avalúo de cada unidad vendible, asignándole a cada una de ellas el avalúo correspondiente al prorrateo del avalúo del terreno del bien común, manteniendo el destino original.

B.- Otro tipo de propiedades:

En caso de pérdida total de la construcción, se mantendrá el destino de la propiedad mientras no se manifieste formalmente un cambio del mismo.

IV.-    VIGENCIA DE LAS MODIFICACIONES DE AVALUO EFECTUADAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 10 LETRA E) DE LA LEY N° 17.235.

Tratándose de la causal señalada en la letra e) del artículo 10º de la Ley N°17.235, el artículo 13, inciso tercero, del mismo cuerpo legal, permite modificar los avalúos o contribuciones de bienes raíces a contar del primero de enero del año en que ocurra la causal, siempre que se solicite dentro de ese mismo año, sin devolución de impuestos.

Considerando que esta causal permite modificar retroactivamente los avalúos (desde el primero de enero del año en que ocurre), debe entenderse que la devolución de impuestos es improcedente respecto de aquellos impuestos correctamente pagados o adeudados con anterioridad a la ocurrencia de la causal.

De este modo y considerando que el sismo y/o maremoto ocurrieron el 27 de febrero de 2010, los contribuyentes que paguen o hayan pagado una o más cuotas correspondientes al año 2010, tendrán derecho a solicitar devolución íntegra del impuesto territorial pagado que corresponda a la segunda, tercera y cuarta cuota del año en curso, en aquella parte que exceda de la rebaja del avalúo que se practique.

Tratándose de la primera cuota, los contribuyentes sólo podrán solicitar devolución del impuesto territorial pagado que proporcionalmente corresponda al mes de marzo, en aquella parte que exceda de la rebaja del avalúo que se practique.

Saluda a Ud.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

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