CIRCULAR N°39 DEL 02 DE JULIO DEL 2010
I.- INTRODUCCIÓN Como es de público conocimiento, actualmente
se encuentra en trámite en el Congreso Nacional un proyecto de ley que modifica
diversos cuerpos legales, entre ellos el Decreto Ley Nº3.475, de 1980, Ley
sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. La modificación tiene como objeto establecer
una rebaja permanente de las tasas proporcionales del impuesto señalado, la
cual, según el texto actual del proyecto en trámite, estaba prevista comenzar a
regir el 01 de julio del presente año 2010. Aunque el proyecto de ley referido ya no fue
aprobado, promulgado y publicado antes de la fecha señalada, contempla que la
modificación rija retroactivamente desde esa época. Por tanto, a fin de
esclarecer el tratamiento tributario del Impuesto de Timbres y Estampillas en
el tiempo intermedio, este Servicio estima conveniente, por razones de certeza
jurídica, informar lo siguiente. II.- INSTRUCCIONES. Terminada la vigencia del artículo 3° de la
ley N° 20.326, que
dispuso una disminución transitoria de las tasas establecidas en los artículos
1°, numeral 3), 2° y 3° del Decreto Ley N°3.475, de 1980, y en
tanto no se encuentre publicada la ley que mantenga la reducción de tasas, a
contar del 1° de julio de 2010 el impuesto debe retenerse y pagarse con la
tasas vigentes a la fecha de su devengo previstas en dicho decreto ley, esto
es, con tasa de 0,1% por cada mes o fracción de mes con una tasa máxima de 1,2%. Al respecto se hace presente que en el caso
de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva mediante balance
general según contabilidad completa, entre los cuales se encuentran los Bancos
e Instituciones Financieras, el impuesto deberá pagarse dentro del mes
siguiente a aquél en que se emiten los documentos gravados, de acuerdo al
artículo 15 del DL 3.475. De este modo, tratándose de los impuestos
devengados durante el mes de julio de 2010, el plazo para pagarlos vence el día
31 de agosto de 2010. Considerando que el proyecto de ley en
trámite se convertirá en ley con posterioridad al 01 de julio de 2010 y supuesto
que la rebaja de tasas rija retroactivamente a contar de esa fecha, el sujeto
responsable o agente retenedor que hubiere retenido o recargado los tributos
entre el 1 de julio y la fecha de publicación de la ley en trámite y que aún no
los hubiere pagado, podrá enterar los impuestos en arcas fiscales con la tasa rebajada
dispuesta por la nueva ley, siempre que haya reintegrado las sumas
correspondientes a la diferencia de tasas a las personas que lo soportaron. La
restitución deberá acreditarla al Servicio de Impuestos Internos cuando éste lo
solicite. En caso que los impuestos hayan sido declarados
o pagados, procede su devolución al declarante sin más antecedente que la
acreditación de que los impuestos pagados corresponden a los tributos beneficiados
por la rebaja de tasas que establece el proyecto de ley en trámite. La
devolución deberá solicitarse conforme a lo dispuesto en los artículos 126 N°3
y 128, ambos del Código Tributario, resultando aplicables en lo pertinente, las
instrucciones impartidas por este Servicio mediante
Saluda a Ud., JULIO PEREIRA GANDARILLAS JAR/CVM/SRG DISTRIBUCIÓN: |