CIRCULAR N°44 DEL 29 DE JULIO DEL 2010
I.- INTRODUCCIÓN. a) En el
Diario Oficial de 28 de mayo de 2010, se publicó la Ley N° 20.444, en adelante
la Ley, que crea el Fondo Nacional de la Reconstrucción (el Fondo) y establece
beneficios tributarios para los contribuyentes que efectúen donaciones en caso
de catástrofe a dicho Fondo. b) La presente
Circular tiene por objeto impartir las instrucciones pertinentes para la
aplicación de los beneficios tributarios que dicha Ley establece. II.- TEXTO
DE LA LEY N° 20.444. El texto íntegro de la Ley N° 20.444, publicada en el Diario Oficial de
28 de mayo de 2010, se encuentra publicado en la página web de este Servicio, www.sii.cl. III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA. A continuación, se instruye
sobre los requisitos y la forma de impetrar los beneficios tributarios que
contempla esta Ley. 1.- NORMAS GENERALES. A) Nueva institucionalidad creada
por la Ley N° 20.444. El artículo 1° de la Ley crea
el Fondo, cuyo objeto es financiar la construcción, reconstrucción,
reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura,
instalaciones, patrimonio histórico arquitectónico de zonas patrimoniales y
zonas típicas, obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o
regiones afectadas por terremotos, maremotos, erupciones volcánicas,
inundaciones, aluviones u otras catástrofes que puedan ocurrir en el territorio
nacional. El Fondo se forma con
los aportes en dinero que reciba con ocasión de herencias, legados o donaciones
con que resulte favorecido y por las donaciones u otros recursos que reciba por
concepto de cooperación internacional. También formarán parte del Fondo, las
donaciones que se efectúen al Ministerio del Interior con ocasión de los
sucesos descritos (artículo 1°, inciso 2°de la Ley). De conformidad al artículo 2° de la
Ley, la administración del Fondo y la determinación del destino de los recursos
que lo integren corresponden al Ministerio de Hacienda, cuestión que se
encuentra regulada en el Reglamento respectivo, contenido en Decreto Supremo N°
662, de 18 de junio de 2010, publicado en el Diario Oficial el 28, de julio de
2010 (en adelante, “el reglamento”). Asimismo, corresponde
al Ministerio de Hacienda llevar un adecuado registro y control de los recursos
del Fondo, para lo cual debe emitir los certificados que den cuenta de las
donaciones efectuadas al mismo o al Ministerio del Interior, de acuerdo a las
especificaciones y formalidades que establecerá este Servicio mediante
resolución. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior mantiene su
obligación de certificar aquellas donaciones que haya recibido y que se acojan
a lo dispuesto por la Ley N° 16.282 (1), ello sin perjuicio de que tales donaciones
deben incorporarse al Fondo que establece la Ley N° 20.444. Cuando los contribuyentes
que hayan efectuado donaciones al Ministerio del Interior quieran acogerlas a
los beneficios de la Ley N°20.444, deberán solicitar la certificación
respectiva al Ministerio de Hacienda. B) Donaciones
que pueden acogerse a los beneficios de esta Ley. i) Donaciones sin destinación específica. De conformidad a lo
establecido en el artículo 3° de la Ley, pueden acogerse a los beneficios
tributarios de la Ley, las donaciones procedentes tanto de Chile como del
extranjero, que se destinen al Fondo y que se materialicen dentro del plazo de
dos años contado desde la fecha en que se dicte el decreto supremo que señale
las zonas afectadas por alguna de las catástrofes, o por el plazo menor que
establezca el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo transitorio de la Ley. Por regla general, las
donaciones deben efectuarse en dinero. Sin embargo, los contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría que declaren su renta efectiva, sobre la base de
un balance general según contabilidad completa, podrán efectuar donaciones en especies,
comprendiéndose también dentro de éstas últimas, aquellas que consistan en una
obra específica construida previamente por el donante o especialmente
construida al efecto, que no se hayan sometido al procedimiento que se
establece en el reglamento y que se efectúen directamente al Fondo. La Ley no establece limitaciones
respecto de la moneda en la pueden efectuarse las donaciones, por lo que se
entenderán como donaciones en dinero aquellas que se efectúen en moneda
corriente o extranjera. Sin embargo, sólo se considerará como monto de la
donación, el monto de la moneda extranjera respectiva convertida a pesos
chilenos de acuerdo al tipo de cambio informado por el Banco Central de Chile
para los efectos del N°6, del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales del día en que se efectuó la donación. Si la donación se efectúa
mediante cheques u otros documentos, sólo se considerará realizada en la oportunidad
en que se haga efectivo su cobro. Finalmente, respecto de las
donaciones en especies el valor de la donación será el valor de costo que los
bienes tengan para los efectos de lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la
Renta (LIR), debiendo registrarse y documentarse su entrega en la forma que
establecerá este Servicio mediante
resolución. En todo
caso, la donación se entenderá efectuada según el caso: a) Donaciones en dinero o en moneda extranjera: Cuando le conste al Ministerio de Hacienda, que así ha ocurrido, ya sea que
se efectúe mediante depósito, transferencia electrónica, cheque u otro
documento o mecanismo que establezca el reglamento. En el caso de las
donaciones efectuadas a través de un documento, sólo se considerará realizada
en la oportunidad en que se haga efectivo su cobro. Tratándose de
donaciones en moneda extranjera, se aplicarán las reglas anteriores, y su valor
corresponderá al monto de la moneda
extranjera respectiva, convertida a pesos chilenos de acuerdo al tipo de cambio
informado por el Banco Central de Chile para los efectos del N°6, del Capítulo
I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del día en que se efectúa. b) Donaciones en las que el donante suscribe un convenio de
ejecución de las obras específicas en el que se obliga a administrar
directamente los recursos comprometidos para el financiamiento de la obra: Cuando le conste al Ministerio de Hacienda que se han enterado total o
parcialmente los aportes, ya sea mediante la ejecución total de la obra
respectiva, o mediante avances parciales de la misma, conforme a los términos
del convenio. De acuerdo a lo anterior, en el último caso, podrán efectuarse varias
donaciones parciales conforme a los estados de avance de la obra, los que no
podrán exceder en total, del valor de la misma establecido en el o los decretos
supremos respectivos. c) Donaciones en las que el donante efectúa el aporte en
dinero y suscribe un convenio de ejecución de las obras específicas: En la misma oportunidad indicada en la letra a) precedente. d) Donaciones en especies: Cuando le conste
al Ministerio de Hacienda el valor de las especies donadas, así como la
tradición y entrega de las mismas. La valorización de las especies y su
entrega, se efectuará en los términos indicados por este Servicio mediante
resolución. ii) Donaciones para financiar
obras específicas. También podrán acogerse a los beneficios
tributarios establecidos en la Ley, las donaciones efectuadas al Fondo,
procedentes tanto de Chile como del extranjero, que tengan por objeto financiar
obras específicas y siempre que se materialicen dentro del plazo de dos años
contado desde la fecha en que se dicte el decreto supremo que señale las zonas
afectadas por alguna de las catástrofes, o por el plazo menor que establezca el
Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo transitorio de la Ley. Las referidas donaciones deben tener
por objeto la reconstrucción, reposición, remodelación, restauración,
reemplazo, o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, obras y
equipamiento ubicado en las zonas afectadas por catástrofes que puedan ocurrir
en el territorio nacional, ubicados en las regiones, provincias o comunas que
indique el decreto supremo. El Ministerio
de Hacienda podrá autorizar donaciones que tengan como destino obras de
naturaleza privada, siempre que tengan un manifiesto interés público o que
presten un servicio a la comunidad en general. Para estos efectos, dicho
Ministerio deberá mantener en su página web, un listado actualizado de las
obras específicas privadas que hayan sido autorizadas, debiendo indicar los
objetivos de la obra, su período de ejecución, costos y beneficiarios directos. Cuando se trate de
obras específicas de naturaleza privada, no se aplicarán los beneficios tributarios
que establece esta Ley cuando el donante se encuentre relacionado con el
donatario en los términos del artículo 100 de la Ley N°18.045, o cuando la obra
vaya en beneficio directo del donante, sin perjuicio de las sanciones contempladas
en el artículo 17°, de la Ley. Estas donaciones podrán efectuarse en dinero o en especies, en este último caso sólo por contribuyentes gravados con el Impuesto de Primera Categoría, que declaren sobre sus rentas efectivas, sobre la base de un balance general según contabilidad completa. Por último, cabe señalar que se considerarán para estos efectos como donaciones en especies, aquellas que consistan en la donación de una obra preexistente o previamente construida por el donante, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Hacienda para definir el destino de las mismas.
C) Beneficios tributarios. La Ley contempla, en términos
generales, los siguientes beneficios tributarios: i) En el Impuesto a la Renta. Ø Contribuyentes
del Impuesto de Primera Categoría (IDPC). Los
contribuyentes del IDPC que declaren sobre sus rentas efectivas sobre la base
de un balance general según contabilidad completa, podrán rebajar como gasto
las donaciones efectuadas, bajo las condiciones que se indican en la Ley. Ø Contribuyentes
del Impuesto Global Complementario (IGC). Los contribuyentes del IGC, pueden deducir la
donación de la base imponible, o bien, imputar como crédito contra el impuesto
un porcentaje de la misma, según determinen o no rentas efectivas. Ø Contribuyentes
del Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC) y del Impuesto Adicional (IA). Los contribuyentes del IUSC y
algunos del IA, pueden imputar como crédito un porcentaje de la donación contra
el respectivo tributo. El monto del beneficio
tributario varía según se trate de
donaciones al Fondo sin destino específico y aquellas efectuadas para financiar
obras específicas, siendo éstas últimas menos beneficiadas que las primeras. Respecto de los contribuyentes
del IDPC, en el caso de las donaciones efectuadas al Fondo sin destinación
específica, el beneficio varía dependiendo de si se efectúa en dinero o en
especies. ii) En el Impuesto a las Ventas y
Servicios (IVA). La Ley establece tres beneficios en materia
de IVA: - Las donaciones en
especies destinadas al Fondo, no se afectarán con los tributos de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios (Ley del IVA). - Los donantes que sean contribuyentes de esa
Ley, tendrán derecho al crédito fiscal por el impuesto soportado en las
adquisiciones de los bienes donados. - El monto correspondiente a las donaciones facturadas
como no gravadas, no se considerarán dentro de las ventas no gravadas del
período, para efectos de calcular la proporción del crédito fiscal a que tiene
derecho el contribuyente. iii) En el Impuesto a las Herencias, Asignaciones
y Donaciones (IHAD). Los
contribuyentes personas naturales que efectúen donaciones en dinero al Fondo,
tendrán derecho a que un porcentaje de la donación pueda ser imputado como
crédito al pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte que grave a
sus herederos o legatarios. También darán derecho a crédito las donaciones en
dinero al Fondo llevadas a cabo por las sucesiones hereditarias, siempre que se
efectúen dentro de los tres años contados desde el fallecimiento del causante. Además,
las cantidades donadas se encuentran exentas del referido tributo. D) Donatarios. Conforme a los artículos 3° y 8° de la Ley,
las donaciones en dinero o especies deben efectuarse al Fondo, sea que se destinen
o no a financiar obras específicas. Los recursos que reciba el Fondo se
incorporan al Tesoro Público. En consecuencia, el donatario hábil para
estos efectos es el Fisco de Chile, sin perjuicio de que la certificación de
las donaciones recibidas la efectuará el Ministerio de Hacienda. E) Obligaciones
de información. El artículo 12°, de la Ley, establece que los
donantes, sus representantes, retenedores o pagadores, según el caso, deberán
informar a este Servicio, el monto de la donación efectuada, en la forma y
plazo que establezca mediante resolución. Esta información se sujetará y
amparará en el secreto establecido en el artículo 35 del Código Tributario. Por tanto, además de conservar el certificado
emitido por el Ministerio de Hacienda dando cuenta de la donación, se encuentran
obligados a informar los siguientes contribuyentes: 1) Los
contribuyentes del IDPC que declaren su renta efectiva sobre la base de un
balance general según contabilidad completa; 2) Los empleadores,
habilitados o pagadores de las rentas contempladas en el N° 1, del artículo 43
de la LIR, que imputen el crédito por las donaciones que descuenten por
planilla, y 3) Los
retenedores que se encuentren obligados a practicar las retenciones que ordena
el artículo 74, N°4, de la LIR, respecto de las cuales proceda imputar el
crédito por donaciones a requerimiento del contribuyente del IA. Además,
deberán conservar el certificado emitido por el Ministerio de Hacienda, que les
entregue el contribuyente cuando solicite la imputación del crédito contra la
retención. Por ello, sin perjuicio de mantener en su poder el certificado emitido
por el Ministerio de Hacienda dando cuenta de la donación, están liberados de
la obligación de informar los siguientes contribuyentes: 1) Los
contribuyentes del IGC que determinen sus rentas efectivas; 2) Los
contribuyentes del IGC que no determinen sus rentas efectivas. 3) Los
contribuyentes afectos al IUSC del N°1, del artículo 43 de la LIR; 4) Los
contribuyentes del IA de la LIR, que se encuentren gravados con tal impuesto
por los retiros o remesas de utilidades que les efectúen, o distribuciones de
dividendos que reciban, y 5) Las personas
naturales y las sucesiones hereditarias a que se refiere el artículo 7°, de la
Ley. F) Obligación
de certificar por parte del Ministerio de Hacienda. El inciso 4°, del
artículo 2°, de la Ley, dispone que el Ministerio de Hacienda deberá emitir los
certificados que den cuenta de las donaciones efectuadas al Fondo o al
Ministerio del Interior, conforme a esta Ley, de acuerdo a las especificaciones
y formalidades que al efecto establecerá este Servicio mediante resolución. Esta certificación permitirá
acreditar la donación, su fecha y monto. 2.- Beneficios tributarios relacionados con
el Impuesto a la Renta. A) Contribuyentes
del IDPC de la LIR, que declaren su renta efectiva, sobre la base de un balance
general según contabilidad completa. a) Donaciones efectuadas sin destinación a obras específicas. - Donante. Contribuyentes del IDPC que
declaren su renta efectiva, sobre la base de balance general según contabilidad
completa. - Donatario. El donatario hábil para estos
efectos es el Fisco de Chile, sin perjuicio de que la certificación de las
donaciones recibidas la efectuará el Ministerio de Hacienda. - Beneficio tributario. Los
beneficios tributarios establecidos en el Título II de la Ley, respecto de los contribuyentes
señalados, dependerán de si las donaciones se efectúan en dinero o en especies. - Los
beneficios tributarios que se indican, sólo podrán ser impetrados si la
donación se financia con recursos del contribuyente registrados en su
contabilidad completa. En el caso de las donaciones en especies, tal situación
es independiente de si tales activos forman parte o no, de los bienes
destinados al giro de la empresa. a.1) Donaciones efectuadas en dinero. i) Beneficio
Tributario: De
acuerdo al inciso 1°, del artículo 4°, de la Ley, estos contribuyentes podrán rebajar
como gasto las sumas donadas de la renta líquida imponible (RLI) correspondiente
al ejercicio en que se efectúe la donación. ii) Límite
del beneficio: El
monto del gasto a deducir en cada ejercicio, no podrá exceder de la RLI
determinada. Si el monto de la
donación excede de la RLI del donante, el exceso podrá ser rebajado como gasto,
reajustado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 N° 3, de la LIR, de la
RLI hasta los tres ejercicios siguientes a aquel en que se efectúa la donación. Para los efectos
del cálculo de este límite, las donaciones no deben encontrarse rebajadas como
gasto. En el evento que se hubieren deducido previamente, deberán
agregarse en la determinación de la RLI y ser rebajadas con posterioridad a la
determinación del límite constituido por la propia RLI. Respecto de los
contribuyentes afectos al impuesto único, del inciso 3°, del artículo 21, de la
LIR, se considerará como RLI para efectos de calcular este límite, aquella
respecto de la cual se hayan desagregado las partidas gravadas con dicho
tributo. (Circular 42 de 1990). Lo anterior significa que la RLI que deben
considerar este tipo de contribuyentes para los efectos indicados, es aquella
sobre la cual se declara el IDPC, por lo que no se consideran los gastos
rechazados y otras partidas que se gravarán con el impuesto único del inciso
3°, del artículo 21. iii) Ejercicios
en que procede la rebaja como gasto: La rebaja como gasto se deberá realizar en
el ejercicio en que la donación se efectúa. Sin perjuicio de lo anterior, si
por efecto de la aplicación del límite se determina un exceso, éste podrá
deducirse hasta en los 3 ejercicios siguientes en la forma indicada en el
literal siguiente. iv) Tratamiento
tributario de la donación en exceso y su reajuste: El exceso de
donación que no pudo ser deducida, total o parcialmente, en el ejercicio en que
ésta se efectuó, tiene el carácter de un gasto diferido de aquellos a que se
refiere el artículo 41, N° 7 de la LIR. De esta manera, al año siguiente se
amortizará hasta el límite legal, deduciéndolo de la RLI, y así sucesivamente
hasta que se agote, o hasta el tercer ejercicio siguiente a aquel en que la
donación se efectuó. Para su deducción
en los ejercicios siguientes, el exceso señalado, deberá reajustarse de acuerdo
con el porcentaje de variación experimentada por el IPC en el periodo
comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
comercial en que se efectuó la donación y el último día del mes anterior al del
cierre del ejercicio en que proceda su rebaja como gasto. Se considerará que este exceso forma parte
del capital propio de la empresa y será objeto de reajuste conforme a la mecánica
descrita en el párrafo anterior, sin perjuicio del abono a resultado que
corresponde efectuar por efecto de dicha corrección monetaria. v) Situación
tributaria del exceso no rebajado como gasto: En el evento que el exceso no pueda ser
rebajado como gasto dentro de los ejercicios señalados anteriormente, éste
deberá agregarse a la RLI, pero no se gravará conforme a lo dispuesto por el
artículo 21 de la LIR. Sin perjuicio de lo
anterior, deberá igualmente deducirse como gasto rechazado de las utilidades
tributables acumuladas por las empresas en su registro FUT, ya que tales sumas
no son susceptibles de retiro, distribución o remesa a sus propietarios, socios
o accionistas. a.2) Donaciones
efectuadas en especies: i) Beneficio
tributario: De
acuerdo al inciso 2°, del artículo 4°, de la Ley, estos contribuyentes podrán
rebajar de la RLI las donaciones en especies que efectúen. ii) Límite
del beneficio: El
monto del gasto a deducir, no podrá exceder de la cantidad mayor entre: a) La RLI positiva determinada del contribuyente. En cuanto a la determinación de la RLI para
los efectos de la donación véase literal ii) de la letra a.1) precedente. b) El 0,16% (cero coma dieciséis por ciento) del capital propio de la
empresa, determinado al término del ejercicio en que se efectúa la donación de
conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la LIR. iii) Ejercicio
en que procede la rebaja como gasto: La rebaja como gasto se debe realizar en el
ejercicio en que la donación se efectúa. A diferencia de las donaciones en
dinero, el exceso que se determine luego de la imputación, no puede ser
rebajado en los ejercicios siguientes. iv) Situación
tributaria del exceso no rebajado como gasto: Se aplica el mismo tratamiento tributario
descrito en el literal v) de la letra a.1) anterior. v) Valoración
de la donación (valor de los bienes donados): El inciso 3°, del artículo 4°, de la Ley, dispone
que el valor de los bienes donados será el valor de costo que tengan para los
efectos de la LIR. Así, por ejemplo, en aquellos casos en que la donación
consista en un bien que se haya encontrado sujeto a depreciación, deberá
considerarse el valor de adquisición menos las depreciaciones acumuladas, ambas
cantidades reajustadas hasta la fecha del balance correspondiente al ejercicio
inmediatamente anterior a aquel en que se efectúa la donación. En todo caso, la
entrega de estos bienes se registrará y documentará en la forma que establecerá
este Servicio mediante resolución. b) Donaciones para
financiar obras específicas. Es aplicable a estas donaciones el mismo
tratamiento tributario previsto para las donaciones sin fines específicos con
las siguientes particularidades: b.1) Ejercicio
en que procede la rebaja como gasto: La rebaja como gasto de estas
donaciones, ya sean en dinero o en especies, se deberá realizar sólo en
el ejercicio en que la donación se efectúa. El exceso que se determine, no puede ser rebajado en los ejercicios
siguientes. El exceso deberá
agregarse a la RLI, pero no se gravará conforme a lo dispuesto por el artículo
21 de la LIR. Sin perjuicio de lo
anterior, deberá igualmente deducirse como gasto rechazado de las utilidades
tributables acumuladas por las empresas en su registro FUT, ya que tales sumas
no son susceptibles de retiro, distribución o remesa a sus propietarios, socios
o accionistas. b.2) Límite
del beneficio: El
monto del gasto a deducir, no podrá exceder de la cantidad mayor entre: - La RLI positiva determinada del contribuyente. En cuanto a la determinación de la RLI para
los efectos de la donación véase literal ii) de la letra a.1) precedente. - El 0,16% (cero coma dieciséis por ciento) del capital propio de la
empresa, determinado al término del ejercicio en que se efectúa la donación de
conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la LIR. b.3) Gastos
en el desarrollo de actividades complementarias: Los gastos vinculados al uso de personal,
insumos o equipamiento del contribuyente, en el desarrollo de actividades
complementarias con las obras específicas acogidas a esta Ley, se podrán
deducir de la RLI en la medida que se destinen al desarrollo de actividades que
complementen la principal, la cual está constituida por las obras específicas. Dichas
cantidades no se encontrarán sujetas a los límites que contempla el N°1, del
artículo 9, indicados en el literal ii), de la letra a.1) precedente. No obstante lo
anterior, debe tenerse presente que esta norma no permite la deducción de
aquellas partidas que por su naturaleza deban formar parte del costo de las
obras específicas, pues en ese caso, se comprenderán en el valor de las donaciones
como obras específicas y se sujetarán en todo a las reglas y límites que
establece la Ley. B) Contribuyentes del IGC. a) Donaciones
efectuadas sin destinación a obras específicas. Los beneficios tributarios proceden sólo respecto de las donaciones que se efectúen en dinero y varían según si el
contribuyente determina sus rentas efectivas o no. a.1) Contribuyentes del IGC que determinan sus
rentas efectivas. i) Contribuyentes
beneficiados: Se
trata de contribuyentes del IGC que
determinen sus rentas efectivas conforme al artículo 50 de la LIR. ii) Beneficio
tributario: Estos
contribuyentes podrán rebajar las donaciones de su base imponible, efectuando
tal deducción como gasto efectivo en la determinación de su renta afecta de Segunda
Categoría de la LIR. iii) Límite
del beneficio: El
gasto a rebajar en el ejercicio, no podrá exceder del monto de la renta de
Segunda Categoría del artículo 42°, N° 2 de la LIR, que declaren estos
contribuyentes. Esta corresponde al total de ingresos menos los gastos
efectivos, sin considerar las donaciones dentro de éstos últimos, por lo que no
deben encontrarse rebajadas previo al cálculo del citado límite. Si las donaciones exceden este límite, tal
exceso no podrá rebajarse como gasto, debiendo agregarse, cuando corresponda, a
la base imponible del artículo 42°, N° 2, de la LIR. iv) Ejercicio en
que procede la rebaja como gasto: La rebaja procede sólo en el ejercicio en
que la donación se efectúa. v) Situación
del que obtiene, además, otras rentas afectas al IGC: El contribuyente sólo podrá rebajar la donación de su base imponible de la renta imponible del
artículo 42 N° 2 de la LIR determinada en los términos indicados en los
literales i) al iv) anteriores, sin que pueda optar por imputar los beneficios a
otras rentas afectas al IGC. a.2) Contribuyentes del IGC que no determinan sus rentas efectivas. i) Beneficio
tributario: Estos
contribuyentes podrán imputar como crédito contra el IGC, un monto equivalente
al 40% de las donaciones efectuadas durante el ejercicio respectivo. ii) Límite
del beneficio: El
monto del crédito no podrá exceder del 40%
de las donaciones efectuadas durante el ejercicio. Para estos efectos, se considerará
sólo el monto de la donación efectuada, sin efectuar reajuste alguno a tal
cantidad, pues la Ley no lo ha contemplado. iii) Ejercicio en
que procede la imputación del crédito: Dicha imputación sólo resulta
procedente en el ejercicio en que la donación se efectúa. iv) Orden
de imputación del crédito: El crédito se imputará a continuación de
cualquier otro crédito, y si luego de ello resultare un exceso, éste no se
devolverá, ni se tendrá derecho a su imputación a impuesto alguno. a) Donaciones
para financiar obras específicas. Estas donaciones tienen el mismo tratamiento
tributario previsto para las donaciones efectuadas
sin destinación a obras específicas, con la salvedad que sólo pueden ser imputadas como crédito contra el IGC por un monto equivalente al 27% de las donaciones efectuadas durante el
ejercicio respectivo, independientemente de si el contribuyente determina o no sus
rentas efectivas. C) Contribuyentes del IUSC. a) Donaciones sin
destinación a obras específicas. i) Beneficio
tributario: Los
contribuyentes afectos al IUSC que efectúen donaciones en dinero, podrán
imputar como crédito contra dicho impuesto, un monto equivalente al 40% de las
donaciones llevadas a cabo durante el período respectivo. La donación debe
efectuarse mediante descuentos por planilla acordados con el empleador. No dan
derecho a este beneficio, las donaciones que el trabajador efectúe directamente
al Fondo. ii) Límite
del beneficio: El
monto del crédito no podrá exceder del 40%
de las donaciones efectuadas durante el período. iii) Período y
forma en que procede la imputación del crédito: La imputación del crédito sólo podrá
efectuarse en el período en que el empleador haga el descuento por planilla de la
donación respectiva. Para tal efecto, los empleadores, los habilitados o
pagadores, deberán imputar el crédito contra la retención del IUSC que se
aplique en el mismo período señalado. iv) Orden
de imputación del crédito: El crédito se imputará a continuación de
cualquier otro crédito y si luego de ello resultare un exceso, éste no se
devolverá, ni se tendrá derecho a su imputación a impuesto alguno. b) Donaciones
para financiar obras específicas. Estas donaciones tienen el mismo tratamiento
tributario previsto para las donaciones sin
destinación a obras específicas, con la salvedad de que el monto del crédito en este caso, sólo
asciende a un 27% de las donaciones efectuadas en el período respectivo. D) Contribuyentes del IA. a) Donantes: Se encuentran beneficiados los contribuyentes del IA gravados con
dicho tributo por los retiros, remesas
o distribuciones que reciban. b) Donaciones
sin destinación a obras específicas. i) Beneficio
tributario: Los
contribuyentes podrán imputar como crédito contra el IA que grave los retiros,
remesas o distribuciones que reciban, un monto equivalente al 35% de la
donación reajustada e incrementada por el monto de los créditos a que el
contribuyente tenga derecho por la renta afecta a dicho tributo equivalente al
monto de la donación. El crédito
procederá sólo sobre las donaciones en dinero que se realicen en el ejercicio
comercial respectivo. La Ley no exige que
la donación se haya efectuado con cargo a las rentas afectas al IA, aunque nada
impide que así ocurra. ii) Límite
del beneficio: El
crédito a imputar contra el IA, equivale a un 35% de la suma conformada por las
siguientes cantidades: 1. El monto de la
donación, reajustada de acuerdo al porcentaje de variación del IPC entre el mes anterior a aquel en que se
efectúa la donación y el mes anterior a aquél en que corresponda calcular el
crédito según el caso (2). 2. Los créditos a que
el contribuyente tenga derecho por la renta donada afecta al IA. Cuando a las rentas
del período afectas al IA correspondan créditos por distintos montos,
considerando por ejemplo las diferentes tasas del IDPC que las hayan afectado en la empresa fuente,
por no existir una regla especial en la Ley, el contribuyente podrá optar por
agregar tales créditos en la forma que estime conveniente. A manera de ejemplo,
se contempla en esta categoría el crédito por IDPC y el crédito por rentas
extranjeras para evitar la doble tributación internacional. iii) Período
y forma en que procede la imputación del crédito. 1) Imputación en
contra de la retención de IA. Para imputar el
crédito en contra de la retención de IA que se practique conforme al artículo
74, N° 4, de la LIR, el contribuyente deberá entregar al agente retenedor, la
copia del certificado emitido por el Ministerio de Hacienda en que conste la
donación efectuada. Para tal imputación,
se deberá distinguir: 1.1) Imputación
provisoria: Los
contribuyentes beneficiados, salvo los indicados en el número 1.2) siguiente, podrán
imputar el crédito determinado provisoriamente en la forma señalada en el
literal ii), sin aplicar el reajuste indicado en el N° 1 cuando la donación se
haya efectuado en el mismo período al que correspondan las rentas sobre las
cuales se debe aplicar la retención, y calculado
con la misma tasa de retención. Debe considerarse
que el retiro o remesa de utilidades, podría verse afectado con una tasa de retención
de 35%, 20%, o bien quedar liberado de retención, de acuerdo a las
circunstancias de cada caso. 1.2) Imputación
definitiva: Por
su parte, los contribuyentes a que se refiere el artículo 14, letra A), número
3, letra c), de la LIR, es decir, los accionistas sin domicilio ni residencia
en el país de sociedades anónimas y en comandita por acciones constituidas en
Chile, podrán imputar el crédito contra la retención que se practique en
conformidad al artículo 74, N° 4 de la LIR, de manera definitiva, pues no se
encuentran obligados a presentar una declaración anual de impuestos a la renta. El crédito se
determinará en la forma señalada en el literal ii) anterior, sin aplicar el
reajuste indicado en el N° 1, cuando la donación se haya efectuado en el mismo
período al cual corresponden los dividendos o demás cantidades afectas, y siempre
con una tasa de 35%. Cuando estos
últimos, no imputen el crédito en el período en que se practique la retención
de IA, podrán solicitar la devolución
del impuesto retenido en exceso conforme a lo dispuesto por el artículo 126 del
Código Tributario, cantidad que para estos efectos se reajustará de acuerdo al
porcentaje de variación del ÍPC entre el mes anterior a la retención y el mes
anterior a la resolución que ordene su devolución. 2) Imputación
en contra del Impuesto Adicional en la declaración anual de impuestos a la
renta. Los contribuyentes señalados
en el número 1.1) precedente, podrán imputar el crédito definitivo que
determinen conforme al literal ii), contra el IA determinado en la declaración
anual de impuestos a la renta, a la cual se encuentran obligados. En este caso, dado
que el crédito se determina al final del ejercicio, el monto de la donación
deberá reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación del IPC entre el mes
anterior a la donación y el mes anterior a la fecha de cierre del mismo. Cuando estos
contribuyentes no hayan imputado el crédito determinado provisoriamente contra
la retención, según lo señalado en el número 1.1) anterior, sólo podrán hacerlo
en la declaración anual. En ningún caso procederá la devolución del impuesto
retenido por no haberse imputado el crédito en tal oportunidad, puesto que no
tiene el carácter de impuesto retenido en exceso, sino que el legislador ha
previsto que en tal situación sólo podrá ser imputado a través de la
declaración anual de impuestos a la renta. iv) El
crédito por la donación reemplaza los demás créditos: El inciso 2°, del
artículo 6°, de la Ley, dispone que el crédito por donaciones reemplazará a los
demás créditos tributarios a que el contribuyente tenía derecho por la renta respectiva.
En esta situación, que busca evitar la duplicidad de créditos, se encuentran el
crédito por IDPC y el crédito por rentas extranjeras para evitar la doble
tributación internacional, entre otros. Los créditos reemplazados, no dan
derecho a devolución o imputación a impuesto alguno. v) Efecto del
crédito en la determinación de la base imponible del Impuesto Adicional: De acuerdo al
inciso 2°, del artículo 6°, de la Ley, el crédito por donaciones no formará parte de la base imponible del IA
sobre el cual se imputará, puesto que no se ha innovado en la forma de
determinarla. c) Donaciones para financiar obras específicas. De acuerdo al artículo 9°, de la Ley, estas
donaciones tienen el mismo tratamiento tributario previsto para las donaciones sin
destino especifico, por lo cual
resultan aplicables las instrucciones de la letra b) anterior, con la salvedad
de que el monto del crédito en este
caso, sólo asciende a un 23% de las donaciones efectuadas en el período
respectivo. El siguiente
ejemplo, explica la situación tributaria de los contribuyentes del IA, que
efectúan una donación al Fondo, sin destinación a obras específicas: I.-
Antecedentes: Fecha de distribución del
dividendo o del retiro: 15-06-2010 Variación del IPC, de
junio a diciembre 2010 (Supuesto): 10% Dividendo o retiro bruto
(monto histórico): $ 30.000.000 Crédito e
incremento por Impuesto de Primera Categoría al 31.12.2010: Tasa 17% Monto donación efectuada
en junio 2010, por el accionista o socio: $ 15.000.000 Al
31.12.2009, no existía FUT, ni FUNT disponible. $ 0 II.-
Desarrollo situación 1 (Retención que afecta al accionista no residente): 1.-
Determinación de la base Imponible de Impuesto Adicional, afecta a retención: a) Dividendo bruto
distribuido: (+) $ 30.000.000 b) Incremento
por Impuesto de Primera Categoría: (+) $ 6.144.570 Base Imponible Impuesto
Adicional: (=) $ 36.144.570 Impuesto
según Tasa (35%): (=) $ 12.650.600 2.- Cálculo
del crédito definitivo por donaciones: a) Monto de la donación: (+) $ 15.000.000 b) Créditos a que tiene
derecho el contribuyente: (+) $ 3.072.285 Base para calcular el
crédito por donaciones: (=) $ 18.072.285 Monto del
crédito por donaciones (35%): (=) $ 6.325.300 3.-
Imputación del crédito definitivo contra el Impuesto Adicional: Impuesto según Tasa (1): (+) $ 12.650.600 Crédito por Impuesto de
Primera Categoría (no reemplazado): (-) $ 3.072.285 Crédito definitivo por
donaciones determinado (2): (-) $ 6.325.300 Impuesto
Adicional a pagar: (=) $ 3.253.015 Nota: El crédito
por Impuesto de Primera Categoría que se reemplaza (Art. 6, inc. 2°) por el
crédito por donaciones, corresponde a los $ 3.072.285, que sirvieron de base
para calcular el mismo. Desarrollo
situación 2 (Retención y declaración anual de impuestos, que afecta a socio no
residente de sociedad de personas): 1.-
Determinación de la base Imponible del Impuesto Adicional, afecta a retención: a) Retiro bruto
distribuido: (+) $ 30.000.000 b) Incremento
por Impuesto de Primera Categoría: $ 0 Base Imponible Impuesto
Adicional: (=) $ 30.000.000 Impto. según
Tasa (20%). Retención provisional, ya que no hay FUT del ej. anterior. (=) $ 6.000.000 2.- Cálculo
del crédito provisional por donaciones: a) Monto de la donación: (+) $ 15.000.000 b) Créditos a que tiene
derecho el contribuyente: $ 0 Base para calcular el
crédito provisional por donaciones: (=) $ 15.000.000 Monto del
crédito provisional (20%). (Se utiliza la misma tasa de retención.) (=) $ 3.000.000 3.-
Imputación del crédito provisional contra el Impuesto Adicional que debe
retenerse: Impuesto según Tasa (1): (+) $ 6.000.000 Crédito por Impuesto de
Primera Categoría (no reemplazado): 0 Crédito por donaciones
(2): (-) $ 3.000.000 Impuesto
Adicional a pagar como retención: (=) $ 3.000.000 4.-
Determinación de la base Imponible del Impuesto Adicional, en la declaración
anual de impuestos: a) Retiro bruto
(reajustado): (+) $ 33.000.000 b) Incremento
por Impuesto de Primera Categoría, calculado a diciembre 2010: (+) $ 6.759.027 Base Imponible Impuesto
Adicional (=) $ 39.759.027 Impuesto
según Tasa (35%). (=) $ 13.915.659 5.- Cálculo
del crédito definitivo por donaciones: a) Monto de la donación,
reajustada a diciembre 2010: (+) $ 16.500.000 b) Crédito a que tiene
derecho el contribuyente, calculado a diciembre 2010: (+) $ 3.379.514 Base para calcular el
crédito por donaciones: (=) $ 19.879.514 Monto del
crédito por donaciones definitivo (35%). (=) $ 6.957.830 6.-
Imputación del crédito definitivo contra el Impuesto Adicional en la
declaración anual. Impuesto según Tasa (4) (+) $ 13.915.659 Crédito por Impuesto de
Primera Categoría no reemplazado, determinado a diciembre 2010: (-) $ 3.379.514 Crédito por donaciones
(5): (-) $ 6.957.830 Impuesto Adicional
determinado: (=) $ 3.578.315 Retenciones efectuadas,
reajustadas a diciembre 2010 (3): (-) $ 3.300.000 Impuesto a
pagar: (+) $ 278.315 A) Particularidades de las obras específicas. Conforme al
artículo 8°, de la Ley, también pueden acogerse a los beneficios tributarios de
la misma, las donaciones destinadas al Fondo que sirvan para financiar obras
específicas, con las siguientes particularidades: i) Donaciones
con destino de naturaleza privada: El Ministerio de Hacienda, podrá
autorizar donaciones que tengan como destino obras distintas de las señaladas
en el inciso 2°, del artículo 8°, de la Ley, que sean de naturaleza privada,
siempre que tengan un manifiesto interés público o que presten un servicio a la
comunidad en general. No se aplicarán los
beneficios de esta Ley, cuando el donante se encuentre relacionado con el
beneficiario de la donación, en los términos establecidos en el artículo 100 de
la Ley N° 18.045, ni cuando la obra específica de carácter privado vaya en
beneficio directo del donante. Tales situaciones se sancionarán en los términos
del artículo 17° de la Ley. ii) Ejecución de las obras específicas: Las obras específicas podrán ser ejecutadas directamente por el donante, para lo cual se requiere la subscripción previa, con los Ministerios, Gobiernos Regionales o Municipios según corresponda, de acuerdo a la naturaleza de la obra a ejecutar, de uno o más convenios en los que debe constar la tasación de la obra donada, así como sus especificaciones técnicas. En el mismo convenio, se dejará constancia del período de ejecución de la obra y la forma y plazo en que se enterarán los aportes. Cabe señalar además que el reglamento, regula también la forma y procedimiento en que se suscribirán dichos convenios. Para estos efectos, las obras deberán ser realizadas directamente por el donante, o bien a través de un contrato de construcción por administración. En ningún caso podrán ejecutarse las obras a través de un contrato de construcción por suma alzada, sin perjuicio de que se considerarán igualmente como donaciones en especies, aquellas que consistan en la donación de una obra previamente adquirida o construida por el donante, de acuerdo a lo señalado en la letra B), literal ii). iii) Fiscalización del Ministerio de Hacienda
y de este Servicio: Corresponderá al Ministerio de Hacienda coordinar la
correcta ejecución, fiscalización y cumplimiento de los convenios indicados
anteriormente. Para ello podrá solicitar de los donantes que los hayan celebrado,
la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las
condiciones establecidas. Con todo, para efectos de fiscalización, este Servicio
podrá solicitar del Ministerio de Hacienda los antecedentes indicados. iv) Sanciones por incumplimiento del
convenio: El Subsecretario de Hacienda, podrá declarar mediante resolución fundada y
previo informe del o los Ministerios, o la autoridad que corresponda, que
concurrieron a la firma del convenio, el incumplimiento de los términos y
condiciones del mismo, si la información o antecedentes requeridos no fueren
presentados a su satisfacción en los plazos que en cada caso se indique en la
respectiva solicitud, de todo lo cual deberá dar aviso a este Servicio. La resolución indicada deberá ser
notificada al donante y a los demás interesados. El contribuyente
afectado por la referida resolución, deberá rectificar sus declaraciones de
impuestos por todos los períodos en que haya hecho uso de los beneficios
tributarios establecidos por la Ley, restituyendo los impuestos que se hubiesen
dejado de pagar o devuelto a los contribuyentes respectivos, los que, para los
efectos de lo dispuesto en los incisos penúltimo y final del artículo 24 del
Código Tributario, se considerarán como impuestos de retención. En todo caso,
en contra de la resolución emitida por el Subsecretario de Hacienda, procederán
los recursos establecidos en la Ley 19.880. F) Aplicación
del Límite Global Absoluto. De acuerdo al artículo 14°, de la Ley,
las donaciones efectuadas en conformidad a la misma, no se someterán a los
límites señalados en el artículo 10° de la Ley 19.885. Es decir, no se les
aplicará el límite global absoluto del 5% que establece dicho artículo. De la
misma manera, tales donaciones no serán computadas para el cálculo del límite que
afecta a las demás donaciones sometidas a dicho artículo, es decir, no se
computarán dentro del total de donaciones efectuadas en el ejercicio, para
efectos de determinar el límite global absoluto que afecta al resto de las
donaciones con beneficios tributarios. G)
Donaciones no forman parte del costo. Conforme a lo
dispuesto en el artículo 8°, de la Ley, en el caso de obras privadas, cuando se
trate de infraestructura que forme parte del activo de contribuyentes de la
Primera Categoría de la LIR, el valor de costo de tales bienes, no podrá
incrementarse por el monto de las donaciones recibidas conforme a esta Ley. Por tanto, el monto
de las donaciones en ningún caso incrementará el valor que para efectos
tributarios deba considerar el donatario, ya sea para determinar el valor que tenga
derecho a deducir vía depreciación de tales activos, como costo en la posterior
enajenación de los mismos, o a cualquier otro título. 3. Beneficios tributarios relacionados con
el IVA. a) Beneficios relacionados con las donaciones efectuadas en especies y la ejecución de obras específicas. i) Hecho no gravado: De acuerdo al inciso 3°, del artículo 4°, y el inciso 2°, del N° 1 del, artículo 9°, ambos de la Ley, las donaciones en especies que efectúen los contribuyentes del IDPC, que declaren su renta efectiva sobre la base de un balance general según contabilidad completa, no se afectarán con los impuestos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el Decreto Ley N° 825, de 1974, sin perjuicio de la obligación que les asiste de emitir la correspondiente factura no gravada. ii) Derecho al crédito fiscal: La mismas normas legales disponen que los contribuyentes conservarán el derecho al uso como crédito fiscal, del impuesto soportado o pagado en las adquisiciones de bienes o servicios utilizados para llevar a cabo tales donaciones. Por tanto, a pesar de lo dispuesto en el artículo 23, N° 2, de la Ley del IVA, los contribuyentes que efectúen este tipo de donaciones, igualmente tendrán derecho al crédito fiscal por el impuesto soportado o pagado en las adquisiciones de bienes o servicios utilizados para llevar a cabo tales donaciones. iii) Proporcionalidad del crédito fiscal: La Ley establece que en la situación descrita en el literal i), no se aplicarán las disposiciones de la Ley del IVA, o de su reglamento, que obligan a la determinación de un crédito fiscal proporcional cuando existan operaciones exentas o no gravadas. Por tanto, el monto correspondiente a las donaciones no gravadas, no se considerarán dentro de las ventas no gravadas del período para efectos de calcular la proporción del crédito fiscal de utilización común a que tiene derecho el contribuyente. Tales beneficios se aplican independientemente de si las especies donadas forman parte o no, de los bienes del giro de la empresa y de si a la fecha de adquisición de tales bienes, el contribuyente cuenta o no, con el certificado que al efecto emitirá el Ministerio de Hacienda una vez materializada la donación, toda vez que esté no constituye un requisito para acceder a dichos beneficios, el cual en todo caso, deberá ser presentado con posterioridad en el proceso de fiscalización que corresponda, a requerimiento de este Servicio. b) Beneficios relacionados con el desarrollo de actividades complementarias con las obras específicas. Junto con aceptarse la deducción de los gastos vinculados al uso de personal, insumos o equipamiento del contribuyente en el desarrollo de actividades complementarias con las obras específicas acogidas a esta Ley, se establece que tales actividades no se encontrarán gravadas con IVA. Adicionalmente, los contribuyentes conservarán el derecho al uso como crédito fiscal del IVA soportado o pagado en la adquisición de bienes o servicios utilizados para llevar a cabo dichas actividades complementarias y tales cantidades, no se considerarán dentro de las ventas no gravadas del período para efectos de calcular la proporción del crédito fiscal de utilización común a que tiene derecho el contribuyente. c) Normas comunes a las letras a) y b) anteriores. La entrega de los bienes donados se registrará y documentará en la forma que establecerá este Servicio mediante resolución. Finalmente cabe señalar que estos beneficios sólo podrán
ser impetrados si la donación se financia con recursos del contribuyente
registrados en su contabilidad completa. 4. Beneficios tributarios relacionados con
el Impuesto a las Herencias y Donaciones. a) Donaciones
efectuadas sin destinación a obras específicas. i) Beneficio
tributario: De
acuerdo a los incisos 1° y 2°, del artículo 7°, de la Ley, los contribuyentes podrán
imputar como crédito contra el impuesto que afecte a las asignaciones por causa
de muerte de la Ley N° 16.271, el 40% de las donaciones en dinero que efectúe
el causante, o las sucesiones hereditarias, en su caso. Para que proceda el
beneficio, las donaciones efectuadas conforme al artículo 7°, no podrán
acogerse a los demás beneficios tributarios establecidos en la Ley. ii) Donantes y beneficiarios del crédito: El artículo 7° de
la Ley, distingue entre: 1) Las personas naturales que efectúen donaciones en dinero, tendrán derecho
a que el 40% de la misma, pueda ser imputado como crédito contra el impuesto que
grave a los herederos o legatarios del donante, al tiempo de su fallecimiento. En
tal caso, el crédito por donaciones no formará parte de las asignaciones
gravadas conforme a la Ley 16.271. 2) Las sucesiones hereditarias que efectúen donaciones en dinero, siempre
que éstas se materialicen dentro del plazo de 3 años contados desde el
fallecimiento del causante, tendrán derecho a que el 40% de la misma, pueda ser
imputado como crédito contra el impuesto que grave a los herederos o legatarios
del donante al tiempo de su fallecimiento. iii) Forma de
acreditar el beneficio: Conforme al artículo 7°, de la Ley, para que los herederos o legatarios
acrediten la procedencia de la imputación del crédito, los donantes deberán
solicitar a este Servicio, la emisión de un certificado que establezca según el
caso, lo siguiente: 1) Caso en que
el donante sea el propio causante: Deberá solicitar a este Servicio un
certificado que acredite: i. La existencia del crédito tributario. ii. Su monto, expresado en Unidades de Fomento según su valor a la fecha de
emisión del certificado. iii. La individualización del contribuyente. iv. La constatación de que el crédito, sin límite de tiempo, podrá imputarse
al pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que se devengue tras el
fallecimiento del contribuyente. Lo anterior es sin perjuicio de la oportunidad
en que debe hacerse efectivo el crédito, conforme se señala más adelante. 2) Caso en que
el donante sea la sucesión hereditaria: El representante de la sucesión deberá
solicitar a este Servicio un certificado que acredite: i. La existencia del crédito tributario. ii. Su monto, expresado en Unidades de Fomento según su valor a la fecha de
emisión del certificado. iii. La individualización del causante y sus sucesores. iv. La constatación de que, sin límite de tiempo, podrá imputarse al pago del
impuesto a las asignaciones hereditarias que a los herederos y legatarios que
forman parte de la sucesión les corresponda pagar. Lo anterior es sin perjuicio
de la oportunidad en que debe hacerse efectivo el crédito, conforme se señala
más adelante. Para que el
Servicio se encuentre en condiciones de emitir el certificado señalado, los
donantes deberán presentarle de manera previa, el certificado que emita el
Ministerio de Hacienda, dando cuenta de la donación efectuada. iv) Forma de
imputar el beneficio: El artículo 7°, de la Ley, dispone que el crédito se distribuirá en la
forma que se indica a continuación: 1) Entre todos los herederos o legatarios, a prorrata del valor líquido de
sus respectivas asignaciones respecto del total de la masa de bienes, una vez
practicadas las deducciones que correspondan, o 2) En la forma en que los herederos o legatarios, de común acuerdo, establezcan
en la liquidación del impuesto a las herencias. v) Oportunidad
en que procede la imputación del crédito: De acuerdo al artículo 7°, de la Ley, la imputación
del crédito podrá efectuarse sólo al momento en que corresponda efectuar el pago
del impuesto a las asignaciones hereditarias. Lo anterior, no se ve afectado en
caso alguno por el plazo que medie entre el momento en que se efectúa la
donación y el momento en que se efectúe la imputación del crédito. Debe recordarse en
este punto, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 50, de la Ley 16.271,
el impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte debe declararse y
pagarse simultáneamente, dentro del plazo de 2 años contado desde la fecha en
que la asignación se defiera. vi) Orden
de imputación del crédito: El crédito a que se refiere el artículo 7°, de la Ley, se imputará
a continuación de cualquier otro crédito y si luego de ello resultare un
exceso, éste no se devolverá ni se tendrá derecho a su imputación a impuesto
alguno. b) Donaciones
efectuadas para financiar obras específicas. Los beneficios tributarios establecidos en
este Título, tienen el mismo tratamiento tributario previsto para las
donaciones efectuadas sin fines específicos, situación por la cual resultan plenamente aplicables las instrucciones
comprendidas en la letra a) anterior, con la salvedad de que el monto del
crédito en esta situación, sólo asciende a un 27% del monto de las donaciones
beneficiadas. 5. Sanciones al mal uso de los beneficios. La Ley contempla las
siguientes sanciones por el mal uso de los beneficios que establece: a) De acuerdo a
lo dispuesto por el artículo 17°, las instituciones o personas beneficiarias de
obras específicas a que se refiere esta Ley, no podrán realizar ninguna
contraprestación, tales como: el otorgamiento de becas de estudio, cursos de
capacitación, asesorías técnicas, u otras, directa o indirectamente, en forma
exclusiva, en condiciones especiales, o exigiendo menores requisitos que los
que se exigen en general, a favor del donante, ni de sus empleados, directores,
o parientes consanguíneos de éstos, hasta el segundo grado, en el año
inmediatamente posterior a aquél en que se efectúe la donación, en tanto la donación
no se hubiere utilizado íntegramente para financiar las obras. El incumplimiento de
lo previsto en el artículo 17°, hará perder el beneficio al donante y lo
obligará a restituir aquella parte del impuesto que hubiere dejado de pagar o
que se le hubiese devuelto, cuando corresponda, con los recargos y sanciones
pecuniarias en conformidad al Código Tributario. Para este efecto, se
considerará que el impuesto se encuentra en mora desde el término del período
de pago correspondiente al año tributario en que debió haberse pagado el
impuesto respectivo de no mediar el beneficio tributario. b) El inciso 5°, del artículo 8°, de la
Ley, establece que cuando se trate de obras de infraestructura privada, no se
aplicarán sus beneficios cuando el donante se encuentre relacionado con el
beneficiario de la donación en los términos establecidos en el artículo 100 de
la Ley 18.045. Además, se establece que en caso alguno la obra específica de
carácter privado podrá ir en beneficio directo del donante. La transgresión de
las prohibiciones señaladas, se sancionará en los mismos términos del artículo
17° de la Ley, previstas en la letra a) anterior. c) Finalmente, cabe señalar que el
Subsecretario de Hacienda podrá declarar, mediante resolución fundada y previo
informe del o los Ministerios, o la autoridad que corresponda, que concurrieron
a la firma del convenio, el incumplimiento de sus términos y condiciones, si la
información o antecedentes requeridos no fueren presentados a su satisfacción
en los plazos que en cada caso se indique en la respectiva solicitud, de todo
lo cual deberá dar aviso a este Servicio. El contribuyente afectado por la
referida resolución deberá rectificar sus declaraciones de impuestos por todos
los períodos en que haya hecho uso de los beneficios tributarios establecidos
por esta Ley, restituyendo los impuestos que se hubiesen dejado de pagar o
devuelto a los contribuyentes respectivos, los que, para los efectos de lo
dispuesto en los incisos penúltimo y final del artículo 24 del Código Tributario,
se considerarán como impuestos de retención. 6. Otras normas de la Ley. A) Liberación de impuesto a las donaciones y del
trámite de insinuación. El artículo 13°, establece de manera expresa
que las donaciones a que se refiere esta Ley están exentas del Impuesto a
las Herencias, Asignaciones y Donaciones establecido en la Ley 16.271. Además, se encuentran liberadas del trámite
de la insinuación, contemplado en los artículos 1.401 y siguientes del Código
Civil y en el Título IX, Libro IV del Código de Procedimiento Civil. B) Incompatibilidad de beneficios. El artículo 16°,
establece que las donaciones acogidas a los beneficios tributarios de esta Ley,
no podrán, acogerse a otros beneficios tributarios contemplados en otras leyes. C) Reconocimiento moral. La Ley autoriza en su
artículo 11°, que las obras financiadas por aportes de terceros, puedan
disponer en un lugar visible de una placa recordatoria, en la que se deje
constancia de los nombres de las personas o entidades que contribuyeron con sus
aportes a la reconstrucción, o de las personas a cuyo nombre se efectuaron, a título
de reconocimiento moral, situación que no se considerará para los efectos del
artículo 17°, como una contraprestación. D) Liberación de impuestos, derechos, tasas u
otro gravamen aduanero. La parte final, del
inciso 3°, del artículo 4°, establece que cuando los contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría que declaren su renta efectiva sobre la base de
un balance general según contabilidad completa, efectúen donaciones en especies,
las importaciones de las especies donadas, estarán liberadas de todo tipo de
impuesto, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por Aduanas. E) Exclusión de las empresas del estado. Por disposición
expresa del artículo 15°, las empresas del Estado o en las que éste o sus
instituciones tengan más de un 50% de participación, no podrán acogerse a los
beneficios que establece esta Ley. F) Modificación de la Ley 16.282. El artículo 7°, de la Ley
16.282, la cual establece disposiciones permanentes para el caso de sismos o
catástrofes, fue reemplazado por uno nuevo, conforme a lo dispuesto por el
artículo 18° de la Ley 20.444. Tal modificación, ha tenido por objeto lo siguiente: i) Limitar el objeto de
las donaciones: Los beneficios tributarios que establece la Ley 16.282, a partir de la
modificación en comento, se encuentran limitados a aquellas donaciones que se
efectúen y tengan por objeto satisfacer las necesidades básicas de
alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros,
educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas. Debe
entenderse que estas donaciones tienen por objeto satisfacer las necesidades
básicas indicadas, en el sentido de superar la emergencia y brindar una
atención inmediata ante la misma, no así aquellas que tengan por objeto
contribuir a la reconstrucción, con un carácter definitivo o permanente, pues
en tal caso, rigen las normas de la Ley N° 20.444, que se indican en la
presente Circular. i) Límite Global Absoluto: La segunda modificación al artículo
señalado, dice relación con la mención expresa que se ha incorporado en la Ley,
de que la misma no se encuentra sujeta a los límites que establece el artículo
10, de la Ley N° 19.885. Si bien con anterioridad a esta modificación
legal, este Servicio había instruido mediante la Circular N°19, de 2010, que
tales donaciones no quedan sujetas al mencionado límite, dicha situación ha quedado
expresamente señalada en la Ley 16.282. Por tanto, no se les aplicará el límite
global absoluto del 5% que establece dicho artículo, ni tampoco serán
computadas para el cálculo del límite de las demás donaciones sometidas a dicho
artículo, es decir, no se computarán dentro del total de donaciones efectuadas
en el ejercicio, para efectos de determinar el límite global absoluto que
afecta al resto de las donaciones con beneficios tributarios. IV.- VIGENCIA
DE LA LEY Y DE ESTAS INSTRUCCIONES. Conforme
a lo dispuesto por el artículo 20°, de la Ley, ésta entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Diario Oficial. Considerando que fue publicada
el día 28 de mayo de 2010, sólo las donaciones efectuadas a contar de dicha
fecha podrán acogerse a los beneficios tributarios que establece. Ahora bien, el artículo
transitorio de la Ley 20.444, estableció que sin perjuicio de lo dispuesto en
el inciso 5°, del artículo 1°, aquellas donaciones que se efectúen al Fondo y que
tengan por objeto financiar la construcción, reconstrucción, reposición,
remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones,
obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas
por el terremoto o maremoto ocurrido el día 27 de febrero de 2010, podrán igualmente
acogerse a lo dispuesto en esta Ley, hasta el plazo de dos años contado desde
su entrada en vigencia, esto es desde el 28 de mayo de 2010. Saluda a Ud., JULIO
PEREIRA GANDARILLAS
JPG/GMG/JARB/ACO/PCR DISTRIBUCIÓN: (1).- Las instrucciones impartidas por este Servicio sobre los beneficios contemplados por la Ley N°16.282, se encuentran contenidas en las Circulares 24 de 1993 y 19 de 2010. |