CIRCULAR N°45 DEL 30 DE JULIO DEL 2010
La presente instrucción
cumple con el objetivo de impartir las instrucciones necesarias para la
revisión de las actuaciones fiscalizadoras emanadas del Subdirector de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio de las
facultades de supervisión de la legalidad de las actuaciones que le encomiendan
el Código Tributario; la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del
Estado; y la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado; como asimismo acerca del conocimiento del nuevo
procedimiento de reposición administrativa consagrado en el artículo 123 bis
del Código Tributario, introducido por la Ley N° 20.322, publicada en el Diario
Oficial con fecha 27 de enero de 2009, que fortalece y perfecciona la
jurisdicción tributaria y aduanera; definiendo de manera suficiente el
procedimiento que se debe seguir en caso de detectarse un error o vicio
manifiesto en la actuación de la autoridad ya aludida, o bien en caso de
recurrirse de reposición en virtud de la norma citada en último término. 1. Antecedentes
Generales A través de la Ley N° 20.431, publicada con fecha 30 de abril de este
año, se modificó el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley N°7, de 1980, del
Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, agregando un inciso final a tal norma que indica "con
todo, al Subdirector de Fiscalización y al Director de Grandes Contribuyentes
se les entenderán conferidas todas las facultades que el Código Tributario y
otras disposiciones legales otorgan o les confieran en el futuro a los
Directores Regionales, con excepción de las establecidas en los números 3º y 6º
de la letra B) del artículo 6º del Código Tributario. Al primero, respecto de todo
el territorio del país, y al Director de Grandes Contribuyentes, respecto de
aquellos contribuyentes que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º bis
de esta Ley Orgánica queden sometidos a su jurisdicción". Por otro
lado, de la lectura coordinada de las normas del Código
Tributario, de los artículos 1°, 10, 15 y 53 de la Ley N° 19.880, que establece
las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la
Administración del Estado y del artículo 10 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado, se deduce que es un derecho
de los contribuyentes, ejercitable en forma previa a la presentación de
cualquier reclamo en sede jurisdiccional, el poder solicitar a la autoridad del
órgano fiscalizador que, en su calidad de autoridad administrativa, se
pronuncie sobre la corrección de los vicios o errores de legalidad en que se
haya incurrido en una actuación de fiscalización llevada adelante bajo su
responsabilidad. En consecuencia, resulta necesario regular, a
través de la presente instrucción, el procedimiento a través del cual se haya
de conocer la revisión de los posibles errores o vicios que puedan existir en las actuaciones
emanadas del Subdirector de Fiscalización de este Servicio, o de los
funcionarios en los cuales éste delegue sus facultades. El presente procedimiento se aplicará en los
casos de impugnación de liquidaciones, resoluciones y giros de impuestos
efectuados por el Subdirector de Fiscalización de este Servicio, o por los funcionarios
en los cuales se hayan delegado sus facultades, en los mismos casos que dichas
actuaciones sean reclamables de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124
del Código Tributario. Este procedimiento se inspira en la finalidad
de controlar la legalidad en los actos de la administración y la correcta
ponderación de los hechos y elementos que pueden motivar la actuación
fiscalizadora de éste Servicio, sirviendo también como un mecanismo de control
de la calidad de las actuaciones y su apego a la normativa vigente. Su uso
efectivo será de gran conveniencia para el contribuyente, toda vez que la
existencia de vicios o errores en las actuaciones, podrá ser resuelta en forma
breve y transparente, sin necesidad de los formalismos, plazos, procedimientos
y costos que implica la comparecencia a la instancia jurisdiccional. Producto de la revisión que se haga al amparo
del procedimiento que regula la presente Circular, se podrá anular total o
parcialmente la actuación impugnada si los fundamentos y documentación
aportados por el interesado así lo ameritan. En caso contrario, y de estar
vigente el plazo para ello, siempre quedará a salvo para el contribuyente la
posibilidad de reclamar ante el órgano jurisdiccional que corresponda. Asimismo,
se debe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la
Ley N° 19.880, los plazos de días establecidos en la presente Circular son de
días hábiles, considerándose inhábiles
los días sábado, domingo y festivos. En todo caso, el incumplimiento de los
plazos a que se refiere esta Circular no provoca la nulidad de los actos a que
aquellos se refieren o en que se encuentran insertos, sin perjuicio de la
responsabilidad funcionaria que eventualmente afecte a los involucrados en el
incumplimiento y de la aplicación de la norma sobre silencio administrativo
establecida por el artículo 65 de la Ley N° 19.880. 2. Procedimiento
para la Instancia de Revisión 2.1. Del Ingreso y Oportunidad de la Solicitud Para
la presentación de la solicitud, el contribuyente tendrá la alternativa de
concurrir a la unidad de la Dirección Regional competente en el lugar donde
tenga su domicilio o bien directamente a la secretaría de la Subdirección de
Fiscalización. Para facilitar la realización del trámite, el Servicio pondrá a
disposición de los contribuyentes el formulario 3314 sobre “Solicitud de Revisión
de la Actuación Fiscalizadora”. La
presentación de la solicitud a que se refiere este procedimiento no tiene un
plazo preestablecido por la ley, por lo tanto, puede ser deducida por el
interesado en cualquier tiempo. No obstante ello, se debe tener presente que el
plazo para reclamar de la actuación transcurre en forma simultánea y por ende,
transcurrido éste se extingue la posibilidad de deducir reclamo en sede
jurisdiccional. Efectuada
la presentación de una solicitud de RAF respecto de liquidaciones de impuestos,
el Servicio estará impedido de efectuar el giro correspondiente mientras se
encuentre aquella pendiente. Transcurrido
el plazo de 60 días a que se refiere el artículo 124 del Código Tributario, sin
que se haya presentado solicitud de RAF o el correspondiente reclamo, se
procederá a emitir él o los giros respectivos. 2.2. Del Ingreso a la Subdirección de Fiscalización Una vez ingresado a la Unidad donde
tenga su domicilio el contribuyente o a la secretaría de la Subdirección de
Fiscalización, el funcionario encargado de recibir éste tipo de solicitudes gestionará
el registro del caso en el Sistema de Control de Gestión y la suspensión de la
emisión del o de los giros respectivos. Si el contribuyente ha reclamado
sólo algunas partidas de una liquidación, vencido el plazo para presentar el
Reclamo, la Subdirección de Fiscalización, con las partidas no reclamadas,
generará una liquidación provisoria, que debe seguir el proceso normal para
este tipo de liquidaciones. El funcionario encargado de la recepción debe verificar que los
siguientes aspectos se encuentren correctos en la presentación del
contribuyente: a) Que la solicitud se efectúe por escrito, especificando
lugar y fecha de la presentación y el órgano administrativo al que se dirige.
Debe presentarse en original y dos copias, una de las cuales le será devuelta
al contribuyente, con anotación del día y hora de presentación, e indicación de
si se adjunta escrito que acompañe la presentación. b) La correcta individualización del contribuyente con su
Razón Social o nombre y apellidos, dirección, teléfono, correo electrónico en
su caso, número de Rol Único Tributario, nombre del representante, si existe,
el Rol Único Tributario del representante y su dirección. En el acto de la
presentación de la solicitud de revisión se exigirá la exhibición del Rol Único
Tributario o, en su reemplazo, la Cédula Nacional de Identidad del reclamante o
fotocopia autorizada ante Notario Público o ante Oficial del Registro Civil. c) En caso de presentar la solicitud el representante
legal o un mandatario del contribuyente, debe exhibir el título en que conste
su calidad de tal y su Cédula de Identidad o fotocopia de ésta, autorizada ante
Notario Público o ante Oficial del Registro Civil. d) Que el Formulario se encuentre firmado por el
contribuyente o por el representante legal, mandatario o apoderado, según
corresponda. e) Que el Formulario precise las liquidaciones,
resoluciones o giros que el contribuyente somete al procedimiento. Lo anterior
implica que el solicitante debe especificar claramente el número de la
liquidación, resolución o giro y las partidas y elementos impugnados, si
corresponde. Este planteamiento debe formularse en forma clara, expresa y
precisa. f) Que el Formulario o documento que se adjunta al
efecto, precise el vicio o error invocado por el contribuyente. Se deberán
señalar los hechos, razones y peticiones que fundamentan la solicitud. g) Que se presenten los documentos en que se funda. El
funcionario que reciba la solicitud verificará uno a uno la concordancia entre
los documentos indicados en el Formulario y los que se acompañan y deberá
ingresar la solicitud dejando constancia en el Formulario, en su caso, de los
antecedentes que se dicen acompañados al escrito; pero que no se encuentran
físicamente adjuntos a éste. h) Comprobación de la fecha de presentación. En el
recuadro pertinente, se debe anotar la fecha de presentación. En el caso
de detectarse errores u omisiones en el cumplimiento de los requisitos a que
aluden las letras “a)”, “b)”, “c)”, “d)”, “e)” y “f)”, se informará al
contribuyente las anomalías detectadas y se le solicitará su corrección,
señalándole que si insiste en presentar la solicitud con las deficiencias detectadas,
la presentación será desechada en su oportunidad. Recibida e ingresada la solicitud
por una unidad distinta a la Subdirección de Fiscalización, deberá aquella
remitirla a ésta última, junto con todos los documentos y antecedentes
acompañados por el contribuyente en un plazo no superior a 24 horas. Recibidos
los antecedentes, la secretaría de la citada Subdirección gestionará la constancia
de éste hito en el Sistema de Control de Gestión. 2.3. Efectos de la presentación de la solicitud En
conformidad con lo que previene el artículo 54 de la Ley N° 19.880, aplicable
en esta materia en forma supletoria de conformidad con lo que dispone su
artículo 2°, planteada la solicitud de corrección de vicios o errores
manifiestos se “suspende” el transcurso del plazo para ejercer la acción
jurisdiccional a que alude el artículo 124 del Código Tributario. Dicho plazo
volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que resuelve la
solicitud, se la declare inadmisible u opere el silencio administrativo en su
sentido negativo, por estar involucrado el interés fiscal, y de conformidad con
el artículo 65 de la Ley N° 19.880. Del
mismo modo, si durante la tramitación del procedimiento el interesado deduce
reclamo en contra del acto administrativo ante el Tribunal Tributario, la
Subdirección de Fiscalización de inmediato deberá inhibirse de continuar
conociendo de este procedimiento. Al tomar conocimiento de tal hecho, se dictará
una providencia declarándose incompetente para continuar conociendo y dispondrá
el inmediato archivo de los antecedentes. Esta providencia será notificada al
interesado por carta certificada o por correo electrónico, según sea el caso. Un
aspecto de importancia que deriva de la suspensión del plazo de reclamo es que,
a contar de las 00,00 horas del día siguiente al de la notificación de la
resolución que deniegue total o parcialmente o declare inadmisible la solicitud
de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, se reanuda el transcurso del plazo
para reclamar. En razón de ello, el contribuyente deberá tener especial cuidado
en el cómputo de dicho plazo, principalmente cuando el recurso de revisión de
la actuación fiscalizadora se interponga en los últimos días de éste. Por lo
mismo, se ha estimado conveniente instruir en forma especial que en la
notificación de la resolución que deniegue en todo o en parte la pretensión del
contribuyente, se indique el número de días que restan a éste para interponer
el reclamo correspondiente. El cómputo
anterior, se deberá efectuar en consideración a lo establecido por el artículo
25 de la Ley N° 19.880, que establece: “Los plazos se computarán desde el día
siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se
produzca su estimación o desestimación en virtud del silencio administrativo”. 2.4. Asignación de la solicitud y preparación de informe y
proyecto de resolución Una vez ingresada la solicitud al despacho del
Subdirector de Fiscalización, éste designará un abogado de la Dirección
Nacional para que revise el caso, quien deberá verificar e informar si la
solicitud cumple con los requisitos legales y si es susceptible de someterse al
procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora. Para ello, deberá analizar si la actuación
respecto de la cual se solicita revisión es de aquellas a las que se refiere el
artículo 124 del Código Tributario y si el vicio o error alegado, de ser
acreditado, revestiría la calidad de manifiesto. En el caso que se determine que la solicitud
no es admisible, el abogado a quien se le ha asignado el caso preparará, con la
debida antelación, una propuesta de resolución fundada para el visto bueno y
firma del Subdirector de Fiscalización. Debe tenerse presente, en todo caso,
que el plazo para la dictación de la resolución que se emita para estos efectos, no podrá exceder de 72 horas contadas desde el momento de recepción del
caso por parte del abogado asignado. En el evento
de detectarse errores u omisiones en el cumplimiento de los requisitos a que
aluden las letras “a)”, “b)”, “c)”, “d)”, “e)” y “f)”, del párrafo noveno del
punto 2.2 precedente, se requerirá al compareciente que corrija dichas
anomalías en el plazo de cinco (5) días, contados desde la notificación de
la resolución que las detalle y con indicación de que si así no lo hiciere, se
le tendrá por desistido de su petición. La notificación al contribuyente se
efectuará personalmente, por cédula, por carta certificada o por correo
electrónico, de acuerdo a las reglas generales que rijan para cada tipo de
notificación. Cumplido el
plazo de cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva o a
contar del día siguiente al que fueren subsanadas los anomalías, si se hiciere
en un plazo menor, continuará la tramitación normal del procedimiento y seguirá
corriendo el plazo para la emisión del informe y proyecto de resolución por
parte del abogado de la Dirección Nacional, o nacerá un nuevo plazo de 72 horas
para la dictación de la resolución de inadmisibilidad, en su caso. 2.4.1. Análisis de Fondo Una vez que se define que la solicitud es
admisible y puede tramitarse conforme al procedimiento regulado en esta
Circular, el abogado asignado al caso deberá determinar si se alegan vicios de
legalidad o si sólo se alegan errores de hecho que requieran la intervención
del área que emitió el acto impugnado, procediendo de la siguiente manera: a) Vicios de
legalidad: Si el contribuyente alega
exclusivamente vicios de legalidad de la actuación impugnada, deberá efectuar
un análisis jurídico de la solicitud presentada y preparar los siguientes documentos, en el plazo de diez (10) días contados desde que el caso le fue asignado: 1° Un borrador de la resolución
fundada, el cual contendrá
una propuesta de decisión para el caso planteado, en que se podrá determinar
que: Ø Se ha
verificado la existencia de vicios en la actuación de fiscalización que
justifican el que aquella deba ser dejada sin efecto en todo o parte. Ø No se ha
verificado la existencia de vicios en las actuaciones. 2° Un informe que respalde la decisión adoptada y que contenga consideraciones sobre
los hechos en que se funda y menciones de las normas legales y reglamentarias y
de las instrucciones del Servicio aplicadas al caso, que sean pertinentes, así
como en forma resumida y sintética todos los elementos atingentes, de tal
manera que el Consejo a que se refiere el punto 2.5 siguiente no requiera mayores
antecedentes ni solicitar la ampliación del informe para tomar una decisión. Para la preparación del
informe y del proyecto de resolución señalados, se podrá solicitar al área de
la Subdirección de Fiscalización que emitió la actuación impugnada y por la vía
más expedita, los antecedentes que se requieran. b) Errores de
hecho: Si la solicitud hace
referencia a la existencia de vicios o errores de hecho, que el contribuyente
alega como manifiestos respecto de la actuación impugnada, pero cuyo análisis
no requiere para su resolución de la opinión del área que emitió el acto
impugnado, se seguirá el procedimiento señalado en la letra a) precedente. Por el contrario, si la
solicitud hace referencia a vicios o errores de hecho alegados como
manifiestos, pero que para su resolución se necesita el apoyo de un funcionario
del área emisora del acto impugnado, el abogado asignado al caso seguirá el
procedimiento previsto en la letra a) precedente, pero podrá requerir a la
Subdirección de Fiscalización el apoyo de un funcionario del área para que le
preste apoyo en la emisión del informe. La solicitud del funcionario se debe efectuar por la vía más expedita
(v. gr. e-mail, vía telefónica) y deberá contestarse inmediatamente y de la
misma manera. Si
el área de Fiscalización detectase en esta instancia otra controversia o una
diferencia adicional de impuestos, deberá tomar las medidas necesarias para la
determinación y cobro de esa nueva diferencia en un procedimiento independiente.
Lo anterior, por cuanto se requiere de un nuevo emplazamiento al contribuyente
a través de los instrumentos que procedan. 2.5. Del Consejo Consultivo de la Instancia Una vez emitido el informe y el
borrador de la resolución por el abogado de la Dirección Nacional que conozca
del caso, tales documentos serán remitidos, junto con todos los antecedentes tenidos
a la vista, al Subdirector de Fiscalización quien, dentro de los 5 días
siguientes a la recepción del expediente, podrá convocar a un Consejo Consultivo
que conocerá y lo asesorará para la resolución del asunto. Al Consejo Consultivo
podrá también ser citado el abogado que haya estudiado el caso y preparado el
informe y proyecto de resolución. El Consejo Consultivo estará integrado,
además del Subdirector de Fiscalización, por el Subdirector Jurídico y por el
Subdirector Normativo. De lo discutido y analizado por el Consejo se dejará
constancia en un acta, la cual deberá ser suscrita por todos sus integrantes y
protocolizada en el expediente del caso correspondiente. El Consejo podrá
designar un secretario a cargo de las actuaciones administrativas que
correspondan. 2.6. Resultados del proceso La resolución del caso será pronunciada por el
Subdirector de Fiscalización en el plazo de 20 días contado desde la revisión del
caso por el Consejo Consultivo, o desde la adecuación de la propuesta de resolución
del abogado asignado en caso que la original sea modificada por el Consejo. El Subdirector de Fiscalización podrá resolver que: a) Las actuaciones del Servicio son desvirtuadas,
producto de: Ø Existencia de
Vicios o Errores Manifiestos Ø Nuevos
antecedentes Se entenderán desvirtuadas las actuaciones en todos
los casos que, atendido el mérito del proceso, se demuestre que aquellas son
improcedentes, lo que debe quedar patente con la sola lectura del acto
impugnado o de los nuevos antecedentes aportados por el contribuyente. Sin embargo, en este procedimiento no se
tomarán en consideración como nuevos antecedentes aquellos que habiendo sido
específicamente solicitados por el Servicio en la etapa de auditoría o
revisión, sea mediante una notificación o al practicar la citación determinada,
el contribuyente no los haya presentado, salvo que demuestre que se encontraba
imposibilitado de presentar el o los documentos con anterioridad. Para estos
efectos, se entenderá que la documentación se requiere en forma específica
cuando ésta se individualiza en el acto del requerimiento mencionando
caracteres que permiten distinguirla claramente. b) Las actuaciones del Servicio no son desvirtuadas. c) Las actuaciones del Servicio son desvirtuadas en
parte. El Subdirector
de Fiscalización deberá disponer la notificación de la resolución al
contribuyente y tomar las medidas del caso para el cumplimiento efectivo de lo
resuelto por el propio Servicio. Corresponderá
a la misma Subdirección de Fiscalización o la Dirección Regional
correspondiente al domicilio del contribuyente, el cumplimiento y notificación,
personal, por cédula, por carta certificada o por correo electrónico, de las
resoluciones adoptadas en este procedimiento. La secretaría de la Subdirección
de Fiscalización, por su parte, a la vez que notifique la resolución
respectiva, gestionará el ingreso de los antecedentes al Sistema de Control de
Gestión. 2.6.1. Contenido de la Resolución La
resolución que se dicte debe pronunciarse acerca de todos y cada uno de los
vicios o errores manifiestos alegados por el contribuyente o que se detecten de
oficio durante el examen del acto impugnado. El pronunciamiento que se emita,
además, deberá ser concordante con los fundamentos esgrimidos en la parte
considerativa de la resolución, en la que se deben expresar las causas
razonadas por las que el Subdirector de Fiscalización considera que el acto
adolece de un vicio o error manifiesto, contener la expresión de las normas de
derecho aplicables al caso particular y disponer la notificación de la
resolución al interesado y su cumplimiento por el área correspondiente. Esta
última deberá ejecutar las acciones que correspondan en el menor plazo posible. Inmediatamente
de cumplida la resolución, el área encargada de ello informará al Subdirector de
Fiscalización remitiéndole los antecedentes que acreditan
el cumplimiento de lo resuelto, los cuales serán incorporados al expediente
respectivo. Las
resoluciones que declaren inadmisibles, denieguen en todo o en parte una
solicitud de corrección de vicios o errores manifiestos, deberán contener la
indicación del plazo que resta al contribuyente para deducir reclamo en sede
jurisdiccional respecto de la liquidación, resolución o giro impugnado en el
procedimiento administrativo. Las resoluciones que acojan en su totalidad
la solicitud del interesado se notificarán a éste por carta certificada o, en
su caso, por correo electrónico. Por el contrario, aquellas que declaren
inadmisible la presentación, o la desechen en todo o en parte, deberán serle
notificadas en forma personal, por cédula o, si corresponde, por correo
electrónico. De acuerdo a lo establecido por el artículo 124 del Código
Tributario, estas resoluciones no son reclamables, sin perjuicio de la
procedencia del reclamo del acto que fue impugnado a través del procedimiento que
trata la presente Circular. 3. Proceso de Conciliación 3.1 Gestión de Conciliación En
aquellos casos en que, no obstante los antecedentes remitidos por el
contribuyente, la decisión sea el sostenimiento del acto impugnado en todo o en
parte, el Subdirector de Fiscalización debe invitar al contribuyente a una “Instancia
de Conciliación”, en la cual, junto al abogado asignado al caso, le expondrán
el sentido y fundamento de la actuación de la administración tributaria y los
motivos por los cuales no se acogió la pretensión deducida por el
contribuyente. Para
estos fines, se fijará una audiencia en un plazo no superior al décimo día
hábil, situación que hace excepción y suspende el plazo contenido en el numeral
2.6 que antecede. En
esta instancia se propondrá al contribuyente la posibilidad de convenir el pago
de los tributos según el acertamiento administrativo, otorgándose la
condonación de intereses y multas conforme a las facultades legales. Estas
condonaciones, en ningún caso podrán exceder los montos autorizados en las
instancias administrativas previas a la liquidación. Si
el contribuyente acogiere esta propuesta, deberá renunciar expresamente al
reclamo y se tramitarán administrativamente las condonaciones acordadas. Por
el contrario, si el contribuyente no asistiere en la oportunidad que se señale
o no quisiere acceder a la conciliación en los términos propuestos, se
continuará la tramitación conforme se señala en el numeral 2.6 precedente. 3.2.- Alcances respecto de la Conciliación Se
exceptuarán de la invitación, contribuyentes que sean imputados por delito
tributario. Al efecto, en la notificación de la resolución que resuelve su
caso, el Subdirector de Fiscalización informará a dichos contribuyentes que no
corresponde la invitación por parte del Servicio a la instancia de “Gestión de
Conciliación” a que se refiere el punto 3.1 de esta Circular, atendidas las
decisiones adoptadas bajo el procedimiento estipulado en la Circular N°8, de 14
de enero del 2010. Sin
perjuicio de lo anterior, se reitera que en estos casos no procede convenir
condonaciones de multas o intereses, por incumplimiento de los requisitos
dispuestos en los Arts. 106° y 56° del Código Tributario. 4. Procedimiento
en los casos que haya entrado en vigor la Ley N° 20.322 La Ley N°20.322, que fortalece la jurisdicción tributaria
y aduanera, regula especialmente un proceso de impugnación en sede
administrativa de las actuaciones reclamables por los contribuyentes. Asimismo,
contempla normas transitorias que regulan la entrada en vigencia de las normas
en ella contenida. En virtud de lo anterior, en la medida que los
contribuyentes que soliciten revisión de sus actuaciones se encuentren domiciliados
en un territorio jurisdiccional en el cual haya entrado en vigor la Ley N°
20.322, deberán presentar sus solicitudes en los plazos y en cumplimiento de
los requisitos que el artículo 123 bis del Código Tributario contempla para
ello. No obstante lo anterior, salvo norma contraria y en concordancia con la
instrucción dictada al efecto, el procedimiento para resolver dicho recurso
será el mismo tratado en los números 2 y 3 de la presente instrucción, debiendo
velar en estos casos porque la notificación de la resolución que se pronuncie
sobre la solicitud del contribuyente sea realizada antes de 50 días hábiles,
contados desde la presentación de la misma. 5. Control del Proceso y Vigencia de las
Instrucciones La supervisión
general del proceso estará a cargo de la Subdirección Jurídica. A objeto de obtener
una buena retroalimentación de las instrucciones emanadas de la presente
Circular y una evaluación del impacto que pueda originar en el proceso de
auditoría, periódicamente se efectuarán mediciones en las diversas etapas del
procedimiento. 6. Carácter Supletorio de las Circulares
N° 26, del 2008, y 13, del 2010 En la medida que no pugnen con lo dispuesto en la presente Circular, será
aplicable a los procedimientos regulados por ella, de manera supletoria y
subsidiaria, lo dispuesto en las Circulares N° 26, del año 2008, y N° 13, del
año 2010, según corresponda. ANÓTESE,
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO JULIO PEREIRA
GANDARILLAS Distribución: |