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CIRCULAR N°54 DEL 08 DE SEPTIEMBRE DEL 2010
MATERIA : IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE EL INCENTIVO TRIBUTARIO AL PRECONTRATO QUE ESTABLECE LA LEY N°20.454.

I.- INTRODUCCIÓN.

En el Diario Oficial de 31 de Julio de 2010, se publicó la Ley N °20.454, que incentiva el Precontrato. Para tales efectos, el texto legal en comento dispone que los gastos efectuados en acciones de capacitación de los eventuales trabajadores que cumplan con los requisitos que ella establece, podrán ser descontados de los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse durante el periodo de vigencia de la ley, sujeto a las condiciones que ella misma señala. Igualmente, dicha Ley aumenta el monto total anual del beneficio que los contribuyentes a que se refiere, podrán utilizar en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta.

II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.

La Ley N°20.454 autoriza durante su vigencia a descontar del monto de los pagos provisionales mensuales obligatorios, los gastos efectuados en acciones de capacitación efectivamente realizadas y liquidadas ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE) de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso 5°, del artículo 33, de la Ley N °19.518, ampliando el monto máximo de la franquicia tributaria destinada a la capacitación, cuando el contribuyente que cumple con los requisitos legales al efecto se acoge a las disposiciones de esta norma.

a)    Contribuyentes beneficiados.

Los contribuyentes que tienen derecho al beneficio que establece la Ley N°20.454, son los contribuyentes de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d), del N°2, del artículo 20, de ese texto legal.

Para estos efectos, basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la Primera Categoría de la LIR, ya sea que declare el tributo de dicha Categoría en la forma establecida en los artículos 14°bis, 14°ter, 14°quater ó en el Título II de la misma Ley , en base a su renta efectiva mediante contabilidad completa o simplificada, o declare acogido a un régimen de renta presunta (actividades agrícolas, mineras o de transporte).

Igualmente, quedan comprendidos aquellos contribuyentes que no se encuentren efectivamente afectos al Impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivoo se encuentren exentos del citado tributo, ya sea, por no exceder su base imponible del monto exento que alcanza al referido gravamen o que tal exención provenga de una norma legal expresa, como sucede por ejemplo, con los contribuyentes que desarrollan actividades en Zonas Francas, según el Decreto Supremo de Hacienda Nº 341, de 1977; los que desarrollan actividades en la Antártica Chilena y Territorios adyacentes, según la Ley N º 18.392, de 1985.

Por lo tanto, no se benefician  los siguientes contribuyentes:

1.    Los de la Primera Categoría , por las siguientes rentas provenientes únicamente de los capitales mobiliarios que se indican:

          i.    Dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en Chile (artículo 20 N° 2, letra c) de la LIR ); e

         ii.    Intereses de depósitos en dinero, ya sea, a la vista o a plazo (artículo 20 N° 2, letra d) de la LIR ).

2.    Los de la Primera Categoría que se encuentren sujetos a un impuesto único sustitutivo de todos los impuestos de la LIR , como son, los pequeños contribuyentes del artículo 22° de dicho cuerpo legal (pequeños mineros artesanales, pequeños comerciantes que desarrollan actividades en la vía pública; suplementeros, propietarios de un taller artesanal y pescadores artesanales);

3.    Los de la Segunda Categoría referidos en el artículo 42 N°s 1 y 2, de la LIR ; y

4.    Los afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda.

b)   Acciones de Capacitación que dan derecho al beneficio.

Dan derecho al beneficio los gastos efectuados en acciones de capacitación efectivamente realizadas y liquidadas ante el SENCE de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso quinto, del artículo 33, de la Ley N°19.518 [1].

Conforme a dicha Ley, la capacitación puede efectuarse antes de la vigencia de una relación laboral a través de la celebración de un Contrato de Capacitación, comúnmente denominado “Precontrato”, entre el empleador y eventual trabajador, por el cual se obligan recíproca y exclusivamente, el primero, a entregar a través de un organismo capacitador las competencias y destrezas laborales requeridas para desempeñar una actividad laboral determinada en la empresa, según un programa de capacitación autorizado, y el segundo, a cumplir dicho programa en las condiciones establecidas.

Las empresas sólo podrán desarrollar la capacitación mediante esta vía, siempre y cuando sea necesaria para su buen funcionamiento o por la estacionalidad o época en que desarrollan su actividad.

Por otra parte, para acceder al beneficio establecido en la Ley N°20.454, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 33, de la Ley N°19.518, los contratos de capacitación de los eventuales trabajadores o precontratos, deberán cumplir además los siguientes requisitos:

  1. No podrán exceder en total de 6 meses dentro del mismo año calendario, incluidas sus prórrogas y los períodos de contrato de capacitación celebrados de conformidad al artículo 14 de la Ley N°20.351.
  2. Deberán incluir gastos de traslado y alimentación, hasta por un monto de $3.000 diarios, los que por cada uno de estos conceptos no podrán exceder de $1.500 por día asistido por cada beneficiario del Precontrato, para los efectos del correspondiente descuento tributario.
  3. Deberán incluir gastos necesarios para cubrir los accidentes que puedan experimentar los eventuales trabajadores con motivo de su asistencia a los programas de capacitación, sin que aquellos puedan exceder del 5% de los gastos descontables a que se refiere esta Ley.

De los requisitos antes indicados, aparece que se amplía la duración de los cursos de capacitación de este tipo que pueden acogerse al beneficio tributario que consagra la Ley N°20.454, respecto de los cursos que pueden financiarse a través de la franquicia tributaria que contempla la Ley N °19.518.

Por otra parte, los eventuales trabajadores contratados bajo la modalidad de Precontrato a que se refiere el artículo 1, de la Ley N°20.454, no podrán superar en el mes respectivo, el 50% de los trabajadores de la empresa respecto de los cuales se haya realizado cotizaciones en el sistema de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, o en el Instituto de Previsión Social (IPS), durante el mes anterior a aquel en que se efectúe el descuento.

c) Monto del beneficio.

Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que establecen los artículos 36, de la Ley N °19.518 y 6°, de la Ley N °20.236, las cantidades cuya deducción se autoriza no podrán exceder de una suma máxima equivalente al 0,25% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el respectivo mes o año, según se trate de su imputación mensual o anual.

Cabe agregar que el descuento establecido en la Ley N°20.454, no se considerará para los efectos de determinar la suma máxima del 1% a que se refieren los citados artículos 36, de la Ley N °19.518 y 6°, de la Ley N °20.326. Consecuentemente, el límite del 1% a que se refieren tales artículos, se determinará sin incluir las cantidades que se descuenten en virtud del beneficio que establece el artículo 1, de la Ley N°20.454.

De esta manera, los gastos efectuados en acciones de capacitación que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1, de la Ley N°20.454, tienen un tope especial, propio e independiente, del 0,25% antes referido.

Debe recordarse además, que también tienen un tope especial del 0,25% de las remuneraciones imponibles pagadas, los gastos de capacitación efectuadas al amparo del artículo 14 de la Ley N°20.351, el que también es independiente del tope para los gastos en acciones de capacitación que reglamenta el artículo 1, de la Ley N°20.454.

Sin embargo, se debe tener presente que los contratos de capacitación no podrán exceder en total de 6 meses dentro del mismo año calendario, considerando las prórrogas y los períodos de los contratos de capacitación celebrados de conformidad al artículo 14 de la Ley N°20.351.  Vale decir, estos últimos contratos no deben considerarse para los efectos de determinar el tope legal del beneficio del 0,25% de las remuneraciones imponibles pagadas, pero sí deben considerarse para los efectos de computar la duración máxima de los precontratos durante el año calendario.

Atendido que el beneficio tributario por acciones de capacitación de trabajadores eventuales efectuadas de conformidad al artículo 1, de la Ley N°20.454, tiene un tope propio distinto de otras acciones de capacitación efectuadas de acuerdo con las reglas generales del artículo 33 de la Ley N°19.518, o de conformidad con el artículo 14, de la Ley N°20.351; para los efectos de determinar los topes legales que correspondan en cada caso, deberán separarse los gastos de capacitación efectuados en programas de capacitación de eventuales trabajadores a que se refiere el inciso quinto del artículo 33, de la Ley N°19.518, los efectuados de conformidad con el artículo 14, de la Ley N°20.351 y aquellos amparados en el artículo 1, de la  Ley N°20.454.

Sobre este punto, cabe hacer presente que los gastos incurridos en precontratos de conformidad con las reglas generales que establecen las Leyes N°s 19.518 y 20.326, sí deben ser considerados para los efectos de determinar el límite general del 1% que establecen dichos textos legales.

d) Acciones de capacitación de eventuales trabajadores que se realicen en las regiones del Libertador Bernardo O´Higgins, del Maule y del Bío Bío.

De conformidad con el inciso final, del artículo 1, de la Ley N°20.454, a las empresas cuyos eventuales trabajadores participen en acciones de capacitación que se realicen en las regiones del Libertador Bernardo O´Higgins, del Maule y del Bío Bío, no les será aplicable el límite máximo de trabajadores sujetos a Precontrato, correspondiente al 50% de los trabajadores de la empresa respecto de los cuales se hayan realizado cotizaciones en el sistema de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, o en el IPS, durante el mes anterior a aquel en que se efectúe el descuento.

Asimismo, tampoco les serán aplicables las restricciones contenidas en el inciso sexto, del artículo 33, de la Ley N°19.518. De acuerdo con el citado inciso, si los empleadores suscribieran contratos de capacitación, en un número igual o superior al 10% de su dotación permanente, el 50% de éstos, a lo menos, deberán ser personas discapacitadas definidas como tales por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud, en los términos dispuestos en los artículos 7º y siguientes de la Ley Nº 19.284, o que pertenezcan a grupos vulnerables definidos como beneficiarios para programas públicos administrados por los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Planificación y Cooperación, el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores u otros Ministerios o Servicios Públicos.

Tratándose de las empresas a que se refiere el inciso final, del artículo 1, de la Ley N°20.454, la limitación antes explicada, no resulta aplicable.

III.- VIGENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley N °20.454, lo dispuesto en su artículo 1 regirá para los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse desde la entrada en vigencia de la ley y hasta el mes de abril de 2011 o para su imputación anual.

Por su parte, el artículo 3 de la misma ley establece que ella entrará en vigencia a contar del día 1 del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta el 31 de marzo de 2011.

Por lo tanto, el beneficio que consagra la Ley regirá para los pagos provisionales mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse desde el 1 de agosto de 2010 y hasta el mes de abril de 2011.

De esta manera, darán derecho al beneficio de conformidad con el artículo 1, de la Ley N°20.454, las acciones de capacitación efectivamente realizadas entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de marzo de 2011, siempre y cuando hayan sido debidamente liquidadas ante el SENCE.

Saluda a Ud.,

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

JARB/AACO/GFD

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[1] Artículo 1, de la Ley N°20.454.