CIRCULAR N°54 DEL 08 DE SEPTIEMBRE DEL 2010
I.- INTRODUCCIÓN. En el Diario
Oficial de 31 de Julio de 2010, se publicó
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA. La Ley
N°20.454 autoriza
durante su vigencia a descontar del monto de los pagos provisionales mensuales
obligatorios, los gastos efectuados en acciones de capacitación efectivamente
realizadas y liquidadas ante el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE)
de los eventuales trabajadores a que se refiere el inciso 5°, del artículo 33,
de
a) Contribuyentes beneficiados. Los
contribuyentes que tienen derecho al beneficio que establece la Ley N°20.454,
son los contribuyentes de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(LIR), con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las
letras c) y d), del N°2, del artículo 20, de ese texto legal. Para estos
efectos, basta que el contribuyente se encuentre clasificado en
Igualmente,
quedan comprendidos aquellos contribuyentes que no se encuentren efectivamente
afectos al Impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial
respectivoo se encuentren exentos del citado tributo, ya sea,
por no exceder su base imponible del monto exento que alcanza al referido
gravamen o que tal exención provenga de una norma legal expresa, como sucede
por ejemplo, con los contribuyentes que desarrollan actividades en Zonas Francas,
según el Decreto Supremo de Hacienda Nº 341, de 1977; los que desarrollan
actividades en
Por lo
tanto, no se benefician los siguientes contribuyentes: 1.
Los de
i.
Dividendos y demás beneficios derivados del dominio, posesión o tenencia
a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen
actividades en el país, percibidos por personas domiciliadas o residentes en
Chile (artículo 20 N° 2, letra c) de
ii.
Intereses de depósitos en dinero, ya sea, a la vista o a plazo (artículo
20 N° 2, letra d) de
2.
Los de
3.
Los de
4.
Los afectos a los impuestos
Global Complementario o Adicional, según proceda. b) Acciones de Capacitación que dan
derecho al beneficio. Dan
derecho al beneficio los gastos efectuados en acciones de capacitación
efectivamente realizadas y liquidadas ante el SENCE de los eventuales
trabajadores a que se refiere el inciso quinto, del artículo 33, de la Ley
N°19.518 [1]. Conforme a dicha Ley, la capacitación puede efectuarse antes de la vigencia de una relación
laboral a través de la celebración de un Contrato de Capacitación, comúnmente
denominado “Precontrato”, entre el empleador y eventual trabajador, por el cual se
obligan recíproca y exclusivamente, el primero, a entregar a través de un
organismo capacitador las competencias y destrezas laborales requeridas para
desempeñar una actividad laboral determinada en la empresa, según un programa
de capacitación autorizado, y el segundo, a cumplir dicho programa en las
condiciones establecidas. Las empresas sólo
podrán desarrollar la capacitación mediante esta vía, siempre y cuando sea
necesaria para su buen funcionamiento o por la estacionalidad o época en que
desarrollan su actividad. Por otra parte, para acceder al beneficio establecido en la Ley N°20.454,
además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 33, de la Ley N°19.518, los
contratos de capacitación de los eventuales trabajadores o precontratos,
deberán cumplir además los siguientes requisitos: De los requisitos antes indicados, aparece que
se amplía la duración de los cursos de capacitación de este tipo que pueden
acogerse al beneficio tributario que consagra la Ley N°20.454, respecto de los
cursos que pueden financiarse a través de la franquicia tributaria que
contempla
Por otra parte, los eventuales trabajadores
contratados bajo la modalidad de Precontrato a que se refiere el artículo 1, de
la Ley N°20.454, no podrán superar en el mes respectivo, el 50% de los
trabajadores de la empresa respecto de los cuales se haya realizado
cotizaciones en el sistema de pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, o en el
Instituto de Previsión Social (IPS), durante el mes anterior a aquel en que se
efectúe el descuento. c) Monto del beneficio. Sin
perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que establecen los artículos
36, de
Cabe agregar
que el descuento establecido en la Ley N°20.454, no se considerará para los
efectos de determinar la suma máxima del 1% a que se refieren los citados
artículos 36, de
De esta
manera, los gastos efectuados en acciones de capacitación que cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 1, de la Ley N°20.454, tienen un tope
especial, propio e independiente, del 0,25% antes referido. Debe
recordarse además, que también tienen un tope especial del 0,25% de las
remuneraciones imponibles pagadas, los gastos de capacitación efectuadas al
amparo del artículo 14 de la Ley N°20.351, el que también es independiente del
tope para los gastos en acciones de capacitación que reglamenta el artículo 1,
de la Ley N°20.454. Sin embargo,
se debe tener presente que los contratos de capacitación no podrán exceder en
total de 6 meses dentro del mismo año calendario, considerando las prórrogas y
los períodos de los contratos de capacitación celebrados de conformidad al
artículo 14 de la Ley N°20.351. Vale
decir, estos últimos contratos no deben considerarse para los efectos de
determinar el tope legal del beneficio del 0,25% de las remuneraciones
imponibles pagadas, pero sí deben considerarse para los efectos de computar la
duración máxima de los precontratos durante el año calendario. Atendido que
el beneficio tributario por acciones de capacitación de trabajadores eventuales
efectuadas de conformidad al artículo 1, de la Ley N°20.454, tiene un tope
propio distinto de otras acciones de capacitación efectuadas de acuerdo con las
reglas generales del artículo 33 de la Ley N°19.518, o de conformidad con el
artículo 14, de la Ley N°20.351; para los efectos de determinar los topes
legales que correspondan en cada caso, deberán separarse los gastos de
capacitación efectuados en programas de capacitación de eventuales trabajadores
a que se refiere el inciso quinto del artículo 33, de la Ley N°19.518, los efectuados
de conformidad con el artículo 14, de la Ley N°20.351 y aquellos amparados en el
artículo 1, de la Ley N°20.454. Sobre este
punto, cabe hacer presente que los gastos incurridos en precontratos de
conformidad con las reglas generales que establecen las Leyes N°s 19.518 y
20.326, sí deben ser considerados para los efectos de determinar el límite
general del 1% que establecen dichos textos legales. d) Acciones de capacitación de
eventuales trabajadores que se realicen en las regiones del Libertador Bernardo
O´Higgins, del Maule y del Bío Bío. De
conformidad con el inciso final, del artículo 1, de la Ley N°20.454, a las
empresas cuyos eventuales trabajadores participen en acciones de capacitación
que se realicen en las regiones del Libertador Bernardo O´Higgins, del Maule y
del Bío Bío, no les será aplicable el límite máximo de trabajadores sujetos a Precontrato,
correspondiente al 50% de los trabajadores de la empresa
respecto de los cuales se hayan realizado cotizaciones en el sistema de pensiones
del D.L. N°3.500, de 1980, o en el IPS, durante el mes anterior a aquel en que
se efectúe el descuento. Asimismo, tampoco les serán aplicables las
restricciones contenidas en el inciso sexto, del artículo 33, de la Ley
N°19.518. De acuerdo con el citado inciso, si los empleadores suscribieran contratos de
capacitación, en un número igual o superior al 10% de su dotación permanente,
el 50% de éstos, a lo menos, deberán ser personas discapacitadas definidas como
tales por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de
Salud, en los términos dispuestos en los artículos 7º y siguientes de la Ley Nº
19.284, o que pertenezcan a grupos vulnerables definidos como beneficiarios
para programas públicos administrados por los Ministerios del Trabajo y
Previsión Social y de Planificación y Cooperación, el Servicio Nacional de la
Mujer, el Servicio Nacional de Menores u otros Ministerios o Servicios
Públicos. Tratándose de las empresas a que se refiere el inciso final, del
artículo 1, de la Ley N°20.454, la limitación antes explicada, no resulta
aplicable. III.-
VIGENCIA. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, de
Por su
parte, el artículo 3 de la misma ley establece que ella entrará en vigencia a
contar del día 1 del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial y
regirá hasta el 31 de marzo de 2011. Por lo
tanto, el beneficio que consagra la Ley regirá para los pagos provisionales
mensuales obligatorios que deban declararse y pagarse desde el 1 de agosto de
2010 y hasta el mes de abril de 2011. De esta
manera, darán derecho al beneficio de conformidad con el artículo 1, de la Ley
N°20.454, las acciones de capacitación efectivamente realizadas entre el 1 de
julio de 2010 y el 31 de marzo de 2011, siempre y cuando hayan sido debidamente
liquidadas ante el SENCE. Saluda a Ud., JULIO PEREIRA GANDARILLAS JARB/AACO/GFD DISTRIBUCIÓN: [1] Artículo 1, de la Ley
N°20.454. |