CIRCULAR N°62 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2010
I.- INTRODUCCIÓN 1) En el
2)
II.- TEXTO DE
El texto íntegro de
III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA. 1.- ASPECTOS GENERALES Mediante el Artículo 4° de
Con estas modificaciones, se disminuyen a la
mitad las tasas de los impuestos establecidos en las disposiciones citadas. En consecuencia, los impuestos que se
devenguen a contar de la fecha de vigencia de las modificaciones (esto es, desde el 1 de julio del año 2010),
se determinarán considerando las siguientes tasas: i) Documentos a que se refiere el artículo 1°
número 3) del DL N° 3475: -
Documentos
con plazo de vencimiento: 0,05% de su monto por cada mes o fracción que medie
entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo
exceder de 0,6% la tasa que en definitiva se aplique. [1] -
Documentos
sobre operaciones de crédito de dinero a la vista o sin plazo de vencimiento:
0,25% sobre su monto [2]. ii) Prórroga o renovación de documentos que
se gravan de conformidad al artículo 2° de DL 3475: -
Renovación
o prórroga con plazo de vencimiento: 0,05% por cada mes completo que se pacte
entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la
última renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento
estipulado en la renovación o prórroga de que se trate. -
Renovación
o prórroga sin estipular plazo de vencimiento: 0,25%. -
Tasa
máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital: 0,6%. iii) Impuesto único contemplado en el
artículo 3° del D.L. 3475: -
Tasa
de 0,05% por cada mes o fracción que medie entre la fecha de aceptación del
respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la
mercadería y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el
pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se
calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses,
no pudiendo exceder de 0,6% la tasa que en definitiva se aplique. 2.- SITUACIONES
ESPECÍFICAS 2.1 Impuesto
Único Sustitutivo establecido en el artículo 3 del DL 3475. El referido
impuesto sustitutivo, se devenga al momento de la venta de la moneda extranjera
por el banco o entidad correspondiente o cuando se efectúe el pago al exterior. [3] El
artículo 3 de la ley 20.326, disminuyó temporalmente la tasa de este tributo a
cero en el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del
año 2009 y a 0,6%, respecto de los impuestos devengados a contar del 1° de
enero y hasta el 30 de junio del 2010. Además estableció que en el caso del impuesto establecido en el artículo 3°
precitado, la reducción de tasas se aplicará aún cuando su devengo se produzca
con posterioridad a los períodos indicados, siempre que la aceptación del
respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la
mercadería, se realice dentro de los períodos señalados [4]. En
consecuencia, de la aplicación de dichas disposiciones legales y lo establecido
en la ley que se analiza, pueden presentarse las siguientes situaciones: 2.1.1 La aceptación
del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de
la mercadería, se produjo en el período comprendido entre el 1° de enero de
2009 y el día 31 de diciembre de 2009 (tasa cero). En este caso
procederá la aplicación de la tasa cero aún cuando la adquisición de las
divisas necesarias para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos
que corresponda, o el pago al exterior, según corresponda, se efectúe bajo la
vigencia del actual artículo 3° (tasa 0,05% por cada mes o fracción de mes con
tope de 0,6%). Ejemplo: Fecha de aceptación del respectivo documento
de destinación aduanera: 31.12.2009 Fecha de adquisición de las divisas:
01.07.2010 Moneda extranjera adquirida para pagar el precio
o crédito de la operación: $3.000.000 Tasa aplicable: 0% Impuesto a pagar = 0 2.1.2 La aceptación
del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de
la mercadería se efectuó en el periodo comprendido entre 1° de enero y el 30 de
junio de 2010 (tasa de 0,05% con tope de
0,6%). En este caso, dado
que la tasa disminuida transitoriamente por la ley 20.326, es la misma que la
establecida en forma permanente en el actual artículo 3 del DL 3475, no hay
diferencias y procederá la aplicación de la tasa de 0,05% con tope de 0,6%. Ejemplo: Fecha de aceptación
del respectivo documento de destinación aduanera: 15.03.2010 Fecha
de adquisición de las divisas: 10.08.2010 Moneda
extranjera adquirida para pagar el precio o crédito de la operación: $3.000.000 Tasa
aplicable: 0,05% con tope de 0,6% 3.000.000
* 0,25% Impuesto
a pagar = 7.500 2.2 Artículo
24 N°17 del DL 3475. Con la
modificación introducida por la ley
Respecto
de operaciones de crédito de dinero efectuadas desde el 1° de julio de 2010 y
destinadas a pagar préstamos anteriores a esa fecha, para los efectos de lo
dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 24 N° 17, debe
considerarse la tasa máxima vigente a la época de emisión o suscripción de los
documentos del nuevo crédito, es decir, la tasa de 0,6%. Ejemplo: Operación
Original Fecha emisión
documento: 10.02.2010 Fecha vencimiento
documento: 09.12.2010 Tasa efectiva: 0,5% Operación
de refinanciamiento Fecha emisión
documento: 20.08.2010 Fecha vencimiento
documento: 19.11.2011 Tasa que hubiese
correspondido al crédito original: 1% [5] Tasa correspondiente
al nuevo crédito: 0,6% Tasa máxima a
considerar al crédito original para la exención: 0,6% Tasa efectiva a pagar
por la operación de refinanciamiento: 0. 2.3 Artículo
2° bis del DL 3475 Para los efectos de
determinar el monto afecto a impuesto según el N° 2 del artículo 2° bis, a
contar del día 1° de julio del presente año se debe considerar como tasa máxima
del impuesto establecido en el artículo 1 N° 3, inciso primero, la tasa del
0,6%. Al respecto,
considerando esta disminución permanente de la tasa del impuesto y la rebaja
transitoria de tasas vigente anteriormente (artículo 3° de la Ley N° 20.326), a
continuación se exponen algunas situaciones que pueden plantearse sobre la
aplicación de la franquicia que beneficia a la colocación de bonos: 2.3.1. La colocación
de la primera emisión acogida a la línea se inició durante la vigencia de la
tasa de 1,2%. En este caso, para la
determinación del monto límite de impuesto a pagar que indica el número 2) del
artículo 2° bis del DL 3475, debe considerarse como ‘tasa máxima de impuesto
establecida en el inciso primero del N° 3 del artículo 1°’ la vigente a la
fecha de inicio de la colocación de la primera emisión acogida a la línea, esto
es, 1,2%. La colocación de una
emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo acogida a la línea,
efectuada en los periodos de vigencia de las tasas rebajadas transitoriamente,
se gravará con el impuesto en la forma indicada en el inciso tercero del
artículo 3 de la ley 20.326 [6]. La colocación de una
emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo acogida a la línea,
efectuada a contar del 1° de julio del presente año, pagará el impuesto con
tasa 0,05% con tope de 0,6%, considerando la tasa de 1,2% como tasa máxima para
el cálculo del monto límite del tributo dispuesto en el núm. 2) del artículo 2°
bis. Ejemplo: Monto
máximo de la línea de emisión: 25.000 UF Fecha
de la primera colocación: 15.10.2008 Plazo
primera colocación: 12 meses Monto
primera emisión: 20.000 UF Monto
límite del impuesto = 25.000 UF * 1,2% = 300 UF Impuesto
primera colocación: 20.000 UF * 1,2% = 240 UF Fecha
de la segunda colocación: 15.11.2009 Monto segunda
emisión: 20.000 UF Plazo segunda
colocación: 12 meses Impuesto
segunda colocación: 0 Fecha
de la tercera colocación: 01.07.2010 Monto tercera
emisión: 25.000 UF Plazo tercera
colocación: 12 meses Impuesto tercera
colocación: 25.000 UF * 0,6% = 150 UF Impuesto a pagar: 60
UF (de las 150 UF que corresponden al impuesto aplicable a la tercera emisión,
solo se paga la diferencia de 60 UF, para llegar al tope de 300 UF) 2.3.2. La colocación
de la primera emisión acogida a la línea se inició durante la vigencia de la
disminución transitoria de tasas dispuesta por la ley 20.326. En este caso, para la
determinación del monto límite del impuesto, se aplica lo dispuesto en el
artículo 3 de la ley 20.326. La colocación de una
emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo acogida a la línea,
efectuada a contar del 1° de julio del presente año, pagará el impuesto con
tasa 0,05% con tope de 0,6%, considerando la tasa de 1,2% como tasa máxima para
el cálculo del monto límite del tributo dispuesto en el núm. 2) del artículo 2°
bis. Ejemplo: Monto máximo de la línea de emisión:
25.000 UF Fecha de la primera colocación:
15.01.2009 Plazo primera colocación: 12 meses Monto primera emisión: 20.000 UF Monto límite del impuesto = 25.000 UF
* 1,2% = 300 UF Impuesto primera colocación: 0 Impuesto que hubiere correspondido a la primera
emisión de no mediar las tasas reducidas: 20.000 UF * 1,2% = 240 UF Fecha de la segunda colocación: 15.
08.2010 Monto
segunda emisión: 20.000 UF Plazo
segunda colocación: 12 meses Impuesto segunda colocación: 20.000 UF
* 0,6% = 120 UF Impuesto
a pagar: 60 UF (de las 120 UF que corresponden al impuesto aplicable a la
segunda emisión, solo se paga la diferencia de 60 UF, para llegar al tope de
300 UF). IV.- VIGENCIA 1.-
Vigencia de la Ley. El artículo octavo transitorio de
Considerando que el plazo que dispone dicho
artículo es el 30 de junio de 2010, las modificaciones introducidas al DL 3475
por la ley citada, rigen desde el 01 de julio del año 2010. De acuerdo a lo anterior y
conforme lo dispuesto sobre el devengo del tributo en el artículo 14 del DL 3475,
las nuevas tasas del Impuesto de Timbres y Estampillas se aplicarán respecto de
los documentos gravados que se emitan, suscriban, otorguen, lleguen al país, se
protocolicen o contabilicen, según corresponda, a partir del 01 de julio del
año en curso. Con relación a los
impuestos devengados ente el día 1° de julio y 31 de Julio de 2010, que
hubieran sido retenidos, recargados o pagados en ese periodo, se encuentran
vigentes las instrucciones impartidas en
2.- Vigencia de las instrucciones. Las instrucciones de esta Circular rigen desde la entrada en vigencia de
las modificaciones del DL 3475, introducidas por la ley 20.455, esto es, desde
el 1° de julio del 2010. Saluda a Ud., JULIO PEREIRA GANDARILLAS JARB/CVM DISTRIBUCION: [1] De acuerdo al inciso 3 del núm. 3) del artículo 1° del
DL 3475, la misma tasa se aplica a la entrega de facturas
o cuentas en cobranza a instituciones bancarias y financieras; la entrega de
dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un Banco; los mutuos de
dinero; los préstamos u otras operaciones de crédito de dinero, efectuadas con
letras o pagarés, por bancos e instituciones financieras registradas en el
Banco Central de Chile en el caso de operaciones desde el exterior, y el
descuento bancario de letras; los préstamos bancarios otorgados en cuenta
especial, con o sin garantía documentaria; y la emisión de bonos y debentures de cualquier naturaleza. Las cartas de crédito satisfarán el tributo con
la tasa del inciso primero del número 3) sólo cuando no se emitan o suscriban
otros documentos, para garantizar su pago, gravados con dicho tributo y siempre que digan relación con importaciones
que no se hubieren afectado con el impuesto establecido en el artículo 3º. [2] Esta tasa se aplica también a aquellos documentos que
den cuenta de operaciones de crédito de dinero en las que se haya estipulado
que la obligación de devolver el crédito respectivo sólo será exigible o nacerá
una vez transcurrido un determinado plazo, en la medida que éste no sea
superior a cinco meses, caso en el cual se aplicará la tasa señalada en el inciso
primero del número 3) (artículo 1° núm. 3) del DL 3475). [3] Según lo previsto en el artículo 14 del mismo cuerpo
legal. [4] Instrucciones en Circular N° 08 de 06 de febrero de
2009. [5] Por aplicación del artículo 3° de la ley N° 20.326,
que en su inciso tercero dispone: “Para los efectos
de determinar el tributo que corresponda conforme al artículo 24 N°17 del
citado decreto ley, se considerará que las operaciones o documentos objeto de
refinanciamiento, cuyos impuestos se hayan devengado durante la vigencia de las
tasas rebajadas a que se refiere este artículo, se vieron afectados por las
tasas que hubiese correspondido aplicar de no mediar la disminución de tasas
establecida por este artículo.“ Ver
instrucciones en Circular N° 08 de 2009. [6] El inciso 3° del art. 3 de la ley 20.326 dispone: “Asimismo, para efectos de lo
dispuesto en el artículo 2 bis del referido decreto ley, las líneas de emisión
de bonos o de títulos de deuda de corto plazo cuya primera colocación tenga
lugar dentro de los períodos indicados en las letras a) y b) del inciso
primero, mantendrán la determinación de los impuestos aplicables a las
colocaciones acogidas a la línea hasta completar la tasa de 1,2%, sin perjuicio
que las colocaciones efectuadas en los períodos señalados se beneficien con las
tasas rebajadas correspondientes.” Instrucciones en la Circular
N° 08 de 2009. |