CIRCULAR N°63 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2010
I.- INTRODUCCION. a)
En el Diario Oficial de 31 de Julio del
2010, se publicó
Por medio de su artículo 2°, incorpora además las siguientes
modificaciones permanentes a la LIR: i) La incorporación del artículo 14 quáter, que establece
los requisitos que deben cumplir los contribuyentes obligados a declarar su
renta efectiva según contabilidad completa, por rentas de
ii) Se modifica el artículo 42 ter y se agrega el
artículo 42 quáter, a fin de establecer que aquella parte del excedente de
libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos,
tributa de acuerdo con las normas del nuevo artículo 42 quáter. Sobre esta misma materia, la ley, por medio de su
artículo 5°, modifica el artículo 20, del D.L. N° 3.500, de 1980, en lo que
dice relación con la tributación que afecta a los depósitos convenidos. iii) Modificaciones a los artículos 40 y
Finalmente, por medio de sus normas transitorias,
específicamente sus artículos primero, noveno, décimo y undécimo, se establece
el procedimiento de recálculo de los pagos provisionales mensuales obligatorios
de los contribuyentes de
b)
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA. A.
Aumento transitorio de la tasa del Impuesto de
Primera Categoría establecida en el artículo 20, de la LIR.
De acuerdo con dicho
aumento transitorio, se eleva la referida tasa de 17% a 20% para las rentas que
se perciban o devenguen durante el año calendario 2011 (año tributario 2012); y
a 18,5% para las rentas que se perciban o devenguen durante el año calendario
2012 (año tributario 2013). Según previene el inciso
final de esta disposición, el aumento transitorio de la tasa del citado tributo,
tendrá aplicación también en todos aquellos casos en que la LIR haga referencia
al Impuesto de Primera Categoría, como ocurre por ejemplo, con el Impuesto Único
de Primera Categoría establecido en el inciso 3°, del N° 8, del artículo 17, de
dicho texto legal. Teniendo presente el carácter
transitorio del aumento de tasa por los períodos indicados, a contar del año
calendario 2013 (año tributario 2014), se retorna a la tasa del Impuesto de
Primera Categoría de 17% que en forma permanente establece el artículo 20, de
la LIR, aplicándose por tanto dicha tasa a los ingresos percibidos o devengados
a partir del 1° de enero del año calendario 2013. En consecuencia, la tasa
del Impuesto de Primera Categoría que corresponde aplicar durante los años calendarios
2011, 2012 y 2013 y siguientes, sobre las rentas que se señalan, es la que se
indica a continuación: RENTAS Año calendario percepción o devengo de la renta Tasa de impuesto Rentas afectas al Impuesto General
de Primera Categoría establecidas en los números 1 al 5 del artículo 20 de la
LIR, ya sea que se determinen sobre la base de la renta efectiva determinada
según contabilidad completa, simplificada, planillas o contratos, o bien
sobre la base de un régimen de presunción de rentas. 2010 17% 2011 20% 2012 18,5% 2013 y siguientes 17% Mayor valor determinado en las
operaciones señaladas en el N°8, del artículo 17 de la LIR, afecto al Impuesto
de Primera Categoría en carácter de Único, establecido en el inciso 3° de esa
disposición. 2010 17% 2011 20% 2012 18,5% 2013 y siguientes 17% Retiros o distribuciones
efectuados conforme a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 14 bis de la
LIR. 2010 17% 2011 20% 2012 18,5% 2013 y siguientes 17% Rentas acogidas al régimen
simplificado de tributación establecido en el artículo 14 ter de la LIR. 2010 17% 2011 20% 2012 18,5% 2013 y siguientes 17% Remesa de rentas al exterior de
cantidades provenientes de las operaciones señaladas en las letras a), c),
d), e), h) y j) del N° 8 del artículo 17 de la LIR, cuando pueda determinarse
el valor afecto a dicho impuesto (Impuesto de retención establecido en el
inciso 2°, del N°4, del artículo 74 de la LIR). 2010 17% 2011 20% 2012 18,5% 2013 y siguientes 17% Cuando corresponda efectuar
la retención señalada en el inciso 2°, del N° 4, del artículo 74, de la LIR,
con la tasa del Impuesto de Primera Categoría, ésta se practicará, por regla
general, considerando aquella tasa que deba gravar en definitiva el mayor valor
obtenido por el contribuyente, dado el carácter de pago provisional que tiene
la retención señalada. Así por ejemplo, si las
rentas se encuentran devengadas durante el año calendario 2010, y las mismas
son remesadas al exterior durante el año calendario 2011, obviamente antes del
cumplimiento de la obligación tributaria definitiva, la tasa de retención será
sólo de un 17%, pues dicha utilidad quedará gravada en forma definitiva como
máximo, con el Impuesto de Primera Categoría con la tasa referida. Por otra parte, si las
rentas se encuentran devengadas durante el año comercial 2011, y las mismas son
remesadas al exterior durante el año calendario 2012, la tasa de retención será
de un 18,5%, sin perjuicio de que el contribuyente efectúe voluntariamente la
retención considerando la tasa de 20%, pues será esta última la que deberá
aplicarse respecto de la renta obtenida a nivel del Impuesto de Primera
Categoría. En tal caso, la retención adicional por sobre la obligatoria de
18,5% que efectúe el contribuyente, tendrá el carácter de pago provisional
voluntario. B.- Tasas con las cuales los contribuyentes de
De acuerdo con lo
establecido en el inciso 1°, del artículo primero transitorio de
Así entonces, para el
cálculo de la tasa de PPMO que corresponde aplicar sobre
los ingresos brutos que se obtengan en los meses de abril a diciembre del año calendario
2011, conforme al procedimiento establecido en el inciso 2°, de la letra a),
del artículo 84 de la LIR, deberá recalcularse (para el sólo efecto de este
procedimiento) el Impuesto de Primera Categoría declarado sobre
Para el cálculo de la tasa
de PPMO que corresponde aplicar sobre los ingresos
brutos que se obtengan en los meses de abril a diciembre del año calendario 2012,
deberá recalcularse el Impuesto de Primera Categoría declarado sobre
Finalmente, para el cálculo
de la tasa de PPMO que corresponde aplicar sobre
los ingresos brutos que obtengan en los meses de abril a diciembre del año calendario
2013, deberá recalcularse el Impuesto de Primera Categoría declarado sobre
Lo anterior se explica a
través del siguiente ejemplo: ANTECEDENTES: Base Imponible Impuesto de
Primera Categoría año calendario 2010 $ 80.000.000 Impuesto Primera Categoría Año
Tributario 2011 ($ 80.000.000 * 17%) $ 13.600.000 Tasa de PPMO año calendario
2010: ·
Enero a Marzo 2010 0,9% ·
Abril a Diciembre 2010 1,7% PPMO actualizados año
calendario 2010 $ 9.500.000 DESARROLLO: Ajuste del Impuesto de Primera
Categoría Año Tributario 2011, para los fines del procedimiento de cálculo de
la tasa de PPMO, establecido en el inciso 2°, de la letra a), del artículo 84
de la LIR, en concordancia con el inciso 1°, del artículo 1° transitorio de
($ 80.000.000 * 20%) $ 16.000.000 Tasa de PPMO aplicada en el mes
de diciembre de 2010, ajustada según lo dispuesto en el inciso 2°, del
artículo 1° transitorio de
2% Determinación tasa promedio de
PPMO aplicada durante el año calendario 2010: ((0,9 * 3) + (1,7 * 9)) / 12 = 1,5 1,5% Determinación del incremento de
la tasa promedio aplicada durante el año calendario 2010: ((Impuesto de Primera Categoría
recalculado – PPMO año 2010 actualizados) *100 ) / PPMO año 2010
actualizados, vale decir: ((16.000.000 – 9.500.000) *
100) / 9.500.000 68,42% Ajuste tasa promedio (1,5% * 1,6842)
= 2, 5263 2,5% TASA DE PPMO A
APLICAR EN EL AÑO CALENDARIO 2011: Enero a marzo 2011 2% Abril a diciembre 2011 2,5% C.-
Contribuyentes que pueden acogerse a lo dispuesto en el artículo 14 quáter, de
la LIR, y quedar exentos del Impuesto de Primera Categoría en conformidad a lo
dispuesto por el N° 7, del artículo 40, de este mismo texto legal, hasta por una
renta líquida ajustada máxima anual equivalente a 1.440 UTM. C-1.-
Exención de Impuesto de Primera Categoría a contribuyentes del artículo 14
quáter, de la LIR.
C-2.-
Contribuyentes que pueden acogerse a la exención establecida en el N°7, del
artículo 40, de la LIR. Sólo
pueden acogerse a esta exención, los contribuyentes del Impuesto de Primera
Categoría del artículo 20 de dicho texto legal, que cumplan con los siguientes requisitos: a)
Que se encuentren obligados a
declarar sus rentas efectivas de Primera Categoría según contabilidad completa. Caben
dentro de esta condición todos los contribuyentes que declaren rentas clasificadas
en los números 1 al 5 del artículo 20, de la LIR, en la medida en que se encuentren obligados a
declarar la renta afecta al Impuesto de Primera Categoría sobre la base de
contabilidad completa, en conformidad al artículo 68, inciso final, de la LIR. Se
encuentran comprendidos dentro de estos contribuyentes, los agricultores,
transportistas y mineros que optativamente hayan transitado del régimen de
presunción al de renta efectiva según contabilidad completa, pues desde el
momento en que ejercieron la opción se encuentran obligados a mantenerse en ese
régimen. Por
el contrario, las sociedades de profesionales a que se refiere el inciso 3°, del
N° 2, del artículo 42, de la LIR, aún cuando declaren en
b)
Que sus ingresos totales del giro
no superen en cada año calendario un monto equivalente a 28.000 UTM. Para
los fines de medir este límite, los contribuyentes deben convertir sus ingresos
mensuales a UTM, utilizando para ello el valor de la UTM vigente en el mes de
percepción o devengo de la renta, considerando sólo los ingresos del giro. De
igual forma, en el caso en que el contribuyente se encuentre relacionado -en
los términos previstos por los artículos 20, N° 1,
letra b), de la LIR; y en el artículo 100 letras a), b) y d) de
c)
No deben poseer ni explotar, a
cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte
de contratos de asociación o cuentas en participación. Es decir, no deben
poseer, ni explotar dichos títulos, ni realizar actividades tales como invertir
en la tenencia o enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, ni
en acciones de sociedades anónimas, sociedades por acciones, sociedades en
comandita por acciones o sociedades legales o contractuales mineras, ya sea que
estas sociedades estén constituidas en Chile o en el extranjero. Tampoco pueden
participar en contratos de asociación o cuentas en participación, de aquellos a
que se refiere el artículo 507 y siguientes del Código de Comercio. d)
Finalmente, la letra c), del
artículo 14 quáter, establece que en todo momento el capital propio de estos
contribuyentes, no debe superar el equivalente a 14.000 UTM. Para los efectos
del cálculo de este límite, se debe considerar la UTM correspondiente al mes de
diciembre de cada ejercicio. C-3.-
Forma de manifestar la voluntad de acogerse a las normas del artículo 14 quáter: Regla general. Conforme
a lo dispuesto por los artículos 14 quáter de la LIR y noveno transitorio de
a)
En su declaración de inicio de
actividades; b)
Al momento de efectuar su Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta (Formulario 22), en la forma y de acuerdo a las
instrucciones que se impartirán en el Suplemento Tributario de Renta. En este
caso, la primera declaración en que podrá ejercerse esta opción es la que deban
presentar por el año calendario 2011, impetrándose la exención respecto del
Impuesto de Primera Categoría que corresponda aplicar por las rentas percibidas
o devengadas a partir del 1 de enero de ese año. Regla especial. El
artículo undécimo transitorio de
Dada
la naturaleza de los requisitos que establece la Ley, estos contribuyentes deberán,
no obstante, evaluar su cumplimiento al 31 de diciembre de 2010. En el caso en
que no se cumplan tales requisitos, no podrán invocar la exención comentada en
la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta que deban presentar en el año tributario
2011. C-4.-
Consecuencias de incumplir cualquiera de los requisitos tratados en
En
caso de no cumplir con alguno de los requisitos ya señalados, los
contribuyentes estarán impedidos de aplicar la exención dispuesta por el N°7,
del artículo 40, de
Del
mismo modo, y por expresa disposición del inciso final, del artículo 14 quáter,
el contribuyente, durante los dos años calendarios siguientes (En el ejemplo,
años calendarios 2012 y 2013; tributarios 2013 y 2014), tampoco podrá hacer uso
de la exención analizada, pudiendo volver a gozar de ella sólo a partir del
tercer año calendario siguiente (En el ejemplo, año calendario 2014, tributario
2015), siempre que se cumplan las condiciones analizadas en
En
caso de ocurrir esta situación, el contribuyente, durante el mes de enero del
año calendario siguiente al del incumplimiento, deberá comunicar al Servicio
tal circunstancia. Dicho aviso deberá ser dado a través de la página web del
Servicio www.sii.cl en un Link que
oportunamente se habilitará para dichos efectos. C-5.-
Forma en que opera la exención dispuesta por el N° 7, del artículo 40, de la LIR: La
exención del Impuesto de Primera Categoría analizada, en el caso de cumplirse los
requisitos señalados, opera sobre el monto de
Sobre
el monto así determinado, con un límite equivalente a 1.440 UTM, operará la
exención que dispone dicho artículo. Para tales efectos, deberá considerarse el
valor de la UTM correspondiente al mes de diciembre de cada año, o bien la del
último mes de actividad, en caso de término de giro del contribuyente.
A continuación, se desarrolla el siguiente
ejemplo a los efectos de ilustrar la aplicación de lo señalado precedentemente: ANTECEDENTES: Utilidad según balance: $ 70.000.000 Agregados a la RLI: (cantidades
que disminuyeron la Utilidad según balance) ·
Retiros del ejercicio actualizados (Art. 33, N°1, letra c), LIR); 20.000.000 ·
Gastos rechazados pagados en el ejercicio, actualizados; 8.000.000 ·
Gastos rechazados del ejercicio, adeudados al 31.12, sin actualizar; 5.000.000 RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA ANTES
DE
103.000.000 Valor UTM al 31.12 36.863 DESARROLLO: a)
Determinación de la base sobre la
cual se aplica la exención del N° 7, del artículo 40, de la LIR: Renta Líquida Imponible (RLI)
de Primera Categoría (antes aplicación exención Art. 40 N° 7 LIR) $ 103.000.000 Menos: Partidas o cantidades
indicadas en el N° 7, del artículo 40, de la LIR: ·
Retiros del ejercicio actualizados; 20.000.000 ·
Gastos rechazados pagados en el ejercicio, actualizados; 8.000.000 Límite Inicial de Renta Líquida Imponible exenta. 75.000.000 Límite Máximo Final de Renta
Líquida Imponible exenta ( El menor entre 1.440 UTM * 36.863; o monto
determinado en Línea anterior) 53.082.720 Renta afecta a Impuesto de
Primera Categoría ($ 103.000.000 – 53.082.720) 49.917.280 Total igual a
103.000.000 b) Forma de declarar la renta en el Reverso
del Formulario 22 respectivo: RECUADRO
N° 2 BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORÍA Renta Líquida 636 $ 70.000.000 Gastos rechazados (Art. 33 N°
1) 639 33.000.000 Rentas Exentas Impto. 1ª
Categoría (Art. 33 N° 2) 641 53.082.720 Renta Líquida Imponible (o
Pérdida Tributaria) 643 49.917.280 RECUADRO
N° 6 DATOS DEL FUT RLI 1ª Categoría del ejercicio 225 $ 49.917.280 Gastos rechazados afectos al
Art. 21 623 8.000.000 Otras Partidas que se agregan 791 53.082.720 Retiros o Distrib. Imputados al
FUT en el ejercicio 226 20.000.000 Remanente FUT para el Ejerc.
Sgte., con crédito * (Se excluye impuesto de Primera
Categoría por $ 8.485.938) 231 13.431.342 Remanente FUT para el Ejerc.
Sgte., sin crédito * (Se incluye impuesto de Primera
Categoría por $ 8.485.938) 318 61.568.658 Crédito Impto. 1ª Categ. Del
Ejercicio 626 8.485.938 Crédito Impto. 1ª Categ.
Utilizado en el ejercicio 627 4.760.000 Remanente Crédito Impuesto 1ª
Categ. Ejercicio siguiente 838 3.725.938 * De acuerdo a la Jurisprudencia
del SII, (Oficio 2985/1998) cuando exista en el FUT rentas obtenidas
simultáneamente con o sin derecho al crédito por concepto de impuesto de
Primera Categoría, como ocurre en el ejemplo, el contribuyente decide a cuál de
estas rentas imputa los retiros del ejercicio. No obstante en el caso en
estudio, teniendo presente que los retiros, distribuciones y gastos rechazados
siempre estarán incorporados en la renta afecta al Impuesto de Primera
Categoría, éstas deben imputarse siempre a las rentas con derecho a crédito por
concepto de Impuesto de Primera Categoría. D.- PPMO
de los contribuyentes acogidos al artículo 14 quáter de la LIR; No
obstante que
Dicho
pago provisional, quedará sujeto a las mismas normas generales que establece la
LIR sobre la materia, vale decir: i)
quedarán sujetos a las normas de
reajustabilidad del artículo 95; ii)
se podrán suspender conforme a la
modalidad dispuesta por el artículo 90; iii)
se declaran y pagan dentro del
plazo que establece el artículo 91; iv)
se imputan a los impuestos anuales
a la renta, de conformidad a la modalidad contenida en los artículos 93 y 94; v)
los remanentes o excedentes que
resulten de dichos pagos producto de su imputación a los impuestos
anuales de la LIR, se devuelven al contribuyente por el Servicio de
Tesorería en la forma prevista por el artículo 97; vi)
para los efectos de su
declaración y pago y aplicación de sanciones serán considerados como impuestos
sujetos a retención; y vii)
finalmente, en virtud de lo
previsto en el artículo 88, sin perjuicio de los PPMO que deban efectuar, los
contribuyentes podrán realizar pagos provisionales voluntarios. E.- Sustitución de la última frase, del inciso 1°,
del artículo 42 ter, incorporación del nuevo artículo 42 quáter, ambos de la LIR
y modificación al artículo 20 del D. L. N° 3.500; E-1.-
Sustitución de la última frase, del inciso 1°, del artículo 42 ter, de la LIR. La
frase final, del inciso 1°, del artículo 42 ter, establecía que la parte del Excedente
de Libre Disposición (ELD) que corresponda a
recursos originados en depósitos convenidos, no se beneficiaba con la exención
establecida en ese mismo inciso. Al respecto, las instrucciones impartidas por este
Servicio por medio de
Con
motivo de la sustitución comentada, el tratamiento tributario de la parte del ELD que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos, a
partir de la vigencia de la norma sustitutiva, se encuentra establecido en el
nuevo artículo 42 quáter que incorpora
E-2.-
Nuevo tratamiento tributario del retiro de la parte del ELD, que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos: a) Modificación del artículo
20, del D.L. N° 3.500, de 1980:
En consecuencia, de acuerdo a las modificaciones a los
artículos 20, del D.L. N° 3.500, de 1980 y 42 ter, de la LIR, y con la
incorporación del nuevo artículo 42 quáter a este último texto legal, el
tratamiento tributario de los depósitos convenidos es el siguiente: Respecto
del empleador: El tratamiento tributario de
las sumas de cargo del empleador por concepto de depósitos convenidos acordados
con sus trabajadores, no se ha alterado producto de las modificaciones comentadas.
Por lo tanto, tales sumas se siguen
considerando un gasto necesario para producir la renta del empleador, sin
ningún límite, en la medida que exista una obligación de pago pactada en un
contrato o convenio colectivo de trabajo y siempre que se de cumplimiento a los
demás requisitos que para tales efectos exige el inciso 1°, del artículo 31, de
Respecto
del trabajador: Las referidas sumas se siguen
considerando como un ingreso no constitutivo de renta para el trabajador, en tanto se depositen en la cuenta de
capitalización individual o en alguno de los planes de ahorro previsional
voluntario, pero sólo hasta un límite máximo anual de 900 UF, por cada
trabajador. El exceso sobre dicho límite máximo, queda afecto al Impuesto Único
de Segunda Categoría o al Impuesto Global Complementario, según corresponda. La
aplicación de uno u otro tributo, dependerá de las características particulares
de cada trabajador. Vale decir, si el trabajador dentro del año en que se
efectuaron los depósitos convenidos, sólo recibió rentas afectas al Impuesto
Único de Segunda Categoría, el referido exceso deberá tributar con dicho
impuesto, sujetándose para estos efectos al mecanismo establecido en el inciso
final, del artículo 46, de
Las pensiones que se
otorguen con cargo a los depósitos convenidos y las rentas provenientes de las
rentas vitalicias previsionales originadas con motivo de tales ahorros, quedan
afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría que grava a las pensiones en
general. En el caso en que los depósitos convenidos no hayan gozado de la
liberación analizada en el párrafo anterior, es decir, en el caso en que hayan
sido considerados como rentas afectas a los impuestos señalados respecto del
trabajador, y se destinen a anticipar o mejorar la pensión, se rebajará de la
pensión para los fines del cálculo del Impuesto Único que la afecta, un monto
que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que representen los depósitos
convenidos, dentro del total del fondo destinado a pensión. Ahora
bien, la tributación de los retiros de ELD efectuados con cargo a depósitos convenidos, se encuentra establecida, a partir
de la vigencia de las modificaciones comentadas, en el nuevo artículo 42 quáter,
de la LIR. De
acuerdo con esta disposición, el ELD efectuado con cargo a depósitos convenidos, en la parte que en conformidad a lo
dispuesto en el inciso 3°, del artículo 20, del D. L. N° 3.500, de 1980, se
afectó con los impuestos señalados, por exceder el límite máximo anual de 900
UF por cada trabajador, podrá ser retirado libre de impuestos. A la misma
liberación se sujetará el ELD efectuado con cargo a depósitos convenidos en el caso en que tales depósitos no
hayan gozado del beneficio tributario dispuesto en el inciso 3°, del artículo
20 del referido D.L. N° 3.500, vale decir, en la situación a que se refiere el
inciso 4°, de ese mismo artículo. Finalmente,
cabe señalar que el ELD efectuado
con cargo tanto a la rentabilidad generada por los depósitos convenidos, así
como a los recursos originados en depósitos convenidos que se beneficiaron con
la liberación tributaria hasta el límite de 900 UF dispuesta en el inciso 3°,
del artículo 20, del D.L. N° 3.500, se sujetará a las reglas generales de
tributación que afectan a los ELD de
acuerdo al artículo 42 ter, de la LIR y sobre la cual este Servicio impartió
las instrucciones pertinentes por medio de las Circulares N°s 23 de 2002 y 51
de 2008, publicadas en nuestra página web www.sii.cl . b) Información que deben
proporcionar las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y las Instituciones Autorizadas al SII. En
conformidad a lo establecido en la parte final, del inciso 3°, del artículo 20,
del D.L. N° 3.500, de 1980, las AFP y las Instituciones
Autorizadas, deberán informar anualmente a este Servicio, en la forma que
establezca mediante resolución, el monto total de los depósitos convenidos
realizados respecto de cada trabajador. Dicha información deberá ser proporcionada
anualmente por estas instituciones. Ahora
bien, para los fines de la aplicación de las disposiciones comentadas, las AFP, según lo establezca una norma de carácter general de la
Superintendencia de Pensiones, determinarán el saldo de los depósitos
convenidos que se debe entender incorporado en el monto total del ELD de cada trabajador. F.-
Vigencia de las modificaciones legales. a) Modificación transitoria de la tasa de Impuesto de Primera Categoría: Tal como establece el artículo 1°, de
b) Nuevo régimen establecido en el artículo 14
quáter, de la LIR: De acuerdo a lo dispuesto por el artículo noveno
transitorio de
Sin perjuicio
de lo anterior, el artículo undécimo transitorio de la Ley, permite que los
contribuyentes puedan acogerse al régimen del artículo 14 quáter, por las
rentas que se perciban o devenguen a partir del 1° de enero del 2010, dando
aviso de ello dentro del plazo de 60 días corridos contados desde la fecha de
publicación de la Ley, plazo que vence el 29 de septiembre de 2010. c) Tributación de los depósitos convenidos de
acuerdo con la modificación al artículo 42 ter, de la LIR, nuevo artículo 42
quáter, del mismo texto legal y modificaciones al artículo 20, del D. L.N°
3.500, de 1980: No obstante que
Saluda a Ud., JULIO
PEREIRA GANDARILLAS DISTRIBUCIÓN: |