CIRCULAR N°68 DEL 03 DE NOVIEMBRE DEL 2010
I.- INTRODUCCIÓN.
Con
el objeto de facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes y el
ejercicio de las funciones fiscalizadoras de este Servicio, se ha estimado pertinente,
a través de la presente Circular, referirse al tratamiento tributario que para
los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe darse a los ingresos no
constitutivos de renta, rentas exentas y rentas afectas al Impuesto de Primera
Categoría en carácter de Único, y en particular, a los costos, gastos y
desembolsos que les sean imputables. II.- GLOSARIO DE TÉRMINOS. III.- NORMAS LEGALES Y
ADMINISTRATIVAS APLICABLES. Sobre
la materia, resultan aplicables principalmente las siguientes normas legales y
administrativas: a) Artículo 14°, letra A), N° 3, letras b)
y d), de la LIR. IV.-
INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA. 1) Registro de los INR, REX y RAIPCU, en el FUNT. De
conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la LIR y en el N°4, de la Resolución
Exenta N°2.154, de 1991, de este Servicio, en el mismo libro especial de Registro de la RLI y del FUT, deberán anotarse
o registrarse, en forma separada, las cantidades que correspondan a INR, RAIPCU
y las REX del IGC o IA que se perciban o se hayan generado en cada ejercicio.
El referido registro es conocido habitualmente como FUNT,
el que da cuenta de todas aquellas cantidades que no deben gravarse con IGC o IA,
según corresponda. Por
tanto, deben anotarse en el FUNT, entre otras, las siguientes partidas: a. Los ingresos percibidos que,
conforme al artículo 17 de la LIR, correspondan a INR; b. Mayores valores obtenidos de la
enajenación de acciones acogidas al artículo 107, de la LIR; c. Rentas provenientes de la
explotación de bienes raíces no agrícolas acogidos a las normas del D.F.L. N°
2, de 1959; d. Rentas de fuente Argentina ; e. Rentas afectas al impuesto de
primera categoría en carácter de único, conforme al inciso 3°, del N° 8, del
artículo 17, de la LIR. 2) Determinación de los INR, REX y RAIPCU que deben registrarse en el
FUNT. Los contribuyentes deberán determinar,
separadamente, el resultado anual de sus operaciones vinculadas a INR. Del
mismo modo, deberán determinar, también en forma separada, el resultado anual
de sus operaciones vinculadas a REX de IGC o IA y las RAIPCU. Para los efectos anteriores, de los ingresos
de estas operaciones deberán rebajarse los costos, gastos y desembolsos
imputables a cada uno de ellos, de conformidad a lo establecido en los
artículos 29 al 33 de la LIR. En aquellos casos en que el resultado anual de
estas operaciones constituya una pérdida, ésta deberá rebajarse de los ingresos
de la misma naturaleza (INR o REX o RAIPCU, según corresponda) que se hayan obtenido
en ejercicios anteriores y que se mantengan registrados en el FUNT. Por su parte, si la pérdida señalada
anteriormente excede de los remanentes a los cuales procede imputarla, este
resultado negativo deberá registrarse en el FUNT para rebajarse de las rentas
del mismo tipo que se generen en los ejercicios futuros. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que
respecta a las RAIPCU, establecidas en el incisos 2° y 3°, del N° 8, del artículo 17, de la LIR, cabe
señalar que tratándose de contribuyentes que declaren su renta efectiva,
acreditada mediante balance general según contabilidad completa, cuando las
pérdidas se imputen a las utilidades acumuladas que se afectaron en ejercicios
anteriores con el “Impuesto de Primera Categoría en carácter de Impuesto Único”,
no procede la devolución del citado tributo, ello porque la Ley no ha
considerado esa posibilidad, dado que su tenor literal se refiere sólo a la
devolución del “Impuesto de Primera Categoría”, es decir, el impuesto general
de dicha Categoría que puede ser imputado contra los impuestos finales que
graven al respectivo contribuyente. Lo anterior se explica porque el citado
impuesto único constituye una tributación final o definitiva respecto de las
rentas que correspondan, las que se encuentran liberadas de los impuestos
finales. 3) Forma en que debe
efectuarse el registro de los INR, REX y RAIPCU. Deberán
registrarse en el FUNT en columnas separadas, las rentas, ingresos o resultados
obtenidos en las operaciones sujetas a los tres regímenes que se indican a
continuación: a) Ingresos que deban declararse en el IGC como REX, como aquellos de
fuente Argentina acogidos al Tratado para Evitar la Doble Tributación celebrado
con dicho país; b) INR y REX que no deben declararse en el IGC o IA, como por ejemplo, el
mayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas al artículo 107, de
la LIR e ingresos de bienes raíces no agrícolas acogidos al DFL N° 2, de 1959. c) Las RAIPCU, determinadas en conformidad al inciso 2°, del N°8, del artículo
17, de la LIR 4) Determinación de los costos, gastos
y desembolsos imputables a INR, REX y RAIPCU. Conforme
al artículo 33, N° 1, letra e), de la LIR, los contribuyentes deben distinguir
respecto de sus costos, gastos y desembolsos, cuáles de éstos son imputables a los
ingresos que se afectarán con impuestos bajo el régimen general y cuáles son
imputables a INR o REX. En el
caso de las RAIPCU, ellos sólo serán imputables a los ingresos de la misma
naturaleza, lo que se explica, en el caso de los costos, por lo dispuesto en el
inciso 2°, del N°8°, del artículo 17, de la LIR, en cuanto permite deducir del
precio o valor de la operación, el valor de adquisición reajustado del bien de
que se trate, y, respecto de los gastos y demás desembolsos, porque sólo pueden
ser deducidos como necesarios para la generación de tales ingresos, ello
conforme a lo dispuesto por el artículo 31, de la misma Ley. Ahora
bien, no pueden sujetarse al tratamiento expuesto en los dos párrafos
anteriores, aquellos desembolsos que
constituyen parte del activo de la empresa que se deducirán cuando tengan la
calidad de costo al momento de determinar la pérdida o ganancia que proceda. De
esta manera, los costos, gastos y desembolsos imputables a regímenes distintos
al régimen general, deben ser imputados a los ingresos que corresponden a cada
uno de esos regímenes y, en consecuencia, deducirse de los mismos, como ocurre
por ejemplo, con los gastos por asesorías y honorarios relacionados con rentas de
fuente Argentina; gastos incurridos en la remuneración de corredores con motivo
de la enajenación de acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 107, de la
LIR, etc. El
criterio antes señalado, ha de aplicarse en la medida que sea posible relacionar,
directamente, los costos, gastos y desembolsos, con los ingresos generados en
el mismo ejercicio, o bien, con inversiones o activos de los cuales se tenga la
certeza que van a generar tales ingresos en ejercicios futuros, como por
ejemplo, las inversiones en los valores que se refieren los artículos 104 y 107
de la LIR, conforme a lo dispuesto en los respectivos números 5, de dichos
artículos. En el
evento que existan costos, gastos o desembolsos que resultan imputables a
distintos tipos de ingresos o regímenes, como también para la generación de ingresos
afectos al régimen general, como para la de INR, REX o RAIPCU, es decir, que
sean de utilización o aplicación común, el contribuyente deberá separar o
prorratear tales costos, gastos y desembolsos de acuerdo al procedimiento
indicado en el N°6 siguiente, justificando la procedencia de su deducción. Lo
anterior es, sin perjuicio de la fiscalización que pueda efectuar este Servicio
en uso de la facultad establecida en el inciso 2°, del artículo 27, del CT, si
fuere procedente. 5) Tratamiento tributario de los
costos, gastos y desembolsos imputables a INR, REX y RAIPCU. Para los efectos de la determinación de la RLI
del IDPC, conforme a lo dispuesto por la letra e), del N°1, del artículo 33;
por el inciso 2°, del N°8, del artículo 17, y por el artículo 31, todos de la LIR,
los costos, gastos y desembolsos que digan relación con INR, REX o RAIPCU, deben agregarse (sin reajuste) a dicha RLI, en la medida que la hayan
disminuido. Lo anterior, puesto que según los preceptos legales citados, tales
costos, gastos y desembolsos, deben rebajarse de los beneficios que dichos
ingresos o rentas originan. Para tales efectos, deberá procederse conforme a lo
indicado en el N°2 anterior de esta Circular. En caso de determinarse un agregado a la RLI,
éste no se afectará con la tributación establecida en el artículo 21, de la
LIR, según se señala el N°7 siguiente. 6) Tratamiento de los gastos de
utilización común. De
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21, del CT, y por la exigencia del propio
artículo 31, de la LIR, en cuanto dispone que los gastos deben ser acreditados
o justificados en forma fehaciente ante este Servicio, corresponde a los
contribuyentes probar el monto, o la proporción, en su caso, de los gastos en
que han incurrido y que han sido necesarios para producir la renta líquida
afecta al régimen general del IDPC, o al régimen que corresponda. Ahora
bien, el artículo 27, del CT, en su inciso 2°, establece que cuando para efectos tributarios sea
necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos, y el
contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, este
Servicio pedirá los antecedentes que correspondan, haciendo uso del
procedimiento contemplado en el artículo 63, del citado Código. Dicha norma
legal, agrega en su parte final que a falta de antecedentes o si ellos fueren
incompletos, este Servicio hará directamente la separación o prorrateo
pertinente. De acuerdo a lo expresado y teniendo presente
lo establecido en el inciso 2°, del artículo 27, del CT, respecto de aquellos
contribuyentes de la Primera Categoría que incurran en gastos
de utilización común, vale decir, aquellos destinados a producir tanto rentas
gravadas en la Primera Categoría de acuerdo al régimen general, como INR, REX o
RAIPCU, resulta conveniente establecer un procedimiento que permita en la forma
más clara posible determinar que tal asignación o prorrateo se ajusta al
concepto de “gasto necesario” desde el punto de vista tributario, para producir
la renta o ingreso al cual resulta finalmente imputado. Ahora bien, para los efectos de determinar qué
parte de los costos, gastos y desembolsos de utilización común se destinan a
producir ingresos afectos al régimen general de la Primera
Categoría, al régimen de dicho tributo en carácter de único o a producir REX o INR,
respectivamente, se deberá aplicar al total de los gastos de utilización común,
pagados o adeudados en el ejercicio, la proporción que represente cada uno de dichos
ingresos brutos, esto es, previo a la deducción de los costos, gastos y
desembolsos necesarios para producirlas, en el total de los ingresos que el
contribuyente obtenga durante el mismo ejercicio. Conforme a lo señalado, el
total de los gastos de utilización común se distribuirá de acuerdo a los
porcentajes que resulten del cálculo anterior, imputándose la parte que
corresponda a los ingresos afectos al régimen general, a REX, INR o a RAIPCU. No
obstante lo anterior, el contribuyente podrá igualmente acreditar y justificar
fehacientemente ante este Servicio, el monto o porcentaje de los gastos indicados,
utilizando algún otro método o procedimiento de prorrateo o asignación de los
mismos, el cual deberá ser previamente autorizado por la Dirección Regional o
la Dirección Grandes Contribuyentes, según corresponda, mediante resolución
emitida al efecto y previa validación de tal método por parte de las Subdirecciones
de Fiscalización y Jurídica de este Servicio. La autorización señalada, se
someterá al procedimiento que se establecerá mediante Resolución. Finalmente,
tanto para lo expuesto en este número como para el N°4 anterior, cabe señalar
que en caso de que no pueda aplicarse algún criterio de imputación, en atención
a que sea imposible determinar anticipadamente el tipo de ingresos que
generarán los activos e inversiones respectivas, los costos, gastos y desembolsos
antes indicados podrán ser imputados por el contribuyente al régimen general de
tributación afecto con el IDPC. Sin embargo, dicha imputación será un elemento
importante a la hora de considerar las circunstancias previas que pueden dar
lugar a la aplicación de dicho régimen general al mayor o menor valor que se
produzca con motivo de la enajenación de las respectivas inversiones, es decir,
para juzgar su habitualidad conforme establece el artículo 18 de la LIR. 7) Improcedencia de la
aplicación de las normas del artículo 21, de la LIR, a los costos, gastos y
desembolsos rechazados por resultar imputables a INR, REX o RAIPCU. De la
interpretación armónica de las normas legales señaladas, fluyen las siguientes
conclusiones: a) La norma legal establecida en la letra e), del N°1, del artículo 33, de
la LIR, dispone que los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a INR
o REX, se deben agregar a la RLI del IDPC, siempre que hayan disminuido la renta
líquida declarada. Con esto, es evidente que la Ley sólo pretende reponer una
rebaja que no corresponde deducir de la renta que debe quedar afecta a los
impuestos generales. Luego,
ordena que dichas partidas se rebajen de los beneficios que los respectivos
ingresos o rentas originan. Con ello, se establece un procedimiento tributario
especial a seguir respecto de estos gastos, esto es, imputarlos a los ingresos
o resultados de igual naturaleza. Esta situación es concordante con lo
dispuesto en la letra b), del N° 3), de la letra A), del artículo 14, de la LIR,
que establece una anotación separada de este tipo de ingresos en el Registro
FUNT. A las
mismas conclusiones se llega respecto de las RAIPCU, de acuerdo a lo dispuesto
por los artículos 17, N°8, inciso 2° y 3°, y 31, ambos de la LIR. b) Por su parte, el artículo 21, de la LIR, dispone que todas aquellas
partidas señaladas en el N°1, del artículo 33, del mismo texto legal, que
correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos
de dinero, que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo,
deberán gravarse con los IGC o IA, tratándose de contribuyentes empresarios
individuales o socios de sociedades de personas, y con el impuesto único de 35%,
establecido en el inciso 3°, del referido artículo, en el caso de sociedades
anónimas, contribuyentes del N° 1, del artículo 58 de la LIR, y sociedades en
comanditas por acciones por la proporción que corresponda a sus socios
accionistas. De lo
señalado se puede concluir que lo dispuesto en el artículo 21 comentado, busca evitar
que no se paguen los impuestos finales que correspondan, mediante la deducción
de ciertos gastos, retiros de especies o desembolsos de dinero, en cuanto no se
cumplan los parámetros legales. c) Por tanto, la LIR establece un tratamiento tributario especial para la imputación
de los INR, REX o RAIPCU, así como de los costos, gastos y desembolsos destinados
a producir este tipo de ingresos. Luego, también especifica la procedencia de la
tributación consagrada en el artículo 21, de la LIR, y el objetivo que ésta
persigue, el que consiste básicamente en evitar un menor pago de impuestos
finales del que corresponda, situación que obviamente no se presenta en el caso
de las partidas que sean imputables a los ingresos que la misma Ley califica como
INR, REX o RAIPCU. d) Por consiguiente, dichos desembolsos no pueden afectarse con la
tributación que establece el artículo 21 ya citado. Cuando hayan sido imputados
a ingresos o resultados distintos a los que corresponda de acuerdo a su
naturaleza, deben ser debidamente reclasificados, para efectos tributarios, de
acuerdo a lo expuesto en esta Circular. 8) Orden de imputación de los
retiros, remesas o distribuciones que se efectúen con cargo a las cantidades
registradas en el FUNT. De acuerdo al orden establecido en la letra
d), del N° 3, de la Letra A), del artículo 14, de la LIR, los excesos de
retiros, los retiros del ejercicio, las remesas o distribuciones, se imputarán
en el FUNT, cuando corresponda, comenzando por las REX de los impuestos finales.
Posteriormente, se imputarán a los INR y, finalmente, a las RAIPCU. V.-
VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES. Las
instrucciones contenidas en la presente Circular empezarán a regir a contar del
año tributario 2011, respecto de los ingresos, costos, gastos y desembolsos que
correspondan al año calendario o comercial 2010, quedando por lo tanto, sin
efecto aquellas que sean contrarias a las impartidas en este instructivo. Saluda a Ud., JULIO PEREIRA
GANDARILLAS JARB/ACO/GFD/PCR/CCP ANEXO EJERCICIOS, CIRCULAR SOBRE TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS INR, REX Y RAIPCU, Y DE LOS COSTOS, GASTOS Y DESEMBOLSOS IMPUTABLES A LOS MISMOS. EJERCICIO N° 1: Antecedentes: a) Utilidad según balance. $ 14.000.000 b) INR, incluidos en la utilidad del balance. $ 4.000.000 c) REX incluidas en la utilidad del balance (a
declarar en la Base Imponible del IGC cuando se retiren). $ 1.000.000 d) RAIPCU, incluidas en la utilidad del balance. $ 2.000.000 e) Costos, gastos y desembolsos asociados a INR,
deducidos de la utilidad del balance. $ 1.500.000 f) Costos, gastos y desembolsos asociados a REX,
deducidos de la utilidad del balance. $ 500.000 g) Costos, gastos y desembolsos asociados a RAIPCU,
deducidos de la utilidad del balance. $ 1.000.000 h) Retiros de utilidades actualizados. $ 12.000.000 Desarrollo Ejercicio
1: a) Determinación
Renta Líquida de Primera Categoría: Utilidad según balance. $ 14.000.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a INR, sin reajuste. $ 1.500.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a REX, sin reajuste. $ 500.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a RAIPCU, sin reajuste. $ 1.000.000 Menos: INR, REX y RAIPCU, sin reajuste: (letras b), c) y d) anteriores). $ (7.000.000) Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría. $ 10.000.000 b) Determinación
de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, en carácter de
Impuesto Único a la renta: RAIPCU. $ 2.000.000 Costos, gastos y desembolsos asociados a RAIPCU,
sin reajuste. $ (1.000.000) Base Imponible
del Impuesto de Primera Categoría, en carácter de Impuesto Único a la renta. $ 1.000.000 c) Confección
Registro FUT: DETALLE FUT BRUTO FUT NETO IMPTO. 1ª CATEG. CREDITO 1ª CATEG. INCREMENTO IMPTO. 1ª CATEG. 1. Remanente ejercicio anterior. --- --- --- --- --- 2. R.L.I. de 1ª Categoría del ejercicio. $ 10.000.000 $ 8.300.000 $ 1.700.000 $ 1.700.000 $ -.- 3.- Retiros actualizados hasta tope FUT. $(10.000.000) $(8.300.000) $(1.700.000) $(1.700.000) $ -.- Remanente ejercicio siguiente. $ -.- $ -.- $ -.- $ -.- $ -.- Retiros en exceso (12.000.000–10.000.000) $ 2.000.000 $ -.- $ -.- $ -.- $ -.- d) Confección Registro FUNT: DETALLE TIPOS DE INGRESOS O RENTAS RENTAS EXENTAS (DECLARABLES EN LA BASE DEL IGC) INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA RENTAS AFECTAS AL IMPUESTO ÚNICO DE PRIMERA CATEGORÍA 1.- Remanente ejercicio anterior. $ -.- $ -.- $ -.- 2.- Ingresos generados en el ejercicio, sin actualizar. $ 1.000.000 $ 4.000.000 $ 1.000.000 3.- Menos: Costos, gastos y desembolsos del ejercicio
asociados a los ingresos, sin actualizar. $ (500.000) $ (1.500.000) $ -.- Saldo ingresos. $ 500.000 $ 2.500.000 $ 1.000.000 Menos: Imputación de retiros en exceso del FUT. (2.000.000) $ (500.000) (1) $ (1.500.000) Remanente ejercicio siguiente. $ 0 $ 1.000.000 $ 1.000.000 NOTA 1: Se deben declarar en la base imponible del IGC en
calidad de renta “exenta”. EJERCICIO N° 2: (comprende
2 años) Antecedentes (AÑO
1): a) Utilidad según balance. $ 8.000.000 b) INR, incluidos en la utilidad del balance. $ 4.000.000 c) REX incluidas en la utilidad del balance (a
declarar en la Base Imponible del IGC cuando se retiren). $ 1.000.000 d) RAIPCU, incluidas en la utilidad del balance. $ 2.000.000 e) Costos, gastos y desembolsos asociados a INR,
deducidos de la utilidad del balance. $ 5.500.000 f) Costos, gastos y desembolsos asociados a REX,
deducidos de la utilidad del balance. $ 500.000 g) Costos, gastos y desembolsos asociados a RAIPCU,
deducidos de la utilidad del balance. $ 3.000.000 h) Retiros de utilidades actualizados. $ 12.000.000 Desarrollo
Ejercicio 2: a) Determinación
Renta Líquida de Primera Categoría (AÑO 1): Utilidad según balance. $ 8.000.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a INR, sin reajuste. $ 5.500.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a REX sin reajuste. $ 500.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a RAIPCU, sin reajuste. $ 3.000.000 Menos: INR, REX e RAIPCU, sin reajuste: (letras b), c) y d) anteriores). $ (7.000.000) Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría. $ 10.000.000 b) Determinación
Base Imponible Impuesto de Primera Categoría en carácter de Impuesto Único a
la renta (AÑO 1): RAIPCU. $ 2.000.000 Costos, gastos y desembolsos asociados a RAIPCU,
sin reajuste. $ (3.000.000) Pérdida en
operaciones afectas al IDPC, en carácter de Impuesto Único a la renta. $ (1.000.000) c) Confección Registro FUT
(AÑO 1): DETALLE FUT BRUTO FUT NETO IMPTO. 1ª CATEG. CREDITO 1ª CATEG. INCREMENTO IMPTO. 1ª CATEG. 1. Remanente ejercicio anterior. --- --- --- --- --- 2. R.L.I. de 1ª Categoría del ejercicio. $ 10.000.000 $ 8.300.000 $ 1.700.000 $ 1.700.000 $ -.- 3.- Retiros actualizados hasta tope FUT. $(10.000.000) $(8.300.000) $(1.700.000) $(1.700.000) $ -.- Remanente ejercicio siguiente. $ -.- $ -.- $ -.- $ -.- $ -.- Retiros en exceso: (12.000.000–10.000.000) $ 2.000.000 $ -.- $ -.- $ -.- $ -.- d) Confección Registro FUNT
(AÑO 1): DETALLE TIPOS DE INGRESOS O RENTAS RENTAS EXENTAS (DECLARABLES EN LA BASE DEL IGC) INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA RENTAS AFECTAS AL IMPUESTO ÚNICO DE PRIMERA CATEGORÍA 1.- Remanente ejercicio anterior. $ -.- $ -.- $ -.- 2.- Ingresos generados en el ejercicio, sin actualizar. $ 1.000.000 $ 4.000.000 $ (1.000.000) 3.- Menos: Costos, gastos y desembolsos del ejercicio
asociados a los ingresos, sin actualizar. $ (500.000) $ (5.500.000) $-.- Saldo ingresos. $ 500.000 $ (1.500.000) $ (1.000.000) Menos:
Imputación de retiros en exceso del FUT: ($ 2.000.000
– $ 500.000): $ 1.500.000 (2) $ (500.000) (1) -.- -.- Saldo negativo ejercicio siguiente. $ 0 $ (1.500.000) $ (1.000.000) NOTA 1: Se deben declarar en la base imponible del IGC en
calidad de renta “exenta”. Antecedentes (AÑO
2): a) Utilidad según balance. $ 15.000.000 b) INR, incluidos en la utilidad del balance. $ 3.000.000 c) REX, incluidas en la utilidad del balance (a
declarar en la Base Imponible del IGC cuando se retiren). $ 2.000.000 d) RAIPCU, incluidas en la utilidad del balance. $ 3.000.000 e) Costos, gastos y desembolsos asociados a INR,
deducidos de la utilidad del balance. $ 1.500.000 f) Costos, gastos y desembolsos asociados a REX,
deducidos de la utilidad del balance. $ 500.000 g) Costos, gastos y desembolsos asociados a RAIPCU,
deducidos de la utilidad del balance. $ 1.000.000 h) Retiros en exceso de ejercicios anteriores,
actualizados. $ 1.500.000 i) Retiros del ejercicio, actualizados. $ 12.000.000 j) Pérdida en operaciones afectas al Impuesto de
Primera Categoría, en carácter de Impuesto Único, del ejercicio anterior,
actualizada. $ 1.000.000 e) Determinación
Renta Líquida de Primera Categoría (AÑO 2): Utilidad según balance. $ 15.000.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a INR, sin reajuste. $ 1.500.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a REX sin reajuste. $ 500.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a RAIPCU, sin reajuste. $ 1.000.000 Menos: INR, REX y RAIPCU, sin reajuste: (letras b), c) y d) anteriores). $ (8.000.000) Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría. $ 10.000.000 f) Determinación
Base Imponible Impuesto de Primera Categoría en carácter de Impuesto Único a
la renta (AÑO 2): RAIPCU. $ 3.000.000 Costos, gastos y desembolsos asociados a RAIPCU,
sin reajuste. $ (1.000.000) Pérdida de ejercicios anteriores obtenida en
operaciones afectas al Impuesto de Primera Categoría, en carácter de Impuesto
Único, no absorbida por utilidades del mismo tipo, actualizada. $ (1.000.000) Base Imponible
del Impuesto de Primera Categoría, en carácter de Impuesto Único a la renta. $ 1.000.000 g) Confección Registro FUT
(AÑO 2): DETALLE FUT BRUTO FUT NETO IMPTO. 1ª CATEG. CREDITO 1ª CATEG. INCREMENTO IMPTO. 1ª CATEG. 1. Remanente ejercicio anterior. --- --- --- --- --- 2. R.L.I. de 1ª Categoría del ejercicio. $ 10.000.000 $ 8.300.000 $ 1.700.000 $ 1.700.000 $ -.- 3.- Retiros actualizados hasta tope FUT. $(10.000.000) $(8.300.000) $(1.700.000) $(1.700.000) $ -.- Remanente ejercicio siguiente. $ -.- $ -.- $ -.- $ -.- $ -.- Retiros en exceso (13.500.000–10.000.000) $ 3.500.000 $ -.- $ -.- $ -.- $ -.- h) Confección Registro FUNT
(AÑO 2): DETALLE TIPOS DE INGRESOS O RENTAS RENTAS EXENTAS (DECLARABLES EN LA BASE DEL IGC) INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA RENTAS AFECTAS AL IMPUESTO ÚNICO DE PRIMERA CATEGORÍA 1.- Saldo negativo ejercicio anterior, actualizado. $ -.- $ (1.500.000) $ (1.000.000) 2.- Repone pérdida de ejercicios anteriores rebajada de la Base Imponible afecta al
Impuesto de Primera Categoría, en carácter de Impuesto Único. -.- -.- $ 1.000.000 3.- Ingresos generados en el ejercicio, sin actualizar. $ 2.000.000 $ 3.000.000 $ 1.000.000 4.- Menos: Costos, gastos y desembolsos del ejercicio
asociados a los ingresos, sin actualizar. $ (500.000) $ (1.500.000) -.- Saldo ingresos: $ 1.500.000 $ 0 $ 1.000.000 Menos:
Imputación de retiros en exceso del FUT: $ 3.500.000
– $ 2.500.000: $ 1.000.000 (2) $ (1.500.000) (1) $ 0 $ (1.000.000) Remanente ejercicio siguiente: $ 0 $ 0 $ 0 NOTA 1: Se deben declarar en la base imponible del IGC en
calidad de renta “exenta”. EJERCICIO N° 3: Antecedentes: Considere que para los antecedentes entregados en el Ejercicio N° 1,
se añade la siguiente información: a) Existen gastos de utilización común, de aquellos gastos
destinados a producir tanto rentas gravadas en la Primera Categoría, como REX, INR
y RAIPCU, por $4.000.000.- b) Existen ingresos
percibidos o devengados en el ejercicio, afectos al régimen general de Primera
Categoría por $16.000.000.- Desarrollo
Ejercicio 3 (considerando los antecedentes entregados en Ejercicio N° 1 y los
nuevos antecedentes): a) Cálculo del porcentaje del gasto de utilización común
que corresponde asociar a cada ingreso, según el régimen tributario al que se
encuentra afecto: Tipo de Ingresos Monto ingresos % del total de ingresos Monto de gasto común Régimen general de 1ª
Categoría $ 16.000.000 69,57% $ 2.782.800 INR $ 4.000.000 17,39% $ 695.600 REX $ 1.000.000 4,35% $ 174.000 RAIPCU $ 2.000.000 8,69% $ 347.600 TOTAL $ 23.000.000 100% $ 4.000.000 b) Determinación
Renta Líquida de Primera Categoría: Utilidad según balance. $ 14.000.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a INR, sin reajuste: $ 1.500.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a REX, sin reajuste. $ 500.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a RAIPCU, sin reajuste. $ 1.000.000 Más: Proporción correspondiente a gastos de utilización
común, relacionados con INR, REX y RAIPCU, sin reajuste. $ 1.217.200 Menos: INR REX y RAIPCU, sin reajuste $ (7.000.000) Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría. $ 11.217.200 c) Determinación
Base Imponible Impuesto de Primera Categoría en carácter de Impuesto Único a
la renta: RAIPCU. $ 2.000.000 Costos, gastos y desembolsos asociados a RAIPCU,
sin reajuste. $ (1.000.000) Proporción de gastos de utilización común,
relacionados con RAIPCU, sin reajuste. $ (347.600) Base Imponible
del Impuesto de Primera Categoría, en carácter de Impuesto Único a la renta. $ 652.400 d) Confección Registro FUT: DETALLE FUT BRUTO FUT NETO IMPTO. 1ª CATEG. CREDITO 1ª CATEG. INCREMENTO IMPTO. 1ª CATEG. 1. Remanente ejercicio anterior. --- --- --- --- --- 2. R.L.I. de 1ª Categoría del ejercicio. $ 11.217.200 $ 9.310.276 $ 1.906.924 $1.906.924 $ -.- 3.- Retiros actualizados hasta tope FUT. $(11.217.200) $(9.310.276) $ (1.906.924) $(1.906.924) $ -.- Remanente ejercicio siguiente. $ -.- $ -.- $ -.- $ -.- $ -.- Retiros en exceso (12.000.000–11.217.200) $ 782.800 $ -.- $ -.- $ -.- $ -.- e) Confección Registro FUNT: DETALLE TIPOS DE INGRESOS RENTAS EXENTAS (DECLARABLES EN LA BASE DEL IGC) INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA RENTAS AFECTAS AL IMPUESTO ÚNICO DE PRIMERA CATEGORÍA 1.- Remanente ejercicio anterior. $ -.- $ -.- $ -.- 2.- Ingresos generados en el ejercicio, sin actualizar. $ 1.000.000 $ 4.000.000 $ 652.400 3.1.- Menos: Costos, gastos y desembolsos del
ejercicio, asociados a los ingresos, sin actualizar: $ (500.000) $ (1.500.000) $ -.- 3.2.- Menos: Proporción
de gastos de utilización común del ejercicio, asociados a los ingresos, sin
actualizar. $ (174.000) $ (695.600) $ -.- Saldo ingresos. $ 326.000 $ 1.804.400 $ 652.400 Menos: Imputación de retiros en exceso de FUT: $782.800 $ (326.000) (1) $ (456.800) Remanente ejercicio siguiente. $ 0 $ 1.347.600 $ 652.400 NOTA 1: Se deben declarar en la base imponible del IGC en
calidad de renta “exenta”. [1] A partir de la vigencia de las modificaciones
introducidas a la LIR por la Ley 20.448, publicada en el Diario Oficial de 13
de agosto de 2010, los mayores valores derivados de la enajenación de acciones
antes tratados en el artículo 18 ter de la LIR, se encuentran contenidos en el
artículo 107 de la LIR. [2] De conformidad a lo establecido en el artículo 18 del
Tratado para Evitar la Doble Tributación suscrito con dicho país, contenido en
el Decreto Supremo N°32, de 1986, del Ministerio de Relaciones Exteriores; las
rentas de fuente Argentina deben colacionarse a la Renta Bruta del IGC como
REX. |