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       CIRCULAR N°68 DEL 03 DE NOVIEMBRE DEL 2010
       	I.- INTRODUCCIÓN.
	 Con
		el objeto de facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes y el
		ejercicio de las funciones fiscalizadoras de este Servicio, se ha estimado pertinente,
		a través de la presente Circular, referirse al tratamiento tributario que para
		los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe darse a los ingresos no
		constitutivos de renta, rentas exentas y rentas afectas al Impuesto de Primera
		Categoría en carácter de Único, y en particular, a los costos, gastos y
		desembolsos que les sean imputables. II.- GLOSARIO DE TÉRMINOS.   III.- NORMAS LEGALES Y
		ADMINISTRATIVAS APLICABLES.	 Sobre
		la materia, resultan aplicables principalmente las siguientes normas legales y
		administrativas: a)    Artículo 14°, letra A), N° 3, letras b)
		y d), de la LIR.  IV.-
		INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.         1) Registro de los INR, REX y RAIPCU, en el FUNT. De
		conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la LIR y en el N°4, de la Resolución
		Exenta N°2.154, de 1991, de este Servicio, en el mismo libro especial de Registro de la RLI y del FUT, deberán anotarse
		o registrarse, en forma separada, las cantidades que correspondan a INR, RAIPCU
		y las REX del IGC o IA que se perciban o se hayan generado en cada ejercicio.
		El referido registro es conocido habitualmente como FUNT,
		el que da cuenta de todas aquellas cantidades que no deben gravarse con IGC o IA,
		según corresponda.  Por
		tanto, deben anotarse en el FUNT, entre otras, las siguientes partidas: a.   Los ingresos percibidos que,
		conforme al artículo 17 de la LIR, correspondan a INR;  b.   Mayores valores obtenidos de la
		enajenación de acciones acogidas al artículo 107, de la LIR; c.   Rentas provenientes de la
		explotación de bienes raíces no agrícolas acogidos a las normas del D.F.L. N°
		2, de 1959; d.   Rentas de fuente Argentina ;  e.   Rentas afectas al impuesto de
		primera categoría en carácter de único, conforme al inciso 3°, del N° 8, del
		artículo 17, de la LIR. 2) Determinación de los INR, REX y RAIPCU que deben registrarse en el
		FUNT. Los contribuyentes deberán determinar,
		separadamente, el resultado anual de sus operaciones vinculadas a INR. Del
		mismo modo, deberán determinar, también en forma separada, el resultado anual
		de sus operaciones vinculadas a REX de IGC o IA y las RAIPCU.  Para los efectos anteriores, de los ingresos
		de estas operaciones deberán rebajarse los costos, gastos y desembolsos
		imputables a cada uno de ellos, de conformidad a lo establecido en los
		artículos 29 al 33 de la LIR.  En aquellos casos en que el resultado anual de
		estas operaciones constituya una pérdida, ésta deberá rebajarse de los ingresos
		de la misma naturaleza (INR o REX o RAIPCU, según corresponda) que se hayan obtenido
		en ejercicios anteriores y que se mantengan registrados en el FUNT.  Por su parte, si la pérdida señalada
		anteriormente excede de los remanentes a los cuales procede imputarla, este
		resultado negativo deberá registrarse en el FUNT para rebajarse de las rentas
		del mismo tipo que se generen en los ejercicios futuros.  Sin perjuicio de lo anterior, en lo que
		respecta a las RAIPCU, establecidas en el incisos 2° y  3°, del N° 8, del artículo 17, de la LIR, cabe
		señalar que tratándose de contribuyentes que declaren su renta efectiva,
		acreditada mediante balance general según contabilidad completa, cuando las
		pérdidas se imputen a las utilidades acumuladas que se afectaron en ejercicios
		anteriores con el “Impuesto de Primera Categoría en carácter de Impuesto Único”,
		no procede la devolución del citado tributo, ello porque la Ley no ha
		considerado esa posibilidad, dado que su tenor literal se refiere sólo a la
		devolución del “Impuesto de Primera Categoría”, es decir, el impuesto general
		de dicha Categoría que puede ser imputado contra los impuestos finales que
		graven al respectivo contribuyente. Lo anterior se explica porque el citado
		impuesto único constituye una tributación final o definitiva respecto de las
		rentas que correspondan, las que se encuentran liberadas de los impuestos
		finales. 3) Forma en que debe
		efectuarse el registro de los INR, REX y RAIPCU. Deberán
		registrarse en el FUNT en columnas separadas, las rentas, ingresos o resultados
		obtenidos en las operaciones sujetas a los tres regímenes que se indican a
		continuación: a)  Ingresos que deban declararse en el IGC como REX, como aquellos de
		fuente Argentina acogidos al Tratado para Evitar la Doble Tributación celebrado
		con dicho país; b)  INR y REX que no deben declararse en el IGC o IA, como por ejemplo, el
		mayor valor obtenido en la enajenación de acciones acogidas al artículo 107, de
		la LIR e ingresos de bienes raíces no agrícolas acogidos al DFL N° 2, de 1959. c)  Las RAIPCU, determinadas en conformidad al inciso 2°, del N°8, del artículo
		17, de la LIR  4) Determinación de los costos, gastos
		y desembolsos imputables a INR, REX y RAIPCU. Conforme
		al artículo 33, N° 1, letra e), de la LIR, los contribuyentes deben distinguir
		respecto de sus costos, gastos y desembolsos, cuáles de éstos son imputables a los
		ingresos que se afectarán con impuestos bajo el régimen general y cuáles son
		imputables a INR o REX.  En el
		caso de las RAIPCU, ellos sólo serán imputables a los ingresos de la misma
		naturaleza, lo que se explica, en el caso de los costos, por lo dispuesto en el
		inciso 2°, del N°8°, del artículo 17, de la LIR, en cuanto permite deducir del
		precio o valor de la operación, el valor de adquisición reajustado del bien de
		que se trate, y, respecto de los gastos y demás desembolsos, porque sólo pueden
		ser deducidos como necesarios para la generación de tales ingresos, ello
		conforme a lo dispuesto por el artículo 31, de la misma Ley. Ahora
		bien, no pueden sujetarse al tratamiento expuesto en los dos párrafos
		anteriores,  aquellos desembolsos que
		constituyen parte del activo de la empresa que se deducirán cuando tengan la
		calidad de costo al momento de determinar la pérdida o ganancia que proceda. De
		esta manera, los costos, gastos y desembolsos imputables a regímenes distintos
		al régimen general, deben ser imputados a los ingresos que corresponden a cada
		uno de esos regímenes y, en consecuencia, deducirse de los mismos, como ocurre
		por ejemplo, con los gastos por asesorías y honorarios relacionados con rentas de
		fuente Argentina; gastos incurridos en la remuneración de corredores con motivo
		de la enajenación de acciones acogidas a lo dispuesto en el artículo 107, de la
		LIR, etc.  El
		criterio antes señalado, ha de aplicarse en la medida que sea posible relacionar,
		directamente, los costos, gastos y desembolsos, con los ingresos generados en
		el mismo ejercicio, o bien, con inversiones o activos de los cuales se tenga la
		certeza que van a generar tales ingresos en ejercicios futuros, como por
		ejemplo, las inversiones en los valores que se refieren los artículos 104 y 107
		de la LIR, conforme a lo dispuesto en los respectivos números 5, de dichos
		artículos. En el
		evento que existan costos, gastos o desembolsos que resultan imputables a
		distintos tipos de ingresos o regímenes, como también para la generación de ingresos
		afectos al régimen general, como para la de INR, REX o RAIPCU, es decir, que
		sean de utilización o aplicación común, el contribuyente deberá separar o
		prorratear tales costos, gastos y desembolsos de acuerdo al procedimiento
		indicado en el N°6 siguiente, justificando la procedencia de su deducción. Lo
		anterior es, sin perjuicio de la fiscalización que pueda efectuar este Servicio
		en uso de la facultad establecida en el inciso 2°, del artículo 27, del CT, si
		fuere procedente. 5) Tratamiento tributario de los
		costos, gastos y desembolsos imputables a INR, REX y RAIPCU. Para los efectos de la determinación de la RLI
		del IDPC, conforme a lo dispuesto por la letra e), del N°1, del artículo 33;
		por el inciso 2°, del N°8, del artículo 17, y por el artículo 31, todos de la LIR,
		los costos, gastos y desembolsos que digan relación con INR, REX o RAIPCU, deben agregarse (sin reajuste) a dicha RLI, en la medida que la hayan
		disminuido. Lo anterior, puesto que según los preceptos legales citados, tales
		costos, gastos y desembolsos, deben rebajarse de los beneficios que dichos
		ingresos o rentas originan. Para tales efectos, deberá procederse conforme a lo
		indicado en el N°2 anterior de esta Circular.  En caso de determinarse un agregado a la RLI,
		éste no se afectará con la tributación establecida en el artículo 21, de la
		LIR, según se señala el N°7 siguiente. 6) Tratamiento de los gastos de
		utilización común. De
		acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21, del CT, y por la exigencia del propio
		artículo 31, de la LIR, en cuanto dispone que los gastos deben ser acreditados
		o justificados en forma fehaciente ante este Servicio, corresponde a los
		contribuyentes probar el monto, o la proporción, en su caso, de los gastos en
		que han incurrido y que han sido necesarios para producir la renta líquida
		afecta al régimen general del IDPC, o al régimen que corresponda. Ahora
		bien, el artículo 27, del CT, en su inciso 2°, establece que cuando para efectos tributarios sea
		necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o gastos, y el
		contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, este
		Servicio pedirá los antecedentes que correspondan, haciendo uso del
		procedimiento contemplado en el artículo 63, del citado Código. Dicha norma
		legal, agrega en su parte final que a falta de antecedentes o si ellos fueren
		incompletos, este Servicio hará directamente la separación o prorrateo
		pertinente. De acuerdo a lo expresado y teniendo presente
		lo establecido en el inciso 2°, del artículo 27, del CT, respecto de aquellos
		contribuyentes de la Primera Categoría que incurran en gastos
		de utilización común, vale decir, aquellos destinados a producir tanto rentas
		gravadas en la Primera Categoría de acuerdo al régimen general, como INR, REX o
		RAIPCU, resulta conveniente establecer un procedimiento que permita en la forma
		más clara posible determinar que tal asignación o prorrateo se ajusta al
		concepto de “gasto necesario” desde el punto de vista tributario, para producir
		la renta o ingreso al cual resulta finalmente imputado. Ahora bien, para los efectos de determinar qué
		parte de los costos, gastos y desembolsos de utilización común se destinan a
		producir ingresos afectos al régimen general de la Primera
		Categoría, al régimen de dicho tributo en carácter de único o a producir REX o INR,
		respectivamente, se deberá aplicar al total de los gastos de utilización común,
		pagados o adeudados en el ejercicio, la proporción que represente cada uno de dichos
		ingresos brutos, esto es, previo a la deducción de los costos, gastos y
		desembolsos necesarios para producirlas, en el total de los ingresos que el
		contribuyente obtenga durante el mismo ejercicio. Conforme a lo señalado, el
		total de los gastos de utilización común se distribuirá de acuerdo a los
		porcentajes que resulten del cálculo anterior, imputándose la parte que
		corresponda a los ingresos afectos al régimen general, a REX, INR o a RAIPCU. No
		obstante lo anterior, el contribuyente podrá igualmente acreditar y justificar
		fehacientemente ante este Servicio, el monto o porcentaje de los gastos indicados,
		utilizando algún otro método o procedimiento de prorrateo o asignación de los
		mismos, el cual deberá ser previamente autorizado por la Dirección Regional o
		la Dirección Grandes Contribuyentes, según corresponda, mediante resolución
		emitida al efecto y previa validación de tal método por parte de las Subdirecciones
		de Fiscalización y Jurídica de este Servicio. La autorización señalada, se
		someterá al procedimiento que se establecerá mediante Resolución. Finalmente,
		tanto para lo expuesto en este número como para el N°4 anterior, cabe señalar
		que en caso de que no pueda aplicarse algún criterio de imputación, en atención
		a que sea imposible determinar anticipadamente el tipo de ingresos que
		generarán los activos e inversiones respectivas, los costos, gastos y desembolsos
		antes indicados podrán ser imputados por el contribuyente al régimen general de
		tributación afecto con el IDPC. Sin embargo, dicha imputación será un elemento
		importante a la hora de considerar las circunstancias previas que pueden dar
		lugar a la aplicación de dicho régimen general al mayor o menor valor que se
		produzca con motivo de la enajenación de las respectivas inversiones, es decir,
		para juzgar su habitualidad conforme establece el artículo 18 de la LIR. 7) Improcedencia de la
		aplicación de las normas del artículo 21, de la LIR, a los costos, gastos y
		desembolsos rechazados por resultar imputables a INR, REX o RAIPCU.  De la
		interpretación armónica de las normas legales señaladas, fluyen las siguientes
		conclusiones: a)  La norma legal establecida en la letra e), del N°1, del artículo 33, de
		la LIR, dispone que los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a INR
		o REX, se deben agregar a la RLI del IDPC, siempre que hayan disminuido la renta
		líquida declarada. Con esto, es evidente que la Ley sólo pretende reponer una
		rebaja que no corresponde deducir de la renta que debe quedar afecta a los
		impuestos generales. Luego,
		ordena que dichas partidas se rebajen de los beneficios que los respectivos
		ingresos o rentas originan. Con ello, se establece un procedimiento tributario
		especial a seguir respecto de estos gastos, esto es, imputarlos a los ingresos
		o resultados de igual naturaleza. Esta situación es concordante con lo
		dispuesto en la letra b), del N° 3), de la letra A), del artículo 14, de la LIR,
		que establece una anotación separada de este tipo de ingresos en el Registro
		FUNT. A las
		mismas conclusiones se llega respecto de las RAIPCU, de acuerdo a lo dispuesto
		por los artículos 17, N°8, inciso 2° y 3°, y 31, ambos de la LIR. b)  Por su parte, el artículo 21, de la LIR, dispone que todas aquellas
		partidas señaladas en el N°1, del artículo 33, del mismo texto legal, que
		correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos
		de dinero, que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo,
		deberán gravarse con los IGC o IA, tratándose de contribuyentes empresarios
		individuales o socios de sociedades de personas, y con el impuesto único de 35%,
		establecido en el inciso 3°, del referido artículo, en el caso de sociedades
		anónimas, contribuyentes del N° 1, del artículo 58 de la LIR, y sociedades en
		comanditas por acciones por la proporción que corresponda a sus socios
		accionistas. De lo
		señalado se puede concluir que lo dispuesto en el artículo 21 comentado, busca evitar
		que no se paguen los impuestos finales que correspondan, mediante la deducción
		de ciertos gastos, retiros de especies o desembolsos de dinero, en cuanto no se
		cumplan los parámetros legales. c)  Por tanto, la LIR establece un tratamiento tributario especial para la imputación
		de los INR, REX o RAIPCU, así como de los costos, gastos y desembolsos destinados
		a producir este tipo de ingresos. Luego, también especifica la procedencia de la
		tributación consagrada en el artículo 21, de la LIR, y el objetivo que ésta
		persigue, el que consiste básicamente en evitar un menor pago de impuestos
		finales del que corresponda, situación que obviamente no se presenta en el caso
		de las partidas que sean imputables a los ingresos que la misma Ley califica como
		INR, REX o RAIPCU.  d)  Por consiguiente, dichos desembolsos no pueden afectarse con la
		tributación que establece el artículo 21 ya citado. Cuando hayan sido imputados
		a ingresos o resultados distintos a los que corresponda de acuerdo a su
		naturaleza, deben ser debidamente reclasificados, para efectos tributarios, de
		acuerdo a lo expuesto en esta Circular.   8) Orden de imputación de los
		retiros, remesas o distribuciones que se efectúen con cargo a las cantidades
		registradas en el FUNT. De acuerdo al orden establecido en la letra
		d), del N° 3, de la Letra A), del artículo 14, de la LIR, los excesos de
		retiros, los retiros del ejercicio, las remesas o distribuciones, se imputarán
		en el FUNT, cuando corresponda, comenzando por las REX de los impuestos finales.
		Posteriormente, se imputarán a los INR y, finalmente, a las RAIPCU.   V.-
  VIGENCIA DE ESTAS INSTRUCCIONES. Las
		instrucciones contenidas en la presente Circular empezarán a regir a contar del
		año tributario 2011, respecto de los ingresos, costos, gastos y desembolsos que
		correspondan al año calendario o comercial 2010, quedando por lo tanto, sin
		efecto aquellas que sean contrarias a las impartidas en este instructivo. Saluda a Ud., JULIO PEREIRA
		GANDARILLAS JARB/ACO/GFD/PCR/CCP       ANEXO EJERCICIOS, CIRCULAR SOBRE TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS INR, REX Y RAIPCU, Y DE LOS COSTOS, GASTOS Y DESEMBOLSOS IMPUTABLES A LOS MISMOS.  EJERCICIO N° 1: Antecedentes: a) Utilidad según balance. $ 14.000.000 b) INR, incluidos en la utilidad del balance. $ 4.000.000 c) REX incluidas en la utilidad del balance (a
			declarar en la Base Imponible del IGC cuando se retiren). $ 1.000.000 d) RAIPCU, incluidas en la utilidad del balance. $ 2.000.000 e) Costos, gastos y desembolsos asociados a INR,
			deducidos de la utilidad del balance. $ 1.500.000 f) Costos, gastos y desembolsos asociados a REX,
			deducidos de la utilidad del balance. $ 500.000 g) Costos, gastos y desembolsos asociados a RAIPCU,
			deducidos de la utilidad del balance. $ 1.000.000 h) Retiros de utilidades actualizados. $ 12.000.000 Desarrollo Ejercicio
		1: a)  Determinación
			Renta Líquida de Primera Categoría: Utilidad según balance. $ 14.000.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a INR, sin reajuste. $ 1.500.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a REX, sin reajuste. $ 500.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a RAIPCU, sin reajuste. $ 1.000.000 Menos: INR, REX y RAIPCU, sin reajuste: (letras b), c) y d) anteriores). $ (7.000.000) Renta Líquida
			Imponible de Primera Categoría. $ 10.000.000 b)  Determinación
					de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, en carácter de
			Impuesto Único a la renta: RAIPCU. $ 2.000.000 Costos, gastos y desembolsos asociados a RAIPCU,
			sin reajuste. $ (1.000.000) Base Imponible
			del Impuesto de Primera Categoría, en carácter de Impuesto Único a la renta. $ 1.000.000 c)  Confección
		Registro FUT: DETALLE FUT BRUTO FUT NETO IMPTO. 1ª  CATEG. CREDITO 1ª CATEG. INCREMENTO IMPTO. 1ª CATEG. 1. Remanente ejercicio anterior. --- --- --- --- --- 2. R.L.I. de 1ª Categoría del ejercicio. $ 10.000.000 $ 8.300.000 $ 1.700.000 $ 1.700.000 $ -.- 3.- Retiros actualizados hasta tope FUT. $(10.000.000) $(8.300.000) $(1.700.000) $(1.700.000) $ -.- Remanente ejercicio siguiente. $  -.- $  -.- $  -.- $  -.- $ -.- Retiros en exceso (12.000.000–10.000.000) $ 2.000.000 $ -.- $ -.- $ -.- $ -.- d)  Confección Registro FUNT: DETALLE TIPOS DE INGRESOS O RENTAS RENTAS EXENTAS (DECLARABLES  EN LA BASE DEL IGC) INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA RENTAS AFECTAS AL IMPUESTO ÚNICO  DE PRIMERA CATEGORÍA  1.- Remanente ejercicio anterior. $ -.- $ -.- $ -.- 2.- Ingresos generados en el ejercicio, sin actualizar. $ 1.000.000 $ 4.000.000 $ 1.000.000 3.- Menos: Costos, gastos y desembolsos del ejercicio
			asociados a los ingresos, sin  actualizar. $ (500.000) $ (1.500.000) $ -.- Saldo ingresos. $ 500.000 $ 2.500.000 $ 1.000.000 Menos: Imputación de retiros en exceso del FUT. (2.000.000) $  (500.000) (1) $ (1.500.000) Remanente ejercicio siguiente. $ 0 $ 1.000.000 $ 1.000.000 NOTA 1: Se deben declarar en la base imponible del IGC en
			calidad de renta “exenta”. EJERCICIO N° 2: (comprende
		2 años) Antecedentes (AÑO
		1): a) Utilidad según balance. $ 8.000.000 b) INR, incluidos en la utilidad del balance. $ 4.000.000 c) REX incluidas en la utilidad del balance (a
			declarar en la Base Imponible del IGC cuando se retiren). $ 1.000.000 d) RAIPCU, incluidas en la utilidad del balance. $ 2.000.000 e) Costos, gastos y desembolsos asociados a INR,
			deducidos de la utilidad del balance. $ 5.500.000 f) Costos, gastos y desembolsos asociados a REX,
			deducidos de la utilidad del balance. $ 500.000 g) Costos, gastos y desembolsos asociados a RAIPCU,
			deducidos de la utilidad del balance. $ 3.000.000 h) Retiros de utilidades actualizados. $ 12.000.000 Desarrollo
		Ejercicio 2: a)  Determinación
			Renta Líquida de Primera Categoría (AÑO 1): Utilidad según balance. $ 8.000.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a INR, sin reajuste. $ 5.500.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a REX sin reajuste. $ 500.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a RAIPCU, sin reajuste. $ 3.000.000 Menos: INR, REX e RAIPCU, sin reajuste: (letras b), c) y d) anteriores). $ (7.000.000) Renta Líquida
			Imponible de Primera Categoría. $ 10.000.000 b)  Determinación
					Base Imponible Impuesto de Primera Categoría en carácter de Impuesto Único a
			la renta (AÑO 1): RAIPCU. $ 2.000.000 Costos, gastos y desembolsos asociados a RAIPCU,
			sin reajuste. $ (3.000.000) Pérdida en
			operaciones afectas al IDPC, en carácter de Impuesto Único a la renta. $ (1.000.000) c)  Confección Registro FUT
		(AÑO 1): DETALLE FUT BRUTO FUT NETO IMPTO. 1ª  CATEG. CREDITO 1ª CATEG. INCREMENTO IMPTO. 1ª CATEG. 1. Remanente ejercicio anterior. --- --- --- --- --- 2. R.L.I. de 1ª Categoría del ejercicio. $ 10.000.000 $ 8.300.000 $ 1.700.000 $ 1.700.000 $ -.- 3.- Retiros actualizados hasta tope FUT. $(10.000.000) $(8.300.000) $(1.700.000) $(1.700.000) $ -.- Remanente ejercicio siguiente. $  -.- $  -.- $  -.- $  -.- $ -.- Retiros en exceso: (12.000.000–10.000.000) $ 2.000.000 $ -.- $ -.- $ -.- $ -.- d)  Confección Registro FUNT
		(AÑO 1): DETALLE TIPOS DE INGRESOS O RENTAS RENTAS EXENTAS (DECLARABLES  EN LA BASE DEL IGC) INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA RENTAS AFECTAS AL IMPUESTO ÚNICO  DE PRIMERA CATEGORÍA  1.- Remanente ejercicio anterior. $ -.- $ -.- $ -.- 2.- Ingresos generados en el ejercicio, sin actualizar. $ 1.000.000 $ 4.000.000 $ (1.000.000) 3.- Menos: Costos, gastos y desembolsos del ejercicio
			asociados a los ingresos, sin  actualizar. $ (500.000) $ (5.500.000) $-.- Saldo ingresos. $ 500.000 $ (1.500.000) $ (1.000.000) Menos:
					Imputación de retiros en exceso del FUT: ($ 2.000.000
			– $ 500.000): $ 1.500.000 (2) $ (500.000) (1) -.- -.- Saldo negativo ejercicio siguiente.  $ 0 $ (1.500.000) $ (1.000.000) NOTA 1: Se deben declarar en la base imponible del IGC en
					calidad de renta “exenta”. Antecedentes (AÑO
		2): a) Utilidad según balance. $ 15.000.000 b) INR, incluidos en la utilidad del balance. $ 3.000.000 c) REX, incluidas en la utilidad del balance (a
			declarar en la Base Imponible del IGC cuando se retiren). $ 2.000.000 d) RAIPCU, incluidas en la utilidad del balance. $ 3.000.000 e) Costos, gastos y desembolsos asociados a INR,
			deducidos de la utilidad del balance. $ 1.500.000 f) Costos, gastos y desembolsos asociados a REX,
			deducidos de la utilidad del balance. $ 500.000 g) Costos, gastos y desembolsos asociados a RAIPCU,
			deducidos de la utilidad del balance. $ 1.000.000 h) Retiros en exceso de ejercicios anteriores,
			actualizados. $ 1.500.000 i) Retiros del ejercicio, actualizados. $ 12.000.000 j) Pérdida en operaciones afectas al Impuesto de
					Primera Categoría, en carácter de Impuesto Único, del ejercicio anterior,
			actualizada. $ 1.000.000 e)  Determinación
			Renta Líquida de Primera Categoría (AÑO 2): Utilidad según balance. $ 15.000.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a INR, sin reajuste. $ 1.500.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a REX sin reajuste. $ 500.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a RAIPCU, sin reajuste. $ 1.000.000 Menos: INR, REX y RAIPCU, sin reajuste: (letras b), c) y d) anteriores). $ (8.000.000) Renta Líquida
			Imponible de Primera Categoría. $ 10.000.000 f)  Determinación
					Base Imponible Impuesto de Primera Categoría en carácter de Impuesto Único a
			la renta (AÑO 2): RAIPCU. $ 3.000.000 Costos, gastos y desembolsos asociados a RAIPCU,
			sin reajuste. $ (1.000.000) Pérdida de ejercicios anteriores obtenida en
					operaciones afectas al Impuesto de Primera Categoría, en carácter de Impuesto
			Único, no absorbida por utilidades del mismo tipo, actualizada. $ (1.000.000) Base Imponible
			del Impuesto de Primera Categoría, en carácter de Impuesto Único a la renta. $ 1.000.000 g)  Confección Registro FUT
		(AÑO 2): DETALLE FUT BRUTO FUT NETO IMPTO. 1ª  CATEG. CREDITO 1ª CATEG. INCREMENTO IMPTO. 1ª CATEG. 1. Remanente ejercicio anterior. --- --- --- --- --- 2. R.L.I. de 1ª Categoría del ejercicio. $ 10.000.000 $ 8.300.000 $ 1.700.000 $ 1.700.000 $ -.- 3.- Retiros actualizados hasta tope FUT. $(10.000.000) $(8.300.000) $(1.700.000) $(1.700.000) $ -.- Remanente ejercicio siguiente. $  -.- $  -.- $  -.- $  -.- $ -.- Retiros en exceso  (13.500.000–10.000.000) $ 3.500.000 $ -.- $ -.- $ -.- $ -.- h)  Confección Registro FUNT
		(AÑO 2): DETALLE TIPOS DE INGRESOS O RENTAS RENTAS  EXENTAS (DECLARABLES  EN LA BASE DEL IGC) INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA RENTAS AFECTAS AL IMPUESTO ÚNICO  DE PRIMERA CATEGORÍA  1.- Saldo negativo ejercicio anterior, actualizado. $ -.- $ (1.500.000) $ (1.000.000) 2.- Repone pérdida de ejercicios anteriores  rebajada de la Base Imponible afecta al
			Impuesto de Primera Categoría, en carácter de Impuesto Único. -.- -.- $ 1.000.000 3.- Ingresos generados en el ejercicio, sin actualizar. $ 2.000.000 $ 3.000.000 $ 1.000.000 4.- Menos: Costos, gastos y desembolsos del ejercicio
			asociados a los ingresos, sin  actualizar. $ (500.000) $ (1.500.000) -.- Saldo ingresos: $ 1.500.000 $ 0 $ 1.000.000 Menos:
					Imputación de retiros en exceso del FUT:  $ 3.500.000
			– $ 2.500.000: $ 1.000.000 (2) $ (1.500.000) (1) $ 0 $ (1.000.000) Remanente ejercicio siguiente:  $ 0 $ 0 $ 0 NOTA 1: Se deben declarar en la base imponible del IGC en
					calidad de renta “exenta”. EJERCICIO N° 3: Antecedentes: Considere que para los antecedentes entregados en el Ejercicio N° 1,
		se añade la siguiente información: a)    Existen gastos de utilización común, de aquellos gastos
		destinados a producir tanto rentas gravadas en la Primera Categoría, como REX, INR
		y RAIPCU, por $4.000.000.- b)    Existen ingresos
		percibidos o devengados en el ejercicio, afectos al régimen general de Primera
		Categoría por $16.000.000.- Desarrollo
		Ejercicio 3 (considerando los antecedentes entregados en Ejercicio N° 1 y los
		nuevos antecedentes): a)    Cálculo del porcentaje del gasto de utilización común
		que corresponde asociar a cada ingreso, según el régimen tributario al que se
		encuentra afecto: Tipo de Ingresos Monto ingresos % del total de ingresos Monto de gasto común Régimen general de 1ª
			Categoría $ 16.000.000 69,57% $ 2.782.800 INR $ 4.000.000 17,39% $ 695.600 REX  $ 1.000.000 4,35% $ 174.000 RAIPCU $ 2.000.000 8,69% $ 347.600 TOTAL $ 23.000.000 100% $ 4.000.000 b)  Determinación
			Renta Líquida de Primera Categoría: Utilidad según balance. $ 14.000.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a INR, sin reajuste: $ 1.500.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a REX, sin reajuste. $ 500.000 Más: Costos, gastos y desembolsos asociados a RAIPCU, sin reajuste. $ 1.000.000 Más: Proporción correspondiente a gastos de utilización
			común, relacionados con INR, REX y RAIPCU, sin reajuste. $ 1.217.200 Menos: INR REX y RAIPCU, sin reajuste $ (7.000.000) Renta Líquida
			Imponible de Primera Categoría. $ 11.217.200 c)  Determinación
					Base Imponible Impuesto de Primera Categoría en carácter de Impuesto Único a
			la renta: RAIPCU. $ 2.000.000 Costos, gastos y desembolsos asociados a RAIPCU,
			sin reajuste. $ (1.000.000) Proporción de gastos de utilización común,
			relacionados con RAIPCU, sin reajuste. $ (347.600) Base Imponible
			del Impuesto de Primera Categoría, en carácter de Impuesto Único a la renta. $ 652.400 d)  Confección Registro FUT: DETALLE FUT BRUTO FUT NETO IMPTO. 1ª  CATEG. CREDITO 1ª CATEG. INCREMENTO IMPTO. 1ª CATEG. 1. Remanente ejercicio anterior. --- --- --- --- --- 2. R.L.I. de 1ª Categoría del ejercicio. $  11.217.200 $  9.310.276 $  1.906.924 $1.906.924 $ -.- 3.- Retiros actualizados hasta tope FUT. $(11.217.200) $(9.310.276) $  (1.906.924) $(1.906.924) $ -.- Remanente ejercicio siguiente. $  -.- $  -.- $  -.- $  -.- $ -.- Retiros en exceso (12.000.000–11.217.200) $ 782.800 $ -.- $ -.- $ -.- $ -.- e)  Confección Registro FUNT: DETALLE TIPOS DE INGRESOS RENTAS EXENTAS (DECLARABLES  EN LA BASE DEL IGC) INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA RENTAS AFECTAS AL IMPUESTO ÚNICO  DE PRIMERA CATEGORÍA  1.- Remanente ejercicio anterior. $ -.- $ -.- $ -.- 2.- Ingresos generados en el ejercicio, sin actualizar. $ 1.000.000 $ 4.000.000 $ 652.400 3.1.- Menos: Costos, gastos y desembolsos del
			ejercicio, asociados a los ingresos, sin  actualizar:  $ (500.000) $ (1.500.000) $ -.- 3.2.- Menos: Proporción
					de gastos de utilización común del ejercicio, asociados a los ingresos, sin
			actualizar. $ (174.000) $ (695.600) $ -.- Saldo ingresos. $ 326.000 $ 1.804.400 $ 652.400 Menos: Imputación de retiros en exceso de FUT: $782.800 $  (326.000) (1) $ (456.800) Remanente ejercicio siguiente.  $ 0 $ 1.347.600 $ 652.400 NOTA 1: Se deben declarar en la base imponible del IGC en
			calidad de renta “exenta”. [1] A partir de la vigencia de las modificaciones
		introducidas a la LIR por la Ley 20.448, publicada en el Diario Oficial de 13
		de agosto de 2010, los mayores valores derivados de la enajenación de acciones
		antes tratados en el artículo 18 ter de la LIR, se encuentran contenidos en el
		artículo 107 de la LIR. [2] De conformidad a lo establecido en el artículo 18 del
		Tratado para Evitar la Doble Tributación suscrito con dicho país, contenido en
		el Decreto Supremo N°32, de 1986, del Ministerio de Relaciones Exteriores; las
		rentas de fuente Argentina deben colacionarse a la Renta Bruta del IGC como
		REX.  | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||