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CIRCULAR N°69 DEL 04 DE NOVIEMBRE DEL 2010
MATERIA : INSTRUYE SOBRE EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES EN SOCIEDADES DE PERSONAS. DETERMINACIÓN DE LA RENTA OBTENIDA DE DICHAS OPERACIONES.

 

I.- INTRODUCCIÓN.

Con el objeto de facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes y al mismo tiempo, el ejercicio de las funciones fiscalizadoras por parte de los funcionarios de este Servicio, se ha estimado pertinente, a través de la presente Circular, referirse al tratamiento tributario, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), de la enajenación de los derechos sociales en sociedades de personas.

II.- DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

Las normas legales relativas a la forma de determinar la renta proveniente de las operaciones de enajenación de derechos sociales son las siguientes:

-     Artículo 41, inciso 1°, N° 9, e incisos 3°, 4° y 5°, de la LIR.

-     Artículo 41 B, N° 4, de la LIR.

-     Tratándose de inversionistas extranjeros cuya inversión se encuentra acogida a las normas del Decreto Ley N° 600, de 1974, para los efectos de determinar la renta proveniente de la enajenación de su inversión en derechos sociales en el país, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 6° del referido texto legal.

-     Asimismo, debe también tenerse en cuenta lo dispuesto en la letra c), del N°1, del Párrafo A, del artículo 14, de la LIR, en lo que se refiere a la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas.

-     Finalmente, en relación con el tratamiento tributario de las utilidades comprendidas en la enajenación de derechos en sociedades de personas, resulta aplicable lo dispuesto en el inciso final, del artículo 21, de la LIR.

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.

En relación con el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, se ha estimado pertinente tratar los siguientes aspectos:

-       La determinación del mayor o menor valor obtenido en la enajenación de los referidos derechos, analizando principalmente las disposiciones relativas al costo de enajenación, y

-       La situación tributaria de las utilidades tributables que pudieren encontrarse retenidas en la sociedad de personas cuyos derechos se enajenan.

A)           DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS DERECHOS SOCIALES AL MOMENTO DE SU ENAJENACIÓN.

De acuerdo con las normas legales previamente citadas, el mayor o menor valor proveniente de la enajenación de derechos en una sociedad de personas estará constituido por la diferencia que resulte de deducir de su valor o precio de enajenación, el costo de los mismos para fines tributarios.

Para los efectos de determinar el costo de los derechos que se enajenan, es preciso distinguir las siguientes situaciones:

1)            Enajenaciones efectuadas por un contribuyente que no se encuentra obligado a determinar su renta efectiva mediante un balance general, según contabilidad completa;

1.a)      Enajenaciones efectuadas a partes no relacionadas o en las que no se tengan intereses (artículo 41, inciso 3°, de la LIR);

1.b)      Enajenaciones efectuadas a partes relacionadas o en las que se tengan intereses, (artículo 41, inciso 4°, de la LIR);

2)            Enajenaciones efectuadas por un contribuyente que se encuentra obligado a determinar su renta efectiva mediante un balance general, según contabilidad completa;

2.a)      Enajenaciones efectuadas a partes no relacionadas o en las que no se tengan intereses, (artículo 41, inciso 1°, N° 9, de la LIR);

2.b)      Enajenaciones efectuadas a partes relacionadas o en las que se tengan intereses, (artículo 41, inciso 4°, en concordancia con el artículo 41, inciso 1°, N° 9, de la LIR);

3)            Situación del enajenante que se encuentra autorizado a llevar su contabilidad en moneda extranjera;

4)            Situación del enajenante inversionista no domiciliado ni residente en el país, acogido a las normas del Decreto Ley N° 600, de 1974;

5)            Situación de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas constituidas en el extranjero (Artículo 41 B, N°4 de la LIR).

1)         Determinación del costo para fines tributarios de la enajenación de derechos sociales de sociedades de personas, efectuada por contribuyentes que no se encuentran obligados a determinar su renta efectiva mediante un balance general, según contabilidad completa.

1.a)      Enajenaciones efectuadas a partes no relacionadas o en las que no se tengan intereses (artículo 41, inciso 3° de la LIR) [1] .

De acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3°, del artículo 41, de la LIR, en estos casos, el costo para fines tributarios de los derechos sociales equivale al valor de libros de los derechos que se enajenan, debidamente reajustados. Para estos efectos, se debe tener presente lo siguiente:

(a)  Valor de libros de los derechos sociales.

El valor de libros de los derechos sociales es equivalente al valor del capital propio tributario de la empresa en la cual se tienen los referidos derechos, determinado en la forma dispuesta por el N°1, del inciso 1°, del artículo 41, de la LIR, según el último balance anterior a la fecha en que se produce la enajenación, en la proporción que corresponda al enajenante según su participación social, actualizado según la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre el mes anterior al del último balance y el mes anterior a aquél en que se produzca la enajenación.

Dentro del capital propio tributario de la sociedad de personas en la que se tienen los derechos, no se incluyen las utilidades devengadas en otras empresas o sociedades, sino que sólo las utilidades efectivamente retiradas o distribuidas desde estas últimas.

(b)             Incrementos que deben efectuarse al valor de libros.

El valor de libros deberá incrementarse por los aportes de capital efectuados por el socio enajenante, ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, incluyendo también aquellos aportes o aumentos de capital social que hubieren sido financiados con utilidades que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR, vale decir, que se encuentran pendientes de tributación.

En general, el valor de libros se incrementará con cualquier aumento del capital propio tributario efectuado por el socio enajenante, que haya tenido lugar entre las fechas del último balance y enajenación, respectivamente.

No se consideran como aumentos de capital las utilidades que se puedan generar o recibir durante el transcurso del ejercicio respectivo, ya que ellas solo tienen la calidad de tales una vez determinadas y conocidas a través del balance general. Lo mismo ocurre con la capitalización de utilidades financieras, las cuales no constituyen un aumento del valor de libros o de capital de la empresa, para efectos tributarios.

(c)Disminuciones que deben efectuarse al valor de libros.

El valor de libros deberá disminuirse por las disminuciones de capital y por los retiros de utilidades incluidas en el capital propio tributario ocurridas entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación.

De acuerdo con el inciso final, del N°1, del inciso 1°, del artículo 41, de la LIR, los retiros personales del empresario o socio y toda cantidad que se invierta en bienes o derechos que la ley excluya del capital propio tributario, se considerarán en todo caso disminuciones de dicho capital.

(d)       Reajuste de los incrementos y disminuciones que se efectúan al valor libros.

Los aportes, disminuciones y retiros que procedan de acuerdo con lo antes señalado, deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el IPC entre el mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el mes anterior al de la enajenación.

(e)       Situaciones particulares.

(i)        Incidencia de las utilidades retenidas en el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de la Sociedad de Personas, en la determinación del costo de los derechos.

De acuerdo a lo señalado, deben rebajarse del costo para fines tributarios de los derechos sociales, las utilidades que hayan sido retiradas por el socio, y por el contrario, deben considerarse dentro de dicho costo, las utilidades retenidas en la empresa y que aún no han tributado con los impuestos Global Complementario o Adicional, según sea el caso, en la parte que correspondan al enajenante. Tales utilidades se encuentran formando parte del valor de libros como consecuencia de la aplicación del mecanismo de determinación del capital propio tributario por parte de la sociedad respectiva, por lo que no corresponde efectuar un ajuste adicional para tal efecto.

De esta manera, al incluir dentro del costo para fines tributarios a las utilidades tributables retenidas, se evita que se graven al ser consideradas como parte del mayor valor en la enajenación de los derechos, ello en concordancia con lo establecido en el inciso final, del artículo 21, de la LIR, el cual dispone que en el caso de cesión o venta de derechos que se tengan en sociedades de personas, las utilidades comprendidas en dicha cesión o venta se gravarán cuando sean retiradas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final. El tratamiento que debe darse a estas utilidades que se comprenden en la cesión y la situación de excepción referida, se explican en detalle más adelante.

(ii)       Valor que deberá considerarse al determinar el costo tributario de los derechos en una sociedad de personas que tributa en régimen de renta presunta; acogida al régimen simplificado del artículo 14 bis de la LIR o autorizada para llevar una contabilidad simplificada a base de un Libro de Ingresos y Gastos.

Cuando la sociedad cuyos derechos se enajenan sea un contribuyente de la Primera Categoría sujeto al régimen de renta presunta, o al régimen simplificado del artículo 14 bis de la LIR o autorizado para llevar contabilidad simplificada, el costo para fines tributarios de los citados derechos, será igual al valor de aporte o de adquisición de los mismos, incrementado con los aportes y aumentos de capital efectuados hasta la fecha de la enajenación y descontadas las disminuciones de capital realizadas en el mismo período, todos estos valores actualizados a la fecha de la cesión, de acuerdo con el porcentaje de variación del IPC entre el mes anterior al de aporte, adquisición, o disminución, según corresponda, y el mes anterior al de la enajenación.

1.b)     Enajenaciones efectuadas a partes relacionadas o en las que se tengan intereses, en los términos del artículo 41, inciso 4°, de la LIR [2] [3] .

En este caso, el costo para fines tributarios de los derechos sociales será el valor de adquisición o de aporte de los mismos, debidamente reajustado, en conformidad a las siguientes normas:

(a) Valor de adquisición o aporte.

El costo equivaldrá al valor de adquisición de los derechos sociales, o de los aportes efectuados a la sociedad respectiva, reajustados de acuerdo al porcentaje de variación del IPC entre el mes anterior a la fecha de adquisición o aporte, y el mes anterior a la fecha de enajenación. Deberá excluirse de los valores indicados, aquella parte de los mismos que tenga su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR, como sucede por ejemplo, cuando los aportes a la sociedad son financiados con retiros de utilidades reinvertidas.

Cuando los derechos sociales hubieren sido adquiridos a título gratuito, mediante la adjudicación en la partición de una comunidad hereditaria o en la liquidación o disolución de la sociedad conyugal deberá tenerse presente lo instruido mediante la Circular N°1, de 6 de enero de 2010.

(b)       Aumentos de capital.

El valor de adquisición o de aporte antes indicado, deberá ser incrementado por los aumentos de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que éstos tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR. De acuerdo con lo anterior, si el aumento de capital se ha financiado con utilidades objeto de reinversión, no deberá considerarse dentro del costo para fines tributarios de los derechos sociales. Por lo mismo, tampoco cabe considerar dentro de dicho costo, como aporte de capital, las utilidades tributables retenidas en el FUT, puesto que las mismas también se encuentran pendientes de tributación, vale decir, no han pagado totalmente los impuestos de la LIR, así como tampoco la capitalización de utilidades financieras efectuada por la sociedad.

(c)Disminuciones de capital.

De los valores de adquisición o aporte antes indicados, deberán rebajarse las posteriores disminuciones de capital. En este caso, la ley se ha referido únicamente a la rebaja de las disminuciones formales de capital y no de los retiros de utilidades, ya que al no considerar dentro del costo para fines tributarios, como aporte o aumento de capital, a las utilidades tributables retenidas, no es necesario rebajar los retiros de las mismas.

(d)       Reajuste de los valores de adquisición, aportes, aumentos y disminuciones de capital.

Según dispone el inciso 4°, del artículo 41, de la LIR, los valores de adquisición, aportes, aumentos y disminuciones de capital antes indicados, deberán reajustarse de acuerdo con el porcentaje de variación del IPC entre el mes anterior a la adquisición, aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior a la enajenación.

(e)       Otras precisiones.

(i)        Incidencia de las utilidades retenidas en la Sociedad y posibilidad de reinvertir el mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales, de conformidad con el artículo 14, letra A, N° 1, letra c), de la LIR.

Las utilidades tributables retenidas en la sociedad cuyos derechos se enajenan, no se incluyen, en este caso, en el costo tributario de los derechos sociales, a diferencia de lo que ocurre en el caso del inciso 3°, del artículo 41, de la LIR.

Como contrapartida,  la letra c), del N°1, de la letra A), del artículo 14, de la LIR, establece que los contribuyentes que se encuentren en esta situación, podrán optar por postergar el pago de los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, a través de la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales, efectuada de acuerdo a las normas del artículo 41, inciso penúltimo (inciso 4°), de la LIR, en la parte equivalente a las utilidades tributables retenidas o registradas en el FUT de la sociedad, en la proporción que corresponda al enajenante.

Las enajenaciones de derechos sociales en sociedades de personas, cuyo mayor valor se puede acoger a reinversión en los términos antes explicados, son aquellas efectuadas por los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad de la cual sean socios o accionistas o en las que tengan intereses.

En virtud de dicha reinversión, se postergará la tributación con los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, respecto de aquella parte del mayor valor equivalente a las utilidades tributables retenidas y registradas en el FUT, en la proporción que correspondan al enajenante. Respecto de la parte restante del mayor valor, el contribuyente enajenante deberá dar cumplimiento, cuando corresponda, a los referidos impuestos finales, sin perjuicio de pagar el Impuesto de Primera Categoría sobre el total del mayor valor determinado, sea que la renta se encuentre percibida o devengada.

La renta susceptible de ser reinvertida, es el mayor valor neto, descontado el Impuesto de Primera Categoría que lo afecta, hasta por un monto equivalente a las utilidades tributables que se encuentren retenidas en la sociedad de personas cuyos derechos se enajenan que provengan del ejercicio anterior, todo, en la proporción que corresponda al socio enajenante. El mayor valor así reinvertido, se gravará con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, cuando el mismo sea retirado o distribuido por las empresas receptoras de la reinversión a los contribuyentes gravados con alguno de dichos tributos, cualquiera sea el socio o accionista beneficiario, con derecho al crédito por el Impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado el mayor valor reinvertido.

(ii)       Situación del inciso final, del artículo 41, de la LIR.

El inciso final, del artículo 41 de la LIR, establece que para los efectos del inciso 4°, cuando el enajenante de los derechos sociales no esté obligado a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y haya renunciado expresamente a la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación, la utilidad en la sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados, se considerará un ingreso no constitutivo de renta. El Impuesto de Primera Categoría que se hubiera pagado por esas utilidades constituirá un pago provisional de la sociedad en el mes en que se efectúe el retiro o distribución.

Esta situación, que se refiere a aquellos enajenantes que si bien no están obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, se encuentran relacionados con el adquirente o tienen intereses en él, se explica más adelante, a propósito del tratamiento tributario de las utilidades tributables comprendidas en la cesión de derechos en sociedades de personas.

2)         Determinación del costo tributario en la enajenación de derechos sociales de sociedades de personas, efectuada por contribuyentes que se encuentran obligados a determinar su renta efectiva mediante un balance general, según contabilidad completa.

2.a)      Enajenaciones efectuadas a partes no relacionadas o en las que no se tengan intereses (artículo 41 inciso 1°  N° 9, de la LIR) [4] .

En esta situación, el valor actualizado de los derechos sociales deberá calcularse en conformidad con el N° 9, del inciso 1°, del artículo 41, de la LIR, considerando el valor de los aportes efectuados a la sociedad respectiva o el valor de adquisición de los derechos sociales, más los reajustes correspondientes.

La aplicación de esta norma, implica dos ajustes al valor de los derechos según se indica:

(a)          Reajuste del valor de aporte o adquisición de los derechos sociales.

De acuerdo a la primera parte, del inciso 1°, del N°9, del inciso 1° del artículo 41, de la LIR, el valor de los aportes efectuados a sociedades de personas o el valor de adquisición de los derechos sociales, según sea el caso, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el IPC en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance respectivo, cuando tales valores provengan del ejercicio anterior.

Cuando los aportes, o la adquisición de los derechos se efectúen durante el ejercicio respectivo, estas cantidades se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el IPC, en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de aporte o adquisición y el último día del mes anterior al balance.

Cabe expresar que en este caso, se debe incluir dentro del costo de los derechos sociales que se enajenan, aquellos aportes o aumentos de capital social efectuados por el socio enajenante que hubieren sido financiados con utilidades que no han pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR, vale decir, que se encuentran pendientes de tributación, así como también deben excluirse del mismo las devoluciones de capital que disminuyan los valores aportados a la sociedad.

De lo anterior se desprende que el mencionado reajuste se aplica sólo a la fecha de determinación del balance, por lo que en el ejercicio en que se efectúe la enajenación de los citados derechos, no corresponderá efectuar ajuste alguno por este motivo, debiendo deducirse el valor ajustado, correspondiente al balance inmediatamente anterior, más los aportes o derechos adquiridos durante el período, menos las devoluciones de capital, ambos sin reajuste alguno.

(b)       Rectificación posterior del reajuste, de acuerdo al que haya correspondido en la respectiva sociedad de personas. (Cambio de criterio)

Sobre esta materia, cabe hacer presente que este Servicio, en dictámenes anteriores, y basándose en el ejemplo contenido en la Circular N°100, de 1975, ha sostenido que el valor corregido de los derechos sociales, debe ser ajustado el 1 de enero del ejercicio siguiente, al verdadero valor que tenga ese activo en la sociedad receptora de los aportes según los resultados positivos o negativos obtenidos por esta última sociedad.

Sin embargo, se ha decidido cambiar dicho criterio, puesto que el ejemplo en cuestión no refleja fielmente las instrucciones impartidas por la propia Circular citada, dado que se aparta del tenor literal de la norma, la cual indica que la aplicación del N° 9, del inciso 1°, del artículo 41,  de la LIR, dice relación únicamente con la actualización o corrección monetaria del valor de los derechos sociales en sociedades de personas y que el segundo ajuste o rectificación posterior que establece, consiste simplemente en ajustar el valor del primer reajuste aplicado a la inversión, de acuerdo al reajuste que haya experimentado el capital propio tributario de la sociedad en la que se tiene la inversión, durante el mismo período, y en la proporción que corresponda al inversionista.

En este sentido, esta rectificación “posterior” debe efectuarse considerando el valor del reajuste señalado en la letra (a) precedente, el cual deberá compararse con el valor del reajuste que haya experimentado el capital propio tributario de la sociedad fuente de los derechos en la proporción que corresponda al inversionista.

Las diferencias positivas o negativas que se produzcan como resultado de esta comparación y rectificación, deberán contabilizarse, con cargo o abono, según corresponda, a la cuenta “revalorización del capital propio”, y disminuyendo o aumentando, según el caso, el valor del activo correspondiente. Tal rectificación no afectará los resultados del ejercicio, pero si el valor para efectos tributarios de la inversión, a contar del 1 de enero del ejercicio siguiente en que deba aplicarse el primero de los reajustes. El ajuste a que se refiere este párrafo tiene sentido sólo para los efectos de la LIR.

2.b)     Enajenaciones efectuadas a partes relacionadas o en las que se tengan intereses, en los términos del artículo 41, inciso 4°, en concordancia con el artículo 41 inciso 1°  N° 9, de la LIR [5] [6] .

 (a)      Determinación del costo de enajenación.

De acuerdo con la parte final, del inciso 4°, del artículo 41, de la LIR, lo dispuesto en dicho inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los derechos sociales estuviere obligado a determinar su renta efectiva mediante un balance general según contabilidad completa, calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el N° 9, del inciso 1°, del mismo artículo para los efectos de practicar los ajustes por corrección monetaria del valor de los derechos sociales, que dicha disposición contempla.

Como consecuencia de ello, el costo de los derechos sociales se determinará en la misma forma indicada en el punto 2.a) anterior, pero deberán excluirse del costo para fines tributarios de los derechos sociales que se enajenan, los aportes, valores de adquisición y aumentos de capital financiados con rentas que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR, como por ejemplo, con utilidades que sean objeto de reinversión, o que corresponden a utilidades tributables retenidas.

El valor actualizado de los derechos deberá calcularse de conformidad con el N° 9, del inciso 1° del artículo 41, de la LIR. Esta remisión al citado N°9, debe entenderse hecha para los efectos de rectificar el ajuste que se haya practicado originalmente, de acuerdo con lo dispuesto en dicho numeral, según se ha explicado en el número 2.a), letra (b), de esta Circular.

(b)       Incidencia de las utilidades retenidas en la sociedad.

En esta situación, las utilidades tributables retenidas en la sociedad cuyos derechos se enajenan, deben excluirse del costo para fines tributarios en la enajenación de los derechos sociales.

El contribuyente deberá declarar y pagar el Impuesto de Primera Categoría que corresponda por el mayor valor que haya obtenido en la enajenación e incorporar dicho mayor valor, a través de la renta líquida imponible, en su registro FUT, para que tribute con los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, una vez que se retiren o distribuyan tales utilidades, con derecho al crédito por el Impuesto de Primera Categoría pagado.

3)         Situación del enajenante de derechos sociales que se encuentra autorizado a llevar su contabilidad en moneda extranjera [7] .

Estos contribuyentes no aplicarán lo dispuesto en el artículo 41, de la LIR, en la forma comentada precedentemente, sino que deberán considerar los valores que correspondan en la moneda extranjera en que se encuentren contabilizados.

Por ejemplo, si la enajenación se efectúa entre partes relacionadas, el costo para fines tributarios de los derechos deberá determinarse en conformidad con el inciso 4°, parte final, del artículo 41, de la LIR, esto es, deberá considerarse el valor de aporte o adquisición y los incrementos y disminuciones que correspondan, en la moneda extranjera respectiva, sin aplicar lo dispuesto en el N° 9 del inciso 1° del citado artículo 41, y rebajando del valor de costo aquellos aportes o incrementos de capital que hayan sido financiados con utilidades que no hayan pagado total o parcialmente los impuestos de la LIR.

4)         Situación del enajenante inversionista no residente ni domiciliado en el país, acogido a las normas del Decreto Ley N°600, de 1974 [8]

El artículo 6°, del Decreto Ley N° 600, de 1974, dispone que los recursos netos obtenidos por las enajenaciones o liquidaciones de derechos sociales representativos de la inversión extranjera, estarán exentos de toda contribución, impuesto o gravamen, hasta por el monto de la inversión materializada. Todo excedente sobre dicho monto estará sujeto a las reglas generales de la legislación tributaria.

Por “monto de la inversión materializada”, se entiende la cantidad de moneda extranjera efectivamente internada al país por el inversionista, convertida a moneda nacional al tipo de cambio de la moneda extranjera de que se trate, vigente a la fecha de enajenación de los derechos sociales representativos de la inversión extranjera. Para estos efectos, debe utilizarse el tipo de cambio informado por el Banco Central de Chile para los efectos del N°6, del Capítulo I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales.

Cuando se trate de la enajenación o liquidación total o parcial de la inversión de un inversionista extranjero acogido a las normas del Decreto Ley N°600, de 1974, para los efectos de determinar el mayor valor tributable, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 6° del citado texto legal, pudiéndose considerar para la aplicación de dicha norma, el costo para fines tributarios de los derechos sociales determinado de acuerdo a los incisos 3° ó 4°, del artículo 41, de la LIR, según corresponda, o bien, el monto de la inversión efectivamente internada al país convertida a moneda nacional, en los términos indicados precedentemente.

En consecuencia, en la medida que el valor obtenido de la enajenación de los derechos sociales no exceda del límite más alto de los señalados anteriormente, no existirá un mayor valor tributable por el cual el inversionista extranjero deba soportar algún impuesto de la LIR.

En caso contrario, el excedente o mayor valor que se obtenga por sobre el límite más alto de los mencionados, estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Adicional, tributos que deberán declararse conforme a las normas de los artículos 65 y 69 de la LIR, sin perjuicio de las retenciones que proceda practicar en virtud del N° 4, del artículo 74 del mismo texto legal, esto último conforme a las instrucciones impartidas por este Servicio en la Circular N° 53, de 1990.

5)            Situación de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas constituidas en el extranjero (artículo 41B, N°4, de la LIR) [9] .

Para determinar el resultado tributario obtenido en la enajenación de las inversiones realizadas en el exterior en forma de derechos sociales, el N°4, del artículo, 41 B, de la LIR, distingue si el contribuyente titular de la inversión se encuentra o no sujeto al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos.

Tratándose de contribuyentes sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos contenido en el artículo 41, de la LIR, para determinar el mayor valor proveniente de la enajenación de sus inversiones en el exterior por concepto de derechos sociales, deberán deducir de su valor o precio de enajenación, el valor o costo al que se encuentren registradas las inversiones al comienzo del ejercicio, sin actualizarlo a la fecha de la enajenación, incrementando o disminuyendo previamente dicho valor con las nuevas inversiones o retiros de capital efectuados durante el ejercicio.

Respecto de los contribuyentes que no estén sujetos al régimen de corrección monetaria de activos y pasivos, para calcular el mayor valor obtenido en la enajenación de los bienes que correspondan a dichas inversiones, se deberá aplicar lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 41, de la LIR, disposición legal que establece la forma de determinar la renta obtenida en el caso de la enajenación ocasional de bienes por parte de contribuyentes que no estén obligados a determinar su renta efectiva sobre la base de un balance general según contabilidad completa.  

Las instrucciones sobre la aplicación de estas normas legales fueron impartidas por este Servicio a través de la Circular N°25, de 2008.

B)        TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS UTILIDADES TRIBUTABLES COMPRENDIDAS EN LA CESIÓN DE DERECHOS SOCIALES EN SOCIEDADES DE PERSONAS.

(a)       Regla general.

Es posible que la sociedad cuyos derechos se enajenan tenga en ese momento utilidades tributables retenidas, vale decir, utilidades pendientes de tributación con los impuestos finales Global Complementario o Adicional, según corresponda.

De conformidad con el inciso final, del artículo 21, de la LIR, “en el caso de cesión o venta de derechos o cuotas que se tengan en sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, las utilidades comprendidas en dicha cesión o venta se gravarán cuando sean retiradas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, inciso final.” De acuerdo con ello, las utilidades tributables, en la parte que correspondan a la participación del socio que enajenó sus derechos en la sociedad, mantendrán en ésta su calidad de tales, por lo que se afectarán con los impuestos Global Complementario o Adicional, según el caso, cuando sean retiradas, ya sea por el respectivo socio cesionario o por cualquiera de los demás socios, con derecho al crédito por el Impuesto de Primera Categoría que las hubiere afectado.

De este modo, cualquiera sea la forma de determinar el costo de los derechos sociales, las utilidades tributables retenidas en la sociedad permanecerán como tales registradas en su FUT, tributando con los impuestos finales de acuerdo con las reglas generales de la LIR, excepto en el caso especial que contempla el inciso final, del artículo 41, de dicho texto legal, que se analiza a continuación.

(b)       Regla especial contenida en el inciso final, del artículo 41, de la LIR.

El inciso final, del artículo 41, de la LIR, se aplica en el caso de enajenaciones de derechos sociales efectuadas a partes relacionadas o en las que se tengan intereses, por contribuyentes que no se encuentran obligados a determinar su renta efectiva según contabilidad completa. En tal situación, y siempre que el enajenante renuncie expresamente a la reinversión del mayor valor, la utilidad en la sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados se considerará un ingreso no constitutivo de renta.

En otras palabras, para que opere la hipótesis de excepción que contempla el inciso final, del artículo 41, de la LIR, deben concurrir los siguientes requisitos:

1.    Debe tratarse de la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses;

2.    El enajenante debe ser un contribuyente que no se encuentra obligado a declarar su renta efectiva acreditada mediante contabilidad completa, y

3.    El enajenante debe haber renunciado expresamente a la reinversión del mayor valor obtenido en la enajenación de los derechos sociales.

De acuerdo con las instrucciones impartidas por este Servicio a través de la Circular N°60, de 1990, la renuncia expresa a la reinversión a que se refiere la Ley, deberá llevarse a cabo por el socio cedente en el contrato de cesión o bien en una declaración posterior presentada a la sociedad de la cual enajenó sus derechos, por escrito y firmada ante Notario, antes del término del ejercicio.

Cumpliéndose los requisitos antes indicados, la utilidad en la sociedad que corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados, se considerará un ingreso no constitutivo de renta a registrar  en el FUNT y el Impuesto de Primera Categoría que se hubiera pagado por esas utilidades, constituirá un pago provisional de la sociedad en el mes en que se efectúe su retiro o distribución, el que, para los efectos de su recuperación, quedará sujeto a las normas de los artículos 93 y siguientes de la LIR.

IV.-      VIGENCIA DE LAS INSTRUCCIONES.

Las presentes instrucciones entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación en extracto de esta Circular en el Diario Oficial, respecto de las enajenaciones de derechos sociales que se lleven a cabo a partir de dicha fecha, quedando en consecuencia sin efecto desde ese momento, toda otra instrucción en contrario.

Saluda a Ud.,

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

JARB/ACO/CCP/GFD/PCR.
DISTRIBUCIÓN:
AL BOLETÍN
A INTERNET
AL DIARIO OFICIAL EN EXTRACTO

 

 

ANEXO: EJEMPLOS SOBRE EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA ENAJENACIÓN DE DERECHOS EN SOCIEDADES DE PERSONAS.

NOTA: Las fechas, variaciones de IPC o tipo de cambio, considerados para el desarrollo de estos ejemplos, son supuestos.

 


 



[1] En el anexo de la presente Circular, se incluye el Ejemplo N° 1, relativo a la determinación del resultado tributario obtenido en la enajenación de derechos sociales cuando el enajenante no relacionado con el adquirente no se encuentre obligado a determinar su renta efectiva mediante balance general, según contabilidad completa.

[2] En conformidad con el inciso 4°, del artículo 41, de la LIR la enajenación a una parte relacionada o en la que se tengan intereses opera cuando se efectúa a:

-    Una sociedad de personas de la que es socio;

-    Una sociedad anónima cerrada de la que es accionista;

-    Una sociedad anónima abierta, de la que es dueño del 10% o más de sus acciones; o

-   Una empresa o sociedad en la que tenga intereses. Se entiende que el enajenante tiene interés en la empresa o sociedad respectiva, cuando existe una vinculación patrimonial o un interés económico entre el cedente y el adquirente, ya sea en forma directa o indirecta. Cabe tener presentes aquí las instrucciones impartidas sobre la materia mediante la Circular N°20, de 8 de marzo de 2010, en cuanto se refiere que la persona que concurre a la formación o constitución de una sociedad a través del respectivo aporte, debe entenderse que tiene interés en la sociedad que se constituye.

[3] En el anexo de la presente Circular, se incluye el Ejemplo N° 2, relativo a la determinación del resultado tributario obtenido en la enajenación de derechos sociales en caso que el enajenante se encuentre relacionado con el adquirente o tenga intereses en éste y no esté obligado a determinar su renta efectiva, mediante balance general según contabilidad completa.

[4] En el anexo de la presente Circular, se incluye el Ejemplo N° 3 sobre aplicación del reajuste y rectificación posterior, que contempla el N° 9, del inciso 1° artículo 41, de la LIR, de acuerdo con las presentes instrucciones.

[5] En conformidad con el inciso 4°, del artículo 41, de la LIR la enajenación a una parte relacionada o en la que se tengan intereses opera cuando se efectúa a:

-    Una sociedad de personas de la que es socio;

-    Una sociedad anónima cerrada de la que es accionista;

-    Una sociedad anónima abierta, de la que es dueño del 10% o más de sus acciones; o

-   Una empresa o sociedad en la que tenga intereses. Se entiende que el enajenante tiene interés en la empresa o sociedad respectiva, cuando existe una vinculación patrimonial o un interés económico entre el cedente y el adquirente, ya sea en forma directa o indirecta. Cabe tener presentes aquí las instrucciones impartidas sobre la materia mediante la Circular N°20, de 8 de marzo de 2010, en cuanto se refiere que la persona que concurre a la formación o constitución de una sociedad a través del respectivo aporte, debe entenderse que tiene interés en la sociedad que se constituye.

[6] En el anexo de la presente Circular, se incluye el Ejemplo N° 4, relativo a la determinación del resultado tributario obtenido en la enajenación de derechos sociales en caso que el enajenante se encuentre relacionado con el adquirente y esté obligado a determinar su renta efectiva mediante balance general según contabilidad completa. Además, en Ejemplo N° 3, se instruye sobre la aplicación del reajuste y posterior rectificación que establece el N° 9, del inciso 1° del artículo 41, de la LIR, de acuerdo con las presentes instrucciones.

[7] En el anexo de la presente Circular, se incluye el Ejemplo N°5, relativo a la determinación del resultado tributario obtenido en la enajenación de derechos sociales en caso que el enajenante esté relacionado con el adquirente y se encuentre autorizado a llevar la contabilidad en moneda extranjera.  Del mismo modo, se incluye el Ejemplo N°6, relativo a la determinación del resultado tributario obtenido en la enajenación de derechos sociales en caso que el enajenante no esté relacionado con el adquirente y se encuentre autorizado a llevar contabilidad en moneda extranjera.

[8] En el anexo de la presente Circular, se incluye el Ejemplo N° 7, relativo a la determinación del resultado tributario obtenido en la enajenación de derechos sociales en caso que el enajenante se encuentre acogido a las normas del Decreto Ley N°600 y esté relacionado con el adquirente en los términos del artículo 41, inciso 4° de la LIR.  Del mismo modo, se incluye el Ejemplo N° 8, relativo a la determinación del resultado tributario obtenido en la enajenación de derechos sociales en caso que el enajenante se encuentre acogido a las normas del Decreto Ley N°600 y no esté relacionado con el adquirente en los términos del artículo 41, inciso 4° de la LIR.

[9] En el anexo de la presente Circular, se incluye el Ejemplo N°9, relativo a la determinación del resultado tributario obtenido en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas constituidas en el extranjero, en el caso de contribuyentes sujetos al sistema de corrección monetaria (41B, N° 4, de la LIR).  Del mismo modo, se incluye el Ejemplo N°10, relativo a la determinación del resultado tributario obtenido en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas constituidas en el extranjero, en el caso de contribuyentes que no se encuentran sujetos al sistema de corrección monetaria (41B, N°4, de la LIR).