CIRCULAR N°74 DEL 03 DE DICIEMBRE DEL 2010
I.- INTRODUCCIÓN. En el Diario Oficial de 21 de octubre de 2010, se
publicó la Ley 20.469, relativa a las siguientes materias: a. Sustituyó el artículo 64 bis de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, que establece un impuesto específico a la renta
operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero; b. Incorporó al citado texto legal un nuevo artículo 64 ter, relativo a la
forma de determinar la renta imponible operacional minera, que hasta antes de esta
modificación se trataba en el sustituido artículo 64 bis; c. Modificó el artículo 11 ter del Decreto
Ley 600, de 1974, y d. Estableció normas de carácter transitorio y opcional, a las que se pueden
acoger los inversionistas o empresas que se encuentren sujetos a los artículos
7, 11 bis y 11 ter del DL 600, de 1974; 5° transitorio de la Ley 20.026, y empresas
que no siendo receptoras del aporte de inversionistas extranjeros queden
comprendidas en las disposiciones de su artículo 4° transitorio. La
presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre el nuevo régimen
tributario permanente del impuesto específico a la renta operacional de la
actividad minera establecido en los artículos 64
bis y 64 ter de la LIR (Capítulo III.1);
así como en relación a la aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley
20.469 (Capítulo III.2). El texto
íntegro de la Ley 20.469, se encuentra disponible en la página web de este Servicio, www.sii.cl. II.- ABREVIATURAS. A continuación, se incluye un listado de las abreviaturas utilizadas
en la presente Circular: a. AC: Año calendario o comercial. b. AT: Año Tributario. c. CIE: Comité de Inversiones Extranjeras. d. COCHILCO: Comisión Chilena del Cobre. e. DL: Decreto Ley. f. EM: Explotador (es) Minero (s). g. IEM: Impuesto Específico a la Renta Imponible
Operacional de la Actividad Minera obtenida por un Explotador Minero. h. IOM: Ingresos Operacionales Mineros. i. MOM: Margen Operacional Minero. j. LIR: Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida
en el Artículo 1°, del DL 824, de 1974. k. PM: Producto Minero. l. RIOM: Renta Imponible Operacional Minera. m. RLI: Renta Líquida Imponible del Impuesto
General de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinada
conforme a lo dispuesto por los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. n. TMCF: Tonelada (s) Métrica (s) de Cobre Fino. III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA
MATERIA. III.1.- Impuesto Específico a la Renta
Operacional de la Actividad Minera. (1) Conceptos. El
artículo 64 bis de la LlR, según su texto
fijado por la Ley 20.469, establece el IEM,
para cuya aplicación es necesario tener presentes los siguientes conceptos: a) Hecho gravado. Renta
Imponible Operacional de la Actividad Minera obtenida por un Explotador Minero[1]. b) Sujeto Pasivo. El Explotador Minero (EM), entendiéndose
por tal a toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de
carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se
encuentren[2].
De acuerdo con esta definición, el contribuyente del impuesto es aquel que
copulativamente extraiga y venda el mineral. Venta: Todo acto jurídico
celebrado por el EM que tenga por
finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un Producto
Minero. Por lo tanto, no sólo debe entenderse en este concepto el contrato de
compraventa, sino que también otros por los cuales pueda transferirse la
propiedad del Producto Minero, tales como dación en pago, aportes a sociedades,
y otros.[3] Producto Minero (PM): Es la sustancia
mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio,
en cualquier estado productivo en que se encuentre.[4] c) Base Imponible. Renta
Imponible Operacional Minera (RIOM): Corresponde a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del
contribuyente, ajustada de acuerdo al artículo 64 ter de la LIR[5], la
que se determinará de acuerdo a lo que se instruye en el N°(3) siguiente y en Anexo N°6 de esta Circular. d) Tasa. El IEM es de tasa progresiva la que se
determina en función de los siguientes factores: i. A los EM cuyas
ventas anuales de PM sean iguales o
inferiores al valor equivalente a 50.000 TMCF y superiores al valor equivalente a 12.000 TMCF,
se les aplicará una tasa de IEM equivalente al promedio por tonelada de acuerdo a la escala de alícuotas que se
incluye en el Anexo N°1 de la
presente Circular. ii. A los EM cuyas
ventas anuales de PM excedan al
valor equivalente a 50.000 TMCF, se
les aplicará una tasa en función de Margen
Operacional Minero del respectivo ejercicio, la que se determinará de
acuerdo a la tabla que se incluye en el Anexo
N°2 de la presente Circular. Margen
Operacional Minero (MOM): Es el cociente,
multiplicado por cien, que resulte de dividir la RIOM por los ingresos operacionales mineros del contribuyente.[6] Ingresos Operacionales Mineros (IOM): Sontodos
los ingresos determinados de conformidad al artículo 29 de la LIR, deducidos
todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos
mineros, con excepción de los conceptos señalados en la letra e), del N°3), del
artículo 64 ter, de la misma Ley.[7] (2) Aplicación del IEM: a. Escala de
tasas. Para efectos de aplicar el IEM, se debe determinar la
escala de tasas aplicables a la respectiva RIOM,
de acuerdo a lo siguiente:[8] i. Los EM cuyas
ventas anuales de PM determinadas de
acuerdo a la letra d), del artículo 64 bis, de la LIR, sean de un valor igual o inferior al equivalente a 12.000 TMCF, no estarán afectos al IEM. ii. A los EM cuyas
ventas anuales de PM determinadas en
la forma señalada sean iguales o inferiores al valor equivalente a 50.000 TMCF y superiores al valor equivalente
a 12.000 TMCF, se les aplicará una
tasa de IEM equivalente al promedio
por tonelada de acuerdo a la escala de alícuotas que se incluye en el Anexo N°1 de la presente Circular. iii. A los EM cuyas
ventas anuales de PM determinadas en
la forma señalada excedan al valor equivalente a 50.000 TMCF, la tasa correspondiente al MOM del respectivo ejercicio, se determinará de acuerdo a la tabla
que se incluye en el Anexo N°2 de la
presente Circular. b. Ventas de PM a considerar. La letra d), del inciso 3°, del artículo 64
bis, de la LIR, dispone que para los efectos de determinar el régimen
tributario aplicable del IEM, se
deberá considerar el valor total de venta de PM del conjunto de personas
relacionadas con el EM, que
puedan ser considerados EM de
acuerdo a la definición indicada en el N°(1) anterior, y que realicen dichas ventas. Lo anterior se explica
de la siguiente manera: i. Si de la sumatoria de la ventas propias del contribuyente
y de las ventas de sus personas relacionadas resulta una cantidad igual o
inferior al valor equivalente a 12.000 TMCF,
el contribuyente no se grava con el impuesto; ii. Si de la sumatoria señalada en el literal anterior
resulta una cantidad superior a la expresada, pero de un monto igual o inferior
al equivalente a 50.000 TMCF, los
contribuyentes se gravarán con las tasas que resulten de aplicar la escala de
la letra b) del mismo inciso y artículo; iii. Finalmente, cuando la sumatoria descrita excede al valor
equivalente a 50.000 TMCF, la tasa
se determinará de acuerdo a la escala que señala la letra c), del inciso 3°,
del artículo 64 bis de la LIR, según el MOM del contribuyente. Sin embargo, una vez que se haya determinado que corresponde
agregar las reglas de esta letra, para la determinación de las tasas que en
definitiva resulten aplicables al contribuyente, no se considerarán las ventas
de PM de las personas relacionadas
del contribuyente, dado que la Ley no las incluyó en los elementos que forman
parte de la determinación del MOM. De este modo, tanto en la RIOM, los IOM como el MOM, no se deben
considerar las ventas de PM del
conjunto de personas relacionadas
del contribuyente. Se entiende por personas relacionadas para
los efectos de considerar el conjunto de sus ventas de PM, aquellas a que se refiere el N°2, del artículo 34, de la LlR.
Al respecto, en el Anexo N°3 de la
presente Circular, se analizan los principios a considerar para estos efectos,
los que están contenidos en la Circular 58, de 1990, de este Servicio, con las
adecuaciones correspondientes. Cabe destacar en este punto, que la Ley
20.469 si bien mantuvo la referencia al N°2, del artículo 34, de la LIR, para
los efectos de determinar la extensión del concepto de personas relacionadas a
que se refiere el citado artículo 64 bis, se indicó de manera expresa que lo
dispuesto en el inciso 4°, del N°2, del artículo 34, se aplicará incluso en el
caso que la persona relacionada sea un establecimiento permanente, un fondo y,
en general, cualquier contribuyente. c. Determinación
del valor de una TMCF. La Ley establece que las ventas de cualquier PM efectuadas en el ejercicio deben
expresarse a su valor equivalente a TMCF,
dividiendo el valor total de las ventas del ejercicio por el precio promedio de
la TMCF. Para estos efectos,
el valor de una TMCF será determinado
por COCHILCO de acuerdo al valor
promedio contado que el cobre Grado A haya presentado durante el ejercicio
respectivo en
d. Forma de calcular la tasa aplicable en el caso de EM
cuyas ventas anuales de PM sean iguales o inferiores al valor equivalente a
50.000 TMCF y superiores al valor equivalente a 12.000 TMCF. Según lo expresado, el IEM se determinará de la siguiente forma: i. Determinación
de las TMCF. Se obtiene de la siguiente operación: ii. Tasa
del impuesto. La tasa del IEM que debe
aplicarse sobre la RIOM,
corresponderá a la que se determine calculando el promedio por tonelada, según
la escala de tramos y tasas que se establece en la letra b), del inciso 3°, del
artículo 64 bis, de la LlR. Efectuado este cálculo, las tasas efectivas de impuesto en cada caso
serán las que se indican en Anexo N°4 de la presente Circular, según lo establecido en los numerales i) al vii) de la
norma legal antes mencionada. e. Forma de calcular la tasa de impuesto aplicable a los EM
cuyas ventas anuales de PM excedan del valor equivalente a 50.000 TMCF. i. Determinación
de las TMCF. Se obtiene de la forma
indicada en la letra (d.i.) anterior. ii. Tasa
del impuesto. A los EM cuyas ventas anuales
de PM excedan del valor equivalente
a 50.000 TMCF, se les aplicará la
tasa correspondiente al MOM del
respectivo ejercicio, el que de acuerdo a la Ley se calcula de la siguiente forma:[9] f. Determinación de la RIOM.
La RIOM,
conforme a lo dispuesto por el artículo 64 ter, de la LIR, se obtiene
efectuando a la RLI determinada de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la misma
Ley, los ajustes que señala. En el Anexo N°6 de la presente Circular, se
contiene un cuadro explicativo sobre la forma de calcular dicha RIOM. (3) Determinación del
IEM. Este impuesto se determina aplicando
la tasa que se obtiene de las escalas a que se refieren los Anexos N°s 4 ó 5 de esta Circular,
según corresponda, a la RIOM anual,
calculada de acuerdo al procedimiento descrito en el citado Anexo N°6. En dicha RIOM, se encuentra deducido el mismo IEM, ello en atención a que constituye
un gasto aceptado en la determinación de la RLI, según lo dispone el N°2, del artículo 31, de la LIR, la cual
es a su vez, base para el cálculo de la RIOM. En el Anexo N°7 de esta Circular, se ejemplifica sobre la forma de
determinar el impuesto en las situaciones indicadas en las letras d. y e. del N° (2) anterior (Ejemplos 1 y 2, respectivamente). III.2.- Situaciones reguladas por los
artículos 1º a 4º transitorios de la Ley 20.469. (1.) Régimen aplicable a los contribuyentes que opten por la aplicación de las normas contenidas en los artículos 64
bis y 64 ter de la LIR, de acuerdo a lo establecido por las disposiciones
permanentes y por los artículos 1° y 2° transitorios de la Ley 20.469. (1.1.) Contribuyentes que pueden ejercer esta
opción. Conforme lo dispone el
artículo 1° transitorio de la Ley 20.469, los siguientes contribuyentes, y bajo
las condiciones que se expresan a continuación, pueden optar por acogerse a las
normas permanentes establecidas en los artículos 64 bis y 64 ter de
a. Inversionistas extranjeros y empresas receptoras
de sus aportes, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 20.469,
mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de
Chile, conforme al artículo 11 ter del DL 600, de 1974. El citado artículo 11 ter,
fue incorporado al DL 600 por la Ley 20.026, y se aplica a inversiones de monto
igual o superior a US$50.000.000 (moneda de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en otras monedas extranjeras, y que tengan por objeto el desarrollo
de proyectos mineros, otorgándose a los respectivos inversionistas extranjeros
respecto de dichos proyectos, diversos derechos, entre los que destaca para los
efectos de lo instruido en la presente Circular, el contemplado en su N°1,
consistente en mantener invariables las normas legales vigentes a la fecha de
suscripción del respectivo contrato en lo relativo al IEM de que actualmente tratan los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR. Por consiguiente, estos
contribuyentes pueden optar por abandonar dicho régimen y acogerse a lo
dispuesto en los artículos 64 bis y 64 ter de
b. Empresas nacionales que no siendo receptoras
del aporte de inversionistas extranjeros, hayan suscrito un contrato con el
Estado de Chile, conviniendo la invariabilidad tributaria del artículo 5°
transitorio de la Ley 20.026. Vale decir, aquellos
contribuyentes que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la
Ley 20.026, hubieran solicitado se les concedan los derechos contenidos en el
artículo 11 ter del DL 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho
artículo transitorio. Estos contribuyentes pueden optar por cambiar ese régimen
tributario de invariabilidad por el que establecen los artículos 64 bis y 64
ter de
(1.2.) Efectos del ejercicio de la opción. De lo dispuesto por las
disposiciones legales citadas, especialmente en cuanto a que se trata de normas
relativas al IEM, la opción que
ejerzan los contribuyentes señalados, sólo puede ser entendida como la
sustitución del régimen tributario del IEM,
y no como la renuncia a los demás derechos amparados por la invariabilidad que
contempla el artículo 11 ter del DL 600, es decir, aquellos a que se refieren
los N° 2) y 3), del citado artículo. De acuerdo a ello, no obstante haber
ejercido esta opción, tales contribuyentes seguirán gozando de los derechos a
que se refieren los N°s 2) y 3) del artículo 11 ter del DL 600, en la medida en
que, obviamente, habiéndose encontrado gozando de tales derechos con
anterioridad al ejercicio de la opción, no hagan con motivo de ella una
renuncia expresa de los mismos. Cuando no se haya efectuado tal renuncia
expresa, este Servicio entiende que la opción sólo se refiere al reemplazo del
régimen de invariabilidad contenido en el N° 1) del comentado artículo 11 ter. (1.3.) Requisitos. De acuerdo a lo establecido
en el inciso 1°, del artículo 2° transitorio, de la Ley 20.469, para optar por
la aplicación del régimen de los artículos 64 bis y 64 ter, de la LIR, con las
particularidades que el propio artículo 2° transitorio contempla, los
contribuyentes señalados en las letras (a) y (b) del N°(1.1.) anterior, deben encontrarse “afectos” al pago del IEM,
a la fecha de la vigencia de la Ley 20.469[10]. Para estos efectos, se
entenderá que tales contribuyentes se encuentran afectos al pago del citado
tributo, cuando habiendo suscrito un contrato conforme a lo dispuesto en el
artículo 11 ter del DL 600 de 1974 (de acuerdo a la Ley 20.026), puedan eventualmente,
en calidad de EM, vender PM por montos que superen del valor
equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, aun cuando, hasta la
fecha, no hayan quedado efectivamente gravados con el citado tributo. Dicha opción se deberá ejercer
en la forma y plazo que se indica en el N°(1.6.) siguiente. (1.4.) Normas aplicables a los contribuyentes
que ejerzan la opción. Para efectos de determinar
el IEM que les afecte, la Ley
distingue los siguientes períodos: a. Ejercicios
correspondientes a los AC 2010, 2011
y 2012. b. Períodos
comprendidos entre el AC 2013,
inclusive, y hasta el término del régimen de invariabilidad de acuerdo a los respectivos
contratos vigentes. c. Ampliación
del plazo de invariabilidad señalado en los respectivos contratos vigentes. d. Régimen vigente con posterioridad al vencimiento
del plazo ampliado señalado en la letra c. A continuación, se
analizarán cada una de estas situaciones: a. Ejercicios
correspondientes a los AC 2010, 2011 y 2012. Durante los AC 2010, 2011 y 2012, el IEM de los contribuyentes que ejerzan
la opción analizada, se aplicará conforme a las reglas establecidas en los
artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, cuyas instrucciones se imparten en el Capítulo III.1 anterior. No obstante, la
tasa de impuesto determinada considerando el MOM de cada ejercicio, se
aplicará de acuerdo a la escala que establece el mismo artículo 2° transitorio
de la Ley 20.469, la que se desarrolla en la tabla del Anexo N°8 de la presente Circular. b. Períodos
comprendidos entre el AC 2013, inclusive, y hasta el término del régimen de
invariabilidad de acuerdo a los respectivos contratos vigentes. A partir del AC 2013, inclusive, y hasta el término
del régimen de invariabilidad establecido en los respectivos contratos
vigentes, descontados los ejercicios 2010, 2011 y 2012,[11] se aplicarán las tasas contempladas en el N°1), del artículo 1°, de la Ley 20.026, y en los artículos 3°, 4° y 5°
transitorios de la misma ley, según sea el caso. En virtud de ello, se
pueden presentar las siguientes situaciones[12]: b.1. Artículo 1°, N° 1), de la Ley 20.026. Se refiere a los contribuyentes
que a contar del 1 de enero de 2006, se encontraban sujetos a lo dispuesto por
el artículo 64 bis de la LIR, según su texto fijado por la Ley 20.026. En efecto, el
artículo 1° transitorio de la Ley 20.026, establece que las disposiciones del artículo
1° (permanente) de la misma Ley, regirán a contar del día 1 de enero del año
2006. En consecuencia, agrega, el impuesto a que se refiere dicho artículo
deberá pagarse por la RIOM del EM que se determine a contar de dicha
fecha. Por ello, a estos
contribuyentes durante los períodos comprendidos entre el AC 2013, inclusive, y hasta el término del régimen de
invariabilidad de acuerdo a los respectivos contratos vigentes, se aplicarán las
tasas establecidas en el artículo 64 bis de la LIR, según texto fijado por el
N° 1), del artículo 1°, de la Ley 20.026, de 2005.[13] b.2. Artículo 3°
transitorio de la Ley 20.026. Se refiere a los inversionistas
extranjeros que hubiesen mantenido vigente un contrato de inversión extranjera
suscrito con el Estado de Chile conforme al DL 600, de 1974, con anterioridad
al 1° de diciembre de 2004, y
que hayan optado por acogerse a lo dispuesto en el artículo 11 ter de dicho
texto legal. Estos contribuyentes, durante
los períodos comprendidos entre el AC 2013, inclusive, y hasta el término del
régimen de invariabilidad de acuerdo a los respectivos contratos vigentes, también se regirán por las tasas indicadas en
el artículo 64 bis de
b.3. Artículo 4°
transitorio de la Ley 20.026. Se refiere a los inversionistas
extranjeros que hayan suscrito o suscriban con el Estado de Chile un contrato
de inversión extranjera conforme a lo dispuesto en el DL 600, de 1974, en o con posterioridad al 1° de
diciembre de 2004 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 20.026. [15] A estos
contribuyentes, como lo indica el citado artículo 4° transitorio, durante los períodos comprendidos entre el
AC 2013, inclusive, y hasta el término del régimen de invariabilidad de acuerdo
a los respectivos contratos vigentes, se les aplicará una tasa del 5%. b.4. Artículo 5°
transitorio de la Ley 20.026. Se refiere a las empresas afectas al IEM del artículo 64 bis de la LIR, que
no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan
suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme al
DL 600, de 1974. En otras palabras, se trata de empresas locales que no siendo
receptoras de inversiones extranjeras acogidas a los regímenes de
invariabilidad que contempla el citado decreto ley, hayan suscrito un contrato
de invariabilidad tributaria con el Estado de Chile, acogido a esta disposición
transitoria. Estos contribuyentes, a
contar del AC 2013, inclusive, y
hasta el término del régimen de invariabilidad señalado en los respectivos
contratos vigentes, se regirán por el artículo 64 bis de la LIR, según texto
fijado por la Ley 20.026, aplicándose una tasa de 4%.[16] Conforme lo establece la
parte final, del inciso 3°, del artículo 2° transitorio, de la Ley 20.469, las
tasas del IEM que correspondan,
según sea el caso, se aplicarán sobre la RIOM determinada en conformidad a las normas citadas precedentemente. c. Ampliación
del plazo de invariabilidad señalado en los respectivos contratos vigentes. c.1. Determinación del
plazo ampliado y régimen tributario del remanente de invariabilidad del
contrato original. De acuerdo al inciso 4°, del artículo 2° transitorio,
de la Ley 20.469, el plazo de invariabilidad pactado en los contratos vigentes, imputado o
deducido que fuere el plazo de 3 años correspondiente a los ejercicios 2010,
2011 y 2012, se ampliará por 6 AC adicionales contados a continuación de aquél en que venza el actualmente en
curso. Es decir, el “remanente” del plazo
de invariabilidad que corresponda de acuerdo a la norma legal aplicable al
contribuyente, ya sea de 12 años (Artículos 3° y 5° transitorio de la Ley 20.026), ó 15 años (Artículos
1°, N°1, permanente, y 4° transitorio de
la Ley 20.026), se ampliará por 6 AC contados
a continuación de aquél en que venza el actualmente en curso. Debe tenerse
presente que al remanente del citado plazo de invariabilidad de 12 ó 15 años,
se debe descontar los años calendarios 2010, 2011 y 2012, y luego adicionar la
ampliación de 6 años comentada. Por ejemplo, si el contribuyente gozaba de un
plazo de invariabilidad originalmente pactado de 15 años y al ejercer la opción
restaban todavía 10 años, al remanente de 10 años se imputan los ejercicios
2010, 2011 y 2012, de modo que el “remanente” final será de 7 AC, durante los
cuales quedará sujeto al régimen que corresponda de acuerdo a su contrato.
Vencidos esos 7 AC, el contribuyente
podrá gozar de 6 años adicionales de invariabilidad (plazo ampliado), pero conforme al régimen de los artículos 64 bis
y 64 ter, de la LIR, de acuerdo a sus textos establecidos por la Ley 20.469. c.2. Régimen tributario aplicable durante la ampliación del plazo
original de invariabilidad tributaria. Durante el plazo ampliado indicado en la letra (c.1.) anterior se aplicará el régimen tributario contemplado en
los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, según su texto fijado por la Ley
20.469, y cuyas instrucciones se contienen en el Capítulo III.1. de esta Circular. d. Régimen tributario
aplicable a los ejercicios siguientes al del vencimiento del plazo
ampliado señalado en la letra (c) precedente. Una vez vencido el plazo ampliado de invariabilidad, los contribuyentes
quedarán sometidos al régimen general de tributación entonces vigente. Es
decir, los contribuyentes que hubieren optado por la aplicación de las normas
contenidas en los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, bajo las modalidades
previstas en el artículo 2° transitorio de la Ley 20.469, al término de la ampliación
señalada, quedarán sujetos al régimen general del IEM, conforme a las normas vigentes al término de la ampliación de
6 años. (1.5.) Contabilidad. Conforme al inciso 5°, del artículo 2° transitorio, de la Ley 20.469,
los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este N°(1), que hayan iniciado la explotación
de proyectos mineros amparados en contratos de inversión conforme al DL 600, de
Adicionalmente, mantendrán el derecho a aplicar lo establecido en el artículo
8° transitorio de la Ley 20.026, hasta el término del plazo de invariabilidad
tributaria ampliado señalado en la letra (c) anterior. Las instrucciones sobre lo dispuesto en este artículo, fueron
impartidas mediante Circular 34 de 2006. (1.6.) Forma y plazo
para ejercer la opción. De acuerdo al inciso 6°, del artículo 2° transitorio de
Las empresas que no sean receptoras del aporte de inversionistas
extranjeros, y que hayan suscrito un contrato con el Estado de Chile ante el
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberán presentar la solicitud ante
este mismo organismo. Luego de presentada esta solicitud, y previa resolución de
En la resolución y en la modificación al contrato de inversión
extranjera, se debe dejar constancia de los derechos y obligaciones referidos
en el artículo 2° transitorio de
La solicitud antes indicada debe presentarse dentro del plazo de 60 días
hábiles a contar de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 20.469, esto es,
a contar del 21 de octubre de 2010, fecha de su publicación en el Diario
Oficial, por lo que el referido plazo vence el día lunes 17 de enero de 2011. (2) Inversionistas extranjeros que hubieren presentado una solicitud de
inversión con anterioridad al 31 de agosto de 2010. El inciso 1°, del artículo 3° transitorio, de la Ley 20.469, dispone que
a estos contribuyentes les serán aplicables las tasas contenidas en el N°1),
del artículo 1°, de la Ley 20.026, y el régimen de invariabilidad establecido
en el artículo 2°, N° 2), del mismo texto legal. (2.1.) Inversionistas
extranjeros y empresas receptoras de sus aportes. De acuerdo a lo establecido en la citada norma legal, debe tratarse de inversionistas
extranjeros o empresas receptoras de sus aportes, que sean susceptibles de
quedar afectos a lo dispuesto en el artículo 64 bis, de la LIR, y al régimen de
invariabilidad del artículo 11 ter del DL 600, de 1974, conforme al texto de
ambas disposiciones establecido por la Ley 20.026, y que hubiesen presentado
una solicitud de inversión extranjera ante
(2.2.) Tasas. Conforme a lo establece el inciso 1°, del artículo 3° transitorio, de la
Ley 20.026, serán aplicables a estos contribuyentes las tasas contenidas en el
en el N°1) del artículo 1° de esa Ley, vale decir, aquellas tasas a que se
refiere el artículo 64 bis de la LIR, según texto fijado por la norma legal
antes citada. En este caso, la tasa máxima de IEM aplicable es de un 5%.[17] (2.3.) Régimen de
invariabilidad tributaria. A estos contribuyentes les será aplicable el régimen de invariabilidad
establecido en el artículo 2°, N°2), de la Ley 20.026, es decir, por remisión
de dicha disposición, se les aplica el régimen contemplado en el artículo 11
ter de la LIR, por el plazo de 15 AC,
contados desde aquél en que ocurra la puesta en marcha de la respectiva
empresa.[18] (3) Inversionistas
extranjeros y empresas receptoras que gocen de los derechos de invariabilidad
contemplados en los artículos 7 u 11 bis del DL 600, de 1974, que se acojan a
lo dispuesto en los artículos 1° y 2° transitorios de la Ley 20.469. Conforme lo dispone el inciso 2°, del artículo 3° transitorio, de la Ley
20.469, estos contribuyentes podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 1°
y 2° transitorios de la Ley 20.469. (3.1.) Contribuyentes
que pueden ejercer esta opción. a. Inversionistas
extranjeros y empresas receptoras que gocen de los derechos de invariabilidad
contemplados en el artículo 7, del DL 600, de 1974. El artículo 7, del DL 600,
de 1974, dispone que los titulares de inversiones extranjeras acogidos a este
texto legal, tendrán derecho a que en sus respectivos contratos de inversión
extranjera se establezca que se les mantendrá invariable una tasa del 42% como
carga impositiva efectiva total a la renta. El plazo de invariabilidad en este
caso, es de 10 años, contado desde
la puesta en marcha de la respectiva empresa. En el Anexo N°9 se incluye
un cuadro explicativo de los distintos regímenes de invariabilidad establecidos
por el DL 600, de 1974, en relación con las leyes 20.026, 20.097 y 20.469. b. Inversionistas extranjeros y empresas receptoras
que gocen de los derechos de invariabilidad contemplados en el artículo 11 bis
del DL 600, de 1974. El citado artículo 11 bis,
establece que cuando se trate de inversiones de monto igual o superior a US$ 50.000.000
(moneda de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas
extranjeras, que tengan por objeto el desarrollo de proyectos industriales o
extractivos, incluyendo los mineros y que se internen en conformidad al
artículo 2°, del mismo texto legal, podrán concederse los derechos que se
enumeran. En este caso, el plazo de invariabilidad de 10 años a que se refiere el artículo 7 antes citado, podrá ser
aumentado en términos compatibles con la duración estimada del proyecto, pero
en caso alguno dicho plazo podrá exceder de un total de 20 años. c. Los contribuyentes señalados en las letras (a) y (b) precedentes, por consiguiente, podrán optar por reemplazar el
régimen tributario señalado en esas letras, por el establecido en los artículos
1° y 2° transitorios de la Ley 20.469, con las modificaciones contenidas en los
incisos 3°, 4° y 5° del artículo 3° transitorio de la misma Ley. Del mismo modo, es
necesario precisar que para optar por el régimen comentado, la Ley sólo exige
que se trate de contribuyentes acogidos a los artículos 7 u 11 bis del DL 600,
de 1974, de modo que resulta evidente que no son aplicables aquellos requisitos
que establece el propio artículo 11 ter, del mismo texto legal, que no digan
relación con este régimen especial. Así por ejemplo, respecto de aquellos
contribuyentes acogidos al artículo 7 del citado DL 600, cuyas inversiones acogidas
al contrato respectivo sean inferiores a US$50.000.000 o su equivalente en
otras monedas extranjeras, podrán ejercer la opción de reemplazar dicho régimen
por el del artículo 11 ter, con las modificaciones que se analizarán más
adelante. Es más, la misma disposición transitoria comentada, cuando se refiere
al cumplimiento por parte de estos contribuyentes de determinados requisitos
establecidos por el artículo 11 ter, señala que deberá dar íntegro y oportuno
cumplimiento a las condiciones establecidas en los incisos segundo y siguientes
de dicho artículo, siendo que el requisito de monto que dicha disposición
contempla se encuentra en su inciso 1°. (3.2.) Normas
aplicables. Dichos contribuyentes, que conforme al inciso 2°, del artículo 3° transitorio,
de la Ley 20.469, se acojan a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° transitorios,
del mismo texto legal, se regirán por lo establecido en esas disposiciones
legales, y, obviamente, por lo dispuesto en el artículo 11 ter del DL 600, de
1974. (3.3.)
Modificaciones. El artículo 3° transitorio de la Ley 20.469, establece las siguientes
modificaciones a las normas señaladas en el número (3.2.) precedente: a. La solicitud
respectiva deberá indicar la voluntad de sustituir el régimen de invariabilidad
de que gozan, por el del artículo 11 ter del DL 600, de 1974, modificado en los
términos señalados en el artículo 2° (permanente) de la Ley 20.469, sujeta a la
condición de celebrarse la modificación del contrato correspondiente. Por lo tanto,
dichos contribuyentes, en caso de celebrarse la modificación del contrato, se
regirán por los artículos 64 bis y 64 ter, de la LIR, ya comentadas
anteriormente. b. El plazo de los
derechos de invariabilidad será el que resulte de considerar el remanente del
plazo del contrato que se modifica, sin perjuicio de la prórroga de invariabilidad
aplicable, que se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4°, del artículo
2° transitorio, de la Ley 20.469. En otras palabras, para efectos de determinar
el remanente del plazo de invariabilidad que le corresponda al contribuyente
que ejerza esta opción, se deberá considerar el remanente del plazo que originalmente
le haya correspondido, esto es, el remanente del plazo de 10 años, en el caso
del artículo 7 del DL 600, ó de
Así por ejemplo, si se pactó un plazo de invariabilidad de 10 años y
dicho plazo se cuenta a partir de 2004 por haberse puesto en marcha la empresa
respectiva en ese ejercicio, este plazo de invariabilidad original vencería en
2014. Sin embargo, si el contribuyente dentro del plazo que fija la Ley 20.469
opta por acogerse al régimen comentado, la invariabilidad de su contrato
original, descontados los ejercicios 2010, 2011 y 2012, ya se encuentra vencida
a 2013, momento en que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 3° del artículo
2° transitorio de la Ley citada, corresponde determinar la existencia o no de
tal remanente. Por lo anterior, en este caso al contribuyente no le queda
remanente alguno de la invariabilidad original de 10 años[19],
de modo que a partir de 2013, comienza a regir la prórroga de 6 años ya comentada.
En definitiva, su invariabilidad vencería en el año 2018. Hasta el vencimiento
de la invariabilidad prorrogada, se regirá por lo dispuesto en los artículos 64
bis y 64 ter de la LIR, de acuerdo con el texto fijado por la Ley 20.469. En el caso de producirse un remanente del plazo original, el inciso 5°
del citado artículo 3° transitorio dispone que a partir de 2013 y hasta el
vencimiento de ese remanente, será aplicable el régimen que corresponda según
el contrato respectivo, es decir, según el contrato suscrito originalmente
conforme a lo dispuesto por el artículo 7 u 11 bis del DL 600. Vencido este
plazo y por los períodos posteriores en que se encuentre vigente la prórroga de
6 años señalada precedentemente y hasta el vencimiento de la invariabilidad
prorrogada, se regirá por lo dispuesto en los artículos 64 bis y 64 ter de la
LIR, de acuerdo con el texto fijado por la Ley 20.469. (4) Proyectos Mineros
Conexos. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 6°, del artículo 3° transitorio,
de la Ley 20.469, los inversionistas extranjeros que optaren por lo señalado en
el artículo 1° transitorio y en los incisos 2° al 5° del artículo 3° transitorio,
de
(4.1.)
Contribuyentes a los que se aplica esta disposición. a. Inversionistas
extranjeros que optaren por lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de
Se trata en primer término
de inversionistas extranjeros que con anterioridad a la entrada en vigencia de
b. Inversionistas extranjeros acogidos a los artículos
7 u 11 bis que optaren por lo señalado en los incisos 2° a 5° del artículo 3° transitorio,
de
Los inversionistas
extranjeros que gocen de los derechos de invariabilidad contemplados en los
artículos 7 u 11 bis del DL 600, que se acojan a lo dispuesto en los artículos
2° y 3° transitorios de la Ley 20.469, tendrán también derecho a que las
empresas receptoras de la inversión puedan explotar otros proyectos mineros
conexos, distintos a los individualizados en sus contratos, amparándolos en el
régimen de invariabilidad pactado. c. Empresas con contratos
vigentes acogidos al artículo 5° transitorio de la Ley 20.026. Podrán optar por amparar los proyectos mineros conexos al régimen de
invariabilidad que hubiesen pactado conforme al artículo 5° transitorio de la Ley
20.026, las empresas afectas al IEM establecido en el artículo 64 bis de la LIR, que no sean empresas receptoras
del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de
Chile un contrato de inversión extranjera conforme con lo dispuesto en el DL
600, de 1974 solicitando se les concedan los derechos contenidos en el artículo
11 ter de dicho decreto ley, en las condiciones establecidas en el citado
artículo 5° transitorio, y que, obviamente, hayan optado por acogerse a lo
dispuesto por los artículos 1° y 2° transitorios de la Ley 20.469. (4.2.)
Características de la opción. Los contribuyentes señalados en las letras (a), (b) y (c), del número (4.1) anterior, tendrán derecho a
amparar los proyectos conexos, distintos a los actualmente individualizados en
sus contratos, al régimen de invariabilidad pactado conforme a las normas
legales aplicables, esto es: a. Podrán acoger el (los) proyecto (s) conexo (s), a
la invariabilidad tributaria del artículo 11 ter del DL 600, de 1974, en los
términos que hubiere pactado con el Estado; b. El hecho de que se
pueda acoger los proyectos conexos a los beneficios señalados, es sin perjuicio
del cumplimiento de la legislación aplicable a los mismos (por ejemplo, las
normas medioambientales, sanitarias, etc.). En este punto, cabe señalar que si
el proyecto conexo requiere de una inversión extranjera por un monto superior a
la autorizada originalmente, sin perjuicio del derecho a acoger el proyecto a
los beneficios señalados, se requerirá la celebración de un nuevo contrato de
inversión extranjera por el aumento de la inversión, ello para cumplir lo
dispuesto por el DL 600, de 1974, que constituye obviamente legislación
aplicable al mismo en los términos que señala la Ley 20.469; c. Para ejercer
este derecho, los inversionistas deben presentar la solicitud respectiva al CIE o al Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo, según se a el caso, identificando los proyectos mineros
conexos; d. Para estos efectos,
se entenderá por proyecto minero conexo aquel que sea parte de una misma unidad
económica de explotación minera, por su proximidad física, por la utilización
común de caminos, recursos hídricos, plantas de beneficio, infraestructura
eléctrica o de transporte u otros similares. Se considerarán como parte del
proyecto minero conexo las pertenencias mineras identificadas en la solicitud
respectiva, aun cuando, a la fecha de la misma, no pertenezcan a la empresa
receptora de la inversión, siempre que a la época de comenzar la explotación
del proyecto minero, hayan sido adquiridas por ésta en su totalidad; e. Los inversionistas extranjeros y las empresas que
hayan suscrito un contrato de invariabilidad tributaria del artículo 5°
transitorio de la Ley 20.026, según sea el caso, en la solicitud de extensión
de invariabilidad de proyectos conexos, deberán informar al CIE o al Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo, las pertenencias mineras que efectivamente hayan adquirido
con posterioridad a la solicitud referida en los artículos 3°, 4° y 5°
transitorios de la Ley 20.026; f. La solicitud de extensión de invariabilidad de
proyectos conexos deberá presentarse en la oportunidad que establece el inciso
10°, del artículo 3° transitorio, de la Ley 20.469; g. El CIE o el Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo, en su caso, deberán solicitar informes técnicos sobre estas
solicitudes al SERNAGEOMIN o a COCHILCO, los que deberán evacuarlos
dentro del plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la consulta; h. Una vez recibida
dicha información, el CIE o el
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, según corresponda, dictarán las
resoluciones administrativas respectivas, resolviendo las extensiones de
invariabilidad a los proyectos conexos solicitadas. (5) Requisitos que
deben cumplirse para acceder a los derechos indicados en los N°s (2), (3) y (4)
anteriores. Conforme al inciso 9º, del artículo 3º transitorio, de la Ley 20.469, para
solicitar el otorgamiento de los derechos a que se refiere, los inversionistas
extranjeros y las empresas que hayan suscrito un contrato de invariabilidad tributaria
de aquellos señalados en el artículo 5° transitorio de la Ley 20.026, deberán
dar íntegro y oportuno cumplimiento a las condiciones establecidas en los incisos
2° y siguientes del artículo 11 ter del DL 600, de 1974. Las instrucciones
sobre el cumplimiento de tales requisitos se encuentran en la Circular 60, de
2005. (6) Régimen
tributario aplicable a las empresas que no siendo receptoras del aporte de
inversionistas extranjeros, hubieren iniciado la explotación de un proyecto
minero con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 20.469 y que se
encuentren afectas al IEM del artículo 64 bis de la LIR. a. Beneficio.
b. Requisitos: (7) Forma de computar
los plazos. Los plazos de AC que contemplan las disposiciones transitorias de la Ley 20.469, se deberán computar
conforme a las definiciones que al respecto establecen los N°s. 7 y 8 del
artículo 2, de la LIR. IV.- Vigencia. (1) Artículos 64 bis
y 64 ter, de la LIR. a. El artículo 64 bis que sustituye al anterior
(del mismo número), así como el nuevo artículo 64 ter, ambos de la LIR, entrarán
en vigor respecto de la RIOM que se
determine a partir del año calendario 2011 (AT 2012) y siguientes. b. Quedarán sujetos, a partir del año calendario
2010 (AT 2011), al régimen de tributación general establecido en las normas
legales antes citadas, aquellos contribuyentes que inicien sus actividades a
partir la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley 20.469 [22]. c. Los contribuyentes que se encuentren en los
casos a que se refieren las disposiciones transitorias de la Ley 20.469,
deberán aplicar las normas que correspondan por los períodos señalados en los
capítulos precedentes de esta Circular. (2)
Circulares. En atención a que la presente Circular se ha limitado a
dar a conocer e instruir acerca de las modificaciones legales relativas al IEM de acuerdo a lo dispuesto en la Ley
20.469, ella entrará en vigencia conjuntamente con la entrada en vigor de tales
modificaciones. En lo no previsto en esta Circular, se mantienen vigentes
las instrucciones impartidas en las circulares N°s 55 y 60 de 2005 y N°34 de
2006, y en otros pronunciamientos de este Servicio, en todo lo que no sean
contradictorias con lo interpretado en este instructivo. Saluda atte., a Ud. MARIO
VILA FERNÁNDEZ JARB/ACO/PCR/GFD. ANEXOS. [1] Artículos
64 bis, incisos. 1° y 3°; y 64 ter, ambos de la LIR. [2] Artículo 64
bis, inc. 2°, N°1, de la LIR. [3] Artículo 64
bis, inc. 2°, N°3, de la LIR. [4] Artículo 64
bis, inc. 2°, N°2, de la LIR. [5] Artículo 64
bis, inc. 2°, N°5, de la LIR. [6] Artículo 64
bis, inc. 2°, N°6, de la LIR. [7] Artículo 64
bis, inc. 2°, N°4, de la LIR. [8] Artículo 64
bis, inc. 3, de la LIR. [9] Cabe hacer
presente que en el Anexo N°5 de la presente Circular, se incluye una fórmula
más una tabla de apoyo para determinar el MOM, la RIOM, la tasa del IEM y la
RLI, lo que se desarrolla en el ejemplo N°2, del Anexo N°7. En dicha fórmula,
por tratarse de un dato desconocido, se parte de la RIOM que no incluye en
principio la rebaja del IEM, determinando un MOM antes de la rebaja de dicho
impuesto. Al clasificar este MOM provisorio en la Tabla N°1 del citado Anexo,
se obtiene de la Tabla N°4 la tasa efectiva de RIOM. [10] Esto es, al 21 de octubre de 2010, fecha de publicación
de la Ley en el Diario Oficial. [11] Por ejemplo,
si a 2013 (inclusive) de la invariabilidad del contrato original restaban 5
años, es decir, vencía originalmente en 2017, se deben descontar los 3 años que señala la Ley (2010, 2011 y
2012), de modo que el remanente de invariabilidad del citado contrato será de 2
años (2013 y 2014). En consecuencia, durante los años 2013 y 2014, se aplicará
el régimen tributario que corresponda a su contrato original, según se explica
a continuación en la presente Circular. [12] En el Anexo
N°9 de la presente Circular, se incluye un cuadro explicativo de los
distintos regímenes de invariabilidad establecidos por el DL 600, de 1974, en
relación con las leyes 20.026, 20.097 y 20.469. [13] Las
instrucciones sobre la aplicación de estas tasas se contienen en la Circular
55, de 2005. (se debe tener en cuenta además, la Circular 34 de 2006, relativa
a las modificaciones introducidas por la Ley 20.097). [14] Las
instrucciones sobre la aplicación de estas tasas se contiene en la Circular 55,
de 2005. [15] 1° de enero de 2006. [16] Las
instrucciones respectivas se contienen en la Circular 55, de 2005. [17] Las instrucciones relativas a la determinación
de estas tasas se contienen en
[18] Las
instrucciones respecto a esta disposición legal se contienen en la Circular 60,
de 2005. [19] Lo anterior
se explica porque el plazo de invariabilidad de 10 años contado desde 2004,
vencía originalmente en 2014. En 2013, oportunidad en que de acuerdo a la Ley
20.469 debe determinarse la existencia o no de remanente de invariabilidad del
contrato original, es necesario restar al saldo que exista a ese momento (en el
ejemplo 2 años, a saber 2013 y 2014) los
3 años que establece el texto legal (2010, 2011 y 2012). Así, a partir de ese
ejercicio, dado que no hay remanente del plazo de invariabilidad original, sólo
le restará la prórroga de 6 años que establece la Ley, la que vence por lo
tanto en 2018. [20] Es decir,
hasta el 20 de octubre de 2010. [21] Considerando
que la Ley 20.469 fue publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 2010,
el citado plazo vence el día lunes 17 d enero de 2011. [22] Dicha Ley fue
publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 2010. |