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CIRCULAR N°74 DEL 03 DE DICIEMBRE DEL 2010
MATERIA : INSTRUCCIONES SOBRE EL IMPUESTO ESPECÍFICO A LA RENTA OPERACIONAL DE LA ACTIVIDAD MINERA, DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 64 BIS Y 64 TER, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, CONFORME A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 20.469, DE 2010.

I.-      INTRODUCCIÓN.

En el Diario Oficial de 21 de octubre de 2010, se publicó la Ley 20.469, relativa a las siguientes materias:

a.   Sustituyó el artículo 64 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece un impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera obtenida por un explotador minero;

b.  Incorporó al citado texto legal un nuevo artículo 64 ter, relativo a la forma de determinar la renta imponible operacional minera, que hasta antes de esta modificación se trataba en el sustituido artículo 64 bis;

c.   Modificó el artículo 11 ter del Decreto Ley 600, de 1974, y

d.  Estableció normas de carácter transitorio y opcional, a las que se pueden acoger los inversionistas o empresas que se encuentren sujetos a los artículos 7, 11 bis y 11 ter del DL 600, de 1974; 5° transitorio de la Ley 20.026, y empresas que no siendo receptoras del aporte de inversionistas extranjeros queden comprendidas en las disposiciones de su artículo 4° transitorio.

La presente Circular tiene por objeto impartir instrucciones sobre el nuevo régimen tributario permanente del impuesto específico a la renta operacional de la actividad minera establecido en los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR (Capítulo III.1); así como en relación a la aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley 20.469 (Capítulo III.2).

El texto íntegro de la Ley 20.469, se encuentra disponible en la página web de este Servicio, www.sii.cl.

II.-     ABREVIATURAS.

A continuación, se incluye un listado de las abreviaturas utilizadas en la presente Circular:

a.   AC: Año calendario o comercial.

b.  AT: Año Tributario.

c.   CIE: Comité de Inversiones Extranjeras.

d.  COCHILCO: Comisión Chilena del Cobre.

e.   DL: Decreto Ley.

f.    EM: Explotador (es)  Minero (s).

g.  IEM: Impuesto Específico a la Renta Imponible Operacional de la Actividad Minera obtenida por un Explotador Minero.

h.  IOM: Ingresos Operacionales Mineros.

i.    MOM: Margen Operacional Minero.

j.    LIR: Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo 1°, del DL 824, de 1974.

k.   PM: Producto Minero.

l.    RIOM: Renta Imponible Operacional Minera.

m. RLI: Renta Líquida Imponible del Impuesto General de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinada conforme a lo dispuesto por los artículos 29 al 33 de dicho texto legal.

n.  TMCF: Tonelada (s) Métrica (s) de Cobre Fino.

III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.

III.1.- Impuesto Específico a la Renta Operacional de la Actividad Minera.

(1)    Conceptos.

El artículo 64 bis de la LlR, según su texto fijado por la Ley 20.469, establece el IEM, para cuya aplicación es necesario tener presentes los siguientes conceptos:

a)    Hecho gravado. Renta Imponible Operacional de la Actividad Minera obtenida por un Explotador Minero[1].

b)    Sujeto Pasivo. El Explotador Minero (EM), entendiéndose por tal a toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren[2]. De acuerdo con esta definición, el contribuyente del impuesto es aquel que copulativamente extraiga y venda el mineral.

Venta: Todo acto jurídico celebrado por el EM que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un Producto Minero. Por lo tanto, no sólo debe entenderse en este concepto el contrato de compraventa, sino que también otros por los cuales pueda transferirse la propiedad del Producto Minero, tales como dación en pago, aportes a sociedades, y otros.[3]

Producto Minero (PM): Es la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.[4]

c)    Base Imponible. Renta Imponible Operacional Minera (RIOM): Corresponde a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del contribuyente, ajustada de acuerdo al artículo 64 ter de la LIR[5], la que se determinará de acuerdo a lo que se instruye en el N°(3) siguiente y en Anexo N°6 de esta Circular.

d)    Tasa. El IEM es de tasa progresiva la que se determina en función de los siguientes factores:

             i.          A los EM cuyas ventas anuales de PM sean iguales o inferiores al valor equivalente a 50.000 TMCF y superiores al valor equivalente a 12.000 TMCF, se les aplicará una tasa de IEM equivalente al promedio por tonelada de acuerdo a la escala de alícuotas que se incluye en el Anexo N°1 de la presente Circular.

            ii.          A los EM cuyas ventas anuales de PM excedan al valor equivalente a 50.000 TMCF, se les aplicará una tasa en función de Margen Operacional Minero del respectivo ejercicio, la que se determinará de acuerdo a la tabla que se incluye en el Anexo N°2 de la presente Circular.

Margen Operacional Minero (MOM): Es el cociente, multiplicado por cien, que resulte de dividir la RIOM por los ingresos operacionales mineros del contribuyente.[6]

Ingresos Operacionales Mineros (IOM): Sontodos los ingresos determinados de conformidad al artículo 29 de la LIR, deducidos todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros, con excepción de los conceptos señalados en la letra e), del N°3), del artículo 64 ter, de la misma Ley.[7]

 (2)   Aplicación del IEM:

a.    Escala de tasas. Para efectos de aplicar el IEM, se debe determinar la escala de tasas aplicables a la respectiva RIOM, de acuerdo a lo siguiente:[8]

                  i.        Los EM cuyas ventas anuales de PM determinadas de acuerdo a la letra d), del artículo 64 bis, de la LIR, sean de un valor igual o inferior al equivalente a 12.000 TMCF, no estarán afectos al IEM.

                 ii.        A los EM cuyas ventas anuales de PM determinadas en la forma señalada sean iguales o inferiores al valor equivalente a 50.000 TMCF y superiores al valor equivalente a 12.000 TMCF, se les aplicará una tasa de IEM equivalente al promedio por tonelada de acuerdo a la escala de alícuotas que se incluye en el Anexo N°1 de la presente Circular.

                iii.        A los EM cuyas ventas anuales de PM determinadas en la forma señalada excedan al valor equivalente a 50.000 TMCF, la tasa correspondiente al MOM del respectivo ejercicio, se determinará de acuerdo a la tabla que se incluye en el Anexo N°2 de la presente Circular.

b.    Ventas de PM a considerar.

La letra d), del inciso 3°, del artículo 64 bis, de la LIR, dispone que para los efectos de determinar el régimen tributario aplicable del IEM, se deberá considerar el valor total de venta de PM del conjunto de personas relacionadas con el EM, que puedan ser considerados EM de acuerdo a la definición indicada en el  N°(1) anterior, y que realicen dichas ventas. Lo anterior se explica de la siguiente manera:

                  i.        Si de la sumatoria de la ventas propias del contribuyente y de las ventas de sus personas relacionadas resulta una cantidad igual o inferior al valor equivalente a 12.000 TMCF, el contribuyente no se grava con el impuesto;

                 ii.        Si de la sumatoria señalada en el literal anterior resulta una cantidad superior a la expresada, pero de un monto igual o inferior al equivalente a 50.000 TMCF, los contribuyentes se gravarán con las tasas que resulten de aplicar la escala de la letra b) del mismo inciso y artículo;

                iii.        Finalmente, cuando la sumatoria descrita excede al valor equivalente a 50.000 TMCF, la tasa se determinará de acuerdo a la escala que señala la letra c), del inciso 3°, del artículo 64 bis de la LIR, según el MOM del contribuyente. Sin embargo, una vez que se haya determinado que corresponde agregar las reglas de esta letra, para la determinación de las tasas que en definitiva resulten aplicables al contribuyente, no se considerarán las ventas de PM de las personas relacionadas del contribuyente, dado que la Ley no las incluyó en los elementos que forman parte de la determinación del MOM.

De este modo, tanto en la RIOM, los IOM como el MOM, no se deben considerar las ventas de PM del conjunto de personas relacionadas del contribuyente.

Se entiende por personas relacionadas para los efectos de considerar el conjunto de sus ventas de PM, aquellas a que se refiere el N°2, del artículo 34, de la LlR. Al respecto, en el Anexo N°3 de la presente Circular, se analizan los principios a considerar para estos efectos, los que están contenidos en la Circular 58, de 1990, de este Servicio, con las adecuaciones correspondientes.

Cabe destacar en este punto, que la Ley 20.469 si bien mantuvo la referencia al N°2, del artículo 34, de la LIR, para los efectos de determinar la extensión del concepto de personas relacionadas a que se refiere el citado artículo 64 bis, se indicó de manera expresa que lo dispuesto en el inciso 4°, del N°2, del artículo 34, se aplicará incluso en el caso que la persona relacionada sea un establecimiento permanente, un fondo y, en general, cualquier contribuyente. 

c.    Determinación del valor de una TMCF.

La Ley establece que las ventas de cualquier PM efectuadas en el ejercicio deben expresarse a su valor equivalente a TMCF, dividiendo el valor total de las ventas del ejercicio por el precio promedio de la TMCF.  

Para estos efectos, el valor de una TMCF será determinado por COCHILCO de acuerdo al valor promedio contado que el cobre Grado A haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres, debiendo ser publicado por esa institución, en su equivalente en moneda nacional, dentro de los primeros 30 días de cada año.  

d.     Forma de calcular la tasa aplicable en el caso de EM cuyas ventas anuales de PM sean iguales o inferiores al valor equivalente a 50.000 TMCF y superiores al valor equivalente a 12.000 TMCF.

Según lo expresado, el IEM se determinará de la siguiente forma:  

                       i.        Determinación de las TMCF.

Se obtiene de la siguiente operación:

                      ii.        Tasa del impuesto.  

La tasa del IEM que debe aplicarse sobre la RIOM, corresponderá a la que se determine calculando el promedio por tonelada, según la escala de tramos y tasas que se establece en la letra b), del inciso 3°, del artículo 64 bis, de la LlR. 

Efectuado este cálculo, las tasas efectivas de impuesto en cada caso serán las que se indican en Anexo N°4 de la presente Circular, según lo establecido en los numerales i) al vii) de la norma legal antes mencionada.

e.   Forma de calcular la tasa de impuesto aplicable a los EM cuyas ventas anuales de PM excedan del valor equivalente a 50.000 TMCF.

                    i.          Determinación de las TMCF.

Se obtiene de la forma indicada en la letra (d.i.) anterior.

                 ii.        Tasa del impuesto.  

A los EM cuyas ventas anuales de PM excedan del valor equivalente a 50.000 TMCF, se les aplicará la tasa correspondiente al MOM del respectivo ejercicio, el que de acuerdo a la Ley se calcula de la siguiente forma:[9]

f.     Determinación de la RIOM.  

La RIOM, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 ter, de la LIR, se obtiene efectuando a la RLI determinada de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la misma Ley, los ajustes que señala. En el Anexo N°6 de la presente Circular, se contiene un cuadro explicativo sobre la forma de calcular dicha RIOM.

(3)  Determinación del IEM.

Este impuesto se determina aplicando la tasa que se obtiene de las escalas a que se refieren los Anexos N°s 4 ó 5 de esta Circular, según corresponda, a la RIOM anual, calculada de acuerdo al procedimiento descrito en el citado Anexo N°6. En dicha RIOM, se encuentra deducido el mismo IEM, ello en atención a que constituye un gasto aceptado en la determinación de la RLI, según lo dispone el N°2, del artículo 31, de la LIR, la cual es a su vez, base para el cálculo de la RIOM.

En el Anexo N°7 de esta Circular, se ejemplifica sobre la forma de determinar el impuesto en las situaciones indicadas en las letras d. y e. del N° (2) anterior (Ejemplos 1 y 2, respectivamente).

III.2.- Situaciones reguladas por los artículos 1º a 4º transitorios de la Ley 20.469.

(1.)  Régimen aplicable a los contribuyentes que opten por la aplicación de las normas contenidas en los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, de acuerdo a lo establecido por las disposiciones permanentes y por los artículos 1° y 2° transitorios de la Ley 20.469.

(1.1.) Contribuyentes que pueden ejercer esta opción.

Conforme lo dispone el artículo 1° transitorio de la Ley 20.469, los siguientes contribuyentes, y bajo las condiciones que se expresan a continuación, pueden optar por acogerse a las normas permanentes establecidas en los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, según texto fijado por los artículos 1º y 2º; y al artículo 2° transitorio, todos de la Ley 20.469:

a.    Inversionistas extranjeros y empresas receptoras de sus aportes, que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 20.469, mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile, conforme al artículo 11 ter del DL 600, de 1974.

El citado artículo 11 ter, fue incorporado al DL 600 por la Ley 20.026, y se aplica a inversiones de monto igual o superior a US$50.000.000 (moneda de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas extranjeras, y que tengan por objeto el desarrollo de proyectos mineros, otorgándose a los respectivos inversionistas extranjeros respecto de dichos proyectos, diversos derechos, entre los que destaca para los efectos de lo instruido en la presente Circular, el contemplado en su N°1, consistente en mantener invariables las normas legales vigentes a la fecha de suscripción del respectivo contrato en lo relativo al IEM de que actualmente tratan los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR.

Por consiguiente, estos contribuyentes pueden optar por abandonar dicho régimen y acogerse a lo dispuesto en los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, bajo las modalidades que se indican en el N°(1.4.) siguiente, en que se destacan los efectos de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° transitorios de la Ley 20.469.

b.    Empresas nacionales que no siendo receptoras del aporte de inversionistas extranjeros, hayan suscrito un contrato con el Estado de Chile, conviniendo la invariabilidad tributaria del artículo 5° transitorio de la Ley 20.026.

Vale decir, aquellos contribuyentes que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley 20.026, hubieran solicitado se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del DL 600, de 1974, en las condiciones establecidas en dicho artículo transitorio. Estos contribuyentes pueden optar por cambiar ese régimen tributario de invariabilidad por el que establecen los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, bajo las modalidades que se indican en el N°(1.4.) siguiente, en que se destacan los efectos de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° transitorios de la Ley 20.469.

(1.2.) Efectos del ejercicio de la opción.

De lo dispuesto por las disposiciones legales citadas, especialmente en cuanto a que se trata de normas relativas al IEM, la opción que ejerzan los contribuyentes señalados, sólo puede ser entendida como la sustitución del régimen tributario del IEM, y no como la renuncia a los demás derechos amparados por la invariabilidad que contempla el artículo 11 ter del DL 600, es decir, aquellos a que se refieren los N° 2) y 3), del citado artículo. De acuerdo a ello, no obstante haber ejercido esta opción, tales contribuyentes seguirán gozando de los derechos a que se refieren los N°s 2) y 3) del artículo 11 ter del DL 600, en la medida en que, obviamente, habiéndose encontrado gozando de tales derechos con anterioridad al ejercicio de la opción, no hagan con motivo de ella una renuncia expresa de los mismos. Cuando no se haya efectuado tal renuncia expresa, este Servicio entiende que la opción sólo se refiere al reemplazo del régimen de invariabilidad contenido en el N° 1) del comentado artículo 11 ter.

(1.3.) Requisitos.

De acuerdo a lo establecido en el inciso 1°, del artículo 2° transitorio, de la Ley 20.469, para optar por la aplicación del régimen de los artículos 64 bis y 64 ter, de la LIR, con las particularidades que el propio artículo 2° transitorio contempla, los contribuyentes señalados en las letras (a) y (b) del N°(1.1.) anterior, deben encontrarse “afectos” al pago del IEM, a la fecha de la vigencia de la Ley 20.469[10].

Para estos efectos, se entenderá que tales contribuyentes se encuentran afectos al pago del citado tributo, cuando habiendo suscrito un contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 11 ter del DL 600 de 1974 (de acuerdo a la Ley 20.026), puedan eventualmente, en calidad de EM, vender PM por montos que superen del valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, aun cuando, hasta la fecha, no hayan quedado efectivamente gravados con el citado tributo.

Dicha opción se deberá ejercer en la forma y plazo que se indica en el N°(1.6.) siguiente.

(1.4.) Normas aplicables a los contribuyentes que ejerzan la opción.

Para efectos de determinar el IEM que les afecte, la Ley distingue los siguientes períodos:

a.    Ejercicios correspondientes a los AC 2010, 2011 y 2012.

b.    Períodos comprendidos entre el AC 2013, inclusive, y hasta el término del régimen de invariabilidad de acuerdo a los respectivos contratos  vigentes.

c.    Ampliación del plazo de invariabilidad señalado en los respectivos contratos vigentes.

d.    Régimen vigente con posterioridad al vencimiento del plazo ampliado señalado en la letra c.

A continuación, se analizarán cada una de estas situaciones:

a.    Ejercicios correspondientes a los AC 2010, 2011 y 2012.

Durante los AC 2010, 2011 y 2012, el IEM de los contribuyentes que ejerzan la opción analizada, se aplicará conforme a las reglas establecidas en los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, cuyas instrucciones se imparten en el Capítulo III.1 anterior. No obstante, la tasa de impuesto determinada considerando el MOM de cada  ejercicio, se aplicará de acuerdo a la escala que establece el mismo artículo 2° transitorio de la Ley 20.469, la que se desarrolla en la tabla del Anexo N°8 de la presente Circular.

b.    Períodos comprendidos entre el AC 2013, inclusive, y hasta el término del régimen de invariabilidad de acuerdo a los respectivos contratos vigentes.

A partir del AC 2013, inclusive, y hasta el término del régimen de invariabilidad establecido en los respectivos contratos vigentes, descontados los ejercicios 2010, 2011 y 2012,[11] se aplicarán las tasas contempladas en el N°1), del artículo 1°, de la Ley  20.026, y en los artículos 3°, 4° y 5° transitorios de la misma ley, según sea el caso.

En virtud de ello, se pueden presentar las siguientes situaciones[12]:

b.1. Artículo 1°,  N° 1), de la Ley 20.026.

Se refiere a los contribuyentes que a contar del 1 de enero de 2006, se encontraban sujetos a lo dispuesto por el artículo 64 bis de la LIR, según su texto fijado por la Ley 20.026. En efecto, el artículo 1° transitorio de la Ley 20.026, establece que las disposiciones del artículo 1° (permanente) de la misma Ley, regirán a contar del día 1 de enero del año 2006. En consecuencia, agrega, el impuesto a que se refiere dicho artículo deberá pagarse por la RIOM del EM que se determine a contar de dicha fecha. Por ello, a estos contribuyentes durante los períodos comprendidos entre el AC 2013, inclusive, y hasta el término del régimen de invariabilidad de acuerdo a los respectivos contratos vigentes, se aplicarán las tasas establecidas en el artículo 64 bis de la LIR, según texto fijado por el N° 1), del artículo 1°, de la Ley 20.026, de 2005.[13]

b.2. Artículo 3° transitorio de la Ley 20.026.

Se refiere a los inversionistas extranjeros que hubiesen mantenido vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile conforme al DL 600, de 1974, con anterioridad al 1° de diciembre de 2004, y que hayan optado por acogerse a lo dispuesto en el artículo 11 ter de dicho texto legal. Estos contribuyentes, durante los períodos comprendidos entre el AC 2013, inclusive, y hasta el término del régimen de invariabilidad de acuerdo a los respectivos contratos vigentes,  también se regirán por las tasas indicadas en el artículo 64 bis de la LIR, según su texto fijado por la Ley 20.026, con la modificación contenida en el N°4), del artículo 3°, transitorio de ese mismo texto legal, en virtud de la cual, la tasa del IEM será de 4%, mientras el contribuyente mantenga el derecho a invariabilidad tributaria establecido en el citado artículo 11 ter.[14]

b.3. Artículo 4° transitorio de la Ley 20.026.

Se refiere a los inversionistas extranjeros que hayan suscrito o suscriban con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme a lo  dispuesto en el DL 600, de 1974, en o con posterioridad al 1° de diciembre de 2004 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 20.026. [15] A estos contribuyentes, como lo indica el citado artículo 4° transitorio, durante los períodos comprendidos entre el AC 2013, inclusive, y hasta el término del régimen de invariabilidad de acuerdo a los respectivos contratos vigentes, se les aplicará una tasa del 5%.

b.4. Artículo 5° transitorio de la Ley 20.026.

Se refiere a las empresas afectas al IEM del artículo 64 bis de la LIR, que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme al DL 600, de 1974. En otras palabras, se trata de empresas locales que no siendo receptoras de inversiones extranjeras acogidas a los regímenes de invariabilidad que contempla el citado decreto ley, hayan suscrito un contrato de invariabilidad tributaria con el Estado de Chile, acogido a esta disposición transitoria. Estos contribuyentes, a contar del AC 2013, inclusive, y hasta el término del régimen de invariabilidad señalado en los respectivos contratos vigentes, se regirán por el artículo 64 bis de la LIR, según texto fijado por la Ley 20.026, aplicándose una tasa de 4%.[16]

Conforme lo establece la parte final, del inciso 3°, del artículo 2° transitorio, de la Ley 20.469, las tasas del IEM que correspondan, según sea el caso, se aplicarán sobre la RIOM determinada en conformidad a las normas citadas precedentemente.

c.    Ampliación del plazo de invariabilidad señalado en los respectivos contratos vigentes.

c.1. Determinación del plazo ampliado y régimen tributario del remanente de invariabilidad del contrato original.

De acuerdo al inciso 4°, del artículo 2° transitorio, de la Ley 20.469, el plazo de invariabilidad pactado en los contratos vigentes, imputado o deducido que fuere el plazo de 3 años correspondiente a los ejercicios 2010, 2011 y 2012, se ampliará por 6 AC adicionales contados a continuación de aquél en que venza el actualmente en curso.

Es decir, el “remanente” del plazo de invariabilidad que corresponda de acuerdo a la norma legal aplicable al contribuyente, ya sea de 12 años (Artículos 3° y 5° transitorio de la Ley 20.026), ó 15 años (Artículos 1°,  N°1, permanente, y 4° transitorio de la Ley 20.026), se ampliará por 6 AC contados a continuación de aquél en que venza el actualmente en curso. Debe tenerse presente que al remanente del citado plazo de invariabilidad de 12 ó 15 años, se debe descontar los años calendarios 2010, 2011 y 2012, y luego adicionar la ampliación de 6 años comentada. Por ejemplo, si el contribuyente gozaba de un plazo de invariabilidad originalmente pactado de 15 años y al ejercer la opción restaban todavía 10 años, al remanente de 10 años se imputan los ejercicios 2010, 2011 y 2012, de modo que el “remanente” final será de 7 AC, durante los cuales quedará sujeto al régimen que corresponda de acuerdo a su contrato. Vencidos esos 7 AC, el contribuyente podrá gozar de 6 años adicionales de invariabilidad (plazo ampliado), pero conforme al régimen de los artículos 64 bis y 64 ter, de la LIR, de acuerdo a sus textos establecidos por la Ley 20.469.

c.2. Régimen tributario aplicable durante la ampliación del plazo original de invariabilidad tributaria.

Durante el plazo ampliado indicado en la letra (c.1.) anterior se aplicará el régimen tributario contemplado en los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, según su texto fijado por la Ley 20.469, y cuyas instrucciones se contienen en el Capítulo III.1. de esta Circular.

d.   Régimen tributario aplicable a los ejercicios siguientes al del vencimiento del plazo ampliado señalado en la letra (c) precedente.

Una vez vencido el plazo ampliado de invariabilidad, los contribuyentes quedarán sometidos al régimen general de tributación entonces vigente. Es decir, los contribuyentes que hubieren optado por la aplicación de las normas contenidas en los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, bajo las modalidades previstas en el artículo 2° transitorio de la Ley 20.469, al término de la ampliación señalada, quedarán sujetos al régimen general del IEM, conforme a las normas vigentes al término de la ampliación de 6 años.

(1.5.) Contabilidad.

Conforme al inciso 5°, del artículo 2° transitorio, de la Ley 20.469, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este N°(1), que hayan iniciado la explotación de proyectos mineros amparados en contratos de inversión conforme al DL 600, de 1974, a contar del 1° de diciembre de 2004, o bien inicien la explotación de proyectos a contar de dicha fecha, deberán llevar contabilidad separada por cada proyecto en la forma que al efecto determine este Servicio.

Adicionalmente, mantendrán el derecho a aplicar lo establecido en el artículo 8° transitorio de la Ley 20.026, hasta el término del plazo de invariabilidad tributaria ampliado señalado en la letra (c) anterior. Las instrucciones sobre lo dispuesto en este artículo, fueron impartidas mediante Circular 34 de 2006.

(1.6.) Forma y plazo para ejercer la opción.

De acuerdo al inciso 6°, del artículo  2° transitorio de la Ley 20.469, la solicitud que tenga por objeto modificar el régimen de invariabilidad, a efectos de sujetarse a lo señalado en los números precedentes, deberá ser presentada conjuntamente por la totalidad de los inversionistas extranjeros y por la empresa receptora de su aporte ante el CIE.

Las empresas que no sean receptoras del aporte de inversionistas extranjeros, y que hayan suscrito un contrato con el Estado de Chile ante el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, deberán presentar la solicitud ante este mismo organismo.

Luego de presentada esta solicitud, y previa resolución de la Vicepresidencia Ejecutiva del CIE, o del referido Ministerio, según sea el caso, se procederá a suscribir la modificación al contrato de inversión correspondiente, la cual producirá sus efectos desde la fecha de la solicitud respectiva.

En la resolución y en la modificación al contrato de inversión extranjera, se debe dejar constancia de los derechos y obligaciones referidos en el artículo 2° transitorio de la Ley 20.469, tal como lo dispone el inciso 6° de ese artículo.

La solicitud antes indicada debe presentarse dentro del plazo de 60 días hábiles a contar de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 20.469, esto es, a contar del 21 de octubre de 2010, fecha de su publicación en el Diario Oficial, por lo que el referido plazo vence el día lunes 17 de enero de 2011.

(2)    Inversionistas extranjeros que hubieren presentado una solicitud de inversión con anterioridad al 31 de agosto de 2010.

El inciso 1°, del artículo 3° transitorio, de la Ley 20.469, dispone que a estos contribuyentes les serán aplicables las tasas contenidas en el N°1), del artículo 1°, de la Ley 20.026, y el régimen de invariabilidad establecido en el artículo 2°, N° 2), del mismo texto legal.

(2.1.) Inversionistas extranjeros y empresas receptoras de sus aportes.

De acuerdo a lo establecido en la citada norma legal, debe tratarse de inversionistas extranjeros o empresas receptoras de sus aportes, que sean susceptibles de quedar afectos a lo dispuesto en el artículo 64 bis, de la LIR, y al régimen de invariabilidad del artículo 11 ter del DL 600, de 1974, conforme al texto de ambas disposiciones establecido por la Ley 20.026, y que hubiesen presentado una solicitud de inversión extranjera ante la Vicepresidencia Ejecutiva del CIE, hasta el 30 de agosto de 2010.

(2.2.) Tasas.

Conforme a lo establece el inciso 1°, del artículo 3° transitorio, de la Ley 20.026, serán aplicables a estos contribuyentes las tasas contenidas en el en el N°1) del artículo 1° de esa Ley, vale decir, aquellas tasas a que se refiere el artículo 64 bis de la LIR, según texto fijado por la norma legal antes citada. En este caso, la tasa máxima de IEM aplicable es de un 5%.[17]

(2.3.) Régimen de invariabilidad tributaria.

A estos contribuyentes les será aplicable el régimen de invariabilidad establecido en el artículo 2°, N°2), de la Ley 20.026, es decir, por remisión de dicha disposición, se les aplica el régimen contemplado en el artículo 11 ter de la LIR, por el plazo de 15 AC, contados desde aquél en que ocurra la puesta en marcha de la respectiva empresa.[18]

(3) Inversionistas extranjeros y empresas receptoras que gocen de los derechos de invariabilidad contemplados en los artículos 7 u 11 bis del DL 600, de 1974, que se acojan a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° transitorios de la Ley 20.469.

Conforme lo dispone el inciso 2°, del artículo 3° transitorio, de la Ley 20.469, estos contribuyentes podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° transitorios de la Ley 20.469.

(3.1.) Contribuyentes que pueden ejercer esta opción.

a.   Inversionistas extranjeros y empresas receptoras que gocen de los derechos de invariabilidad contemplados en el artículo 7, del DL 600, de 1974.

El artículo 7, del DL 600, de 1974, dispone que los titulares de inversiones extranjeras acogidos a este texto legal, tendrán derecho a que en sus respectivos contratos de inversión extranjera se establezca que se les mantendrá invariable una tasa del 42% como carga impositiva efectiva total a la renta. El plazo de invariabilidad en este caso, es de 10 años, contado desde la puesta en marcha de la respectiva empresa. En el Anexo N°9 se incluye un cuadro explicativo de los distintos regímenes de invariabilidad establecidos por el DL 600, de 1974, en relación con las leyes 20.026, 20.097 y 20.469. 

b.  Inversionistas extranjeros y empresas receptoras que gocen de los derechos de invariabilidad contemplados en el artículo 11 bis del DL 600, de 1974.

El citado artículo 11 bis, establece que cuando se trate de inversiones de monto igual o superior a US$ 50.000.000 (moneda de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas extranjeras, que tengan por objeto el desarrollo de proyectos industriales o extractivos, incluyendo los mineros y que se internen en conformidad al artículo 2°, del mismo texto legal, podrán concederse los derechos que se enumeran. En este caso, el plazo de invariabilidad de 10 años a que se refiere el artículo 7 antes citado, podrá ser aumentado en términos compatibles con la duración estimada del proyecto, pero en caso alguno dicho plazo podrá exceder de un total de 20 años.

c.   Los contribuyentes señalados en las letras (a) y (b) precedentes, por consiguiente, podrán optar por reemplazar el régimen tributario señalado en esas letras, por el establecido en los artículos 1° y 2° transitorios de la Ley 20.469, con las modificaciones contenidas en los incisos 3°, 4° y 5° del artículo 3° transitorio de la misma Ley.

Del mismo modo, es necesario precisar que para optar por el régimen comentado, la Ley sólo exige que se trate de contribuyentes acogidos a los artículos 7 u 11 bis del DL 600, de 1974, de modo que resulta evidente que no son aplicables aquellos requisitos que establece el propio artículo 11 ter, del mismo texto legal, que no digan relación con este régimen especial. Así por ejemplo, respecto de aquellos contribuyentes acogidos al artículo 7 del citado DL 600, cuyas inversiones acogidas al contrato respectivo sean inferiores a US$50.000.000 o su equivalente en otras monedas extranjeras, podrán ejercer la opción de reemplazar dicho régimen por el del artículo 11 ter, con las modificaciones que se analizarán más adelante. Es más, la misma disposición transitoria comentada, cuando se refiere al cumplimiento por parte de estos contribuyentes de determinados requisitos establecidos por el artículo 11 ter, señala que deberá dar íntegro y oportuno cumplimiento a las condiciones establecidas en los incisos segundo y siguientes de dicho artículo, siendo que el requisito de monto que dicha disposición contempla se encuentra en su inciso 1°.    

(3.2.) Normas aplicables.

Dichos contribuyentes, que conforme al inciso 2°, del artículo 3° transitorio, de la Ley 20.469, se acojan a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° transitorios, del mismo texto legal, se regirán por lo establecido en esas disposiciones legales, y, obviamente, por lo dispuesto en el artículo 11 ter del DL 600, de 1974.

(3.3.) Modificaciones.

El artículo 3° transitorio de la Ley 20.469, establece las siguientes modificaciones a las normas señaladas en el número (3.2.) precedente:

a.    La solicitud respectiva deberá indicar la voluntad de sustituir el régimen de invariabilidad de que gozan, por el del artículo 11 ter del DL 600, de 1974, modificado en los términos señalados en el artículo 2° (permanente) de la Ley 20.469, sujeta a la condición de celebrarse la modificación del contrato correspondiente. Por lo tanto, dichos contribuyentes, en caso de celebrarse la modificación del contrato, se regirán por los artículos 64 bis y 64 ter, de la LIR, ya comentadas anteriormente. 

b.    El plazo de los derechos de invariabilidad será el que resulte de considerar el remanente del plazo del contrato que se modifica, sin perjuicio de la prórroga de invariabilidad aplicable, que se regirá de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4°, del artículo 2° transitorio, de la Ley 20.469. En otras palabras, para efectos de determinar el remanente del plazo de invariabilidad que le corresponda al contribuyente que ejerza esta opción, se deberá considerar el remanente del plazo que originalmente le haya correspondido, esto es, el remanente del plazo de 10 años, en el caso del artículo 7 del DL 600, ó de 10 a 20 años, en el caso del artículo 11 bis, del mismo texto legal.

Así por ejemplo, si se pactó un plazo de invariabilidad de 10 años y dicho plazo se cuenta a partir de 2004 por haberse puesto en marcha la empresa respectiva en ese ejercicio, este plazo de invariabilidad original vencería en 2014. Sin embargo, si el contribuyente dentro del plazo que fija la Ley 20.469 opta por acogerse al régimen comentado, la invariabilidad de su contrato original, descontados los ejercicios 2010, 2011 y 2012, ya se encuentra vencida a 2013, momento en que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 2° transitorio de la Ley citada, corresponde determinar la existencia o no de tal remanente. Por lo anterior, en este caso al contribuyente no le queda remanente alguno de la invariabilidad original de 10 años[19], de modo que a partir de 2013, comienza a regir la prórroga de 6 años ya comentada. En definitiva, su invariabilidad vencería en el año 2018. Hasta el vencimiento de la invariabilidad prorrogada, se regirá por lo dispuesto en los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, de acuerdo con el texto fijado por la Ley 20.469.

En el caso de producirse un remanente del plazo original, el inciso 5° del citado artículo 3° transitorio dispone que a partir de 2013 y hasta el vencimiento de ese remanente, será aplicable el régimen que corresponda según el contrato respectivo, es decir, según el contrato suscrito originalmente conforme a lo dispuesto por el artículo 7 u 11 bis del DL 600. Vencido este plazo y por los períodos posteriores en que se encuentre vigente la prórroga de 6 años señalada precedentemente y hasta el vencimiento de la invariabilidad prorrogada, se regirá por lo dispuesto en los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, de acuerdo con el texto fijado por la Ley 20.469.

(4) Proyectos Mineros Conexos.

De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 6°, del artículo 3° transitorio, de la Ley 20.469, los inversionistas extranjeros que optaren por lo señalado en el artículo 1° transitorio y en los incisos 2° al 5° del artículo 3° transitorio, de la Ley 20.469, tendrán derecho a que las respectivas empresas receptoras de la inversión puedan explotar otros proyectos mineros conexos, distintos a los actualmente individualizados en sus contratos, amparándolos en el respectivo régimen de invariabilidad pactado. El mismo derecho tendrán las empresas con contratos vigentes acogidos al artículo 5° transitorio de la Ley 20.026.

(4.1.) Contribuyentes a los que se aplica esta disposición.

a.   Inversionistas extranjeros que optaren por lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la Ley 20.469.

Se trata en primer término de inversionistas extranjeros que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 20.469, mantengan vigente un contrato de inversión extranjera suscrito con el Estado de Chile, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 ter, del DL 600, de 1974, que hayan optado por la aplicación de las normas contenidas en los artículos 64 bis y 64 ter, de la LIR, bajo la modalidad y de acuerdo a lo indicado en el artículo 2° transitorio de esta misma Ley. Estos contribuyentes tendrán derecho a que las empresas receptoras de la inversión puedan explotar otros proyectos mineros conexos, distintos a los individualizados en sus contratos, amparándolos en el régimen de invariabilidad pactado.

b.  Inversionistas extranjeros acogidos a los artículos 7 u 11 bis que optaren por lo señalado en los incisos 2° a 5° del artículo 3° transitorio, de la Ley 20.469.

Los inversionistas extranjeros que gocen de los derechos de invariabilidad contemplados en los artículos 7 u 11 bis del DL 600, que se acojan a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorios de la Ley 20.469, tendrán también derecho a que las empresas receptoras de la inversión puedan explotar otros proyectos mineros conexos, distintos a los individualizados en sus contratos, amparándolos en el régimen de invariabilidad pactado.

c.   Empresas con contratos vigentes acogidos al artículo 5° transitorio de la Ley 20.026.

Podrán optar por amparar los proyectos mineros conexos al régimen de invariabilidad que hubiesen pactado conforme al artículo 5° transitorio de la Ley 20.026, las empresas afectas al IEM establecido en el artículo 64 bis de la LIR, que no sean empresas receptoras del aporte de inversionistas extranjeros que hayan suscrito con el Estado de Chile un contrato de inversión extranjera conforme con lo dispuesto en el DL 600, de 1974 solicitando se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter de dicho decreto ley, en las condiciones establecidas en el citado artículo 5° transitorio, y que, obviamente, hayan optado por acogerse a lo dispuesto por los artículos 1° y 2° transitorios de la Ley 20.469.

(4.2.) Características de la opción.

Los contribuyentes señalados en las letras (a), (b) y (c), del número (4.1) anterior, tendrán derecho a amparar los proyectos conexos, distintos a los actualmente individualizados en sus contratos, al régimen de invariabilidad pactado conforme a las normas legales aplicables, esto es:

a.   Podrán acoger el (los) proyecto (s) conexo (s), a la invariabilidad tributaria del artículo 11 ter del DL 600, de 1974, en los términos que hubiere pactado con el Estado;

b.  El hecho de que se pueda acoger los proyectos conexos a los beneficios señalados, es sin perjuicio del cumplimiento de la legislación aplicable a los mismos (por ejemplo, las normas medioambientales, sanitarias, etc.). En este punto, cabe señalar que si el proyecto conexo requiere de una inversión extranjera por un monto superior a la autorizada originalmente, sin perjuicio del derecho a acoger el proyecto a los beneficios señalados, se requerirá la celebración de un nuevo contrato de inversión extranjera por el aumento de la inversión, ello para cumplir lo dispuesto por el DL 600, de 1974, que constituye obviamente legislación aplicable al mismo en los términos que señala la Ley 20.469;

c.    Para ejercer este derecho, los inversionistas deben presentar la solicitud respectiva al CIE o al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, según se a el caso, identificando los proyectos mineros conexos;

d.  Para estos efectos, se entenderá por proyecto minero conexo aquel que sea parte de una misma unidad económica de explotación minera, por su proximidad física, por la utilización común de caminos, recursos hídricos, plantas de beneficio, infraestructura eléctrica o de transporte u otros similares. Se considerarán como parte del proyecto minero conexo las pertenencias mineras identificadas en la solicitud respectiva, aun cuando, a la fecha de la misma, no pertenezcan a la empresa receptora de la inversión, siempre que a la época de comenzar la explotación del proyecto minero, hayan sido adquiridas por ésta en su totalidad;

e.   Los inversionistas extranjeros y las empresas que hayan suscrito un contrato de invariabilidad tributaria del artículo 5° transitorio de la Ley 20.026, según sea el caso, en la solicitud de extensión de invariabilidad de proyectos conexos, deberán informar al CIE o al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, las pertenencias mineras que efectivamente hayan adquirido con posterioridad a la solicitud referida en los artículos 3°, 4° y 5° transitorios de la Ley 20.026;

f.    La solicitud de extensión de invariabilidad de proyectos conexos deberá presentarse en la oportunidad que establece el inciso 10°, del artículo 3° transitorio, de la Ley 20.469;

g.  El CIE o el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en su caso, deberán solicitar informes técnicos sobre estas solicitudes al SERNAGEOMIN o a COCHILCO, los que deberán evacuarlos dentro del plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la consulta;

h.  Una vez recibida dicha información, el CIE o el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, según corresponda, dictarán las resoluciones administrativas respectivas, resolviendo las extensiones de invariabilidad a los proyectos conexos solicitadas.

(5) Requisitos que deben cumplirse para acceder a los derechos indicados en los N°s (2), (3) y (4) anteriores.

Conforme al inciso 9º, del artículo 3º transitorio, de la Ley 20.469, para solicitar el otorgamiento de los derechos a que se refiere, los inversionistas extranjeros y las empresas que hayan suscrito un contrato de invariabilidad tributaria de aquellos señalados en el artículo 5° transitorio de la Ley 20.026, deberán dar íntegro y oportuno cumplimiento a las condiciones establecidas en los incisos 2° y siguientes del artículo 11 ter del DL 600, de 1974. Las instrucciones sobre el cumplimiento de tales requisitos se encuentran en la Circular 60, de 2005.

(6) Régimen tributario aplicable a las empresas que no siendo receptoras del aporte de inversionistas extranjeros, hubieren iniciado la explotación de un proyecto minero con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 20.469 y que se encuentren afectas al IEM del artículo 64 bis de la LIR.

a.   Beneficio.

La Ley 20.469, contempla en su artículo 4º transitorio, la posibilidad de que estos contribuyentes puedan solicitar que se les concedan los derechos contenidos en el artículo 11 ter del DL 600, de 1974, en las condiciones que establece.

b.  Requisitos:

  1. Debe tratarse de empresas que, no siendo receptoras del aporte de inversionistas extranjeros, hayan iniciado la explotación de un proyecto minero con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 20.469; [20]
  1. Deben estar afectos al IEA del artículo 64 bis de la LIR, en los términos ya comentados;
  1. Deberán presentar la solicitud al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley. [21] Si bien la Ley se refiere en principio a que el plazo señalado sería de días corridos, a continuación, y en el mismo N°1 del artículo 4° transitorio, dispone que la solicitud debe formularse en los mismos términos y dentro del plazo establecidos en los incisos 6° y 7° del artículo 2° transitorio. El citado inciso 7°, se refiere a que dicho plazo es de días hábiles, de modo que este Servicio entiende que es ésta última la regla aplicable en este caso;
  1. Suscribir posteriormente con el Estado de Chile, representado por dicho Ministerio, el respectivo contrato de inversión;
  1. Durante los años calendarios 2010, 2011 y 2012, el IEM se aplicará en conformidad con las reglas establecidas en los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR, ello, independientemente de la fecha en que el Estado de Chile y la empresa respectiva suscriban el correspondiente contrato de inversión;
  1. A partir del año calendario 2013 (inclusive) y hasta el término del primer período de régimen de invariabilidad establecido para estas empresas en los contratos señalados, lo que de acuerdo a la Ley ocurrirá el 31 de diciembre de 2017, el IEM se aplicará con una tasa de 5% sobre la RIOM determinada en conformidad con los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR según sus textos establecidos por la Ley 20.469.
  1. A partir del año calendario 2018 (inclusive) y hasta el término del segundo y último período de régimen de invariabilidad establecido para estas empresas en los contratos señalados, lo que de acuerdo a la Ley ocurrirá el 31 de diciembre de 2025, se aplicará el régimen tributario contemplado en los artículos 64 bis y 64 ter de la LIR según sus textos establecidos por la Ley 20.469;
  1. A partir del año calendario 2026, estas empresas quedarán sometidas al régimen general de tributación vigente en tal momento;
  1. Lo expuesto en este número se aplicará en favor de las empresas indicadas que hayan iniciado la explotación de un proyecto minero con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 20.469 y que no hayan suscrito a dicha fecha y respecto de tal proyecto, un contrato de inversión con el Estado de Chile que contemple un régimen de invariabilidad para dicho proyecto.

(7) Forma de computar los plazos.

Los plazos de AC que contemplan las disposiciones transitorias de la Ley 20.469, se deberán computar conforme a las definiciones que al respecto establecen los N°s. 7 y 8 del artículo 2, de la LIR.

IV.-  Vigencia.

(1) Artículos 64 bis y 64 ter, de la LIR.

a.            El artículo 64 bis que sustituye al anterior (del mismo número), así como el nuevo artículo 64 ter, ambos de la LIR, entrarán en vigor respecto de la RIOM que se determine a partir del año calendario 2011 (AT 2012) y siguientes.

b.            Quedarán sujetos, a partir del año calendario 2010 (AT 2011), al régimen de tributación general establecido en las normas legales antes citadas, aquellos contribuyentes que inicien sus actividades a partir la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley 20.469 [22].

c.            Los contribuyentes que se encuentren en los casos a que se refieren las disposiciones transitorias de la Ley 20.469, deberán aplicar las normas que correspondan por los períodos señalados en los capítulos precedentes de esta Circular.

(2) Circulares.

En atención a que la presente Circular se ha limitado a dar a conocer e instruir acerca de las modificaciones legales relativas al IEM de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 20.469, ella entrará en vigencia conjuntamente con la entrada en vigor de tales modificaciones.

En lo no previsto en esta Circular, se mantienen vigentes las instrucciones impartidas en las circulares N°s 55 y 60 de 2005 y N°34 de 2006, y en otros pronunciamientos de este Servicio, en todo lo que no sean contradictorias con lo interpretado en este instructivo.

Saluda atte., a Ud.

MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR (S).

JARB/ACO/PCR/GFD.
DISTRIBUCIÓN:
A OFICINA DE GESTIÓN NORMATIVO
AL BOLETÍN
A INTERNET
AL DIARIO OFICIAL EN EXTRACTO

ANEXOS.
ANEXO N° 1 TASAS LETRA b), INC. 3°, ART. 64 BIS.
ANEXO N° 2 TASAS LETRA c), INC. 3°, ART. 64 BIS.
ANEXO N° 3 NORMAS DE RELACIÓN
ANEXO N° 4 TASA EFECTIVA LETRA b) INC. 3° ART. 64 BIS.
ANEXO N° 5 TASA EFECTIVA LETRA c) INC. 3° ART. 64 BIS.
ANEXO N° 6 DETERMINACIÓN DE LA RIOM.
ANEXO N° 7 EJEMPLOS.
ANEXO N° 8 ART. 2° TRANSITORIO LEY 20.469.
ANEXO N° 9 RESUMEN REGÍMENES DE INVARIABILIDAD TRIBUTARIA.



[1] Artículos 64 bis, incisos. 1° y 3°; y 64 ter, ambos de la LIR.

[2] Artículo 64 bis, inc. 2°, N°1, de la LIR.

[3] Artículo 64 bis, inc. 2°, N°3, de la LIR.

[4] Artículo 64 bis, inc. 2°, N°2, de la LIR.

[5] Artículo 64 bis, inc. 2°, N°5, de la LIR.

[6] Artículo 64 bis, inc. 2°, N°6, de la LIR.

[7] Artículo 64 bis, inc. 2°, N°4, de la LIR.

[8] Artículo 64 bis, inc. 3, de la LIR.

[9] Cabe hacer presente que en el Anexo N°5 de la presente Circular, se incluye una fórmula más una tabla de apoyo para determinar el MOM, la RIOM, la tasa del IEM y la RLI, lo que se desarrolla en el ejemplo N°2, del Anexo N°7. En dicha fórmula, por tratarse de un dato desconocido, se parte de la RIOM que no incluye en principio la rebaja del IEM, determinando un MOM antes de la rebaja de dicho impuesto. Al clasificar este MOM provisorio en la Tabla N°1 del citado Anexo, se obtiene de la Tabla N°4 la tasa efectiva de RIOM.

[10] Esto es, al 21 de octubre de 2010, fecha de publicación de la Ley en el Diario Oficial.

[11] Por ejemplo, si a 2013 (inclusive) de la invariabilidad del contrato original restaban 5 años, es decir, vencía originalmente en 2017, se deben descontar  los 3 años que señala la Ley (2010, 2011 y 2012), de modo que el remanente de invariabilidad del citado contrato será de 2 años (2013 y 2014). En consecuencia, durante los años 2013 y 2014, se aplicará el régimen tributario que corresponda a su contrato original, según se explica a continuación en la presente Circular.

[12] En el Anexo N°9 de la presente Circular, se incluye un cuadro explicativo de los distintos regímenes de invariabilidad establecidos por el DL 600, de 1974, en relación con las leyes 20.026, 20.097 y 20.469. 

[13] Las instrucciones sobre la aplicación de estas tasas se contienen en la Circular 55, de 2005. (se debe tener en cuenta además, la Circular 34 de 2006, relativa a las modificaciones introducidas por la Ley 20.097).

[14] Las instrucciones sobre la aplicación de estas tasas se contiene en la Circular 55, de 2005.

[15] 1° de enero de 2006.

[16] Las instrucciones respectivas se contienen en la Circular 55, de 2005.

[17]  Las instrucciones relativas a la determinación de estas tasas se contienen en la Circular 55, de 2005.

[18] Las instrucciones respecto a esta disposición legal se contienen en la Circular 60, de 2005.

[19] Lo anterior se explica porque el plazo de invariabilidad de 10 años contado desde 2004, vencía originalmente en 2014. En 2013, oportunidad en que de acuerdo a la Ley 20.469 debe determinarse la existencia o no de remanente de invariabilidad del contrato original, es necesario restar al saldo que exista a ese momento (en el ejemplo 2 años, a saber 2013 y 2014)  los 3 años que establece el texto legal (2010, 2011 y 2012). Así, a partir de ese ejercicio, dado que no hay remanente del plazo de invariabilidad original, sólo le restará la prórroga de 6 años que establece la Ley, la que vence por lo tanto en 2018.

[20] Es decir, hasta el 20 de octubre de 2010.

[21] Considerando que la Ley 20.469 fue publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 2010, el citado plazo vence el día lunes 17 d enero de 2011.

[22] Dicha Ley fue publicada en el Diario Oficial de 21 de octubre de 2010.