CIRCULAR N°02 DEL 07 DE ENERO DEL 2011
I. INTRODUCCIÓN La Ley N° 20.455, publicada en el Diario
Oficial del 31 de julio de 2010, en su artículo 10 dispuso la suspensión, por
los años 2011 y 2012, a los bienes raíces no agrícolas con avalúo fiscal igual
o superior a $ 96.000.000 de pesos al 01.07.2010, de la aplicación de la
sobretasa del 0,025% establecida en el artículo 7° de la Ley N° 17.235. En su
reemplazo dispuso la aplicación de una sobretasa de 0,275%. La presente circular imparte
instrucciones para la aplicación de esta norma, incluyendo los casos y la forma
en que sus propietarios pueden solicitar eximirse de ella. El texto integro de la norma legal
indicada, se encuentra publicada en la página web del Servicio, www.sii.cl. II. INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA 1 Aplicación de la sobretasa del 0,275% Del tenor de
la norma legal citada, se tiene que para los bienes raíces no agrícolas con
avalúo fiscal igual o mayor a $ 96.000.000 de pesos al 01.07.2010, por los años
2011 y 2012, se reemplazará la sobretasa de 0,025% establecida en el inciso
final del artículo 7° de la Ley N° 17.235 por una sobretasa de 0,275% que se
aplicará sobre la mayor de las tasas vigentes. Ahora bien, conforme lo señala
el artículo 7° de la Ley N° 17.235, en relación con el artículo 1°, de la misma
ley, deben entenderse incorporados dentro de la Serie de Bienes Raíces No
Agrícolas, los siguientes: a) Bienes raíces
no agrícolas con destino distinto al habitacional, a los cuales se les aplica
la sobretasa del 0,275% sobre el avalúo fiscal afecto al pago del impuesto, que
son a los que corresponde la mayor tasa del 1,2%. b) Bienes
raíces no agrícolas habitacionales, a los cuales se aplica la sobretasa del
0,275% sobre el avalúo fiscal afecto a la tasa del 1,2%. 2 Reajustabilidad de los montos de avalúo fiscal fijados en la
ley Los montos de
avalúos fiscales de $ 96.000.000 y $ 192.000.000 fijados en el artículo 10 de
la Ley N° 20.455 están expresados en pesos al 01.07.2010, los que se deben
reajustar semestralmente de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° de la Ley
N° 17.235, es decir, se reajustarán en el mismo porcentaje que experimente la
variación del IPC, calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en el
semestre anterior. 3 Efecto de modificaciones de avalúo fiscal De acuerdo al
artículo 10 de la Ley N° 20.455, la aplicación de la mencionada sobretasa de
0,275% será durante los años 2011 y 2012 y, dadas las normas propias de
determinación del Impuesto Territorial, ésta sobretasa se aplicará para cada
rol de cobro semestral que se determine en los referidos años. Una vez
transcurridos sus años de vigencia, volverá a aplicarse con normalidad la
sobretasa del inciso final del artículo 7° de la Ley N° 17.235, esto es, a
contar del año 2013. 4 Exención de la Sobretasa Conforme a lo
señalado en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 20.455, no
corresponde aplicar la sobretasa del 0,275% a los bienes raíces no agrícolas
de propiedad de personas naturales en edad de recibir pensiones de vejez, de
acuerdo al título II del D.L. N° 3500, es decir hombres y mujeres mayores de 65
años y 60 años, respectivamente, siempre que se cumplan las condiciones
copulativas que la propia norma legal establece, para lo cual los interesados
deben solicitar eximirse de la sobretasa demostrando el cumplimiento de los
requisitos de la exención. Por otra
parte, teniendo presente que la exención del cobro de la sobretasa del 0,275%
es de carácter personal, ya que favorece a aquellos propietarios que cumplen
determinados requisitos y que, además, la tasa del impuesto que se debe aplicar
es aquella vigente al semestre que corresponde el cobro, se concluye que para
eximirse de la sobretasa, las condiciones que establece la ley para la
exención, como la edad para recibir pensión de vejez, de acuerdo al título II
del D.L. N° 3500, al igual que el tiempo mínimo de 3 años de inscripción de la
propiedad a nombre de quien acceda al beneficio, deben cumplirse el semestre
anterior al de su aplicación. Sin perjuicio
de lo anterior, por disponerlo así expresamente el artículo 10 citado, el
límite de ingresos de los propietarios será determinado anualmente. En los casos
en que un bien raíz pertenezca a varios comuneros y que no todos cumplan los
requisitos de la exención, corresponderá aplicar esta sobretasa en forma
proporcional al porcentaje que tengan en el dominio del inmueble los comuneros
que no cumplen con los requisitos de la exención, liberándola en el resto. Lo
anterior se verá reflejado en el único cobro que corresponde al bien raíz. Para los
casos que proceda eximir de la sobretasa del 0,275%, corresponderá aplicar la
sobretasa de 0,025% conforme a lo señalado en el inciso tercero del artículo 10
de la Ley N° 20.455, en forma total o parcial, según el porcentaje en el
dominio del bien raíz de los comuneros que se eximan de la sobretasa. 5 Condiciones que deben cumplirse copulativamente para eximirse
de la sobretasa de 0,275% · Los
propietarios deben ser personas naturales y haber cumplido la edad para recibir
pensión de vejez, de acuerdo al título II del D.L. N° 3500, es decir, 65 años
los hombres y 60 años las mujeres, a más tardar el semestre anterior al
correspondiente a la aplicación de la sobretasa de la cual se solicita
eximirse. · Ser
propietario del inmueble por a los menos 3 años, contados hasta el último día
del semestre anterior al que corresponda aplicar la sobretasa. · Los
propietarios no deben haber obtenido el año anterior al de aplicación de la
sobretasa, esto es durante el año 2010 y/o 2011, ingresos mayores a 50 UTA. · No
ser propietarios, directa o indirectamente, de más de un bien raíz que
califique para la aplicación de la sobretasa. En caso que sean propietarios de
más de un bien raíz, solo se eximirá de la sobretasa el inmueble de menor
avalúo fiscal. · La
propiedad no debe tener un avalúo fiscal superior a $ 192.000.000 de pesos al
01.07.2010, al semestre de aplicación de la sobretasa. 6 Procedimiento para solicitar eximirse de la sobretasa Conforme a lo
establecido en la Resolución Ex SII N° 200, de 31.12.2010, para eximirse de la
sobretasa del 0,275%, los interesados deberán presentar una solicitud mediante
el formulario N° 2808 disponible en Internet para su llenado e impresión, el
que luego debe entregarse en una Unidad del Servicio, adjuntando los
antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder al
beneficio, sin perjuicio de que el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar
cualquiera deficiencia en la determinación del giro, dentro del término de tres
años, adjuntando: · Certificado
de nacimiento o fotocopia de la cedula de identidad para acreditar la edad. · Inscripción
de dominio vigente del inmueble de no más de tres meses de antigüedad. · Documentos
que acrediten los ingresos del año anterior, como declaración jurada, que
incluya los ingresos por diferentes conceptos. · Declaración
jurada sobre los inmuebles que posea y que califiquen para la aplicación de la
sobretasa, individualizándolos. · En
aquellos casos que el bien raíz sea de más de un propietario, para acceder a la
exención de la sobretasa los propietarios deben indicar, además de los
requisitos señalados, el porcentaje de dominio que cada uno posee sobre el
inmueble objeto de la presentación el semestre anterior al que corresponda
aplicar la sobretasa de la que se solicita eximirse. Esta
solicitud deberá presentarse para cada uno de los años 2011 y 2012, ya que los
ingresos pueden variar de un año a otro, durante los meses de enero o julio. Aquellos
contribuyentes que no presenten oportunamente la solicitud para eximirse de la
sobretasa o no hayan realizado dentro del plazo la acreditación de los
requisitos legales, podrán solicitar administrativamente fuera de plazo la
solicitud de devolución del impuesto pagado en exceso con una retroactividad
máxima de 3 años, la que se hará efectiva en los roles de reemplazos de
contribuciones que se emiten semestralmente, con vencimiento en los meses de
junio y diciembre. 7 Aplicación de la sobretasa de 0,025% De acuerdo a
lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 10 de la Ley N° 20.455, en los
casos en que opere la exención señalada en el inciso segundo de dicha
disposición legal, no regirá la suspensión del inciso final del artículo 7° de
la Ley N° 17.235 respecto del inmueble beneficiado con la franquicia. En
consecuencia, en esos casos, se aplica la sobretasa del 0,025% conforme a las
reglas generales. JULIO
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