Home | Circulares 2011

CIRCULAR N°06 DEL 01 DE FEBRERO DEL 2011
MATERIA : INFORMA NUEVOS LÍMITES MÁXIMOS IMPONIBLES PARA LOS EFECTOS PREVISIONALES VIGENTE PARA EL AÑO CALENDARIO 2011

I.-       INTRODUCCIÓN

1.-      La Superintendencia de Pensiones dictó las Resoluciones N° 27 y 28, ambas de fecha 06.01.2011, publicadas en el Diario Oficial de 08.01.2011, mediante las cuales se fija el Nuevo Límite Máximo Imponible establecido en el artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980 vigente para el año calendario 2011, que debe considerarse para los efectos de efectuar las cotizaciones obligatorias a que se refiere el artículo 18 del mismo decreto ley; y el nuevo límite máximo imponible establecido en el artículo 6° de la Ley N° 19.728 para los fines de  las cotizaciones del Seguro de Cesantía a que alude el artículo 5° de la Ley N° 19.728.

2.-      Las Resoluciones antes señaladas, no obstante estar referidas a materias previsionales también tienen incidencia en la aplicación de ciertas normas tributarias de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las que establecen beneficios tributarios que están basados en el tope máximo imponible para los efectos previsionales, cuyo alcance se precisa en el Capítulo III siguiente de esta Circular.

II.-      Texto de las Resoluciones N° 27 y 28 de 06.01.2011 de la Superintendencia de Pensiones

El texto de las referidas Resoluciones es del siguiente tenor:

“Establece que desde el 1° de enero de 2011 el Límite Máximo Imponible reajustado será de 66 Unidades de Fomento

Núm. 27 exenta.- Santiago, 6 de enero 2011.- Vistos:  a) Los artículos 16 y 84 del DL N° 3.500 de 1980;  b) los artículos 137 y 17 del DFL N°1/2005, del Ministerio de Salud y el artículo 17 de la Ley N° 16.744;  c) El artículo 48, letra a) de la Ley N° 19.880 y el artículo 7° letra g) de la Ley N° 20.285, y d) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la Ley N° 20.255.

Considerando:

1.-  Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980, la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del Índice de Remuneraciones  Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse.

2.-  Que la Superintendencia de Pensiones deberá determinar a través de una resolución, el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

3.-  Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento.

4.-  Que mediante resolución exenta N° 23, de fecha 8 de enero de 2010, la Superintendencia de Pensiones determinó que desde el 1° de enero de 2010, el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores, asciende a 64,7 Unidades de Fomento.

5.-  Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional  de Estadísticas entre noviembre de 2009 y noviembre de 2010 alcanzó a 2,0%.

Resuelvo:

1.-  Establécese que desde el 1° de enero de 2011, el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 66 Unidades de Fomento.

2.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el sitio Web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, respectivamente.”.

 “ESTABLECE QUE DESDE EL 1° DE ENERO DE 2011 EL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE REAJUSTADO SERÁ DE 99 UNIDADES DE FOMENTO

Núm. 28 exenta.- Santiago, 6 de enero de 2011.-  Vistos: a) El artículo 6° de la Ley N° 19.728;  b)  Las facultades que me confiere el artículo 49 de la ley N° 20.255, y c) El artículo 48 letra a) de la ley N° 19.880 y el artículo 7° letra g) de la ley N° 20.285.

Considerando:

1.- Que el artículo 6° de la ley N° 19.728 establece el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones del Seguro de Cesantía, señaladas en el artículo 5° de la ley N° 19.728.

2.- Que el tope imponible señalado en el considerando anterior será reajustado anualmente según la variación del Índice de Remuneraciones Reales, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del año precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse.

3.- Que el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento.

4.-  Que mediante resolución exenta N° 22, de fecha 8  de enero de 2010, la Superintendencia de Pensiones determinó que desde el 1° de enero de 2010 el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores ascienda a 97,1 Unidades de Fomento.

5.- Que la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre de 2009 y noviembre de 2010 alcanzó a 2,0%.

Resuelvo:

1.-  Establécese que desde el 1° de enero de 2011 el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores será de 99 Unidades de Fomento.

2.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, respectivamente.”.

III.-         Instrucciones sobre la Materia

Las mencionadas Resoluciones establecen los siguientes nuevos topes imponibles vigentes para el año calendario 2011 y que tienen incidencia en las siguientes normas tributarias:

Resolución N° y Fecha

Límite Máximo Imponible Previsional

Para efectos de

Incidencia en Beneficios Tributarios

Norma Legal

Efecto Tributario

27, de 06.01.2011

66 UF

Efectuar las cotizaciones obligatorias a que se refiere  el artículo 18 del D.L. N° 3.500/80

Ø Art. 31 N°6 inciso 3 LIR

Para efectuar las cotizaciones previsionales a que se refiere el artículo 18 del D.L N° 3.500/80,sobre los sueldos empresariales pagados o asignados a los empresarios individuales, socios de  sociedades de personas o socios gestores de sociedades en comandita por acciones  para su aceptación como gasto tributario.

Ø Circular N° 42, de 1990

Ø Art. 42 bis N°6 LIR

Para efectuar las cotizaciones obligatorias del artículo 17 del D.L N°3.500, de 1980, que      sirve de tope máximo  para invocar el APV por los empresarios individuales y socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones.

Ø Cir. N° 51, de 2008

Ø Art. 50 inciso 3° LIR

Para efectuar las cotizaciones obligatorias  del artículo 17 del D.L N°3.500/80 que sirve de tope para que los trabajadores independientes del artículo 42 N°2 de la LIR efectúen el APV del Artículo 42 bis de la LIR.

Ø Cir. N°51, de 2008

Ø Art. 42 N° 1 LIR

Para efectuar las cotizaciones a que se refiere el artículo 18 del D.L. N° 3.500/80 por los trabajadores dependientes, las cuales las pueden deducir de sus remuneraciones para el cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría, ya que según lo dispuesto por la norma legal antes mencionada quedan comprendidas dentro de las excepciones que contempla el N° 1 del artículo 42 de la LIR.

Ø Art. 55 letra b) LIR

Para efectuar las cotizaciones obligatorias a que se refiere el artículo 18 del D.L N°3.500/80 por los empresarios individuales, y socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, las cuales las pueden rebajar como gasto de la Renta Bruta Global de su Impuesto Global Complementario.

Ø Circs. N°53, de 1990;  54, de 1986 y 7, de 1985

28, de 06.01.2011

99 UF

Efectuar las cotizaciones obligatorias para el Seguro de Cesantía a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 19.728, de 2001.

Ø Art. 31 N°6 y

Ø Art. 42 N°1 LIR

Para efectuar las cotizaciones obligatorias que deben enterar los trabajadores dependientes y empleadores para el financiamiento del Seguro de Cesantía, las cuales en el caso de los trabajadores se deducen de sus remuneraciones para el cálculo de Impuesto Único de Segunda Categoría que les afecta, y en el caso de los empleadores las pueden rebajar como gasto necesario para producir la renta en la medida que cumplan con los requisitos y condiciones exigidos para ello.

Ø Circ.N° 59 de 2001

Saluda a Ud.,

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

DISTRIBUCION:
- AL BOLETIN
- A INTERNET