CIRCULAR N°06 DEL 01 DE FEBRERO DEL 2011
I.- INTRODUCCIÓN 1.- La Superintendencia de Pensiones dictó las
Resoluciones N° 27 y 28, ambas de fecha 06.01.2011, publicadas en el Diario
Oficial de 08.01.2011, mediante las cuales se fija el Nuevo Límite Máximo
Imponible establecido en el artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980 vigente
para el año calendario 2011, que debe considerarse para los efectos de efectuar
las cotizaciones obligatorias a que se refiere el artículo 18 del mismo decreto
ley; y el nuevo límite máximo imponible establecido en el artículo 6° de la Ley
N° 19.728 para los fines de las
cotizaciones del Seguro de Cesantía a que alude el artículo 5° de la Ley N°
19.728. 2.- Las Resoluciones antes señaladas, no
obstante estar referidas a materias previsionales también tienen incidencia en la
aplicación de ciertas normas tributarias de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
las que establecen beneficios tributarios que están basados en el tope máximo
imponible para los efectos previsionales, cuyo alcance se precisa en el
Capítulo III siguiente de esta Circular. II.- Texto
de las Resoluciones N° 27 y 28 de 06.01.2011 de la Superintendencia de
Pensiones El texto de las referidas Resoluciones es del
siguiente tenor: “Establece que desde el 1° de enero de 2011
el Límite Máximo Imponible reajustado será de 66 Unidades de Fomento Núm. 27 exenta.- Santiago, 6 de enero 2011.- Vistos: a) Los artículos 16 y 84 del DL N° 3.500
de 1980; b) los artículos 137 y
17 del DFL N°1/2005, del Ministerio de Salud y el artículo 17 de la Ley N°
16.744; c) El artículo 48, letra
a) de la Ley N° 19.880 y el artículo 7° letra g) de la Ley N° 20.285, y d) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la Ley N° 20.255. Considerando: 1.- Que
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 del D.L. N°
3.500, de 1980, la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo
imponible de sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación
del Índice de Remuneraciones Reales
determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente
y noviembre del precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse. 2.- Que
la Superintendencia de Pensiones deberá determinar a través de una resolución,
el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones
previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del decreto ley
N° 3.500, de 1980. 3.- Que
el tope imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de
Remuneraciones Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese
negativa, el tope imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento. 4.- Que
mediante resolución exenta N° 23, de fecha 8 de enero de 2010, la
Superintendencia de Pensiones determinó que desde el 1° de enero de 2010, el
límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores,
asciende a 64,7 Unidades de Fomento. 5.- Que
la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto
Nacional de Estadísticas entre noviembre
de 2009 y noviembre de 2010 alcanzó a 2,0%. Resuelvo: 1.- Establécese que desde el 1° de enero de 2011, el límite máximo imponible
reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores, será de 66
Unidades de Fomento. 2.- Publíquese la presente
resolución en el Diario Oficial y en el sitio Web de la Superintendencia de Pensiones,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48, letra a) de la ley Nº 19.880 y
en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, respectivamente.”. “ESTABLECE QUE
DESDE EL 1° DE ENERO DE 2011 EL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE REAJUSTADO SERÁ DE 99
UNIDADES DE FOMENTO Núm. 28 exenta.- Santiago, 6 de enero de 2011.- Vistos: a) El artículo 6° de la Ley N°
19.728; b) Las facultades que me confiere el artículo 49
de la ley N° 20.255, y c) El artículo 48 letra a) de la ley N° 19.880 y
el artículo 7° letra g) de la ley N° 20.285. Considerando: 1.- Que el artículo 6° de la ley N° 19.728
establece el tope imponible que se utilizará para el cálculo de las
cotizaciones del Seguro de Cesantía, señaladas en el artículo 5° de la ley N°
19.728. 2.- Que el tope imponible señalado en el
considerando anterior será reajustado anualmente según la variación del Índice
de Remuneraciones Reales, determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas
entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del año precedente, respecto
del año en que comenzará a aplicarse. 3.- Que el tope imponible será reajustado
siempre que la variación del Índice de Remuneraciones Reales sea positiva. En
el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope imponible mantendrá su
valor vigente en unidades de fomento. 4.- Que
mediante resolución exenta N° 22, de fecha 8 de enero de 2010, la Superintendencia de Pensiones determinó que desde
el 1° de enero de 2010 el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los
considerandos anteriores ascienda a 97,1 Unidades de Fomento. 5.- Que la variación del Índice de
Remuneraciones Reales determinada por el Instituto Nacional de Estadísticas
entre noviembre de 2009 y noviembre de 2010 alcanzó a 2,0%. Resuelvo: 1.- Establécese que desde el 1° de enero de 2011 el límite máximo imponible
reajustado según lo expuesto en los considerandos anteriores será de 99
Unidades de Fomento. 2.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial
y en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 48 letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º
letra g) de la ley Nº 20.285, respectivamente.”. III.- Instrucciones sobre la Materia Las mencionadas Resoluciones establecen los
siguientes nuevos topes imponibles vigentes para el año calendario 2011 y que tienen
incidencia en las siguientes normas tributarias: Resolución N° y Fecha Límite Máximo Imponible Previsional Para efectos de Incidencia en Beneficios Tributarios Norma Legal Efecto Tributario 27, de 06.01.2011 66
UF Efectuar las cotizaciones obligatorias a que se refiere el artículo 18 del D.L. N° 3.500/80 Ø
Art. 31 N°6 inciso 3 LIR Para efectuar las cotizaciones previsionales a que se refiere el
artículo 18 del D.L N° 3.500/80,sobre los sueldos empresariales pagados o
asignados a los empresarios individuales, socios de sociedades de personas o socios gestores de
sociedades en comandita por acciones para
su aceptación como gasto tributario. Ø
Circular N° 42, de 1990 Ø
Art. 42 bis N°6 LIR Para efectuar las cotizaciones obligatorias del artículo 17 del D.L N°3.500,
de 1980, que sirve de tope
máximo para invocar el APV por los
empresarios individuales y socios de sociedades de personas y socios gestores
de sociedades en comandita por acciones. Ø
Cir. N° 51, de 2008 Ø
Art. 50 inciso 3° LIR Para efectuar las cotizaciones obligatorias del artículo 17 del D.L N°3.500/80 que
sirve de tope para que los trabajadores independientes del artículo 42 N°2 de
la LIR efectúen el APV del Artículo 42 bis de la LIR. Ø
Cir. N°51, de 2008 Ø
Art. 42 N° 1 LIR Para efectuar las cotizaciones a que se refiere el artículo 18 del D.L.
N° 3.500/80 por los trabajadores dependientes, las cuales las pueden deducir
de sus remuneraciones para el cálculo del Impuesto Único de Segunda
Categoría, ya que según lo dispuesto por la norma legal antes mencionada
quedan comprendidas dentro de las excepciones que contempla el N° 1 del
artículo 42 de la LIR. Ø
Art. 55 letra b) LIR Para efectuar las cotizaciones obligatorias a que se refiere el
artículo 18 del D.L N°3.500/80 por los empresarios individuales, y socios de
sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por
acciones, las cuales las pueden rebajar como gasto de la Renta Bruta Global
de su Impuesto Global Complementario. Ø
Circs. N°53, de 1990; 54, de
1986 y 7, de 1985 28, de 06.01.2011 99
UF Efectuar las cotizaciones obligatorias para el Seguro de Cesantía a que
se refiere el artículo 5° de la Ley N° 19.728, de 2001. Ø
Art. 31 N°6 y Ø
Art. 42 N°1 LIR Para efectuar las cotizaciones obligatorias que deben enterar los
trabajadores dependientes y empleadores para el financiamiento del Seguro de
Cesantía, las cuales en el caso de los trabajadores se deducen de sus
remuneraciones para el cálculo de Impuesto Único de Segunda Categoría que les
afecta, y en el caso de los empleadores las pueden rebajar como gasto
necesario para producir la renta en la medida que cumplan con los requisitos
y condiciones exigidos para ello. Ø
Circ.N° 59 de 2001 Saluda a Ud., JULIO PEREIRA
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