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       CIRCULAR N°47 DEL 03 DE NOVIEMBRE DEL 2011
          I.- INTRODUCCION La Ley 20.431 publicada en el
    Diario Oficial del 30 de Abril de 2010, en su Artículo 7°, introdujo diversas
    modificaciones al Código Tributario, para cuyo conocimiento se estima necesario
    impartir las siguientes instrucciones. II.- INSTRUCCIONES:  A.-El nuevo texto del artículo 10 del Código
      Tributario, fijado por el N° 1 del artículo 7° de la Ley N° 20.431, regula los
      días y horas en que el Servicio se encuentra habilitado para realizar sus
      actuaciones de fiscalización, como asimismo, introduce diversas normas en
      relación con la forma en que se deben computar los plazos insertos en los
      procedimientos administrativos que establece el Código Tributario.  1.- Oportunidad en que deben ejecutarse las Actuaciones del Servicio:      El inciso primero del artículo 10 dispone que
      las actuaciones del Servicio deben practicarse en días
      y horas hábiles, a menos que por su naturaleza deban realizarse en días y horas
      inhábiles.      Para estos fines, la norma estatuye que son
      días hábiles los no feriados. Por su parte, se consideran horas hábiles las que
      median entre las ocho y las veinte horas.      A su vez, por contraposición se considera
      que una actuación del Servicio, por su naturaleza, puede efectuarse fuera de
      dichos días y horas; esto es en día u hora inhábil cuando la labor a
      desarrollar de fiscalización depende de una circunstancia propia de la
      actividad del contribuyente que se verifica fuera del horario indicado, por Ej. la presencia fiscalizadora del cumplimiento tributario
      durante el desarrollo de las actividades de un club nocturno.      Esta norma, para los efectos de las
      actuaciones del Servicio, ha regulado lo que debe entenderse por días y horas
      hábiles en los mismos términos que lo hacían las normas de derecho común que se
      aplicaban supletoriamente, con anterioridad. Corolario de lo anterior, el día
      sábado continúa siendo hábil para las actuaciones del Servicio. 2.- Normas sobre los Plazos del Código Tributario:      El artículo 10, en sus nuevos incisos
      segundo, tercero y cuarto reproduce la norma del artículo 25 de la Ley N°
      19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, norma relativa al
      cómputo de los plazos que establece el mismo cuerpo legal y que hasta la fecha
      de la modificación en comento, ha sido de aplicación supletoria a los plazos
      insertos en procedimientos administrativos del  Código Tributario.      Por su parte, el inciso final de la norma
      regula la posibilidad que tiene el interesado de poder efectuar, hasta las 24
      horas del último día del plazo, las presentaciones que deben hacerse dentro de
      un plazo fatal. 2.1.- Cuestión previa sobre el alcance de las normas de los
      incisos segundo y siguientes del artículo 10:      Las disposiciones de los
      incisos segundo y siguientes del artículo 10, se aplican a todos los plazos
      de días, meses y años comprendidos en los procedimientos administrativos que establece
      el Código Tributario, y quedan excluidos de su aplicación, los plazos de los procedimientos
      jurisdiccionales y aquellos respecto de los cuales exista una norma expresa que
      contemple una regla distinta.      Al replicar en el artículo 10 del Código
      Tributario la norma relativa a los plazos que establece la Ley N° 19.880, el
      legislador tuvo como propósito dar certeza en materia del cómputo de los
      términos legales contenidos en el Código Tributario. En efecto, conforme se
      señaló en el Mensaje Presidencial que acompañó el proyecto de ley que concluyó
      con la Ley N° 20.431, la coexistencia de la norma del artículo 10 del Código
      Tributario, antes vigente, y la del artículo 25 de la Ley N°19.880, “podría
      generar confusiones entre los contribuyentes”, por lo que se buscaba igualar la
      pertinente disposición del código impositivo con lo que establece la citada
      ley, para concluir que con ello, “se evita que los plazos para las actuaciones
      de los contribuyentes venzan en día sábado.”. 2.2.- Plazos de días: El artículo 10 inciso segundo del
      Código Tributario, en cuanto dispone que los plazos de días son de días
      hábiles, y que son inhábiles, los días sábado, domingo y festivos, es aplicable
      respecto de los términos de días involucrados en los procedimientos
      administrativos que establece el Código Tributario. Cabe recordar que días festivos o
      feriados, en la actualidad son: -  Los días domingo de todo el año. -  el 01 de enero. -  Los días viernes y sábado
      correspondientes a la “semana santa” de cada año. -  El 01 y el 21 de mayo. -  El día en que se celebra la festividad
      religiosa de San Pedro y San Pablo. -  El 16 de julio. -  El 15 de agosto. -  Los días 18 y 19 de septiembre. -  El día en que se celebra la festividad
      del “Día de la Raza” o “De la Hispanidad”. -  El 31 de octubre. -  El 1° de noviembre. -  Los días 08 y 25 de diciembre. -  Los demás días declarados festivos por
      ley. 2.3.- Inicio de los plazos: El inciso tercero del artículo 10, en
      su primera parte, dispone expresamente que los plazos se computan desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se
      trate o se produzca su estimación o desestimación en virtud del silencio
      administrativo. De esta forma, el primer día de un plazo
      de días, meses y años será el día siguiente al de la notificación o publicación
      del acto de que se trate, o bien el día siguiente a aquél en que se verifique
      la estimación o desestimación en virtud del silencio administrativo del
      respectivo acto. Si el plazo es de días, se debe tener en consideración para su
      cómputo, que en éste se excluyen los días inhábiles, vale decir, los días
      sábado, domingo y festivos. Sobre el alcance de esta norma, se
      debe reiterar que no es aplicable a los plazos comprendidos en los
      procedimientos jurisdiccionales regulados en el Código Tributario, ni a
      aquellos respecto de los cuales la ley ha dispuesto una forma específica para
      el inicio de su cómputo, o cuyo inicio no esté determinado por acto de
      notificación o publicación ni diga relación con que se verifique el silencio
      administrativo. Ejemplo de plazos respecto de los cuales no es aplicable la
      norma del inciso tercero del artículo 10, son entre otros, los siguientes: el
      plazo de prescripción del art. 200 del Código Tributario, cuyo cómputo se
      inicia el último día del plazo para pagar los impuestos; el plazo dispuesto por
      el inciso primero del art. 59 del Código Tributario, que se cuenta desde la
      fecha que se certifique que se ha aportado todos los antecedentes solicitados,
      y el plazo  que dispone el inciso segundo
      del art. 126 del Código Tributario, que se cuenta desde el hecho o acto que
      sirve de fundamento a la petición de devolución de impuesto de que se trate.  2.4.- Vencimiento de los plazos: En relación al término de los plazos
      de años y meses, el inciso tercero dispone que si en el mes de vencimiento no
      hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que
      el plazo expira el último día de aquel mes. De esta forma, se corrobora la forma
      de cómputo prevista en el artículo 48 del Código Civil, que es de aplicación
      supletoria, y conforme a la cual el primero y el último día de un plazo de
      meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.  Luego, si un plazo de meses o de años se
      inicia en el último día de un mes que tiene más días que aquél en que termina
      el plazo, el vencimiento del plazo se verificará el último día del mes de
      término, siendo así posible que el plazo de un mes sea de 28, 29, 30 ó 31 días,
      y el que plazo de un año, sea de 365 ó 366 días, según los casos, conforme se
      expone en el citado artículo 48 del Código Civil. 2.5.- Prórroga de los plazos: Cuando el último día de un plazo de mes
      o de año sea inhábil, éste se entenderá prorrogado por el solo ministerio de la
      ley al primer día hábil siguiente. Para estos fines se entiende que son
      inhábiles conforme al inciso segundo de la norma en comento, los días sábado,
      domingo y festivos. Esta nueva regula todos los plazos de
      los procedimientos administrativos del Código, siendo por exclusión inaplicable
      a los plazos comprendidos en los procedimientos jurisdiccionales del mismo
      Código. Así, en caso que el último día de un
      plazo de mes sea sábado, domingo o festivo, el término en cuestión se prorroga
      hasta el primer día hábil siguiente; situación que eventualmente podría afectar
      el plazo para dar respuesta a una citación realizada en los términos del
      artículo 63 del C.T.; y los plazos para dar aviso de inicio de actividades o de
      término de giro, conforme a los artículos 68 y 69 del mismo Código, respectivamente. Siendo aplicable la norma en comento a
      los plazos de años, resulta que si es inhábil el último día del plazo dispuesto
      por el inciso segundo del artículo 126 del Código Tributario, para solicitar la
      devolución de cantidades pagadas indebidamente o en exceso a título de impuestos,
      dicho plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Del mismo modo, el
      vencimiento de los plazos de prescripción, cuyo último día sea sábado, domingo
      o festivo, por mandato de la ley, se prorroga al día hábil siguiente. 3.-     Presentación de contribuyentes el último
      día de un plazo fatal: El artículo 10, en su inciso quinto,
      establece que las presentaciones que deban hacer los contribuyentes dentro de
      un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24 horas del último día del
      plazo en el domicilio del funcionario habilitado para tal efecto.  Para los fines mencionados en el
      párrafo precedente, el domicilio del funcionario habilitado para recibir dichas
      presentaciones, debe exponerse en un lugar destacado en cada una de las oficinas
      del Servicio. Teniendo presente que los plazos de
      días, meses o años, se computan completos y corren hasta la medianoche del último
      día del plazo, por ser ésta la forma de cómputo de los plazos dispuesta en el
      artículo 48 del Código Civil, norma de aplicación supletoria a las reglas del
      Código Tributario, esta nueva disposición posibilita al contribuyente el
      ejercicio práctico de su derecho a realizar su presentación hasta el instante
      inmediatamente previo al vencimiento del plazo de que se trate. B.-La norma del artículo 36 bis, agregada
      al Código Tributario por el art. 7° N° 2 de la Ley N° 20.431, dispone lo
      siguiente:      “Los contribuyentes que al efectuar su
      declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a
      pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista liquidación o
      giro del Servicio corrigiendo las anomalías que presenta la declaración
      primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren
      vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y
      recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las
      sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si
      fueren procedentes.”.      Con la introducción de esta norma, se
      regula la oportunidad en la que los contribuyentes pueden efectuar una nueva
      declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración
      anterior, y siempre que de ello derive un mayor pago efectivo de impuestos.       De acuerdo a esta norma, las declaraciones
      rectificatorias se pueden presentar hasta antes que el Servicio notifique al
      contribuyente una liquidación o giro, según corresponda, por la diferencia
      resultante respecto del impuesto determinado en la declaración que adolece de
      errores u omisiones.      La misma norma señala que el contribuyente
      que rectifica una declaración de impuestos, en la oportunidad antes indicada,
      está obligado al pago de las sanciones y recargos que correspondan a las sumas
      que se ingresen en arcas fiscales fuera de los plazos legales, y,  en caso que sea procedente, estará afecto
      además, a las sanciones previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 del
      Código Tributario.      Cabe observar al respecto que la
      disposición incorporada al Código Tributario es análoga a la contenida en el
      decreto supremo de Hacienda N° 910, de 1978, por lo cual no cabe modificar los
      procedimientos que se aplicaban en la materia, con la salvedad del plazo para
      efectuarla, materia que se ha comentado en el párrafo tercero de este literal. C.-El nuevo texto del inciso segundo del
      artículo 37 del Código Tributario, incorporado por el artículo 7° N° 3 de la Ley
      N° 20.431, actualiza la unidad monetaria en relación a la facultad del Servicio
      de Impuestos Internos  para aproximar a
      pesos los montos de las determinaciones y, o giros de impuestos, reajustes,
      derechos, intereses, multas y recargos, cuando dicha cifra incluye centavos. D.-Por el N° 4 del artículo 7° de la Ley
      N° 20.431, se deroga el artículo 45 del Código Tributario,  disposición que se encontraba en desuso, dado
      que en la actualidad no se confeccionan roles de pago en materia de los
      impuestos a la renta. E.-Las modificaciones que se introducen
      al inciso tercero del artículo 63 y al inciso segundo del artículo 65 por los
      N°s. 5 y 6 del artículo 7° de la Ley N° 20.431, sustituyendo el número “3°” por
      “4°” y la palabra “segundo” por “primero”, respectivamente, persiguen adecuar las
      referencias que dichas disposiciones hacen a otros artículos del mismo Código,
      conforme a sus textos vigentes. F.-El artículo 7° N° 7 de la Ley N°
      20.431, dispone la derogación de los artículos 77 y 79 del Código Tributario,
      por cuanto estas disposiciones regulaban obligaciones tributarias relativas a
      un impuesto que ya no tiene aplicación en el país. G.-El artículo 7° N°8 de la Ley N°
      20.431, reemplaza en el artículo 128 del Código Tributario, la palabra
      “solicitarse” por “disponerse”, de acuerdo
      a lo cual el texto vigente del citado artículo  128, es el siguiente:      “Las
      sumas que un contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en
      exceso, por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales, no
      pudiendo disponerse su devolución sino en los casos en que se acredite
      fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos
      Internos, haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente
      soportaron el gravamen indebido.”      La
      modificación introducida a la norma del artículo 128, permite establecer con
      toda claridad que ya no es requisito o condición previa para solicitar al
      Servicio la devolución de sumas trasladadas o recargadas indebidamente o en
      exceso a título de impuestos, el acreditar que las sumas respectivas se
      restituyeron a quienes soportaron el impuesto indebido; por lo mismo, tal circunstancia
      podrá ser acreditada por el contribuyente en cualquier momento durante la
      tramitación administrativa de su solicitud.      Conforme
      a la norma modificada, para los efectos de dar lugar a una solicitud de
      devolución de sumas enteradas en arcas fiscales a título de impuestos que
      efectivamente hayan sido trasladadas o recargadas indebidamente o en exceso, en
      el transcurso del procedimiento debe necesariamente darse al solicitante la
      oportunidad de acreditar la restitución de dichas sumas a quien o quienes
      soportaron en su patrimonio el pago indebido o en exceso.      Para
      estos fines, si a la presentación administrativa de la solicitud de devolución deducida
      en tiempo y forma, no se adjuntan los antecedentes que acrediten la
      circunstancia que la ley exige o, a juicio de la autoridad competente para
      conocer de la solicitud, los acompañados no son suficientes; antes de resolver
      la misma, deberá disponer un periodo de prueba que no podrá ser superior a los
      treinta días ni inferior a diez, en los términos dispuestos por el artículo 35
      de la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, lapso en
      el cual el solicitante deberá dar satisfacción a la condición legal. III.- VIGENCIA: La Ley N° 20.431, publicada en el Diario Oficial de 30 de Abril de
    2010, no contempló norma especial de vigencia para las modificaciones que por
    su artículo séptimo introdujo al Código Tributario, por lo que debe entenderse
    que éstas rigen desde el 30.04.2010.  Saluda a Ud. JULIO PEREIRA GANDARILLAS -      INTERNET  |