CIRCULAR N°02 DEL 06 DE ENERO DEL 2012
I. Introducción Por la Circular N° 57,
de 2010, se impartieron instrucciones respecto de las modificaciones legales
introducidas al D.F.L. N° 2 de 1959, por la ley N° 20.455. Con el fin de
facilitar a los contribuyentes solicitar el beneficio correspondiente a la
exención del impuesto territorial establecida en el D.F.L. N° 2, de 1959, en
aquellos casos que corresponde su aplicación, por esta circular se hace un
análisis de los alcances de la exención y se pone a disposición de los
interesados una aplicación, en Internet, mediante la cual se puede solicitar el
beneficio señalado. II. Análisis de las
modificaciones legales y aplicación de la exención del Impuesto Territorial 1. Alcances de
las modificaciones.- Las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.455
al D.F.L. N° 2, de 1959, reducen el ámbito de aplicación de la exención parcial
del Impuesto Territorial, contenida en el artículo 14 de dicho cuerpo legal. En efecto, hasta el
31 de octubre de 2010, los beneficios tributarios del D.F.L. N° 2, de 1959, se
aplicaban a todas las viviendas económicas recibidas como tales por las
Direcciones de Obras Municipales, independientemente de la calidad o naturaleza
de su propietario. En cambio, a contar del 1° de noviembre de 2010 solamente se
benefician las personas naturales hasta por 2 viviendas económicas de su
propiedad. 2. Vigencia de
las modificaciones. – Conforme a lo señalado en el artículo 5°
transitorio de la ley N° 20.455, las disposiciones que modifican el D.F.L. N°
2, de 1959, comenzaron a regir luego de tres meses contados desde su
publicación en el Diario Oficial (31 de julio de 2010); es decir, desde el 1° de noviembre de 2010, y
no afectan los beneficios y derechos que dicho cuerpo legal otorgaba a los
propietarios de “viviendas económicas” adquiridas hasta el día 31.10.2010. 3. Número de
viviendas beneficiadas por persona.- Para efectos de la aplicación de los
beneficios tributarios establecidos en el nuevo texto del D.F.L. N° 2, de 1959,
y determinar el límite de dos viviendas económicas por persona, se considerarán
las siguiente reglas: a) Corresponde
otorgar los beneficios tributarios a todas las “viviendas económicas”
adquiridas con anterioridad al 1° de noviembre de 2010. b) En caso de que una persona natural adquiera más
de dos “viviendas económicas” a contar del 1° de noviembre de 2010, los
beneficios tributarios sólo se aplican para las dos viviendas que tengan la
data de adquisición más antigua (según la fecha de inscripción del dominio en
el Conservador de Bienes Raíces respectivo), considerando además que la cuota
de dominio sobre un inmueble también se contabiliza como una vivienda. Para determinar la
antigüedad de las inscripciones de dominio realizadas en la misma fecha se
considerará el orden establecido por el Conservador de Bienes Raíces en el
índice de inscripciones. c) No se consideran, para efectos de computar el
límite de 2 viviendas por persona natural, los inmuebles o cuota de dominio sobre
ellos que se adquieran por sucesión por causa de muerte, según lo establece el
número 6 del artículo 8° de la Ley N° 20.455; las personas, respecto de los
inmuebles así adquiridos, podrán seguir gozando de todas las franquicias
establecidas. d) Las personas naturales que adquieran “viviendas
económicas” a contar del 1° de noviembre de 2010, tendrán un límite de 2
inmuebles por persona, considerando las “viviendas económicas” que tengan al 31
de octubre de 2010. Así, por ejemplo, si al 31 de octubre de 2010 la persona
natural tenía una “vivienda económica”, podrá acceder a los beneficios sólo por
una vivienda más. Si al 31 de octubre de 2010 la persona natural ya tenía 2 o
más “viviendas económicas”, no gozará de la exención por las nuevas “viviendas
económicas” que adquiera. La excepción a la
norma señalada en el párrafo precedente, la constituye la adquisición, por
parte de una persona natural en fecha posterior al 1° de noviembre de 2010, de
“vivienda económica” en cumplimiento de un contrato de promesa o arrendamiento
con opción de compra celebrado hasta el 30 de julio de 2010. En este caso, se
accede a los beneficios del D.F.L. N° 2, de 1959, sin importar el cumplimiento
del límite de 2 inmuebles por persona natural. e) En la contabilización del límite de dos “viviendas
económicas” por persona natural para la
aplicación de los beneficios del D.F.L. N° 2, de 1959, se incluyen aquellas que,
siendo “viviendas económicas”, gozan de la exención total del impuesto
territorial por aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2°
de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. Solamente cuando la adquisición de inmuebles
fuera por sucesión por causa de muerte, no se contabilizarán en la determinación del límite máximo señalado. f) Las personas jurídicas o naturales que
construyan “viviendas económicas” acogidas al D.F.L. N° 2, de 1959, en terrenos
de su propiedad, podrán gozar del beneficio para efectos del impuesto
territorial mientras éstas no sean enajenadas, siempre y cuando se acredite una
fecha de recepción definitiva de las obras de edificación anterior al 1° de
noviembre de 2010. En caso de personas
naturales que acrediten fecha de recepción definitiva de las obras de
edificación posterior al 31 de octubre de 2010, se otorgará el beneficio del
D.F.L. N° 2, de 1959, según la norma general y considerando el límite de dos “viviendas
económicas”. III. Aplicación en internet para solicitar
la exención del impuesto territorial a viviendas económicas acogidas al D.F.L.
N° 2, de 1959. 1) Las personas naturales que adquirieron con
posterioridad al 31 de octubre de 2010 o que a futuro adquieran “viviendas
económicas” acogidas al D.F.L. N° 2, de 1959 y que cumplen con los requisitos para solicitar la exención parcial de impuesto
territorial, lo podrán efectuar mediante
una aplicación disponible en el sitio web del Servicio de Impuestos internos, www.sii.cl, menú Bienes Raíces, opción “Ingreso
y Consulta de Formularios para Acogerse a los Beneficios del D.F.L. N°2 de
1959”. También se podrá
efectuar esta solicitud en las Oficinas de Avaluaciones de este Servicio. 2) El Servicio otorgará o eliminará la exención del
impuesto territorial a “viviendas
económicas” acogidas a los beneficios tributarios del D.F.L. N° 2, de 1959, a
contar del semestre siguiente al de la fecha de la nueva inscripción de dominio
o bien, al semestre siguiente de la fecha de recepción definitiva de las obras
de edificación. 3) Para los casos que una “vivienda económica”
sea de más de un propietario y solo alguno(s) de ello(s) tenga(n) derecho a los
beneficios tributarios del D.F.L. N° 2, corresponderá aplicar la exención del
Impuesto Territorial en proporción al porcentaje en el dominio del inmueble de cada
propietario que cumpla los requisitos de la exención. En este orden de
cosas, la exención del 50% del Impuesto Territorial, aplicable sobre el avalúo
total de la propiedad, se ajustará, proporcionalmente, al porcentaje de dominio
que, en total, tenga(n) la(s) persona(s) natural(es) que cumpla(n) las condiciones
legales, no siendo copulativa con otras exenciones que pudiera tener el bien
raíz, como lo es, por ejemplo, la exención general habitacional. JULIO
PEREIRA GANDARILLAS Distribución: |