CIRCULAR N°05 DEL 11 DE ENERO DEL 2012
I.- INTRODUCCIÓN 1.- La Superintendencia de Pensiones dictó las
Resoluciones N° 15 y 16, ambas de fecha 05.01.2012, publicadas en el Diario
Oficial de 10.01.2012, mediante las cuales se fija el Nuevo Límite Máximo
Imponible establecido en el artículo 16 del D.L. N° 3.500, de 1980 vigente
para el año calendario 2012, que debe considerarse para los efectos de efectuar
las cotizaciones obligatorias a que se refiere el artículo 18 del mismo decreto
ley; y el nuevo límite máximo imponible establecido en el artículo 6° de la Ley
N° 19.728 para los fines de las
cotizaciones del Seguro de Cesantía a que alude el artículo 5° de la Ley antes mencionada. 2.- Las Resoluciones antes señaladas, no obstante
estar referidas a materias previsionales también tienen incidencia en la
aplicación de ciertas normas tributarias de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
las que establecen beneficios tributarios que están basados en el tope máximo
imponible para los efectos previsionales, cuyo alcance se precisa en el
Capítulo III siguiente de esta Circular. II.- Texto
de las Resoluciones N° 15 y 16 de 05.01.2012 de la Superintendencia de
Pensiones El texto de las
referidas Resoluciones es del siguiente tenor: “Establece
que desde el 1° de enero de 2012, el Límite Máximo Imponible reajustado será de
67,4 Unidades de Fomento Núm. 16 exenta.- Santiago, 5 de enero
2012.- Vistos: a) Los artículos 16 y
84 del DL N° 3.500 de 1980; b) los
artículos 137 y 17 del DFL N°1/2005, del Ministerio de Salud y el artículo 17
de la Ley N° 16.744; c) El
artículo 48, letra a) de la Ley N° 19.880 y el artículo 7° letra g) de la Ley
N° 20.285, y d) Las facultades que me confiere el artículo 49 de la Ley
N° 20.255. Considerando: 1.- Que de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 del D.L. N° 3.500,
de 1980, la remuneración y renta mensual tendrán un límite máximo imponible de
sesenta unidades de fomento reajustadas considerando la variación del Índice de
Remuneraciones Reales determinadas por el Instituto Nacional de Estadísticas
entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del precedente, respecto del
año en que comenzará a aplicarse. 2.- Que la
Superintendencia de Pensiones deberá determinar a través de una resolución, el
tope imponible que se utilizará para el cálculo de las cotizaciones
previsionales a que se refiere el Título III y el artículo 84 del decreto ley
N° 3.500, de 1980. 3.- Que el tope
imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones
Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope
imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento. 4.- Que mediante
resolución exenta N° 27, de fecha 6 de enero de 2011, la Superintendencia de
Pensiones determinó que desde el 1° de enero de 2011, el límite máximo
imponible reajustado de acuerdo a los considerandos anteriores, asciende a 66
Unidades de Fomento. 5.- Que la
variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto
Nacional de Estadísticas entre noviembre
de 2010 y noviembre de 2011 alcanzó a 2,1%. Resuelvo: 1.- Establécese que desde el 1° de enero de 2012,
el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos
anteriores, será de 67,4 Unidades de Fomento. 2.-
Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en el sitio Web de la
Superintendencia de Pensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48,
letra a) de la ley Nº 19.880 y en el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285,
respectivamente.”. “ESTABLECE QUE DESDE EL 1° DE ENERO DE 2012,
EL LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE REAJUSTADO SERÁ DE 101,1 UNIDADES DE FOMENTO Núm. 15 exenta.- Santiago, 5 de enero
de 2012.- Vistos: a) El artículo 6°
de la Ley N° 19.728; b) Las facultades que me confiere el artículo 49
de la ley N° 20.255, y c) El artículo 48 letra a) de la ley N° 19.880 y
el artículo 7° letra g) de la ley N° 20.285. Considerando: 1.- Que el
artículo 6° de la ley N° 19.728 establece el tope imponible que se utilizará
para el cálculo de las cotizaciones del Seguro de Cesantía señaladas en el
artículo 5° de la ley N° 19.728. 2.- Que el tope
imponible señalado en el considerando anterior será reajustado anualmente según
la variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto
Nacional de Estadísticas entre noviembre del año anteprecedente y noviembre del
año precedente, respecto del año en que comenzará a aplicarse. 3.- Que el tope
imponible será reajustado siempre que la variación del Índice de Remuneraciones
Reales sea positiva. En el caso de que dicha variación fuese negativa, el tope
imponible mantendrá su valor vigente en unidades de fomento. 4.- Que mediante resolución exenta N° 28, de
fecha 06 de enero de 2011, la Superintendencia de Pensiones determinó que desde
el 1° de enero de 2011, el límite máximo imponible reajustado de acuerdo a los
considerandos anteriores, ascienda a 99 Unidades de Fomento. 5.- Que la
variación del Índice de Remuneraciones Reales determinada por el Instituto
Nacional de Estadísticas entre noviembre de 2010 y noviembre de 2011 alcanzó a
2,1%. Resuelvo: 1.- Establécese que desde el 1° de enero de 2012
el límite máximo imponible reajustado según lo expuesto en los considerandos
anteriores, será de 101,1 Unidades de Fomento. 2.- Publíquese la presente resolución en el
Diario Oficial y en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 letra a) de la ley Nº 19.880 y en
el artículo 7º letra g) de la ley Nº 20.285, respectivamente.”. III.- Instrucciones sobre la Materia Las mencionadas
Resoluciones establecen los siguientes nuevos topes imponibles vigentes para el
año calendario 2012, y que tienen incidencia en las siguientes normas
tributarias: Resolución N° y Fecha Límite Máximo Imponible
Previsional Para efectos de Incidencia en Beneficios Tributarios Norma Legal Efecto Tributario 16, de 05.01.2012 16, de 05.01.2012 67,4 UF 67,4 UF Efectuar las
cotizaciones obligatorias a que se refiere el artículo 18 del D.L. N° 3.500/80 Efectuar las
cotizaciones obligatorias a que se refiere el artículo 18 del D.L. N° 3.500/80 - Art. 31 N°6 inciso 3 LIR Para efectuar las cotizaciones previsionales a que se refiere el
artículo 18 del D.L N° 3.500/80,sobre los sueldos empresariales pagados o
asignados a los empresarios individuales, socios de sociedades de personas o socios gestores de
sociedades en comandita por acciones para su aceptación como gasto tributario. - Circular N° 42, de 1990 - Art. 42 bis N°6 LIR Para efectuar las cotizaciones obligatorias del artículo 17 del D.L
N°3.500, de 1980, que sirve de
tope máximo para invocar el APV por
los empresarios individuales socios de sociedades de personas y socios
gestores de sociedades en comandita por acciones. - Cir. N° 51, de 2008 - Art. 50 inciso 2° LIR Para efectuar las cotizaciones previsionales obligatorias a que se
refiere el artículo 92 del D.L N°3.500/80 que los trabajadores independientes
del artículo 42 N°2 de la LIR pueden rebajar como gasto tributario - Cir. N°21, de 1991 - Art. 42 N° 1 LIR Para efectuar las cotizaciones a que se refiere el artículo 18 del D.L.
N° 3.500/80 por los trabajadores dependientes, las cuales las pueden deducir
de sus remuneraciones para el cálculo del Impuesto Único de Segunda
Categoría, ya que según lo dispuesto por la norma legal antes mencionada
quedan comprendidas dentro de las excepciones que contempla el N° 1 del
artículo 42 de la LIR. - Art. 55 letra b) LIR Para efectuar las cotizaciones obligatorias a que se refiere el
artículo 18 del D.L N°3.500/80 por los empresarios individuales, socios de
sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por
acciones, las cuales las pueden rebajar como gasto de la Renta Bruta Global
de su Impuesto Global Complementario. - Circs. N°53, de 1990; 54, de
1986 y 7, de 1985 15, de 05.01.2012 101,1 UF Efectuar las cotizaciones obligatorias para
el Seguro de Cesantía a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 19.728, de
2001. - Art. 31 N°6 y - Art. 42 N°1 LIR Para efectuar las cotizaciones obligatorias que deben enterar los
trabajadores dependientes y empleadores para el financiamiento del Seguro de
Cesantía, las cuales en el caso de los trabajadores se deducen de sus
remuneraciones para el cálculo de Impuesto Único de Segunda Categoría que les
afecta, y en el caso de los empleadores las pueden rebajar como gasto
necesario para producir la renta en la medida que cumplan con los requisitos
y condiciones exigidos para ello. - Circ.N° 59 de 2001 Saluda a Ud., JULIO PEREIRA GANDARILLAS DISTRIBUCION: |