CIRCULAR N°06 DEL 20 DE ENERO DEL 2012
I.- INTRODUCCIÓN. Luego de un nuevo
estudio sobre la materia, este Servicio ha considerado necesario modificar el
criterio contenido en la Circular N°66, de 1999,
respecto al sentido y alcance que debe darse al requisito establecido en el
inciso penúltimo, del artículo 5°, de la Ley N° 19.606, que deben cumplir los
contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves, consistente en requerir la
anotación al margen del registro de la obligación de radicación que establece
para gozar del crédito tributario que contempla el citado texto legal. Mediante la presente Circular,
se imparten las instrucciones que modifican el criterio señalado, reemplazando
aquellas contenidas en la Circular N°66, de 1999. II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA. 1.- Contexto general. La Ley N° 19.606, establece incentivos para estimular el desarrollo
económico de las Regiones de Aysén y de Magallanes y la Provincia de Palena,
destacándose dentro de ellos un crédito tributario por inversiones efectuadas
en dichas localidades. La letra a), del artículo 1°, de la
referida Ley, establece que el crédito beneficiará también a los activos
físicos que correspondan a embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas
exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo
en la zona comprendida al sur del paralelo 41° o aquella comprendida entre los
paralelos 20° y 41° latitud sur y los meridianos 80° y 120° longitud oeste, que
operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiones. También se podrán considerar embarcaciones
o aeronaves usadas reacondicionadas, importadas desde el extranjero y sin
registro anterior en el país. Por su parte, el inciso 1°, del artículo 5°, de la
misma Ley, dispone un requisito de carácter general para acceder al beneficio
tributario, consistente en la obligación de que los bienes muebles
comprendidos en la inversión que sirvió de base para el cálculo del crédito,
deben radicarse y operarse en la zona comprendida por las regiones XI, XII y la
Provincia de Palena, por el plazo mínimo de 5 años contados desde la fecha en
que fueron adquiridos. Tratándose de los bienes señalados anteriormente, la
zona de operación será la indicada en la letra a), del artículo 1°, de la
referida Ley. Finalmente, en el inciso penúltimo,
del artículo 5°, se establece un requisito adicional,
de carácter especial para acceder al beneficio tributario, cual es que en el
caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito, que presten
servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a),
del artículo 1°, este Servicio podrá exigir al contribuyente una caución
suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Por otra parte, el mismo inciso
penúltimo, del artículo 5° citado, establece que los contribuyentes
propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes
siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2°,
la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de
radicación, haciendo referencia a la Ley N° 19.606. Dicha anotación deberá
mantenerse por el plazo de 5 años a que se refiere el inciso 1°, del artículo
5°. 2.- Cambio de
criterio y nuevas instrucciones sobre la materia. Las instrucciones impartidas por este Servicio sobre
el sentido y alcance del requisito establecido en el inciso penúltimo, del
artículo 5°, de la Ley N° 19.606, están contenidas en el N° (2), de la letra
S.-, del Título III.- de la Circular N° 66, de 1999, las cuales se encuentran
vigentes hasta la fecha. En ellas se establece que los contribuyentes propietarios de embarcaciones y
aeronaves beneficiadas con el crédito tributario que presten servicios de
transporte internacional, deberán requerir, dentro del mes siguiente a la
aplicación del crédito tributario, esto
es, dentro del mes de enero del año
tributario en que se atribuya el crédito, la anotación al margen del
registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a
la Ley Nº 19.606. Ahora bien, realizado un nuevo estudio sobre la
materia, este Servicio ha decidido modificar el criterio anterior, en el
sentido de que la obligación de requerir la anotación al margen del registro
correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la Ley N°
19.606, le asiste no sólo a las embarcaciones y aeronaves beneficiadas con el crédito tributario que
presten servicios de transporte internacional, como señalaba la Circular N°66
referida, sino que es un requisito que deben cumplir todos los contribuyentes
propietarios de las embarcaciones y aeronaves a que se refiere la letra a), del
N° 1, de la Ley N°19.606, sin distinción alguna, es decir, tanto aquellas que
presten servicios de transporte internacional como las que no lleven a cabo
tales actividades. En consecuencia, se modifican las instrucciones
contenidas en el N° (2), de la letra S.-, del Título III.- de la referida
Circular, siendo reemplazadas por las siguientes: “S.- Caución que puede
solicitar el SII para garantizar la radicación de los bienes en el territorio
nacional de embarcaciones o aeronaves que presten servicios de transporte
internacional y obligación de requerir la anotación al margen de la obligación
de radicación tanto respecto de esas últimas como de aquellas que no llevan a
cabo tales actividades. (1) De conformidad a lo
dispuesto por el inciso penúltimo del artículo 5º de la Ley Nº 19.606, en el
caso de las embarcaciones o aeronaves beneficiadas con el crédito tributario en
comento que presten servicios de transporte internacional dentro del área
indicada en el Nº 1 de la Letra E) anterior (esto es, en la zona comprendida al
sur del paralelo 41 o aquella comprendida entre los paralelos 20º y 41º latitud
sur y los meridianos 80º y 120º longitud oeste), el Servicio de Impuestos
Internos podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar
la radicación del bien en el territorio nacional. (2) Los contribuyentes
propietarios de las embarcaciones y aeronaves a que se refiere la letra a), del
N° 1, de la Ley N° 19.606, que presten o no servicios de transporte
internacional dentro del área indicada en el Nº 1 de la Letra E) anterior, deberán
requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del crédito tributario, esto
es, dentro del mes de enero del año
tributario en que se atribuya el crédito, la anotación al margen del
registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a
la Ley Nº 19.606. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo señalado en el
Nº 1 de la letra (Q) precedente, esto es, por el plazo de cinco años contados
desde la fecha en que fueron adquiridos los bienes.” III.- VIGENCIA
DEL CAMBIO DE CRITERIO. Las nuevas instrucciones contenidas en la
presente Circular, rigen a contar de su publicación en extracto en el Diario
Oficial, afectando en consecuencia a los
créditos tributarios que establece la Ley N° 19.606, que se devenguen a partir
de la fecha de dicha publicación. Saluda a Ud., JULIO
PEREIRA GANDARILLAS JARB/ACO/PCR [1] La cual se encuentra publicada en la página
web de este Servicio www.sii.cl. |