CIRCULAR N°09 DEL 31 DE ENERO DEL 2012
I.- INTRODUCCIÓN. Con el objeto de facilitar el cumplimiento
tributario de las iglesias y entidades religiosas con personalidad jurídica y
al mismo tiempo, el ejercicio de las funciones fiscalizadoras por parte de los
funcionarios de este Servicio, se ha estimado pertinente, a través de
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA
MATERIA. De
acuerdo a lo dispuesto por la Ley N°19.638 las entidades religiosas pueden
obtener personalidad jurídica de derecho público de conformidad con el marco
jurídico que ella establece. Por su
parte, las asociaciones, corporaciones, fundaciones y otros organismos creados
por una entidad religiosa que conforme a sus normas jurídicas propias gocen de
personalidad jurídica religiosa, son reconocidos como tales. Las
entidades religiosas y las personas jurídicas que ellas constituyan de
conformidad con la Ley N°19.638, no podrán tener fines de lucro. Asimismo,
se reconoce la personalidad jurídica de las iglesias e instituciones religiosas
que la tuvieren a la fecha de publicación de la citada Ley, manteniendo éstas
el régimen jurídico que les corresponda, pero sin que ello sea causa de trato
desigual entre dichas entidades y las que se constituyan de conformidad con la
Ley N°19.638. En este contexto, el artículo 17, de la Ley N°19.638, dispone que
las personas jurídicas de entidades religiosas regidas por dicha Ley, tendrán
los mismos derechos, exenciones y beneficios tributarios que la Constitución
Política de la República, las leyes y reglamentos vigentes otorguen o
reconozcan a otras iglesias, confesiones e instituciones religiosas existentes
en el país. Ahora
bien, teniendo en consideración las normas tributarias que directa o indirectamente
dicen relación con las iglesias, entidades religiosas y organismos creados por
ellas, se ha estimado relevante referirse a los siguientes aspectos vinculados
con estas instituciones: A) RÉGIMEN TRIBUTARIO CON EL
IMPUESTO A LA RENTA. En
primer término, cabe indicar que las iglesias y entidades religiosas no se
encuentran exentas del Impuesto a la Renta, por tanto, en la medida que
obtengan rentas en los términos definidos por el N°1, del artículo 2, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (LIR), deben tributar de conformidad con las reglas
generales. Sobre
el particular, este Servicio ha señalado reiteradamente que todas las personas,
naturales o jurídicas, revisten la calidad de “contribuyentes” frente a la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en la medida que posean bienes o realicen
actividades susceptibles de generar rentas. [1] Para
estos efectos, según lo dispone el artículo 68, del Código Tributario, deben
dar cumplimiento a la obligación de dar aviso de inicio de actividades en
cuanto inicien negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas,
dentro del plazo que fija la citada disposición. Asimismo,
están afectas a las siguientes obligaciones: a) Declarar anualmente sus rentas
de conformidad con los artículos 65 y 69, de la LIR; b) Llevar contabilidad de acuerdo a
las reglas generales, así como el Registro FUT a que se refiere el artículo 14,
letra A, N°3, de la LIR, cuando corresponda; c) Efectuar pagos provisionales
mensuales conforme al artículo 84, de la LIR; d) Practicar las retenciones de
impuesto a que se refieren los N°s 1, 2 y 4, del artículo 74 de la misma Ley
cuando corresponda; y e) En general, dar cumplimiento a
todas las obligaciones tributarias y deberes impuestos por las disposiciones
legales y administrativas que les correspondan en su calidad de contribuyentes
de la Primera Categoría. Lo anterior
también resulta aplicable a las corporaciones, fundaciones u otros organismos
creados por estas entidades que gocen de personalidad jurídica de conformidad
con la ley. Asimismo,
las empresas en las que participen las entidades religiosas o sus organismos,
no verán afectado su régimen tributario por el hecho de contar con dicha
participación, aplicándosele las normas generales. Ahora
bien, sin perjuicio de las reglas generales señaladas, se hace presente que de
acuerdo con lo dispuesto por el N°4, del artículo 40, de la LIR, se eximen del
Impuesto de Primera Categoría las instituciones de beneficencia que determine
el Presidente de la República. Sólo podrán impetrar este beneficio aquellas
instituciones que no persigan fines de lucro y que de acuerdo con sus estatutos
tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a
personas de escasos recursos económicos. Por tanto, las instituciones creadas
por entidades religiosas que cumplan los requisitos del artículo 40 N°4,
citado, estarán exentas del Impuesto de Primera Categoría. [2] Al
respecto, se hace presente que de conformidad con las instrucciones impartidas
por este Servicio, corresponde a la Dirección Regional o a la Oficina de Fiscalización
de Grandes Organizaciones sin Fines de Lucro (OSFL), según sea el caso,
verificar periódicamente que se mantengan las circunstancias justificativas de
las exenciones concedidas. Por
último, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto por el N°9, del
artículo 17 de la LIR, la adquisición de bienes por donación no constituye
renta. En este sentido, las ofrendas religiosas que reciben las iglesias de sus
fieles, tienen la calidad de donación, en tanto impliquen una transferencia
gratuita e irrevocable de una parte de sus bienes que efectúa una persona a una
entidad religiosa y, en tal calidad, quedan comprendidas en la norma legal
indicada. B) DONACIONES A ENTIDADES RELIGIOSAS U ORGANISMOS CREADOS POR ELLAS. Como ya se indicó, en materia de impuesto a la
renta, la adquisición de bienes por donación no constituye renta de conformidad
con lo dispuesto por el al numeral 9 del artículo 17 de la LIR. En materia de Impuesto a las Herencias,
Asignaciones y Donaciones, aquellas donaciones que se efectúen a entidades
religiosas con personalidad jurídica o a los organismos creados por ellas, se
rigen por las reglas generales, por lo que se encuentran afectas a dicho
impuesto, establecido en la Ley N°16.271, a menos que se les exima expresamente
del mismo, de conformidad con dicha ley o de acuerdo con leyes especiales. Cabe señalar que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 16, de la Ley N°19.638, las donaciones que se
efectúen a entidades religiosas con personalidad jurídica o a los organismos
creados por ellas estarán exentas del trámite de insinuación, cuando su valor
no exceda de 25 unidades tributarias mensuales. Ahora bien, se encuentran expresamente exentas
del Impuesto que establece la Ley N°16.271, según lo prescrito por el N°4, del
artículo 18, de ese mismo texto legal, las asignaciones y donaciones que se
dejen para la construcción o reparación de templos destinados al servicio de un
culto o para el mantenimiento del mismo culto. Para que las donaciones en
referencia se eximan de impuesto, deben cumplir con los siguientes requisitos: a) Debe tratarse de una donación con
causa onerosa, la que de acuerdo con el artículo 1404 del Código Civil debe
celebrarse por escritura pública y se encuentra sujeta a insinuación; y b) La donación debe tener una
específica causa onerosa, consistente ésta en que se emplee en la construcción
o reparación de templos destinados al servicio de un culto o para el
mantenimiento del mismo culto. En consecuencia, para que estas donaciones se
eximan del impuesto a que se refiere la Ley N°16.271, se deben cumplir todos
los requisitos antes indicados, esto es, debe acreditarse que las donaciones se
han celebrado por escritura pública, que se ha dado cumplimiento al trámite de
la insinuación, y que además, en la respectiva escritura de donación, se ha
estipulado que ella debe destinarse a la construcción o reparación de templos
destinados al servicio de un culto o para el mantenimiento del mismo culto. Para estos efectos, se hace presente que la
palabra culto debe entenderse como un conjunto de ritos y ceremonias litúrgicas
con que se tributa religiosamente a lo que se considera divino o sagrado. [3] Asimismo, tratándose de las ofrendas propias
del culto religioso, ellas se encuentran exentas del impuesto que establece la
Ley N°16.271, cumpliéndose los requisitos del artículo 18 N°2 de dicha ley.
Este artículo dispone que están exentas las “donaciones de poca monta
establecidas por la costumbre”, en beneficio de personas distintas a las
amparadas por el artículo 2 (esto es, cualquier persona que no sea el cónyuge,
ascendiente, adoptante, hijo, adoptado o descendencia de ellos). Debe tenerse presente que la ofrenda estará
exenta en la medida que sea de poca monta según la costumbre, lo que deberá
apreciarse caso a caso. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto
por el N°5, del artículo 18, de la Ley N°16.271, se encuentran exentas del
impuesto que establece la citada Ley, las asignaciones y donaciones cuyo único
fin sea la beneficencia, la difusión de la instrucción o el adelanto de la
ciencia en el país. Por su parte, el artículo 5, del D.L. N°359,
de 1974, dispone en su inciso 2°, que las donaciones que se hagan a las
fundaciones o corporaciones de carácter benéfico, estarán exentas del impuesto
a las donaciones de la Ley N°16.271 y del trámite de insinuación. Por tanto, y
según se colige de las normas antes citadas, las donaciones que se efectúen a
corporaciones y fundaciones creadas por entidades religiosas que sean
exclusivamente de carácter benéfico, estarán exentas del impuesto a las
donaciones, siempre que efectivamente se destinen al fin benéfico de la
institución. Por último, y en relación con este tipo de
donaciones, cabe hacer presente que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 12, letra B), N°7, del D.L. N°825, de 1974, se encuentran exentas del
Impuesto al Valor Agregado las importaciones que constituyan donaciones y
socorros calificados como tales a juicio exclusivo del Servicio Nacional de
Aduanas, destinadas a corporaciones y fundaciones y a las Universidades. La
misma norma dispone que corresponderá al donatario acompañar los antecedentes
que justifiquen la exención. C) TRATAMIENTO TRIBUTARIO EN MATERIA DEL IVA Sobre este particular, cabe señalar que ni las iglesias, ni las
corporaciones, fundaciones u otros organismos creados por ellas, gozan de
exención personal que las libere del Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA)
establecido en el D.L. N°825, de 1974. Por lo tanto, en la medida que incurran
en cualquiera de los hechos gravados que establece dicho texto legal, quedarán afectas
a IVA de conformidad con las reglas generales, debiendo cumplir con todas las
obligaciones que la Ley y el Reglamento imponen a los contribuyentes de dicho
tributo. Lo mismo resulta aplicable a las sociedades o
empresas en las que tengan participación. Por otro lado, y en relación con las
donaciones en especie que se efectúen a las iglesias o a las corporaciones o
fundaciones creadas por ellas, cabe recordar que los donantes deberán aplicar lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 8, letra d), de la Ley de IVA,
cuando corresponda. Finalmente, tal como ya se indicó, de
conformidad con lo dispuesto por el N°7 de la Letra B, del artículo 12 del D.L.
N°825, de 1974, se encuentran exentas del Impuesto al Valor Agregado las importaciones
que constituyan donaciones y socorros calificados como tales a juicio exclusivo
del Servicio Nacional de Aduanas, destinadas a corporaciones y fundaciones y a
las Universidades, correspondiendo al donatario acompañar los antecedentes que
justifiquen la exención D) INMUEBLES
EN QUE FUNCIONEN TEMPLOS Y SUS DEPENDENCIAS, DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE AL
SERVICIO DE UN CULTO. El artículo 19, N°6, de la Constitución
Política de la República, dispone que las iglesias, las confesiones e
instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y
reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Agrega
que los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un
culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones. De conformidad con este mandato
constitucional, el Cuadro Anexo de la Ley N°17.235, que contiene la Nómina de
Exenciones al Impuesto Territorial, en su Sección I, letra B), N°5, establece
una exención del 100% de dicho tributo respecto de los templos y sus
dependencias destinados al servicio de un culto, como asimismo las habitaciones
anexas a dichos templos ocupadas por los funcionarios del culto y siempre que
no produzcan renta. La exención se mantendrá mientras se cumpla la
condición establecida al efecto, esto es, mientras el templo se encuentre
efectivamente destinado al servicio de un culto. Para estos efectos, se debe
tener presente que la palabra culto debe entenderse como un conjunto de ritos y
ceremonias litúrgicas con que se tributa religiosamente a lo que se considera
divino o sagrado. [4] Tal como señala la norma comentada, las
habitaciones anexas al templo también se beneficiarán de la exención siempre y
cuando sean ocupadas por los funcionarios del culto, y siempre y cuando no produzcan
renta. Al respecto, cabe tener presente que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, de la Ley N°19.638, los
ministros del culto de una iglesia, confesión o institución religiosa
acreditarán su calidad de tales mediante certificación expedida por su entidad
religiosa. Cabe agregar además, que de conformidad con el
mismo Cuadro Anexo antes citado, gozan igualmente de una exención del 100% del
Impuesto Territorial, entre otros inmuebles, los Seminarios asociados a un
culto religioso, en la parte destinada exclusivamente a la educación (Sección
I, letra B), N°1). E) EXENCION EN MATERIA DE IMPUESTO
DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS. De conformidad con lo dispuesto por el N°9,
del artículo 23, del D.L. N°3475, de 1980, se encuentran exentas del Impuesto
de Timbres y Estampillas las instituciones con personalidad jurídica cuyo fin
sea el culto. Esta exención dice relación exclusivamente con
instituciones con personalidad jurídica cuyo fin sea el culto, por tanto, no se
benefician de la misma las corporaciones, fundaciones u otros organismos
creados por las entidades religiosas, en cuanto sus fines sean otros que no se
refieran al culto, como puede ser la beneficencia, la educación u otros. De acuerdo a lo anterior, esta exención tendrá
aplicación obviamente en el caso en que las respectivas entidades religiosas
tengan la calidad de contribuyentes del citado tributo. IV.- VIGENCIA
DE LAS INSTRUCCIONES. Dado
que las instrucciones contenidas en la presente Circular no importan cambios de
criterio respecto de las emitidas con anterioridad por este Servicio, sino que
más bien han tenido por finalidad sistematizarlas y exponerlas en un texto
único para los efectos de facilitar su consulta y aplicación, se entiende que
ellas rigen desde la vigencia de las normas legales interpretadas. Saluda a Ud., JULIO PEREIRA GANDARILLAS JARB/ACO/GFD DISTRIBUCIÓN: [1] Véase entre otros, Oficios N°4.104, de 1999 y
N°4.178, de 2003. [2] El artículo 8, de la Ley N°19.638, dispone que
las entidades religiosas a que alude la ley, podrán crear personas jurídicas de
conformidad con la legislación vigente, en especial, fundar, mantener y dirigir
en forma autónoma institutos de formación y de estudios teológicos o doctrinales,
instituciones educacionales, de beneficencia o humanitarias (a); y crear,
participar, patrocinar y fomentar asociaciones, corporaciones y fundaciones,
para la realización de sus fines (b). [3] Oficio N°4.292, de 2006. [4] Ídem |