CIRCULAR N°10 DEL 31 DE ENERO DEL 2012
I.- INTRODUCCIÓN. 1.- El artículo 107 de la LIR, dispone que no
constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según
corresponda, de determinados valores que indica, siempre que se cumplan los
requisitos legales establecidos al efecto. Cumpliéndose dichas condiciones, se
rigen por las reglas del citado precepto: i) las acciones de sociedades
anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil; ii) las cuotas
de Fondos de inversión regidos por la Ley N°18.815 que tengan presencia
bursátil; iii) las cuotas de Fondos de inversión regidos por la Ley N°18.815
que no tengan presencia bursátil, siempre y cuando se establezca en la política
de inversiones de los reglamentos internos de dichos fondos, que a lo menos el
90% de la cartera de inversiones del fondo se destinará a la inversión en acciones
con presencia bursátil; iv) Las cuotas de fondos mutuos cuyas inversiones
consistan en valores con presencia bursátil, siempre que cumplan con ciertos
requisitos; y v) las cuotas de fondos mutuos con presencia bursátil que cumplan
con los requisitos impuestos por la ley. De acuerdo con el N° 4,
del artículo 107 de la LIR, para los efectos de lo dispuesto en dicho texto
legal, se entenderá por títulos o valores con presencia bursátil, aquellos que
la tengan de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del D.L. N°1328, de
1976. 2.- Por su parte, el N°10, de la Letra A, del
artículo 57 bis de la LIR, establece que, en la medida que se cumplan los
requisitos establecidos al efecto, también podrán acogerse a lo dispuesto en
dicha disposición, las inversiones que se efectúen mediante la suscripción y
pago o adquisición de acciones de sociedades anónimas abiertas, que a la fecha
de la inversión cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de
inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N°1 del
artículo 13 del D.L. N°1328, de 1976. 3.- Ahora bien, el D.S.
N°249, del Ministerio de Hacienda, de 1982, que contiene el Reglamento del D.L.
N°1328, de 1976, dispone que cada vez que se haga referencia a valores de
transacción o cotización bursátil se entenderá por tales, en su caso, a
aquellos que considerando el volumen, periodicidad, número y diversificación de
quienes participen en ellas como cedentes, adquirentes u oferentes, cuantía u
otras circunstancias semejantes relativas a sus transacciones o cotizaciones,
sean considerados como tales por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS). 4.- Sobre el particular, la SVS ha dictado la
Norma de Carácter General (NCG) N°327, de 17 de enero de 2012, la cual
establece los requisitos para que un valor sea considerado de presencia
bursátil, derogando la norma anterior que regía la materia, NCG N°103, de 2001. 5.- La presente circular tiene por objeto dar a
conocer el texto de la NCG N°327, de 2012, de la SVS, la que se transcribe a continuación, e impartir las
instrucciones pertinentes para los efectos de lo dispuesto en el artículo 57
bis, Letra A, N°10 y en el artículo 107, de la LIR. II.- TEXTO DE LA NCG N°327, DE 17 DE ENERO
DE 2012, DE LA SVS. “REF: ESTABLECE
REQUISITOS PARA QUE UN VALOR SEA CONSIDERADO DE PRESENCIA BURSÁTIL. En virtud de lo dispuesto en la letra g) del artículo 4 Bis de la Ley
N° 18.045, esta Superintendencia ha
estimado pertinente impartir las siguientes instrucciones: I. VALORES DE PRESENCIA BURSATIL Se considerarán valores de presencia bursátil aquellos que, a la fecha
de efectuar su determinación: a) Estén inscritos en el Registro de Valores; b) Estén
registrados en una bolsa de valores de Chile, y c) Cumplan a lo
menos uno de los siguientes requisitos: 1. Tener una presencia ajustada igual o superior al 25%. 2. Contar con un “Market Maker”, en los términos y
condiciones establecidos en la Presente Norma. Con el objeto de proporcionar al público información respecto de los
valores que cuentan con presencia bursátil, las bolsas de valores deberán
mantener permanentemente a disposición del público en sus sitios en Internet,
una nómina con los valores que cumplen esa condición. En el caso que la
condición sea cumplida en virtud de lo establecido en el numeral 1 de la letra
c) de esta Sección, dicha norma deberá incluir el porcentaje de presencia
ajustada correspondiente. II. PRESENCIA AJUSTADA De conformidad a lo establecido en el articulo 4°Bis de la Ley
N°18.045, la presencia ajustada de un valor para un día determinado se
calculará de la siguiente forma: a) Dentro de los últimos 180 días
hábiles bursátiles anteriores al día a que se refiere el cálculo, se
determinará el número de días en que las transacciones bursátiles totales
diarias hayan alcanzado un monto mínimo por el equivalente en pesos a 1000
unidades de fomento, conforme al valor que tenga dicha unidad en cada uno de
esos días. b) Dicho número será dividido por
ciento ochenta, y el cuociente así resultante se multiplicará por cien,
quedando expresado en porcentaje. Casos
Especiales: 1. Fusiones: Para la
determinación de la presencia ajustada de las acciones de una sociedad anónima
o cuotas de un fondo que resultan de la fusión de dos o más sociedades o
fondos, respectivamente, se deberá considerar para efectos de calcular el monto
diario transado en bolsa en los días previos a la fusión, sólo las transacciones
bursátiles de las acciones de la sociedad o cuotas del fondo que presenten el
mayor patrimonio bursátil entre las sociedades o fondos fusionados. En caso que
no sea posible determinar el patrimonio bursátil para una de los emisores, se
deberá utilizar el patrimonio contable en lugar del patrimonio bursátil en el
procedimiento de cálculo antes definido. Para determinar el patrimonio bursátil, se deberá considerar el precio
promedio ponderado de cierre de los valores en las bolsas de valores del país del
último día hábil anterior a la fusión. Sin perjuicio de ello, si el mencionado
precio promedio de cierre fuere inferior o superior en un 10% al precio
promedio ponderado de transacción de las acciones de la sociedad o de las
cuotas del fondo respectivo durante el último trimestre, este último precio promedio será el valor utilizado para
determinar el patrimonio bursátil. El número de acciones o cuotas a considerar en la determinación del
patrimonio bursátil corresponderá al número de acciones o cuotas suscritas y
pagadas al último día hábil anterior al de la fusión. El patrimonio bursátil en las sociedades o fondos que tengan series de
acciones o cuotas, será la sumatoria de los patrimonios bursátiles de cada una
de las series. Para el cálculo del patrimonio bursátil de cada serie, se
procederá en cada una de ellas independientemente, en la forma expuesta en los
párrafos anteriores. 2. Divisiones: Para la determinación de la presencia ajustada de las acciones de las
sociedades anónimas o cuotas de fondos que resultan de una división, se deberá
considerar como monto diario transado en
la bolsa en los días previos a la división, el valor resultante de multiplicar
el total de las transacciones bursátiles diarias de las acciones o cuotas de la
sociedad o fondo que se divide, por el porcentaje que representa el patrimonio
contable de la nueva entidad respecto de
la sociedad o fondo dividido. 3. Series de acciones o
cuotas: El cálculo de la presencia bursátil de cada serie de acciones o cuotas deberá efectuarse
por separado y considerando solo el monto negociado en bolsa de la serie
respectiva. En caso que el capital social o patrimonio del fondo se divida en
series de acciones o cuotas de fondos, o que distintas series se fusionen en
una, se estará a las disposiciones señaladas anteriormente para las divisiones
y fusiones, respectivamente. Para estos efectos, el día de la fusión o división del emisor o serie,
corresponderá a aquel en que ésta se haya materializado. III. MARKET MAKER Para efectos de la determinación del cumplimiento de las condiciones
establecidas en la Sección I de esta Norma, se entenderá que un valor cuenta
con “Market Maker”, en la medida que el emisor del respectivo valor haya
suscrito un contrato con al menos un corredor de bolsa, que cumpla las
siguientes condiciones: a) Que se ajuste al formato y contenido mínimo
que establezca la reglamentación bursátil correspondiente para el servicio de “Market
Maker”; b) Que tenga una duración mínima de 180 días; c) Que obligue al corredor de bolsa a mantener
vigentes en los sistemas bursátiles de negociación, de calce automático, una
oferta de compra y una de venta, ambas divisibles por el lote padrón mínimo que
corresponde al tipo de valor sobre el que trata la presencia, en los siguientes
términos: 1. Cada oferta deberá ser por un monto visible igual o
superior a 500 unidades de fomento diarias. 2. La suma de la oferta de compra y de venta deberá ser
siempre igual o superior a las 1.000 unidades de fomento diarias. 3. La diferencia de precios entre ambas ofertas no podrá
superar el 3% del precio de la de compra. 4. Las ofertas deberán estar vigentes durante todo el
horario de negociación bursátil o hasta que se hayan realizado en el mercado
transacciones sobre el valor respectivo en el día correspondiente, por un monto
igual o superior a las 1.000 unidades de fomento; y d) Que tanto el corredor de bolsa como el
emisor, deban informar al público inversionista, a través de las bolsas de valores y con 30
días de antelación, el término del contrato. Corresponderá a las bolsas de valores verificar que las condiciones
establecidas en esta Sección sean permanentemente cumplidas por los corredores
que actúen en calidad de “Market Maker”. Asimismo, a objeto de proveer
información al público inversionista, las bolsas de valores deberán mantener en
sus páginas web, una nómina actualizada de los valores que cuentan con “Market
Maker”, indicando el o los corredores de bolsa que actúan en esa calidad para
el valor respectivo, y la fecha de inicio y término del contrato del “Market
Maker” correspondiente. IV. DEROGACION Derogase la Norma de Carácter General N°103 de 2001, la Circular N°481
de 1985 y la Circular N°1.644 de 2003, y
todas las modificaciones de esas normativas. V. VIGENCIA Las instrucciones establecidas en la presente Norma de Carácter General
rigen a contar del 1 de febrero de 2012.” III.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 57 bis, Letra A, N°10 y en el artículo 107 de la LIR, se entenderá que
un título o valor tiene presencia bursátil cuando el mismo cumple las
condiciones y requisitos establecidos en la NCG N°327, de 2012, de la SVS,
antes transcrita. Cabe indicar, que por disposición expresa del N° 4 del
artículo 107 de la LIR, las reglas que él establece también se aplicarán, cuando la enajenación del título o valor respectivo se efectúe dentro
de los 90 días siguientes a aquél en que éste hubiere perdido presencia
bursátil. En tal caso el mayor valor obtenido no constituirá renta sólo hasta
el equivalente al precio promedio que el título o valor hubiere tenido en los
últimos 90 días en que tuvo presencia bursátil, y el exceso sobre dicho valor
se gravará con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional,
según corresponda. Para que ello resulte procedente, el contribuyente deberá
acreditar, cuando este Servicio así lo requiera, con un certificado de una
bolsa de valores, tanto la fecha de la pérdida de presencia bursátil de la
acción, como el valor promedio señalado. Por otro lado, y para los efectos de lo
dispuesto en los N°s 2 y 3, del artículo 107 de la LIR, cabe indicar que si con
motivo de la entrada en vigencia de la NCG N°327, de 2012, los fondos de
inversión o fondos mutuos a que éstos se refieren, ven disminuido bajo el 90%
el porcentaje que en su cartera de inversiones representan aquellos valores con
presencia bursátil, este Servicio entiende que ello obedece a una causa no
imputable a la Administradora, y por tanto, no se entenderá incumplido el
requisito respectivo, sino cuando el mismo no es subsanado dentro de un periodo
máximo de seis meses contado desde que el mismo se haya producido. IV.- VIGENCIA DE LAS
INSTRUCCIONES La
NCG N°327 previamente transcrita, entra en vigencia a contar del 1 de febrero
de este año, mientras que hasta el 31 de enero de 2012, rige la NCG N°103, de
2001, cuyo texto actualizado este Servicio dio a conocer a través de la
Circular N°7, de 2005; todo ello de acuerdo con la vigencia otorgada por la SVS
a las referidas instrucciones. Saluda
a Ud., JULIO PEREIRA GANDARILLAS JARB/ACO/GFD DISTRIBUCIÓN: |