CIRCULAR N°15 DEL 17 DE FEBRERO DEL 2012
De conformidad a lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley de la Renta e incisos quinto y
séptimo del Nº 1 del artículo 34º de la misma ley, se dictó la Resolución Ex. Nº 19, de fecha 10.02.2012 y el Decreto
Supremo de Hacienda Nº 228, publicado en el Diario Oficial de fecha 08.02.2012;
textos legales mediante los cuales se reactualizan las escalas contenidas en
los artículos antes mencionados, aplicables a los "Pequeños Mineros Artesanales" y a los "Mineros de Mediana Importancia",
respectivamente. Para los efectos de la
adecuada aplicación de los tributos que afectan a estos contribuyentes, a
continuación se imparten las siguientes instrucciones: I.- PEQUEÑOS MINEROS ARTESANALES 1.- Escala
Actualizada La
escala actualizada del Art. 23º de la Ley de la Renta queda conformada con los
siguientes tramos: 1% si el precio internacional del cobre, en
base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de
284,42 centavos de dólar por libra; 2% si
el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de
compra de los minerales, excede de 284,42 centavos de dólar por libra y no
sobrepasa de 365,72 centavos de dólar por libra, y 4% si
el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de
compra de los minerales, excede de 365,72 centavos de dólar por libra. 2.- Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata La
equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la
plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos
minerales es la siguiente: a) Respecto del oro 1% si el precio internacional del oro no excede de 780,24 dólares
norteamericanos la onza troy; 2% si el precio internacional del oro excede de 780,24 dólares
norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.248,28 dólares norteamericanos
la onza troy, y 4% si el precio internacional del oro excede de 1.248,28 dólares
norteamericanos la onza troy. b) Respecto de la plata 1% si el precio internacional de la plata no
excede de 716,65 dólares norteamericanos el kilógramo de plata; 2% si el precio internacional de la plata excede de 716,65
dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.146,66
dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y 4% si el precio internacional de la plata excede de 1.146,66
dólares norteamericanos el kilógramo de plata. c) Respecto de otros minerales Tratándose de otros productos
mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor
neto de la venta, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo del
artículo 23º de la Ley de la Renta. 3.- Vigencia De
acuerdo a lo dispuesto por el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la
Ley de la Renta, las escalas anteriores rigen a contar del 1º de marzo del año
2012 y hasta el último día del mes de febrero del año 2013, afectando a las
ventas que se realicen a partir del 1º de marzo del año 2012. 4.- Retención
del impuesto Los
compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere este
Capítulo I, deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas
precedentemente, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos,
conforme a lo establecido en el Nº 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta;
retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros
días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de conformidad a lo
preceptuado por el artículo 78 de la citada ley. 1.- Escala
Actualizada La
escala actualizada del Art. 34º, Nº 1 de la Ley de la Renta queda configurada
con los siguientes tramos: 4% si
el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 268,14 centavos de dólar; 6% si
el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 268,14 centavos de dólar y
no sobrepasa de 284,42 centavos de dólar; 10% si
el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 284,42 centavos de dólar y
no sobrepasa de 325,03 centavos de dólar; 15% si el precio promedio de la libra de cobre
en el año o ejercicio respectivo excede de
325,03 centavos de dólar y no sobrepasa de 365,72 centavos de dólar; y 20% si
el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede
de 365,72 centavos de
dólar. 2.- Equivalencia
de la escala respecto del oro y la plata a) Respecto del oro 4% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio
respectivo no excede de 624,17 dólares norteamericanos la onza troy; 6% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio
respectivo excede de 624,17 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa
de 780,24 dólares norteamericanos la onza troy; 10% si
el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 780,24
dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.014,27 dólares
norteamericanos la onza troy; 15% si
el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.014,27
dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.248,28 dólares
norteamericanos la onza troy, y 20% si
el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.248,28
dólares norteamericanos la onza troy. b) Respecto de la plata 4% si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio
respectivo no excede de 573,35 dólares norteamericanos el Kg. de plata; 6% si el precio promedio del Kg. de plata en
el año o ejercicio respectivo excede de 573,35 dólares norteamericanos el Kg.
de plata y no sobrepasa de 716,65 dólares norteamericanos el Kg. de plata; 10% si el precio promedio del Kg. de plata en
el año o ejercicio respectivo excede de 716,65 dólares norteamericanos el Kg.
de plata y no sobrepasa de 931,66 dólares norteamericanos el Kg. de plata; 15% si
el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 931,66
dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 1.146,66 dólares
norteamericanos el Kg. de plata, y 20% si
el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.146,66
dólares norteamericanos el Kg. de plata. c) Respecto de otros minerales Tratándose de otros minerales sin
contenido de cobre, oro o plata, se presume de derecho que la renta líquida
imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos, de conformidad a lo
establecido por el inciso sexto del Nº 1, del artículo 34º de la Ley de la
Renta. 3.- Vigencia Las
escalas de este Capítulo II rigen por el Año Tributario 2012, afectando en consecuencia, a las rentas anuales cuyo
impuesto debe declararse y pagarse dentro de dicho año tributario, de acuerdo a
lo preceptuado por el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34 de la Ley de la
Renta. 4.- Tasas
a considerar para la determinación de la renta presunta Considerando
los "precios promedios" que registraron los minerales a que se refieren las escalas antes indicadas durante
el ejercicio comercial 2011, de acuerdo a lo informado por los organismos
técnicos competentes (libra de cobre: 399,66
centavos de dólar norteamericano; onza troy de oro: US$ 1.571,52 y Kilogramo de
plata: US$ 1.129,11), las tasas que deben aplicarse para la determinación
de la base imponible presunta de los contribuyentes mineros a que se refiere
este Capítulo II, respecto de los ejercicios finalizados al 31 de diciembre del
año 2011, son las siguientes: a) 20% sobre las
ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de
cobre; b) 20% sobre las ventas netas anuales debidamente
actualizadas si se trata de minerales de oro, y c) 15% sobre las ventas netas anuales debidamente
actualizadas si se trata de minerales de plata; d) 6% sobre las ventas netas anuales
debidamente actualizadas en el caso de tratarse de minerales sin contenido de
cobre, oro o plata. 5.- Retención
del Impuesto a) De
conformidad a lo dispuesto por el Nº 6 del artículo 74º de la Ley de la Renta,
las personas que efectúen compras de minerales a los contribuyentes mineros que
declaren sus impuestos a base de una presunción de renta, conforme con las
normas del Nº 1 del artículo 34º de dicha ley, están obligadas a efectuar una
retención de impuesto sobre el valor neto de venta de los productos mineros. b) Dicha
retención se efectuará con las tasas indicadas en el Capítulo I precedente,
según sea la transacción de mineral de que se trate; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días
del mes siguiente a aquél en que se practicó, en virtud de lo preceptuado por
el artículo 78 de la Ley de la Renta. Saluda a Ud., MARIO VILA FERNÁNDEZ DISTRIBUCION: |