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       CIRCULAR N°15 DEL 17 DE FEBRERO DEL 2012
          De conformidad a lo dispuesto
    en el inciso tercero del artículo 23 de la Ley de la Renta e incisos quinto y
    séptimo del Nº 1 del artículo 34º de la misma ley, se dictó la Resolución Ex. Nº 19, de fecha 10.02.2012 y el Decreto
    Supremo de Hacienda Nº 228, publicado en el Diario Oficial de fecha 08.02.2012;
    textos legales mediante los cuales se reactualizan las escalas contenidas en
    los artículos antes mencionados, aplicables a los "Pequeños Mineros Artesanales" y a los "Mineros de Mediana Importancia",
    respectivamente. Para los efectos de la
    adecuada aplicación de los tributos que afectan a estos contribuyentes, a
    continuación se imparten las siguientes instrucciones: I.-         PEQUEÑOS MINEROS ARTESANALES             1.-       Escala
    Actualizada                        La
    escala actualizada del Art. 23º de la Ley de la Renta queda conformada con los
    siguientes tramos:                         1%       si el precio internacional del cobre, en
    base al cual se calcula la tarifa de compra de los minerales, no excede de
    284,42 centavos de dólar por libra;                         2%       si
    el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de
    compra de los minerales, excede de 284,42 centavos de dólar por libra y no
    sobrepasa de 365,72 centavos de dólar por libra, y                         4%       si
    el precio internacional del cobre, en base al cual se calcula la tarifa de
    compra de los minerales, excede de 365,72 centavos de dólar por libra.             2.-        Equivalencia de la escala respecto del oro y la plata                         La
    equivalencia que corresponde respecto del precio internacional del oro y la
    plata, a fin de hacer aplicable la escala anterior a las ventas de dichos
    minerales es la siguiente:                         a)         Respecto del oro                                     1%       si el precio internacional del oro no excede de 780,24 dólares
    norteamericanos la onza troy;                                     2%       si el precio internacional del oro excede de 780,24 dólares
    norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.248,28 dólares norteamericanos
    la onza troy, y                                     4%       si el precio internacional del oro excede de 1.248,28 dólares
    norteamericanos la onza troy.                         b)         Respecto de la plata                                     1%       si el precio internacional de la plata no
    excede de 716,65 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;                                     2%       si el precio internacional de la plata excede de 716,65
    dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 1.146,66
    dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y                                     4%       si el precio internacional de la plata excede de 1.146,66
    dólares norteamericanos el kilógramo de plata.                         c)         Respecto de otros minerales                                     Tratándose de otros productos
    mineros sin contenido de cobre, oro o plata, la tasa será del 2% sobre el valor
    neto de la venta, conforme a lo establecido por el inciso penúltimo del
    artículo 23º de la Ley de la Renta.              3.-  Vigencia                    De
    acuerdo a lo dispuesto por el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34º de la
    Ley de la Renta, las escalas anteriores rigen a contar del 1º de marzo del año
    2012 y hasta el último día del mes de febrero del año 2013, afectando a las
    ventas que se realicen a partir del 1º de marzo del año 2012.              4.-  Retención
    del impuesto                    Los
    compradores de productos mineros de los contribuyentes a que se refiere este
    Capítulo I, deberán retener el impuesto de acuerdo con las tasas indicadas
    precedentemente, aplicadas sobre el valor neto de venta de los productos,
    conforme a lo establecido en el Nº 6 del artículo 74 de la Ley de la Renta;
    retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros
    días del mes siguiente a aquél en que se practicó, de conformidad a lo
    preceptuado por el artículo 78 de la citada ley.             1.-        Escala
    Actualizada                         La
    escala actualizada del Art. 34º, Nº 1 de la Ley de la Renta queda configurada
    con los siguientes tramos:                         4%      si
    el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo no excede de 268,14 centavos de dólar;                         6%      si
    el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede de 268,14 centavos de dólar y
    no sobrepasa de 284,42 centavos de dólar;                         10%    si
    el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede    de 284,42 centavos de dólar y
    no sobrepasa de 325,03 centavos de dólar;                         15%    si el precio promedio de la libra de cobre
    en el año o ejercicio respectivo excede de
    325,03 centavos de dólar y no sobrepasa de 365,72 centavos de dólar; y                         20%    si
    el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo excede
    de 365,72 centavos de
    dólar.               2.-        Equivalencia
    de la escala respecto del oro y la plata                         a)         Respecto del oro                                     4%       si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio
    respectivo no excede de 624,17 dólares norteamericanos la onza troy;                                     6%       si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio
    respectivo excede de 624,17 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa
    de 780,24 dólares norteamericanos la onza troy;                                     10%     si
    el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 780,24
    dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.014,27 dólares
    norteamericanos la onza troy;                                     15%     si
    el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.014,27
    dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.248,28 dólares
    norteamericanos la onza troy, y                                     20%     si
    el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.248,28
    dólares norteamericanos la onza troy.                         b)        Respecto de la plata                                     4%       si el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio
    respectivo no excede de 573,35 dólares norteamericanos el Kg. de plata;                                     6%       si el precio promedio del Kg. de plata en
    el año o ejercicio respectivo excede de 573,35 dólares norteamericanos el Kg.
    de plata y no sobrepasa de 716,65 dólares norteamericanos el Kg. de plata;                                     10%     si el precio promedio del Kg. de plata en
    el año o ejercicio respectivo excede de 716,65 dólares norteamericanos el Kg.
    de plata y no sobrepasa de 931,66 dólares norteamericanos el Kg. de plata;                                     15%     si
    el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 931,66
    dólares norteamericanos el Kg. de plata y no sobrepasa de 1.146,66 dólares
    norteamericanos el Kg. de plata, y                                     20%     si
    el precio promedio del Kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.146,66
    dólares norteamericanos el Kg. de plata.                         c)         Respecto de otros minerales                                     Tratándose de otros minerales sin
    contenido de cobre, oro o plata, se presume de derecho que la renta líquida
    imponible es de un 6% del valor neto de la venta de ellos, de conformidad a lo
    establecido por el inciso sexto del Nº 1, del artículo 34º de la Ley de la
    Renta.             3.-        Vigencia                         Las
    escalas de este Capítulo II rigen por el Año Tributario 2012, afectando en consecuencia, a las rentas anuales cuyo
    impuesto debe declararse y pagarse dentro de dicho año tributario, de acuerdo a
    lo preceptuado por el inciso penúltimo del Nº 1 del artículo 34 de la Ley de la
    Renta.             4.-        Tasas
    a considerar para la determinación de la renta presunta                         Considerando
    los "precios promedios" que registraron los minerales a que se refieren las escalas antes indicadas durante
    el ejercicio comercial 2011, de acuerdo a lo informado por los organismos
    técnicos competentes (libra de cobre: 399,66
    centavos de dólar norteamericano; onza troy de oro: US$ 1.571,52 y Kilogramo de
    plata: US$ 1.129,11), las tasas que deben aplicarse para la determinación
    de la base imponible presunta de los contribuyentes mineros a que se refiere
    este Capítulo II, respecto de los ejercicios finalizados al 31 de diciembre del
    año 2011, son las siguientes:                         a)         20%     sobre las
    ventas netas anuales debidamente actualizadas si se trata de minerales de
    cobre;                         b)         20%     sobre las ventas netas anuales debidamente
    actualizadas si se trata de minerales de oro, y                         c)         15%     sobre las ventas netas anuales debidamente
    actualizadas si se trata de minerales de plata;                         d)         6%       sobre las ventas netas anuales
    debidamente actualizadas en el caso de tratarse de minerales sin contenido de
    cobre, oro o plata.             5.-        Retención
    del Impuesto                         a)         De
    conformidad a lo dispuesto por el Nº 6 del artículo 74º de la Ley de la Renta,
    las personas que efectúen compras de minerales a los contribuyentes mineros que
    declaren sus impuestos a base de una presunción de renta, conforme con las
    normas del Nº 1 del artículo 34º de dicha ley, están obligadas a efectuar una
    retención de impuesto sobre el valor neto de venta de los productos mineros.                         b)         Dicha
    retención se efectuará con las tasas indicadas en el Capítulo I precedente,
    según sea la transacción de mineral de que se trate; retención que deberá ser enterada en arcas fiscales dentro de los doce primeros días
    del mes siguiente a aquél en que se practicó, en virtud de lo preceptuado por
    el artículo 78 de la Ley de la Renta. Saluda a Ud.,   MARIO VILA FERNÁNDEZ DISTRIBUCION:  |