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1982 RESOLUCION EXENTA Nº322 DEL 8 DE MARZO DE 1982
VISTOS: La facultad que me confiere el artículo 6°, letra A, N° 1, del D.L. N° 830, de 1974, sobre Código Tributario, y lo dispuesto en los incisos tercero del artículo 23° y quinto del artículo 34° de la Ley de la Renta y teniendo presente el Oficio Ord. N° 32, de 1982, del Ministerio de Minería, y CONSIDERANDO: 1° ) Que el artículo 23° de la Ley de la Renta establece un impuesto único a los pequeños mineros artesanales por las rentas provenientes de dicha actividad minera y que se aplica en relación a una escala de tasas conformada en base al precio internacional del cobre. 2° ) Que por otra parte, el N° 1 del artículo 34° de la Ley de la Renta, presume de derecho una renta líquida imponible de Primera Categoría determinada de acuerdo a una escala de tasas según el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo para los mineros de mediana importancia, que no sean pequeños mineros artesanales y con excepción de las sociedades anónimas y encomandita por acciones. 3° ) Que mediante el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 134, de 11 de Febrero de 1982, se actualizan las escalas de tasas a que se refieren los artículos 23° y 34° de la Ley de la Renta. 4° ) Que, asimismo, las disposiciones legales anteriormente citadas establecen que el Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, debe determinar la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable las escalas mencionadas a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre. 5° ) Que habiendo informado el Ministerio de Minería por Oficio N° 32, de 9 de Febrero de 1982, respecto de la equivalencia del oro y la plata. SE RESUELVE: 1°.- Establécense para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 23° de la Ley de la Renta, las siguientes escalas que se aplicarán sobre el valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos minerales con cobre: a ) Respecto del oro 2% si el precio internacional del oro no excede de 253,53 dólares norteamericanos la onza troy; 3% si el precio internacional del oro excede de 253,53 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 304,24 dólares la onza troy, y 4% Si el precio internacional del oro excede de 304,24 dólares norteamericanos la onza troy.
b ) Respecto de la plata 2% si el precio internacional de la plata no excede de 253,53 dólares norteamericanos el kilogramo de plata; 3% si el precio internacional de la plata excede de 253,53 dólares norteamericanos el kilogramo de plata y no sobrepasa de 304,24 dólares norteamericanos, y 4% si el precio internacional de la plata excede de 304,24 dólares norteamericanos el kilogramo de plata. 2° ) Establécense para los efectos de la presunción de renta líquida imponible de la actividad minera a que se refiere el N° 1 del artículo 34° de la Ley de la Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas de minerales de oro y plata y combinación de éstos con cobre:
a ) Respecto del oro 4% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no excede de 253,53 dólares norteamericanos la onza troy; 6% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede 253,53 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 270,44 dólares norteamericanos la onza troy 10% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 270,44 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 304,24 dólares la onza troy; 15% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 304,24 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 338,03 dólares norteamericanos la onza troy, y 20% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 338,03 dólares norteamericanos la onza troy.
b ) Respecto de la plata 4% si el predio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo no excede de 253,53 dólares norteamericanos el kg. de plata; 6% si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 253,53 dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 270,44 dólares norteamericanos el kg. de plata; 10% si el precio promedio de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 270,44 dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 304,24 dólares norteamericanos el kg. de plata; 15% si el precio del kg. de plata en el año ejercicio respectivo excede de 304,24 dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 338,03 dólares norteamericanos el kg. de plata, y 20% si el precio promedio del kg. de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 338,03 dólares norteamericanos.
3° ) De conformidad a lo dispuesto en el inciso final del N° 1 del artículo 34° de la Ley de la Renta, las escalas referidas al artículo 23° rigen a contar del 1° de Marzo de 1982 y hasta el último día del mes de Febrero de 1983 y , en cuanto a las escalas referidas al N° 1 del artículo 34° éstas rigen para el año tributario 1982. ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
FELIPE LAMARCA CLARO
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. CARLOS BUSTOS FRANCO Distribución: - DIARIO OFICIAL |