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  1995   RESOLUCION EXENTA Nº 1871  DEL 13
  DE ABRIL 1995 MATERIA: ESTABLECE EMPRESAS
  QUE PODRAN RETENER EL I.V.A. A LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRICOLAS LEY No.
  19.034, DE 1991, Y DELEGA EN DIRECTORES REGIONALES FACULTAD CONTENIDA EN LA
  LETRA G) DEL ART. 1 DE LA LEY MENCIONADA. VISTOS: La facultad que me confiere el Art. 6, letra A,
  Nos. 1 y 3 del DL No. 830, sobre Código Tributario, y lo dispuesto en el Art.
  1, letra g) y siguientes de la Ley No. 19.034, publicada en el Diario Oficial
  del 30 de enero de 1991, que permite la devolución a los pequeños productores
  agrícolas del crédito fiscal no recuperado mediante otro mecanismo legal
  cuando realicen ventas a ciertas empresas que el Director del Servicio de
  Impuestos Internos determine, y CONSIDERANDO:
 Que, se hace necesario establecer las empresas adquirentes de productos
  agropecuarios que podrán tener la calidad de agentes retenedores del Impuesto
  al Valor Agregado por las compras que efectúan a los pequeños productores agrícolas
  definidos en la letra a), del Art. 1, de la Ley No. 19.034,
 
 SE RESUELVE:
 
 1.- Tendrán la calidad de Agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado,
  por las compras que efectúen a los pequeños productores agrícolas definidos
  en la letra a), del Art. 1 de la Ley No. 19.034, aquellos contribuyentes que
  se encuentren inscritos en el registro a que se refiere el dispositivo 7 de
  esta resolución.
 Podrán solicitar la inscripción en el
  registro mencionado en el párrafo anterior los contribuyentes que declaren
  sus rentas sobre la base de contabilidad completa y que no se encuentren
  investigados, denunciados, querellados o condenados por infracciones
  tributarias sancionadas con pena corporal, sin perjuicio de cumplir con los
  requisitos que en cada caso determine el Director Regional respectivo, acerca
  del monto de las ventas de las empresas solicitantes, de su capital o de
  cualquiera otra circunstancia que garantice un adecuado control de las
  facturas de compras que se emitan.  Para los efectos de lo dispuesto en el
  apartado precedente, delégase en los Directores Regionales las facultades
  contenidas en la letra g) del artículo 1 de la Ley 19.034.
 2.- Los agentes retenedores deberán emitir las facturas de compra en las
  adquisiciones que hagan a pequeños productores agrícolas, y retener, declarar
  y pagar el 100% del Impuesto al Valor Agregado correspondiente.
 El Impuesto al Valor Agregado retenido en
  las facturas de compra, será para el adquirente un impuesto de retención que
  deberá declarar y pagar íntegramente, debiendo incluirse en el formulario de
  declaración mensual, en la línea destinada a declarar el "I.V.A. total
  retenido a terceros, Art. 3, inciso 3".
 3.- Las facturas de compra deberán cumplir con los requisitos descritos en el
  Anexo No. 1 de la Circular No. 33, de 1985, publicada en el Diario Oficial
  del 10 de agosto de 1985, y en el Boletín del Servicio, del mismo mes y año,
  página 20.442. Deberán, además, consignar en forma destacada la siguiente
  frase "I.V.A. RETENIDO LEY No. 19.034, de 1991", en la sección
  detalle de la referida factura.
 
 4.- El no otorgamiento de las facturas de compras, será sancionado de acuerdo
  con lo establecido en el No. 10, del Art. 97 del Código Tributario, sin
  perjuicio del pago del tributo no retenido, y de las sanciones que procedan
  en el caso de cometerse infracciones tributarias sancionadas con pena
  corporal.
 
 5.- Los contribuyentes que deseen inscribirse como retenedores según esta
  resolución, deberán solicitarlo presentando una declaración jurada en la
  Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio.
 
 6.- La declaración jurada que presenten las empresas, de acuerdo al párrafo
  anterior, para crear el rol que señala la letra h) del artículo 1 de la Ley
  No. 19.034, debe ser presentada en duplicado y la copia será timbrada y
  devuelta al contribuyente como comprobante de haber cumplido con dicha
  obligación. En la referida declaración debe indicarse la siguiente información.
 
 DECLARACION JURADA RETENEDORES I.V.A.
 A PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRICOLAS LEY 19.034
 
 NOMBRE O RAZON SOCIAL
 RUT
 ACTIVIDAD ECONOMICA Y CODIGO ACTIVIDAD
 DOMICILIO
 COMUNA
 REGION
 FONO
 CAPITAL PROPIO
 NOMBRE Y RUT REPRESENTANTE LEGAL
 FECHA INICIACION ACTIVIDADES
 
 DECLARO BAJO JURAMENTO QUE MIS IMPUESTOS LOS DECLARO CON CONTABILIDAD
  COMPLETA Y QUE LOS DATOS CONTENIDOS EN ESTE DOCUMENTO SON LA EXPRESION FIEL
  DE LA VERDAD.
 _____________________________________________Firma del contribuyente o representante legal
 7.- Verificado que se cumpla con los
  requisitos exigidos por el No. 1 de esta Resolución, la Dirección Regional
  procederá a inscribir en un libro o registro las empresas autorizadas, anotándose
  los siguientes antecedentes: número correlativo, fecha inscripción, RUT,
  nombre empresa, domicilio y comuna. Posteriormente, emitirá un certificado
  que entregará a la empresa autorizada en que conste la inscripción efectuada
  en el rol de empresas retenedoras de I.V.A. a pequeños productores agrícolas.
 8.- Las empresas retenedoras autorizadas, referidas en el número 1, deberán
  presentar anualmente hasta el 15 de junio una declaración jurada que contenga
  el Rol Unico Tributario y el monto total anual de I.V.A. retenido a cada
  pequeño productor agrícola, por el período comprendido desde el 01 de junio
  del año anterior y el 31 de mayo del año vigente, en el formulario
  "Declaración Jurada Retenciones de I.V.A. a Pequeños Productores Agrícolas".
 
 9.- El incumplimiento a las obligaciones dispuestas en la presente resolución
  será sancionado de conformidad a las normas del Código Tributario que
  procedan.
 
 10.- A contar de la publicación en el Diario Oficial de la presente Resolución
  se deroga totalmente la Res. No. Ex. 777 del 28 de febrero de 1991.
 Los contribuyentes que registren
  inscripción vigente como agentes retenedores al amparo de lo dispuesto por
  Resolución No. Ex. 777 de 1991 y sus modificaciones, mantienen tal calidad,
  sujetándose a todas las normas que la presente Resolución les impone. El rol
  creado al amparo del dispositivo No. 7 de la Res. 777/91 existente en las
  Direcciones Regionales, continuará utilizándose siguiendo su correlatividad.
 11.- La presente resolución entrará en vigencia a contar de la fecha de su
  publicación en el Diario Oficial.
 COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.   JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR |