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1995
RESOLUCION EXENTA Nº 1871 DEL 13
DE ABRIL 1995
MATERIA: ESTABLECE EMPRESAS
QUE PODRAN RETENER EL I.V.A. A LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRICOLAS LEY No.
19.034, DE 1991, Y DELEGA EN DIRECTORES REGIONALES FACULTAD CONTENIDA EN LA
LETRA G) DEL ART. 1 DE LA LEY MENCIONADA.
VISTOS: La facultad que me confiere el Art. 6, letra A,
Nos. 1 y 3 del DL No. 830, sobre Código Tributario, y lo dispuesto en el Art.
1, letra g) y siguientes de la Ley No. 19.034, publicada en el Diario Oficial
del 30 de enero de 1991, que permite la devolución a los pequeños productores
agrícolas del crédito fiscal no recuperado mediante otro mecanismo legal
cuando realicen ventas a ciertas empresas que el Director del Servicio de
Impuestos Internos determine, y
CONSIDERANDO:
Que, se hace necesario establecer las empresas adquirentes de productos
agropecuarios que podrán tener la calidad de agentes retenedores del Impuesto
al Valor Agregado por las compras que efectúan a los pequeños productores agrícolas
definidos en la letra a), del Art. 1, de la Ley No. 19.034,
SE RESUELVE:
1.- Tendrán la calidad de Agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado,
por las compras que efectúen a los pequeños productores agrícolas definidos
en la letra a), del Art. 1 de la Ley No. 19.034, aquellos contribuyentes que
se encuentren inscritos en el registro a que se refiere el dispositivo 7 de
esta resolución.
Podrán solicitar la inscripción en el
registro mencionado en el párrafo anterior los contribuyentes que declaren
sus rentas sobre la base de contabilidad completa y que no se encuentren
investigados, denunciados, querellados o condenados por infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, sin perjuicio de cumplir con los
requisitos que en cada caso determine el Director Regional respectivo, acerca
del monto de las ventas de las empresas solicitantes, de su capital o de
cualquiera otra circunstancia que garantice un adecuado control de las
facturas de compras que se emitan.
Para los efectos de lo dispuesto en el
apartado precedente, delégase en los Directores Regionales las facultades
contenidas en la letra g) del artículo 1 de la Ley 19.034.
2.- Los agentes retenedores deberán emitir las facturas de compra en las
adquisiciones que hagan a pequeños productores agrícolas, y retener, declarar
y pagar el 100% del Impuesto al Valor Agregado correspondiente.
El Impuesto al Valor Agregado retenido en
las facturas de compra, será para el adquirente un impuesto de retención que
deberá declarar y pagar íntegramente, debiendo incluirse en el formulario de
declaración mensual, en la línea destinada a declarar el "I.V.A. total
retenido a terceros, Art. 3, inciso 3".
3.- Las facturas de compra deberán cumplir con los requisitos descritos en el
Anexo No. 1 de la Circular No. 33, de 1985, publicada en el Diario Oficial
del 10 de agosto de 1985, y en el Boletín del Servicio, del mismo mes y año,
página 20.442. Deberán, además, consignar en forma destacada la siguiente
frase "I.V.A. RETENIDO LEY No. 19.034, de 1991", en la sección
detalle de la referida factura.
4.- El no otorgamiento de las facturas de compras, será sancionado de acuerdo
con lo establecido en el No. 10, del Art. 97 del Código Tributario, sin
perjuicio del pago del tributo no retenido, y de las sanciones que procedan
en el caso de cometerse infracciones tributarias sancionadas con pena
corporal.
5.- Los contribuyentes que deseen inscribirse como retenedores según esta
resolución, deberán solicitarlo presentando una declaración jurada en la
Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio.
6.- La declaración jurada que presenten las empresas, de acuerdo al párrafo
anterior, para crear el rol que señala la letra h) del artículo 1 de la Ley
No. 19.034, debe ser presentada en duplicado y la copia será timbrada y
devuelta al contribuyente como comprobante de haber cumplido con dicha
obligación. En la referida declaración debe indicarse la siguiente información.
DECLARACION JURADA RETENEDORES I.V.A.
A PEQUEÑOS PRODUCTORES AGRICOLAS LEY 19.034
NOMBRE O RAZON SOCIAL
RUT
ACTIVIDAD ECONOMICA Y CODIGO ACTIVIDAD
DOMICILIO
COMUNA
REGION
FONO
CAPITAL PROPIO
NOMBRE Y RUT REPRESENTANTE LEGAL
FECHA INICIACION ACTIVIDADES
DECLARO BAJO JURAMENTO QUE MIS IMPUESTOS LOS DECLARO CON CONTABILIDAD
COMPLETA Y QUE LOS DATOS CONTENIDOS EN ESTE DOCUMENTO SON LA EXPRESION FIEL
DE LA VERDAD.
_____________________________________________
Firma del contribuyente o representante legal
7.- Verificado que se cumpla con los
requisitos exigidos por el No. 1 de esta Resolución, la Dirección Regional
procederá a inscribir en un libro o registro las empresas autorizadas, anotándose
los siguientes antecedentes: número correlativo, fecha inscripción, RUT,
nombre empresa, domicilio y comuna. Posteriormente, emitirá un certificado
que entregará a la empresa autorizada en que conste la inscripción efectuada
en el rol de empresas retenedoras de I.V.A. a pequeños productores agrícolas.
8.- Las empresas retenedoras autorizadas, referidas en el número 1, deberán
presentar anualmente hasta el 15 de junio una declaración jurada que contenga
el Rol Unico Tributario y el monto total anual de I.V.A. retenido a cada
pequeño productor agrícola, por el período comprendido desde el 01 de junio
del año anterior y el 31 de mayo del año vigente, en el formulario
"Declaración Jurada Retenciones de I.V.A. a Pequeños Productores Agrícolas".
9.- El incumplimiento a las obligaciones dispuestas en la presente resolución
será sancionado de conformidad a las normas del Código Tributario que
procedan.
10.- A contar de la publicación en el Diario Oficial de la presente Resolución
se deroga totalmente la Res. No. Ex. 777 del 28 de febrero de 1991.
Los contribuyentes que registren
inscripción vigente como agentes retenedores al amparo de lo dispuesto por
Resolución No. Ex. 777 de 1991 y sus modificaciones, mantienen tal calidad,
sujetándose a todas las normas que la presente Resolución les impone. El rol
creado al amparo del dispositivo No. 7 de la Res. 777/91 existente en las
Direcciones Regionales, continuará utilizándose siguiendo su correlatividad.
11.- La presente resolución entrará en vigencia a contar de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
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