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  1995   RESOLUCION EXENTA Nº 3887 DEL 04 DE
  AGOSTO DE 1995 MATERIA: DISPONE CAMBIO DE
  SUJETO TOTAL DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE CHATARRA DURANTE EL PERIODO
  QUE SEÑALA VISTOS:Lo dispuesto en el Artículo 6, letra A, No. 1, y
  Artículo 88 del Código Tributario, contenido en el Artículo 1 del DL 830 de
  1974, artículos 2 y 3 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios
  contenida en el Artículo 1 del DL 825 de 1974, y CONSIDERANDO: 1.- Que, las ventas de chatarra de
  cualquier naturaleza se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de
  conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre Impuestos a
  las Ventas y Servicios.
 2.- Que, según lo previsto en los artículos 2, No. 3, 3 y 10 de la Ley sobre
  Impuestos a las Ventas y Servicios, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del
  Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. No obstante, el inciso tercero del
  Artículo 3 del citado Decreto Ley, prescribe que este tributo afectará al
  adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del
  Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.
 
 3.- Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección
  estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de
  chatarra de cualquier naturaleza que efectúen vendedores a cualquier
  adquirente, y a otros contribuyentes señalados en el No. 2 de la parte
  resolutiva, en el período comprendido desde el 01 de septiembre de 1995 y
  hasta el 31 de agosto de 1996.
 SE RESUELVE:
 1.- DISPONESE que para efectos de la presente Resolución se
  entenderá por chatarra de cualquier naturaleza, a todo residuo del cual se
  puedan obtener productos metálicos o que sea adecuado para uso directo en la
  fabricación de aleaciones y productos químicos, así como a los subproductos
  que se obtengan de dichos procesos, tales como aquéllos originados en la
  transformación mecánica del metal obtenidos como desechos resultantes del
  maquinado, fundición, trabajo en frío o en caliente y siempre que no vuelvan
  a ser procesados en la propia industria. También el metal obtenido de productos
  metálicos terminados o que contengan metal y que hayan sido desechados por daño,
  por obsolescencia o por término de su vida útil, como por ejemplo, partes y
  piezas de equipos mecánicos, metal proveniente de la demolición de edificios,
  artículos domésticos, etc. Además, se considerará chatarra a los residuos y
  cenizas pirometalúrgicas tales como, batiduras de forja, aserrín, virutas,
  cenizas, derrames de fundición, sedimentos y polvos metalúrgicos.
 
 Para efectos de esta resolución, se considerará también chatarra a los
  lingotes metálicos con o sin especificación, fabricados a su vez con chatarra
  de cualquier naturaleza.
 
 2.- Dispónese el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al
  Valor Agregado al adquirente, en las ventas de chatarra de cualquier
  naturaleza que realicen vendedores a todo adquirente que durante el año 1993 ó
  1994 hubiere comprado 200 millones de pesos o más en chatarra y tenga un
  capital propio inicial igual o superior a 80 millones de pesos y al
  adquirente que en el transcurso del período comprendido entre el 01 de enero
  de 1995 y el 31 de agosto de 1996 complete compras por 200 millones de pesos
  o más en chatarra y tenga un capital propio inicial igual o superior a 80
  millones de pesos. También deberán retener el IVA, por las compras de
  chatarra que efectúen, las empresas que tengan como dueño, socio, comunero,
  accionista de sociedad anónima cerrada a un adquirente obligado a retener el
  tributo y las personas que en su calidad de vendedores se hubiesen
  excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad con lo previsto en el No.
  10 de esta Resolución, aunque no cumplieren con los requisitos antes
  expuestos.
 
 Para los efectos del cómputo de los 200 millones de pesos exigidos al
  adquirente de chatarra, en los años 1993 y 1994, se considerarán las
  adquisiciones efectuadas por empresas vinculadas a aquéllas dedicadas
  preferentemente, a la compra de chatarra. En tal circunstancia, las
  adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente; esta sumatoria determinará
  el cumplimiento del requisito para la procedencia del cambio de sujeto,
  pudiendo, en consecuencia, quedar obligadas al cambio de sujeto total
  previsto en este número, también las empresas vinculadas aunque éstas no se
  dediquen preferentemente a la compra de chatarra. El concepto de empresas
  vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96 al 100 de la
  Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.
 
 Las ventas de chatarra que se efectúen entre los adquirentes indicados en los
  incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del
  Impuesto al Valor Agregado.
 
 3.- Como consecuencia del cambio total de sujeto del impuesto, los
  compradores de chatarra señalados anteriormente deberán emitir "facturas
  de compra" y recargar, separadamente en ellas un 18% de IVA a retener,
  que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no
  teniendo el vendedor obligación de emitir factura por dicha venta. En la
  factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha
  retenido el 18% del IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo:
 
 CANTIDAD DETALLE PRECIO UNITARIO TOTAL
 100 unidad de chat. de cobre 1ª $ 797 $
  79.700 MAS : 18% IVA A RETENER $ 14.346 $ 94.046 MENOS : 18% IVA RETENIDO $ 14.346 $
  79.700
 4.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las
  "facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de
  retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin
  que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en
  el formulario No. 29 de declaración mensual, en el espacio o línea destinado
  a declarar "IVA total retenido a terceros, Art. 3, inciso 3", Código
  39.
 
 5.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas
  de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales
  recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de
  conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6, del DL No. 825, de
  1974, y su Reglamento.
 
 6.- Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en
  virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar el respectivo crédito
  fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al
  débito fiscal producto de otras ventas que genere en el período, sin perjuicio
  de lo dispuesto en el Art. 27 bis del DL No. 825, de 1974.
 
 Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior,
  subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados
  por efectos de no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá
  solicitar al Servicio de Tesorerías la devolución de dichos créditos fiscales
  o remanentes hasta el monto del débito fiscal retenido, previo informe del
  Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de treinta días después de ser
  presentada la solicitud.
 
 La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada período
  tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez
  efectuada la declaración mensual del Artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a
  las Ventas y Servicios.
 
 Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen
  al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los
  requisitos del Artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
  deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si
  lo hubiera, recalcular el monto de la devolución.
 
 7.- La solicitud de devolución deberá presentarse en triplicado y contener
  los siguientes antecedentes:
 
 a) Nombre o razón social, domicilio legal y RUT.
 b) Actividad económica y código de dicha
  actividad. c) Nombre y RUT del representante legal. d) Mes y año de la retención del IVA. e) Remanente de crédito fiscal declarado
  en Form. 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número
  de folio del Formulario No. 29 y fecha de presentación de la declaración de
  IVA.f) Ventas netas según "facturas de compra" recibidas y
  contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.
 g) Total IVA retenido en "facturas
  de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas,
  folio, mes y año. h) Monto de la devolución o crédito
  fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior. i) Además, deberá llevar la siguiente
  leyenda final: "Para los efectos del Artículo 3 del DL No. 825, de 1974,
  el suscrito se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados
  en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni
  lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación
  solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como
  asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del Artículo 36
  del referido cuerpo legal, en el caso de efectuarse exportaciones".
 Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente deberá mantener a disposición
  del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones
  pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios
  que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.
 
 7.1.- Los contribuyentes que soliciten devolución de su crédito fiscal, deberán
  presentar ante la Tesorería Provincial del domicilio del contribuyente:
 
 - La solicitud a que se refiere esta resolución, y
 - El Formulario 29 "Declaración y
  Pago Simultáneo Mensual", del período por el cual solicita devolución.
 7.2.- Una vez presentada la solicitud de devolución, el contribuyente deberá
  rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad, en la
  declaración del mes siguiente, del Formulario No. 29.
 
 8.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número dos, se sujetarán a
  las siguientes obligaciones cuando realicen tareas de depósito y maquila de
  chatarra:
 
 a) Registrar en un Libro Auxiliar de "Control de Depósito y
  Maquila", debidamente registrado y timbrado en el Servicio, las entradas
  y salidas de chatarra del establecimiento. En el caso de maquila, la cantidad
  de productos obtenidos expresados en las unidades de producción
  correspondientes.
 
 b) Archivar cronológicamente las Guías de Despacho que amparan el traslado de
  chatarra en depósito o maquila.
 
 c) Emitir una Guía de Despacho por la salida desde el establecimiento de la
  chatarra en depósito, o bien del producto final de la maquila, sin necesidad
  de modificar el formato en uso, indicando en ella el nombre, RUT y domicilio
  del cliente más el valor del servicio, detalle y cantidad de las mercaderías,
  la que servirá para el cobro y traslado de los productos al domicilio del
  cliente.
 
 9.- El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión sin
  cumplir los requisitos legales, hará aplicable las sanciones contempladas en
  el No. 10 del Artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio del pago de
  los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.
 
 10.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen establecido en
  la presente resolución, a aquellos vendedores de chatarra que lo soliciten,
  previa revisión tributaria de sus antecedentes. La resolución que acceda a lo
  solicitado deberá ser publicada en el Diario Oficial, por cuenta del
  peticionario y entrará en vigencia a contar del día de su publicación. El número
  y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas que emitan los
  contribuyentes excepcionados.
 
 11.- Los adquirentes de chatarra que pasen a ser retenedores en virtud de
  cumplir con las condiciones señaladas en el resolutivo No. 2, deberán
  solicitar a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que les corresponda
  a su domicilio comercial, les certifique su calidad de agente retenedor.
 
 El Director Regional, sobre la base del informe que emita el Departamento
  Regional de Fiscalización respectivo, referente a comportamiento tributario y
  cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente resolución, dictará
  una resolución en la cual les certificará su calidad de agente retenedor,
  dejando constancia del cumplimiento integral de los requisitos exigidos. Las
  resoluciones que se dicten deberán ser publicadas en el Diario Oficial por
  cuenta y costo del peticionario y entrarán en vigencia a contar del día de su
  publicación.
 
 Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la resolución cumplan los
  requisitos exigidos para ser agente retenedor, deberán presentar por escrito
  la solicitud de agente retenedor dentro del plazo de 30 días a contar de la
  fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial.
 Los contribuyentes que cumplan los requisitos durante la vigencia de la
  presente resolución, deberán presenta la solicitud dentro del mes siguiente
  de cumplidos los requisitos.
 
 El escrito deberá presentarse en triplicado en el que se indicará el nombre o
  razón social, RUT, dirección, actividad económica principal, número de
  sucursales con su dirección, líneas de producción, capital propio, monto de
  compras según período y nombre y RUT del representante legal.
 
 No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente a
  la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Servicio podrá
  poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los
  antecedentes que el caso amerite o de oficio por el Director Regional cuando éste
  lo estime procedente. Ambas resoluciones revocatorias deberán ser publicadas
  en el Diario Oficial y regirán a partir de la fecha de publicación, siendo la
  publicación de la primera de ellas a costa del solicitante.
 
 12.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las
  resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el
  contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya
  virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará en el
  Diario Oficial y regirá a partir de la fecha de su publicación.
 
 En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo
  dispuesto en este número y en el No. 10, deberá dejarse constancia en los
  Vistos que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los
  Nos. 10 ó 12, según proceda, de esta Resolución.
 
 13.- Los contribuyentes señalados en el resolutivo No. 2, deberán presentar
  dentro de los primeros quince días de cada mes, en la Unidad del Servicio que
  corresponda a su jurisdicción, un informe, en un formulario en original y una
  copia proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos, que contendrá el
  monto del Impuesto al Valor Agregado retenido y el movimiento total en
  kilogramos de la existencia inicial, las entradas y las salidas de chatarra
  del mes anterior.
 
 En la sección 2B), al reverso del formulario, deberán incluirse los
  antecedentes de los clientes que entreguen en depósito, maquila u otro, en el
  mes, una cantidad superior a 150 kilos de producto.
 
 En la sección 2C), deberá incluirse la identificación de los vendedores de
  chatarra, con quienes se hubiese operado en el mes, especificándose RUT,
  nombre o razón social y monto del IVA retenido.
 
 El Informe deberá ser presentado aún en el caso de no registrar movimiento
  alguno. Las Direcciones Regionales deberán enviar el original a la Subdirección
  de Fiscalización, Oficina de Fiscalización de Comercio Exterior.
 
 14.- La presente resolución regirá únicamente en el período comprendido desde
  el 01 de septiembre de 1995 y hasta el 31 de agosto de 1996.
 ANOTESE Y PUBLIQUESE.   JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR |