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RESOLUCION EXENTA Nº 469 DEL 31 DE ENERO DE 1995

MATERIA: FIJA TABLA DE VALORES DE TROLEBUSES, MICROBUSES, TAXIS, TAXIBUSES, AUTOMOVILES STATION WAGON, FURGONES, CAMIONETAS Y CAMIONES, INCLUYENDO EL DE SUS ACOPLADOS O CARROS DE ARRASTRE.

VISTOS: Que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 34 bis, No. 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Artículo 1 del Decreto Ley No. 824, de 1974, corresponde a esta Dirección Nacional fijar el valor corriente en plaza de los vehículos motorizados explotados en el transporte terrestre de pasajeros o de carga ajena, incluyendo el de sus acoplados o carros de arrastre, sobre el cual debe aplicarse la presunción de renta para los fines de calcular los impuestos a la renta y el monto de los pagos provisionales mensuales establecidos en dicho cuerpo legal.

Que los automóviles destinados a taxis o taxis colectivos tienen evidentemente un deterioro o depreciación mayor que los destinados al uso particular.

Que los vehículos que han ingresado o que ingresen al país con liberación aduanera total o parcial o que estén sujetos a una prohibición de enajenar o ceder su uso o goce a cualquier título, se regirán por los valores asignados en esta Resolución o por las tasaciones practicadas por las Unidades del Servicio, según proceda.

Que en el Diario Oficial del día 31 de enero de 1995 se publicó la Resolución No. Ex. 275, del 13.01.95, con la Lista de Valores de automóviles particulares, station wagons, camionetas y furgones, para los efectos de la determinación de los impuestos contenidos en los decretos leyes No. 825, de 1974, y 3.063, de 1979, que en ella se señalan.

Y, visto, además, lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,

SE RESUELVE:

1.- Fíjase a contar del 01 de enero de 1995, como valor corriente en plaza de los trolebuses, microbuses, taxibuses, camiones, y de los acoplados y carros de arrastre de estos últimos, el que se señala en el Anexo adjunto a la presente Resolución y cuyo contenido formará parte integrante de ella.

2.- Fíjase a contar del 01 de enero de 1995, como valor corriente en plaza de taxis, automóviles, station wagons, furgones y camionetas, el asignado en la Lista de Valores de automóviles particulares, stations wagons, camionetas y furgones, según Resolución No. Ex. 275, de este Servicio, publicada en el Diario Oficial del 31 de enero de 1995, que sirve de base para determinar los impuestos contenidos en los decretos leyes No. 825, de 1974 y 3.063, de 1979, que señala dicha Resolución. Al efecto, se considerará el mismo valor que aparece en la columna ®tasación¯ de dicha publicación cuyo contenido formará parte integrante de la presente Resolución.

3.- No obstante, en el caso de automóviles destinados a taxis o taxis colectivos, se considerará como valor corriente en plaza el mismo valor que figura para cada vehículo en la Lista de Valores publicada en el Diario Oficial del 31 de enero de 1995, rebajado en un treinta por ciento (30%).

4.- En el caso de vehículos que no figuren en el Anexo adjunto a la presente Resolución o en la referida Lista de Valores, corresponderá a las Unidades del Servicio determinar su valor, asimilándolos a aquellos vehículos que aparezcan en dicho Anexo o dicha Lista de Valores, de acuerdo con las características, modelo, tipo, años de antigüedad, capacidad y especificaciones técnicas pertinentes.

5.- Si el vehículo fuese del año 1995, su valor corriente en plaza será el que figure en la respectiva factura, contrato o convención, sin deducir el monto del Impuesto a las Ventas y Servicios del Decreto Ley No. 825, de 1974.

6.- En el caso de vehículos importados directamente, el valor corriente en plaza será el valor aduanero o, en su defecto, el valor CIF más los derechos de aduana y el Impuesto a las Ventas y Servicios.

7.- En cuanto a los camiones, se considerará como valor corriente en plaza el que figure en el Anexo de esta Resolución respecto de ellos y de sus respectivos acoplados o carros de arrastre. Por consiguiente, al valor del camión deberá sumarse el valor del respectivo acoplado o carro de arrastre. Lo mismo ocurrirá cuando se trate de implementos que forman parte del camión o de los acoplados, tales como: cámaras frigoríficas, cámaras térmicas, furgones encomienda, estanques metálicos, tolvas hidráulicas o cualquier otro elemento similar, cuyo valor deberá agregarse al valor del respectivo camión, remolque, semirremolque o carro de arrastre.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

 

RENE GARCIA GALLARDO

DIRECTOR SUBROGANTE