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1996
RESOLUCION EXENTA Nº 2190 DEL 14 DE
MAYO 1996
MATERIA: ESTABLECE LA RETENCION
DE LOS TRIBUTOS QUE INDICA, CONTENIDOS EN EL DL No. 825, DE 1974, POR PARTE
DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS, EN LAS VENTAS INFERIORES A LA CANTIDAD
INDICADA, QUE SE REALICEN AL RESTO DEL PAIS.
VISTOS: Lo establecido en el artículo 6, letra A), No. 1,
del Código Tributario; lo señalado en la letra a) del artículo 7 del DFL No.
7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; lo dispuesto en
el inciso final del artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el DL No. 825, de 1974, y
CONSIDERANDO:
1.- Que según lo establece el artículo 23
del DFL No. 341, de 1977, sobre Zonas y Depósitos Francos, los usuarios de
las Zonas Francas están exentos de los impuestos a las ventas y servicios del
Decreto Ley No. 825, de 1975, por las operaciones que realicen dentro de
dichas zonas.
2.- Que, por otra parte, las importaciones efectuadas al resto del país,
desde la Zona Franca, se encuentran afectadas por los impuestos establecidos
en el Decreto Ley No. 825.
3.- Que, los sujetos pasivos de derecho de los referidos impuestos que gravan
las importaciones desde las Zonas Francas hacia el resto del país, son los
importadores, habituales o no.
4.- Que, cabe tener presente que los impuestos del Decreto Ley No. 825, que
afectan a las importaciones sometidas a régimen general aduanero, son
aplicados y controlados por el Servicio de Aduanas, conjuntamente con los
derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aduaneros.
5.- Que, con todo, las importaciones inferiores al monto de US$ 1.000
establecido en la glosa No. 00.09.02 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero y
sus modificaciones posteriores, son sólo eventualmente revisadas por el
Servicio de Aduanas, mediante un control selectivo, por encontrarse liberadas
de los derechos aduaneros.
6.- Que, el inciso final del artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, contenida en el Decreto Ley No. 825, faculta a la Dirección del
Servicio para que, a su juicio exclusivo, imponga a los vendedores o
prestadores de servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar
el tributo que corresponda a las personas que importen bienes desde los
recintos de Zonas Francas.
7.- Que, para precaver la evasión de los referidos tributos se estima
necesario hacer uso de las mencionadas facultades.
SE RESUELVE :
1.- Los usuarios de Zonas Francas deberán
retener, declarar y pagar los impuestos establecidos en el Decreto Ley No.
825, de 1974, que afecten a la importación, en las ventas efectuadas en zona
franca, a personas que adquieran bienes para internarlos al resto del país,
siempre que sean inferiores a la cantidad de US$ 1.000, establecida en la
glosa No. 00.09.02 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero y sus modificaciones
posteriores.
2.- Los usuarios de dichas Zonas Francas estarán obligados a emitir una
Solicitud Registro Factura o el documento que la reemplace, factura o boleta,
según proceda, por estas ventas, las que deberán cumplir con todas las
exigencias señaladas en el artículo 69, del Decreto Supremo No. 55, de 1977,
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
3.- Los usuarios de zonas francas, deberán consignar, en los documentos que
emitan por las ventas indicadas en el resolutivo No. 1 de la presente
resolución, el nombre, Rut y domicilio del comprador que adquiere las
mercaderías gravadas con los impuestos del DL No. 825, para internarlas hacia
el resto del país.
4.- Los documentos mencionados, incluidas las boletas, deberán registrar
separadamente, el impuesto retenido en virtud de la presente Resolución.
5.- El no otorgamiento de los documentos señalados precedentemente y en los términos
indicados, será sancionado en la forma prevista en el No. 10 del artículo 97
del Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes,
multas e intereses penales que correspondan.
6.- Los impuestos del DL No. 825, de 1974, retenidos conforme a la presente
resolución, en las ventas efectuadas por los usuarios de las zonas francas,
deben registrarse en el Libro de Ventas y declararse y pagarse hasta el día
12 del mes siguiente a aquél en que se efectuó la venta, para lo cual se
utilizará el formulario 29 de "Declaración y pago simultáneo
Mensual", línea 24 código 39.
7.- La presente Resolución comenzará a regir el día primero del mes siguiente
a su publicación en el Diario Oficial.
ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
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