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RESOLUCION EXENTA Nº 2190 DEL 14 DE MAYO 1996

MATERIA: ESTABLECE LA RETENCION DE LOS TRIBUTOS QUE INDICA, CONTENIDOS EN EL DL No. 825, DE 1974, POR PARTE DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS, EN LAS VENTAS INFERIORES A LA CANTIDAD INDICADA, QUE SE REALICEN AL RESTO DEL PAIS.

VISTOS: Lo establecido en el artículo 6, letra A), No. 1, del Código Tributario; lo señalado en la letra a) del artículo 7 del DFL No. 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; lo dispuesto en el inciso final del artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el DL No. 825, de 1974, y

CONSIDERANDO:

1.- Que según lo establece el artículo 23 del DFL No. 341, de 1977, sobre Zonas y Depósitos Francos, los usuarios de las Zonas Francas están exentos de los impuestos a las ventas y servicios del Decreto Ley No. 825, de 1975, por las operaciones que realicen dentro de dichas zonas.

2.- Que, por otra parte, las importaciones efectuadas al resto del país, desde la Zona Franca, se encuentran afectadas por los impuestos establecidos en el Decreto Ley No. 825.

3.- Que, los sujetos pasivos de derecho de los referidos impuestos que gravan las importaciones desde las Zonas Francas hacia el resto del país, son los importadores, habituales o no.

4.- Que, cabe tener presente que los impuestos del Decreto Ley No. 825, que afectan a las importaciones sometidas a régimen general aduanero, son aplicados y controlados por el Servicio de Aduanas, conjuntamente con los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aduaneros.

5.- Que, con todo, las importaciones inferiores al monto de US$ 1.000 establecido en la glosa No. 00.09.02 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero y sus modificaciones posteriores, son sólo eventualmente revisadas por el Servicio de Aduanas, mediante un control selectivo, por encontrarse liberadas de los derechos aduaneros.

6.- Que, el inciso final del artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley No. 825, faculta a la Dirección del Servicio para que, a su juicio exclusivo, imponga a los vendedores o prestadores de servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar el tributo que corresponda a las personas que importen bienes desde los recintos de Zonas Francas.

7.- Que, para precaver la evasión de los referidos tributos se estima necesario hacer uso de las mencionadas facultades.

SE RESUELVE :

1.- Los usuarios de Zonas Francas deberán retener, declarar y pagar los impuestos establecidos en el Decreto Ley No. 825, de 1974, que afecten a la importación, en las ventas efectuadas en zona franca, a personas que adquieran bienes para internarlos al resto del país, siempre que sean inferiores a la cantidad de US$ 1.000, establecida en la glosa No. 00.09.02 del Capítulo 0 del Arancel Aduanero y sus modificaciones posteriores.

2.- Los usuarios de dichas Zonas Francas estarán obligados a emitir una Solicitud Registro Factura o el documento que la reemplace, factura o boleta, según proceda, por estas ventas, las que deberán cumplir con todas las exigencias señaladas en el artículo 69, del Decreto Supremo No. 55, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

3.- Los usuarios de zonas francas, deberán consignar, en los documentos que emitan por las ventas indicadas en el resolutivo No. 1 de la presente resolución, el nombre, Rut y domicilio del comprador que adquiere las mercaderías gravadas con los impuestos del DL No. 825, para internarlas hacia el resto del país.

4.- Los documentos mencionados, incluidas las boletas, deberán registrar separadamente, el impuesto retenido en virtud de la presente Resolución.

5.- El no otorgamiento de los documentos señalados precedentemente y en los términos indicados, será sancionado en la forma prevista en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.

6.- Los impuestos del DL No. 825, de 1974, retenidos conforme a la presente resolución, en las ventas efectuadas por los usuarios de las zonas francas, deben registrarse en el Libro de Ventas y declararse y pagarse hasta el día 12 del mes siguiente a aquél en que se efectuó la venta, para lo cual se utilizará el formulario 29 de "Declaración y pago simultáneo Mensual", línea 24 código 39.

7.- La presente Resolución comenzará a regir el día primero del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR