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1996
RESOLUCION EXENTA Nº 2192 DEL 14 DE
MAYO DE 1996
MATERIA: ESTABLECE LA RETENCION DEL IMPUESTO A LOS
TABACOS CONTENIDO EN EL DL No. 828, DE 1974, POR PARTE DE LOS USUARIOS DE LAS
ZONAS FRANCAS.
VISTOS: Lo establecido en el artículo 6, letra A), No. 1
del Código Tributario; lo señalado en el letra a) del artículo 7 del DFL No. 7,
de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; lo dispuesto en el
artículo 3, inciso sexto de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
contenida en el Decreto Ley No. 825, de 1974, y lo previsto en el artículo 8,
inciso segundo del Decreto Ley No. 828, de 1974, y
CONSIDERANDO:
1.- Que, de acuerdo a lo establecido en
los artículos 3, 4 y 5 del DL No. 828, de 1974, sobre Impuestos a los Tabacos
Manufacturados, los cigarros puros, cigarrillos y el tabaco elaborado, están
gravados con un impuesto sobre el precio de venta al consumidor, incluido
impuestos, de cada paquete, caja o envoltorio en que se expenda, según las
tasas vigentes, respecto de las operaciones realizadas en Zona Franca, del
mismo modo como sucede con aquellas efectuadas en el resto del país.
2.- Que, los sujetos pasivos de derecho del referido impuesto previsto en el
DL No. 828, de 1974, que grava las importaciones de cigarros, cigarrillos y
tabacos elaborados, tanto a las Zonas Francas de Extensión como al resto del
país, son los importadores de tales mercaderías, habituales o no.
3.- Que, dentro del concepto de importadores de las mercancías mencionadas,
se comprenden -por el inciso tercero del artículo 17 del Decreto Ley No. 828,
de 1974-, las personas que, sin ser comerciantes importan, para su consumo
particular, cualquiera de los artículos gravados con dicho cuerpo legal.
4.- Que, por otra parte, cabe tener presente que los impuestos del Decreto
Ley No. 828, que afectan a las importaciones sometidas a régimen general
aduanero, son aplicados y controlados por el Servicio de Aduanas,
conjuntamente con los impuestos, tasas, derechos y demás gravámenes
aduaneros.
5.- Que, con todo, las importaciones inferiores al monto de US$ 1.000
establecido en la glosa No. 00.09.002, del Capítulo 0 del Arancel Aduanero y
sus modificaciones posteriores, son sólo revisadas eventualmente por el
Servicio de Aduanas, mediante un control selectivo, por encontrarse liberadas
de los derechos aduaneros.
6.- Que, asimismo el Título III del DL No. 828, de 1974, establece una serie
de requisitos y exigencias a las que deben someterse los sujetos pasivos de
derecho del impuesto, cuya aplicación, control y fiscalización, se encuentra
radicada en el Servicio de Impuestos Internos.
7.- Que, en tal sentido, debe tenerse presente que con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 20 inciso final del DS No. 238, de 1975, que contiene el
Reglamento del DL No. 828, sobre Impuesto a los Tabacos Manufacturados, la
Dirección del Servicio puede autorizar otras formas de pago del tributo.
8.- Que, el referido impuesto se devenga, según el artículo 8 del Decreto Ley
No. 828, de 1974, en la fecha de la venta de las especies o en el momento de
consumarse legalmente su importación.
9.- Que, el mismo artículo 8, citado, en su inciso segundo, hace aplicable a
los impuestos establecidos en el Decreto Ley No. 828, lo dispuesto en el
inciso sexto del artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el Decreto Ley No. 825, de 1974.
10.- Que, dicho inciso final del artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley No. 825, faculta a la Dirección
del Servicio, para que, a su juicio exclusivo, imponga a los vendedores o
prestadores de servicios exentos, la obligación de retener, declarar y pagar
el tributo que corresponda a las personas que importen bienes desde los
recintos de Zonas Francas.
11.- Que, para precaver la evasión de los impuestos del rubro, dadas las
dificultades que presenta la aplicación de las mismas en las operaciones
realizadas en Zonas Francas, se estima necesario hacer uso de las mencionadas
facultades.
SE RESUELVE:
1.- Los usuarios de Zonas Francas deberán
retener, declarar y pagar los impuestos a los Tabacos Manufacturados, establecidos
en el DL No. 828, de 1974, que afecten la importación, en las ventas que
efectúen a personas que adquieran cigarros puros, cigarrillos y tabacos
elaborados, para el uso, consumo o comercialización en las Zonas Francas de
Extensión o en la I Región.
2.- Los referidos usuarios deberán también retener, declarar y pagar los
impuestos a los Tabacos Manufacturados, establecidos en el DL No. 828, de
1974, que afecten la importación, en las ventas efectuadas en Zona Franca, a
personas que adquieran cigarros puros, cigarrillos y tabacos elaborados, para
internarlos al resto del país, siempre que sean inferiores a la cantidad de
US$ 1.000 establecida en la glosa No. 00.09.02 del Capítulo 0 del Arancel
Aduanero y sus modificaciones posteriores.
3.- Los usuarios de dichas Zonas Francas estarán obligados a emitir una
Solicitud de Registro Factura (S.R.F.) o el documento que la reemplace,
factura o boletas, según corresponda, por estas ventas, documentos que deberán
cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 69 del Decreto Supremo de
Hacienda No. 55, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios e instrucciones impartidas por este Servicio.
4.- La retención que los usuarios de Zona Franca efectúen a los comerciantes
de la Zona Franca de Extensión y de la I Región, deberá efectuarse sobre la
base del precio en que dicho comerciante venderá al público. Para estos
efectos los comerciantes deberán presentar una declaración jurada al usuario,
en la que se indiquen el precio de venta al público.
Esta declaración deberá ser mantenida por los usuarios junto con la factura
que emitan por estas operaciones.
5.- Los documentos indicados, incluidas las boletas, deberán registrar
separadamente, el impuesto retenido en virtud de la presente resolución.
6.- Tratándose de las ventas señaladas en el resolutivo No. 2 de la presente
Resolución, los usuarios de Zonas Francas deberán consignar además, en los
documentos que emitan al efecto, el nombre, RUT y domicilio del comprador que
adquiera las mercaderías mencionadas, para internarlas al resto del país.
7.- El no otorgamiento de los documentos señalados precedentemente y en los términos
indicados, será sancionado en la forma prevista en el No. 10 del artículo 97
del Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes,
multas e intereses penales que correspondan.
8.- Los usuarios de Zona Franca que comercialicen tabacos manufacturados,
sujetos a la obligación de retener el impuesto, deberán presentar
mensualmente, en las oficinas de la Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, en cuyo territorio se ubique la Zona Franca respectiva,
una declaración jurada que contenga la información relativa al movimiento y
existencias de las mercaderías mencionadas correspondiente al período mensual
anterior.
9.- En la referida declaración constarán: la identificación del usuario de la
zona franca, el monto de la retención efectuada y un detalle del movimiento
de existencias de las mercaderías por unidad de medida, según si se trata de
cigarrillos, cigarros puro o tabaco, precisándose a su respecto los
siguientes datos:
I.- SALDO DEL MES ANTERIOR
II.- (+) INGRESOS DEL MES:
Según Zetas u otro documento de ingreso
III.- (-) SALIDAS DEL MES:
a) Reexpediciones y Traspasos entre
usuarios.
b) Ventas en Galpón
c) Ventas en
Módulo
IV.- (=) EXISTENCIA FINAL DEL MES:
10.- En la misma declaración, deberá consignarse el precio de venta al público
de las mercaderías respectivas, fijado por el usuario de Zona Franca para el
mes siguiente al de su presentación. Cualquier variación sobreviniente en ese
precio de venta, deberá ser informada previamente al Servicio.
11.- El impuesto retenido en las ventas de tabacos manufacturados por los
usuarios de Zonas Francas, deberá registrarse en el Libro de Ventas y
declararse y pagarse dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de
efectuada la venta, para lo cual se utilizará el formulario 29 de
"Declaración y pago simultáneo Mensual", línea 24 código 39.
12.- Déjase sin efecto la Resolución No. 435, de esta Dirección Nacional, de
03 de febrero de 1986, publicada en el Diario Oficial del día 5 del mismo mes
y año. De consiguiente, los contribuyentes a quienes afecta la presente
Resolución se regirán por ésta a partir de la fecha de su vigencia, quedando
en consecuencia sin aplicación la Resolución No. 534, de 07 de febrero de
1986, de la Dirección Regional de Punta Arenas.
13.- La presente Resolución comenzará a regir el día 1 del mes siguiente a su
publicación en el Diario Oficial.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
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