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RESOLUCION EXENTA Nº 260  DEL 24 DE ENERO 1996

MATERIA: DISPONE CAMBIO DE SUJETO DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE ARROZ, DURANTE EL PERIODO QUE SEÑALA.

VISTOS:Lo dispuesto en el artículo 6, letra A, No. 1, y artículo 88 del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del DL No. 830 de 1974, artículos 2 y 3 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios contenida en el Artículo 1 del DL No. 825 de 1974, y

CONSIDERANDO:

1.- Que, las ventas de arroz se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del DL No. 825, de 1974.

2.- Que, según lo previsto en los artículos 2, No. 3, 3 y 10 del DL No. 825, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. No obstante, el inciso tercero del artículo 3 del citado Decreto Ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.

3.- Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de arroz que efectúen vendedores a Molinos y a otros adquirentes señalados en el No. 1 de la parte resolutiva, en el período comprendido desde el 01 de Marzo de 1996 y hasta el 28 de Febrero de 1997.

4.- Que, se ha considerado para los contribuyentes la posibilidad de excepcionarse del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo establecido en el No. 10 de la parte dispositiva de esta resolución.

5.- Que, cabe hacer presente que las medidas señaladas precedentemente no obstan, en modo alguno, al derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA establecido en el artículo 27 bis del DL No. 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios

SE RESUELVE:

1.- DISPONESE el cambio parcial del sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas de arroz que realicen vendedores a Molinos de arroz u otros adquirentes que durante el año 1995 hubiere comprado 100 toneladas métricas o más de arroz, o que en el transcurso del período comprendido entre el 01 de Marzo de 1996 y el 28 de Febrero de 1997 hayan completado compras por 100 toneladas métricas o más de arroz, y al adquirente que se haya excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad a lo previsto en el No. 10 de esta resolución. También deberán retener el IVA, por las compras de arroz que efectúen las empresas que tengan como dueño, socio, comunero, accionista de sociedad anónima cerrada a Molinos de arroz u otros adquirentes obligados a retener el tributo.

Para los efectos del cómputo de las 100 toneladas métricas exigidas al adquirente de arroz, en el año 1995 o durante su vigencia, se considerarán las adquisiciones efectuadas por empresas vinculadas a aquellas dedicadas preferentemente, a la compra de arroz. En tal circunstancia las adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente; esta sumatoria determinará el cumplimiento del requisito para la procedencia de la obligación legal, pudiendo en consecuencia, quedar obligados al cambio de sujeto parcial previsto en este número, también las empresas vinculadas aunque éstas no se dediquen preferentemente a la compra de arroz. El concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96 al 100 de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.

Las ventas de arroz que se efectúen entre los adquirentes indicados en los incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado.

2.- Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto, los compradores de arroz señalados anteriormente deberán emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas un 10% de IVA a retener y un 8% de IVA sobre esta misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo este último obligación de emitir factura por dicho débito. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 10% del IVA sobre el total de la compra.

Por ejemplo:


CANTIDAD DETALLE PRECIO TOTAL
UNITARIO

250 Quintales métricos de arroz $ 7.000 $ 1.750.000

10% IVA A RETENER $ 175.000
8% IVA NO RETENIDO $ 140.000

$ 2.065.000
MENOS: 10% IVA RETENIDO $ 175.000

TOTAL $ 1.890.000


3.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario No. 29 de declaración mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros, Art. 3, inciso 3", Código 42.

4.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6, del DL No. 825, de 1974, y su Reglamento.

5.- Los vendedores de arroz a quienes se les retenga parcialmente el IVA en virtud de esta resolución, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis del DL No. 825, de 1974.

Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar al Servicio de Tesorerías, la devolución de dichos créditos fiscales o remanentes hasta el monto del débito fiscal retenido, devolución que se hará efectiva, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de treinta días después de ser presentada la solicitud.

La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del monto cuya devolución se solicita.

6.- La solicitud de devolución deberá presentarse en triplicado y contener los siguientes antecedentes y requisitos:

a) Nombre o razón social, domicilio legal y RUT.

b) Actividad económica y código de dicha actividad.

c) Nombre y RUT del representante legal.

d) Mes y año de la retención del IVA.

e) Remanente de crédito fiscal declarado en Form. 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número de folio del formulario No. 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA.

f) Ventas netas según "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.

g) Total IVA retenido en "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.

h) Monto de la devolución o crédito fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior.

i) Debe llevar la siguiente leyenda final:
"Para los efectos del artículo 3 del DL No. 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36 del referido cuerpo legal, en el caso de efectuarse exportaciones".

Sin perjuicio de lo anterior el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio, para efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.

6.1.- Los contribuyentes que soliciten devolución de su crédito fiscal, deberán presentar ante la Tesorería Provincial del domicilio del contribuyente:

- La solicitud a que se refiere esta resolución, y

- El formulario 29 "Declaración y Pago Simultáneo Mensual", del período por el cual solicita devolución.

6.2.- Una vez presentada la solicitud de devolución el contribuyente deberá rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad, en la declaración del mes siguiente, del formulario No. 29.

7.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número uno, se sujetarán a las siguientes obligaciones cuando realicen tareas de depósito y maquila de arroz:

a) Registrar en un libro Auxiliar de "Control de Depósito y Maquila", debidamente registrado y timbrado en el Servicio, las entradas y salidas de arroz del establecimiento. En el caso de maquila, la cantidad de arroz obtenida.

b) Archivar cronológicamente las Guías de Despacho que amparan el traslado del arroz en depósito o maquila.

c) Emitir una Guía de Despacho por la salida desde el establecimiento del arroz obtenido de la maquila, o sólo emitir una boleta nominativa, sin necesidad de modificar el formato en uso, indicando en ella el nombre, Rut y domicilio del cliente más el valor del servicio, detalle y cantidad de las mercaderías, la que servirá para el cobro y traslado de los productos al domicilio del cliente.

8.- Dispónese el cambio total del sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado a los adquirentes ya definidos en el resolutivo No. 1, en las ventas de arroz, que efectúen vendedores que, al momento de la venta, no entreguen guías de despacho o facturas, o que por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se encuentren figurando en nóminas de contribuyentes cuestionados o bloqueados por considerárseles como de difícil fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior procederá la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en Res. No. Ex. 1.496/76.

9.- El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión sin cumplir los requisitos legales, hará aplicable las sanciones contempladas en el No. 10 del artículo 97 del DL No. 830, de 1974, sobre Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.

10.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen establecido en la presente resolución, a aquellos vendedores de arroz que lo soliciten, previa revisión tributaria de sus antecedentes. La resolución que acceda a lo solicitado deberá ser publicada en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario y entrará en vigencia a contar del día de su publicación. El número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas que emitan los contribuyentes excepcionados.

11.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará en el Diario Oficial y regirá a partir de la fecha de su publicación.

En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en este número y en el que antecede, deberá dejarse constancia en los Vistos que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los No. 10 ó 11, según proceda, de esta Resolución.

12.- Los adquirentes de arroz que pasen a ser retenedores en virtud de cumplir con la condición de haber adquirido 100 toneladas métricas o más del producto, deberán solicitar a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que les corresponda a su domicilio comercial, les certifique su calidad de agente retenedor.

El Director Regional en base al informe que emita el Departamento Regional de Fiscalización respectivo, referente a comportamiento tributario y cumplimiento de adquisiciones iguales o superiores a 100 toneladas métricas, dictará una Resolución en que se deje constancia del cumplimiento integral de los requisitos exigidos. Las resoluciones que se dicten deberán ser publicadas en el Diario Oficial por cuenta y costo del peticionario y entrarán en vigencia a contar del día de su publicación.

Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la resolución cumplan los requisitos exigidos para ser agente retenedor, deberán presentar por escrito la solicitud de agente retenedor dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial. Los contribuyentes que cumplan los requisitos durante la vigencia de la presente resolución deberán presentar la solicitud dentro del mes siguiente de cumplidos los requisitos.

El escrito deberá presentarse en triplicado en el que se indicará el nombre o razón social, Rut, dirección, actividad económica principal, monto de compras según período y nombre y Rut del representante legal.

No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, el Servicio podrá poner término a la calidad de agente retenedor previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite, o de oficio por el Director Regional cuando este lo estime procedente. Ambas resoluciones revocatorias deberán ser publicadas en el Diario Oficial y regirán a partir de esa fecha, siendo la publicación de la primera de ellas a costa del solicitante.

13.- Los contribuyentes señalados en el No. 1, deberán presentar dentro de los primeros quince días de cada mes en la Unidad del Servicio que corresponda a su jurisdicción, un informe que contendrá el monto del Impuesto al Valor Agregado retenido, y el movimiento total de la existencia inicial, entradas, salidas y existencia final de arroz en quintales métricos, del mes anterior. Además, deben incluir los antecedentes de los clientes que entreguen en depósito, maquila u otro, en el mes, una cantidad superior a 1.000 kilos de producto.

El Informe debe ser presentado aún en el caso de no registrar movimiento alguno.

14.- Para efectos de la presente resolución, cuando ésta se refiera al grano denominado arroz, se entenderán incluidos en él y por lo tanto, sujetos a las disposiciones que para su comercialización se señalan, todas sus variedades y estados.

15.- La presente resolución regirá únicamente en el período comprendido desde el 01 de Marzo de 1996 y hasta el 28 de Febrero de 1997.

ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR