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1996
RESOLUCION EXENTA Nº 3069 DEL 28 DE
JUNIO DE 1996
MATERIA: DISPONE CAMBIO DE
SUJETO DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS, DURANTE
EL PERIODO QUE SEÑALA.
VISTOS: Lo dispuesto en el Artículo 6, letra A, No. 1 y
Artículo 88 del DL No. 830, de 1974, sobre Código Tributario; y Artículos 2 y
3 del DL No. 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y
CONSIDERANDO:
1.- Que, las ventas de especies hidrobiológicas,
como ovas, alevines, pescados, moluscos, crustáceos, equinodermos, algas y
otros, se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad a
lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 del DL No. 825, de 1974.
2.- Que, según lo previsto en los Artículos 2, No. 3, 3 y 10 del DL No.825,
de 1974, el sujeto del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. No
obstante, el inciso tercero, del Artículo 3 del citado Decreto Ley,prescribe
que este tributo afectará al adquirente en los casos que así lo determine la
Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.
3.- Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección
estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de
especies hidrobiológicas que efectúen vendedores a empresas, comunidades o
sociedades de cualquier naturaleza que adquieran dentro de su giro dichas
especies en estado fresco-natural, para venderlas en el mercado interno o
exportarlas en el mismo estado, o bien como productos elaborados, en el período
comprendido desde el 01 de Julio de 1996 y hasta el 30 de Junio de 1997.
4.- Que, se ha tenido presente, la posibilidad de que algunos contribuyentes
soliciten excepcionarse del cambio parcial de sujeto de derecho del Impuesto
al Valor Agregado y asimismo se ha considerado la posibilidad de que otros
adquirentes, al margen de los obligados, soliciten ser sujetos del IVA, de
acuerdo en lo establecido en el dispositivo No. 11 de esta resolución.
5.- Que, cabe hacer presente además, que las medidas señaladas
precedentemente, no obstan en modo alguno al derecho a la recuperación del crédito
fiscal del IVA, establecido en el Artículo 27 bis del DL No. 825, de 1974,
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
SE RESUELVE:
1.- DISPONESE el cambio parcial del
sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado, al ADQUIRENTE, en
todas las ventas de especies hidrobiológicas, como ovas, alevines, pescados,
moluscos, crustáceos, equinodermos, algas y otros en estado de frescos y
naturales, o bien mantenidos en hielo o con otras técnicas para preservar
meramente dicho estado, que efectúen vendedores a contribuyentes personas
naturales o jurídicas, comunidades o sociedades de hecho, que tengan como
giro, o bien, consideren dentro de sus otros giros o actividades, en forma
habitual o esporádica, la compra de estas especies para destinarlas a la
venta interna o exportación en el mismo estado o para utilizarlas como
materia prima o insumos en la elaboración de productos para la venta interna
o exportación; que declaren renta efectiva en Primera Categoría en base a
contabilidad completa y hayan efectuado ventas netas anuales al 31 de
Diciembre de 1995 por un monto de $ 300.000.000 ó más.
En el caso de empresas del Estado o Municipales, de Universidades, de
Instituciones sin fines de lucro, como Fundaciones, Corporaciones, Institutos
y otras similares, no les serán obligatorios los requisitos de declarar renta
efectiva en Primera Categoría y haber efectuado ventas netas por el monto
exigido. Además, a las Universidades e Instituciones sin fines de lucro, como
las antes mencionadas, y otras similares, no se les exigirá que las especies
hidrobiológicas adquiridas tengan como destino obligado la
venta interna o exportación, ya sea en estado fresco y natural o bien como
productos elaborados.
Asimismo, se afectarán por este CAMBIO DE SUJETO todos aquellos
contribuyentes que, desde el 01 de Enero de 1996 y el término del período de
vigencia de esta Resolución, cambien o amplíen su giro existente o extiendan
sus actividades a la compra de especies hidrobiológicas y tengan los
requisitos de declaración y ventas señalados; los contribuyentes que estando
dentro del giro o que inicien actividades con posterioridad al 01 de Enero de
1996 y cumplan durante el período con el monto de ventas netas exigido y además
declaren renta efectiva en Primera Categoría en base a
Contabilidad Completa y también se considerará afectado por este CAMBIO DE
SUJETO al adquirente que se haya excepcionado de acuerdo a lo dispuesto en el
No. 11 de esta Resolución.
Se afectará también por el cambio de sujeto al ADQUIRENTE que sin reunir los
requisitos indicados anteriormente, se encuentre vinculado con otro
adquirente que tenga la calidad de sujeto pasivo. El concepto de empresa
vinculada debe entenderse en los términos del Art. 96 al 100 de la Ley 18.045
sobre mercado de valores.
Las ventas de las especies hidrobiológicas que se efectúen entre los
adquirentes indicados en los incisos anteriores no quedan afectas a los
cambios de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado dispuestos por
esta Resolución.
2.- Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto, los
compradores afectados por esta medida, deberán emitir "facturas de
compra" y recargar, separadamente en ellas un 10% de IVA a retener y un
8% de IVA sobre la misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor como débito
fiscal, no teniendo este último, obligación de emitir factura por dicho débito.
En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha
retenido el 10% del IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo:
CANTIDAD DETALLE PRECIO TOTAL
UNITARIO
2.500 Kg. Merluza del Sur $ 250 Kg. $ 625.000
10% IVA A RETENER $ 62.500
8% IVA NO RETENIDO $ 50.000
$ 737.500
MENOS: 10% IVA RETENIDO $ 62.500
TOTAL $ 675.000
3.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las
"facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de
retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin
que opere a su respecto imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en
el formulario
No. 29 de declaración mensual, en el espacio o línea destinado a declarar
"IVA parcial retenido a terceros, Artículo 3, inciso 3", Código 42.
4.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas
de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes, sobre los cuales
recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de
conformidad a lo establecido en el Título II, Párrafo 6, del DL No. 825, de
1974, y su Reglamento.
5.- Los vendedores a quienes se les retenga parcialmente el IVA en virtud de
esta Resolución, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al
igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no
afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Art. 27 bis del DL No. 825, de 1974.
Si efectuadas las imputaciones
contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o
remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de los débitos
retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su
devolución al Servicio de Tesorerías, el cual devolverá dichos créditos
fiscales o remanentes, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, en
el plazo de treinta días después de ser presentada la solicitud.
La referida solicitud deberá presentarse, indefectiblemente, por cada
período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo,
una vez efectuada la declaración mensual del artículo 64 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen
al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los
requisitos del Artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si
lo hubiera, recalcular el monto de la devolución.
6.- La solicitud de devolución debe contener los siguientes antecedentes y
requisitos:
a) Presentarse en triplicado.
b) Nombre o razón social, domicilio legal
y RUT.
c) Actividad económica y código de dicha
actividad.
d) Nombre y RUT del representante legal.
e) Mes y año de la retención del IVA.
f) Remanente de crédito fiscal declarado
en Formulario No. 29 correspondiente al período por el cual solicita la
devolución, número de folio del Formulario No. 29 y fecha de presentación
de la declaración de IVA.
g) Ventas netas según "facturas de
compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas,
folio, mes y año.
h) Total IVA retenido en "facturas
de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas,
folio, mes y año.
i) Monto de la devolución o crédito
fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior.
j) Debe llevar la siguiente leyenda
final:
"Para los efectos del Artículo 3 del
DL No. 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los
antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia
que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los
impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado,
presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el
procedimiento del Artículo 36 del referido cuerpo legal, en el caso de
efectuarse exportaciones".
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente deberá mantener a
disposición del Servicio, para efectuar las verificaciones pertinentes, los
Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan,
con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.
6.1.- Los contribuyentes que soliciten devolución de su crédito fiscal, deberán
presentar ante la Tesorería Provincial del domicilio del contribuyente:
- La solicitud a que se refiere esta Resolución, y
- El Formulario No. 29 "Declaración
y Pago Simultáneo Mensual", del período por el cual solicita devolución.
6.2.- Una vez presentada la solicitud de devolución, el contribuyente deberá
rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad, en la
declaración del mes siguiente, del Formulario No. 29.
7.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo No. 1, se sujetarán a las
siguientes obligaciones cuando realicen tareas de depósito y/o maquila de
especies hidrobiológicas:
a) Registrar en un Libro Auxiliar de "Control de Depósito y
Maquila", debidamente registrado y timbrado en el Servicio de Impuestos
Internos, las entradas y salidas de las especies hidrobiológicas,
individualizadas y por toneladas métricas; en el caso de maquila, se deberá
registrar los productos obtenidos, expresados en las unidades de producción
correspondientes, como, también la cantidad, en toneladas, de las especies
empleadas en la obtención de cada uno de dichos productos.
b) Emitir Guías de Despacho por la salida desde el establecimiento de las
especies hidrobiológicas depositadas o bien, del producto final resultado de
la maquila.
c) Archivar cronológicamente, las Guías
de Despacho indicadas en letra anterior.
La no emisión de la Guía de Despacho referida hará aplicable las sanciones
contempladas en el No. 10 del Art. 97 del DL No. 830, de 1974 sobre Código
Tributario.
8.- DISPONESE, el cambio total del sujeto de derecho del Impuesto al Valor
Agregado a los ADQUIRENTES definidos en el dispositivo No. 1, en todas las
ventas de especies hidrobiológicas, en estado de frescos y naturales, o bien
mantenidas en hielo o con otras técnicas para preservar meramente dicho
estado, o congeladas, o en conservas o en cualquier otro estado, que les
efectúen vendedores que, al momento de la venta, no entreguen guías o
facturas, o que, por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos,
se encuentren figurando en nóminas de contribuyentes cuestionados o
bloqueados por considerárseles como de difícil fiscalización.
Sin perjuicio de lo anterior, procederá la retención total del tributo cuando
opere lo dispuesto en la Res. No. Ex. 1496-76.
9.- Cuando se trate del cambio total del sujeto, los adquirentes obligados
deberán emitir facturas de compras, en las que se indicará el monto neto de
la compra, el impuesto recargado y el impuesto retenido, debiendo
corresponder ambos impuestos al 100% de la tasa vigente del IVA. La emisión
de estas facturas deberá hacerse en cada oportunidad que adquiera especies
hidrobiológicas a estos vendedores, sin importar el número de veces que le
compren a un mismo individuo.
Por ejemplo :
CANTIDAD DETALLE PRECIO TOTAL
UNITARIO
2.500 Kg. Merluza del Sur $ 250 Kg. $ 625.000
18% IVA $ 112.500
$ 737.500
MENOS: 18% IVA RETENIDO $ 112.500
TOTAL $ 625.000
10.- Los vendedores a quienes se les aplique la retención total, de
conformidad al dispositivo No. 8, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito
fiscal IVA, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito
fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Art. 27 bis del DL No. 825 de 1974, no pudiendo solicitar
devolución por otra vía, de los créditos fiscales o remanentes que no hayan
podido ser imputados por efecto de los débitos retenidos en virtud del cambio
de sujeto.
Deben en todo caso, conservar y exhibir a requerimiento del Servicio de
Impuestos Internos, la copia de la factura de compra y firmar el original que
quedará en poder del comprador.
11.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen establecido en
la presente Resolución, a aquellos vendedores de especies hidrobiológicas que
lo soliciten, previa revisión tributaria de sus antecedentes y que cumplan al
momento de presentación de la solicitud, con llevar contabilidad completa,
declarar renta efectiva y poseer un capital propio igual o superior a 100
millones de pesos. Asimismo, los Directores Regionales podrán autorizar a
otros contribuyentes distintos de los
definidos en el dispositivo No. 1, para que detenten la calidad de
retenedores, conforme a los cambios de sujeto dispuestos por esta Resolución,
siempre y cuando adquieran especies hidrobiológicas en el
estado y para los fines señalados en el dispositivo No. 1 y cumplan, también
con los mismos requisitos exigidos para los que soliciten excepcionarse.
La Resolución que conceda la excepción o la calidad de retenedor, deberá
publicarse en el Diario Oficial por cuenta y costo del solicitante y tendrá
vigencia a contar de la fecha de esa publicación.
12.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las
Resoluciones mencionadas en el dispositivo anterior, si estimare que el
contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya
virtud le fuera concedida. La Resolución revocatoria se publicará en el
Diario Oficial por cuenta y costo del Servicio de Impuestos Internos y regirá
a partir de la fecha de su publicación.
13.- Los contribuyentes favorecidos con Resoluciones de excepción de la
calidad de retenidos, o que le den la calidad de retenedor, deberán dejar
constancia de ello en las facturas de ventas o facturas de compra que emitan,
según corresponda, mencionando el número y fecha de la Resolución
pertinente y la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
14.- Los contribuyentes adquirentes, afectados por los cambios de sujeto
dispuestos por la presente Resolución, deberán dar aviso al Servicio de
Impuestos Internos, presentando un escrito en triplicado en el que se indicará
el nombre o razón social, Rut, domicilio, actividad económica principal, número
de sucursales con su ubicación y dirección, líneas de producción, capital
propio, ventas totales año anterior o en curso, clase de relación, nombre y
Rut de los relacionados y nombre y Rut del Representante Legal. Este escrito
se presentará en las Unidades del Servicio, en cuya jurisdicción se encuentre
el domicilio de la Casa Matriz dentro del plazo de 30 días, contados desde la
fecha de publicación de esta
Resolución en el Diario Oficial.
Aquellos contribuyentes que comuniquen al Servicio de Impuestos Internos ser
agentes retenedores sin cumplir los requisitos para ello, como los que cumpliéndolos
no lo hagan, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109
del Código Tributario.
15.- Los contribuyentes que desde el 01 de enero de 1996 y hasta el término
de la vigencia de esta Resolución resulten afectados por los cambios de
sujeto del IVA, ya sea por contar con los requisitos obligatorios, por cambio
o ampliación de giro, o extensión de sus actividades al campo de la compra de
especies hidrobiológicas, también deberán dar aviso en la forma antes
enunciada y dentro del mes siguiente al de inicio de tales actividades o de
alcanzar los requisitos obligatorios.
Aquellos contribuyentes que en vista de lo dispuesto en las Resoluciones Nos.
Ex. 2.053 del 05.06.92, 3.664 del 15.06.93, 2.879 del 30.06.94 y 3.374 de
04.07.95 respectivamente, hubieren cumplido, a la fecha de entrada en
vigencia de esta Resolución, con dar los avisos correspondientes en la forma
y tiempo señalados en ésta, se les mantendrá su calidad de retenedores y no
les será exigido nuevamente la presentación de dicho aviso.
No obstante a lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente
a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Servicio podrá
poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los
antecedentes que el caso amerite.
16.- Los contribuyentes adquirentes afectados por los cambios de sujeto
dispuestos por esta Resolución deberán presentar, antes del día 30 de cada
mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su jurisdicción, un informe
en el formulario No. 3.293 que contendrá el monto del Impuesto al Valor
Agregado retenido parcial y total, el movimiento de la existencia inicial,
entradas y salidas y existencia final de especies hidrobiológicas del mes
anterior. Asimismo, deberán informar, en el dorso del mismo Formulario, el
movimiento de las compras efectuadas y de las ventas realizadas a otros
retenedores, según corresponda. En el caso de que posean o exploten más de un
establecimiento en los que se recepcione especies hidrobiológicas, deberán
emitir un informe único consolidado que contenga la información producida en
todos ellos.
17.- El incumplimiento de las obligaciones sobre emisión de facturas de
compras y guías de despacho en la forma y oportunidades señalados en los
dispositivos anteriores; la no apertura del libro auxiliar de control de depósito
y maquila, como del archivo de guías de despacho dispuestos en el dispositivo
7; el no indicar en las facturas los datos de las Resoluciones de excepción o
de calidad de retenedor, según lo establece el dispositivo 12; la no entrega
oportuna del aviso de cambios de sujeto, como del informe
solicitado en Formulario No. 3.293, exigidos en los dispositivos 13 y 14
respectivamente, hará incurrir en infracciones al contribuyente, las que serán
sancionadas de conformidad a los Artículos 97 y 109, según corresponda, del Código
Tributario.
18.- La presente Resolución regirá únicamente en el período comprendido desde
el 01 de Julio de 1996 y hasta el 30 de Junio de 1997.
ANÓTESE Y PUBLÍQUESE
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
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