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RESOLUCION EXENTA Nº 3069 DEL 28 DE JUNIO DE 1996

MATERIA: DISPONE CAMBIO DE SUJETO DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS, DURANTE EL PERIODO QUE SEÑALA.

VISTOS: Lo dispuesto en el Artículo 6, letra A, No. 1 y Artículo 88 del DL No. 830, de 1974, sobre Código Tributario; y Artículos 2 y 3 del DL No. 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y

CONSIDERANDO:

1.- Que, las ventas de especies hidrobiológicas, como ovas, alevines, pescados, moluscos, crustáceos, equinodermos, algas y otros, se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 del DL No. 825, de 1974.

2.- Que, según lo previsto en los Artículos 2, No. 3, 3 y 10 del DL No.825, de 1974, el sujeto del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. No obstante, el inciso tercero, del Artículo 3 del citado Decreto Ley,prescribe que este tributo afectará al adquirente en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.

3.- Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de especies hidrobiológicas que efectúen vendedores a empresas, comunidades o sociedades de cualquier naturaleza que adquieran dentro de su giro dichas
especies en estado fresco-natural, para venderlas en el mercado interno o exportarlas en el mismo estado, o bien como productos elaborados, en el período comprendido desde el 01 de Julio de 1996 y hasta el 30 de Junio de 1997.

4.- Que, se ha tenido presente, la posibilidad de que algunos contribuyentes soliciten excepcionarse del cambio parcial de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado y asimismo se ha considerado la posibilidad de que otros adquirentes, al margen de los obligados, soliciten ser sujetos del IVA, de acuerdo en lo establecido en el dispositivo No. 11 de esta resolución.

5.- Que, cabe hacer presente además, que las medidas señaladas precedentemente, no obstan en modo alguno al derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA, establecido en el Artículo 27 bis del DL No. 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

SE RESUELVE:

1.- DISPONESE el cambio parcial del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado, al ADQUIRENTE, en todas las ventas de especies hidrobiológicas, como ovas, alevines, pescados, moluscos, crustáceos, equinodermos, algas y otros en estado de frescos y naturales, o bien mantenidos en hielo o con otras técnicas para preservar meramente dicho estado, que efectúen vendedores a contribuyentes personas naturales o jurídicas, comunidades o sociedades de hecho, que tengan como giro, o bien, consideren dentro de sus otros giros o actividades, en forma habitual o esporádica, la compra de estas especies para destinarlas a la venta interna o exportación en el mismo estado o para utilizarlas como materia prima o insumos en la elaboración de productos para la venta interna o exportación; que declaren renta efectiva en Primera Categoría en base a contabilidad completa y hayan efectuado ventas netas anuales al 31 de Diciembre de 1995 por un monto de $ 300.000.000 ó más.

En el caso de empresas del Estado o Municipales, de Universidades, de  Instituciones sin fines de lucro, como Fundaciones, Corporaciones, Institutos y otras similares, no les serán obligatorios los requisitos de declarar renta efectiva en Primera Categoría y haber efectuado ventas netas por el monto exigido. Además, a las Universidades e Instituciones sin fines de lucro, como las antes mencionadas, y otras similares, no se les exigirá que las especies hidrobiológicas adquiridas tengan como destino obligado la
venta interna o exportación, ya sea en estado fresco y natural o bien como productos elaborados.

Asimismo, se afectarán por este CAMBIO DE SUJETO todos aquellos contribuyentes que, desde el 01 de Enero de 1996 y el término del período de vigencia de esta Resolución, cambien o amplíen su giro existente o extiendan sus actividades a la compra de especies hidrobiológicas y tengan los requisitos de declaración y ventas señalados; los contribuyentes que estando dentro del giro o que inicien actividades con posterioridad al 01 de Enero de 1996 y cumplan durante el período con el monto de ventas netas exigido y además declaren renta efectiva en Primera Categoría en base a
Contabilidad Completa y también se considerará afectado por este CAMBIO DE SUJETO al adquirente que se haya excepcionado de acuerdo a lo dispuesto en el No. 11 de esta Resolución.

Se afectará también por el cambio de sujeto al ADQUIRENTE que sin reunir los requisitos indicados anteriormente, se encuentre vinculado con otro adquirente que tenga la calidad de sujeto pasivo. El concepto de empresa vinculada debe entenderse en los términos del Art. 96 al 100 de la Ley 18.045 sobre mercado de valores.

Las ventas de las especies hidrobiológicas que se efectúen entre los adquirentes indicados en los incisos anteriores no quedan afectas a los cambios de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado dispuestos por esta Resolución.

2.- Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto, los compradores afectados por esta medida, deberán emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas un 10% de IVA a retener y un 8% de IVA sobre la misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor como débito
fiscal, no teniendo este último, obligación de emitir factura por dicho débito. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 10% del IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo:

CANTIDAD DETALLE PRECIO TOTAL
UNITARIO
2.500 Kg. Merluza del Sur $ 250 Kg. $ 625.000
10% IVA A RETENER $ 62.500
8% IVA NO RETENIDO $ 50.000
$ 737.500
MENOS: 10% IVA RETENIDO $ 62.500
TOTAL $ 675.000

3.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere a su respecto imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario
No. 29 de declaración mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros, Artículo 3, inciso 3", Código 42.

4.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes, sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, Párrafo 6, del DL No. 825, de 1974, y su Reglamento.

5.- Los vendedores a quienes se les retenga parcialmente el IVA en virtud de esta Resolución, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis del DL No. 825, de 1974.

Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de los débitos retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución al Servicio de Tesorerías, el cual devolverá dichos créditos fiscales o remanentes, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de treinta días después de ser presentada la solicitud.

La referida solicitud deberá presentarse, indefectiblemente, por cada  período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del Artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución.

6.- La solicitud de devolución debe contener los siguientes antecedentes y requisitos:

a) Presentarse en triplicado.

b) Nombre o razón social, domicilio legal y RUT.

c) Actividad económica y código de dicha actividad.

d) Nombre y RUT del representante legal.

e) Mes y año de la retención del IVA.

f) Remanente de crédito fiscal declarado en Formulario No. 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número de folio del  Formulario No. 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA.

g) Ventas netas según "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.

h) Total IVA retenido en "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.

i) Monto de la devolución o crédito fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior.

j) Debe llevar la siguiente leyenda final:

"Para los efectos del Artículo 3 del DL No. 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del Artículo 36 del referido cuerpo legal, en el caso de efectuarse exportaciones".

Sin perjuicio de lo anterior, el  contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio, para efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.

6.1.- Los contribuyentes que soliciten devolución de su crédito fiscal, deberán presentar ante la Tesorería Provincial del domicilio del contribuyente:

- La solicitud a que se refiere esta Resolución, y

- El Formulario No. 29 "Declaración y Pago Simultáneo Mensual", del período por el cual solicita devolución.

6.2.- Una vez presentada la solicitud de devolución, el contribuyente deberá rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad, en la declaración del mes siguiente, del Formulario No. 29.

7.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo No. 1, se sujetarán a las siguientes obligaciones cuando realicen tareas de depósito y/o maquila de especies hidrobiológicas:

a) Registrar en un Libro Auxiliar de "Control de Depósito y Maquila", debidamente registrado y timbrado en el Servicio de Impuestos Internos, las entradas y salidas de las especies hidrobiológicas, individualizadas y por toneladas métricas; en el caso de maquila, se deberá registrar los productos obtenidos, expresados en las unidades de producción correspondientes, como, también la cantidad, en toneladas, de las especies empleadas en la obtención de cada uno de dichos productos.

b) Emitir Guías de Despacho por la salida desde el establecimiento de las especies hidrobiológicas depositadas o bien, del producto final resultado de la maquila.

c) Archivar cronológicamente, las Guías de Despacho indicadas en letra anterior.

La no emisión de la Guía de Despacho referida hará aplicable las sanciones contempladas en el No. 10 del Art. 97 del DL No. 830, de 1974 sobre Código Tributario.

8.- DISPONESE, el cambio total del sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado a los ADQUIRENTES definidos en el dispositivo No. 1, en todas las ventas de especies hidrobiológicas, en estado de frescos y naturales, o bien mantenidas en hielo o con otras técnicas para preservar meramente dicho estado, o congeladas, o en conservas o en cualquier otro estado, que les efectúen vendedores que, al momento de la venta, no entreguen guías o facturas, o que, por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, se encuentren figurando en nóminas de contribuyentes cuestionados o bloqueados por considerárseles como de difícil fiscalización.

Sin perjuicio de lo anterior, procederá la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en la Res. No. Ex. 1496-76.

9.- Cuando se trate del cambio total del sujeto, los adquirentes obligados deberán emitir facturas de compras, en las que se indicará el monto neto de la compra, el impuesto recargado y el impuesto retenido, debiendo corresponder ambos impuestos al 100% de la tasa vigente del IVA. La emisión
de estas facturas deberá hacerse en cada oportunidad que adquiera especies hidrobiológicas a estos vendedores, sin importar el número de veces que le compren a un mismo individuo.

Por ejemplo :

CANTIDAD DETALLE PRECIO TOTAL
UNITARIO
2.500 Kg. Merluza del Sur $ 250 Kg. $ 625.000
18% IVA $ 112.500
$ 737.500
MENOS: 18% IVA RETENIDO $ 112.500
TOTAL $ 625.000

10.- Los vendedores a quienes se les aplique la retención total, de conformidad al dispositivo No. 8, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal IVA, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis del DL No. 825 de 1974, no pudiendo solicitar devolución por otra vía, de los créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de los débitos retenidos en virtud del cambio de sujeto.

Deben en todo caso, conservar y exhibir a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, la copia de la factura de compra y firmar el original que quedará en poder del comprador.

11.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen establecido en la presente Resolución, a aquellos vendedores de especies hidrobiológicas que lo soliciten, previa revisión tributaria de sus antecedentes y que cumplan al momento de presentación de la solicitud, con llevar contabilidad completa, declarar renta efectiva y poseer un capital propio igual o superior a 100 millones de pesos. Asimismo, los Directores Regionales podrán autorizar a otros contribuyentes distintos de los
definidos en el dispositivo No. 1, para que detenten la calidad de retenedores, conforme a los cambios de sujeto dispuestos por esta Resolución, siempre y cuando adquieran especies hidrobiológicas en el
estado y para los fines señalados en el dispositivo No. 1 y cumplan, también con los mismos requisitos exigidos para los que soliciten excepcionarse.

La Resolución que conceda la excepción o la calidad de retenedor, deberá publicarse en el Diario Oficial por cuenta y costo del solicitante y tendrá vigencia a contar de la fecha de esa publicación.

12.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las Resoluciones mencionadas en el dispositivo anterior, si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La Resolución revocatoria se publicará en el Diario Oficial por cuenta y costo del Servicio de Impuestos Internos y regirá a partir de la fecha de su publicación.

13.- Los contribuyentes favorecidos con Resoluciones de excepción de la calidad de retenidos, o que le den la calidad de retenedor, deberán dejar constancia de ello en las facturas de ventas o facturas de compra que emitan, según corresponda, mencionando el número y fecha de la Resolución
pertinente y la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

14.- Los contribuyentes adquirentes, afectados por los cambios de sujeto dispuestos por la presente Resolución, deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos, presentando un escrito en triplicado en el que se indicará el nombre o razón social, Rut, domicilio, actividad económica principal, número de sucursales con su ubicación y dirección, líneas de producción, capital propio, ventas totales año anterior o en curso, clase de relación, nombre y Rut de los relacionados y nombre y Rut del Representante Legal. Este escrito se presentará en las Unidades del Servicio, en cuya jurisdicción se encuentre el domicilio de la Casa Matriz dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de publicación de esta
Resolución en el Diario Oficial.

Aquellos contribuyentes que comuniquen al Servicio de Impuestos Internos ser agentes retenedores sin cumplir los requisitos para ello, como los que cumpliéndolos no lo hagan, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario.

15.- Los contribuyentes que desde el 01 de enero de 1996 y hasta el término de la vigencia de esta Resolución resulten afectados por los cambios de sujeto del IVA, ya sea por contar con los requisitos obligatorios, por cambio o ampliación de giro, o extensión de sus actividades al campo de la compra de especies hidrobiológicas, también deberán dar aviso en la forma antes enunciada y dentro del mes siguiente al de inicio de tales actividades o de alcanzar los requisitos obligatorios.

Aquellos contribuyentes que en vista de lo dispuesto en las Resoluciones Nos. Ex. 2.053 del 05.06.92, 3.664 del 15.06.93, 2.879 del 30.06.94 y 3.374 de 04.07.95 respectivamente, hubieren cumplido, a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, con dar los avisos correspondientes en la forma y tiempo señalados en ésta, se les mantendrá su calidad de retenedores y no les será exigido nuevamente la presentación de dicho aviso.

No obstante a lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Servicio podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite.

16.- Los contribuyentes adquirentes afectados por los cambios de sujeto dispuestos por esta Resolución deberán presentar, antes del día 30 de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su jurisdicción, un informe en el formulario No. 3.293 que contendrá el monto del Impuesto al Valor Agregado retenido parcial y total, el movimiento de la existencia inicial, entradas y salidas y existencia final de especies hidrobiológicas del mes anterior. Asimismo, deberán informar, en el dorso del mismo Formulario, el movimiento de las compras efectuadas y de las ventas realizadas a otros retenedores, según corresponda. En el caso de que posean o exploten más de un establecimiento en los que se recepcione especies hidrobiológicas, deberán emitir un informe único consolidado que contenga la información producida en todos ellos.

17.- El incumplimiento de las obligaciones sobre emisión de facturas de compras y guías de despacho en la forma y oportunidades señalados en los dispositivos anteriores; la no apertura del libro auxiliar de control de depósito y maquila, como del archivo de guías de despacho dispuestos en el dispositivo 7; el no indicar en las facturas los datos de las Resoluciones de excepción o de calidad de retenedor, según lo establece el dispositivo 12; la no entrega oportuna del aviso de cambios de sujeto, como del informe
solicitado en Formulario No. 3.293, exigidos en los dispositivos 13 y 14 respectivamente, hará incurrir en infracciones al contribuyente, las que serán sancionadas de conformidad a los Artículos 97 y 109, según corresponda, del Código Tributario.

18.- La presente Resolución regirá únicamente en el período comprendido desde el 01 de Julio de 1996 y hasta el 30 de Junio de 1997.

ANÓTESE Y PUBLÍQUESE

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR