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1996
RESOLUCION EXENTA Nº 4182 DEL 30 DE
AGOSTO DE 1996
MATERIA:MODIFICA Y DEFINE
NUEVA VIGENCIA DE LA RES EX. 3.887, DE 1995, QUE DISPONE CAMBIO DE SUJETO
TOTAL DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE CHATARRA DURANTE EL PERIODO QUE SEÑALA.
VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 6, letra A, No. 1 y
88 del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del DL 830 de 1974 y artículos
2 y 3 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios contenida en el artículo
1 del DL 825 de 1974, y
CONSIDERANDO:
1.- Que, las ventas de chatarra de
cualquier naturaleza se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre Impuestos a
las Ventas y Servicios.
2.- Que, según lo previsto en los artículos 2, No. 3, 3 y 10 de la Ley sobre
Impuestos a las Ventas y Servicios, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del
Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. Que, no obstante, el inciso
tercero del artículo 3 del citado decreto ley, prescribe que este tributo
afectará al adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional
del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.
3.- Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección
estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de
chatarra de cualquier naturaleza que efectúen vendedores a cualquier
adquirente, y a otros contribuyentes señalados en el No. 2 de la parte
resolutiva, en el período comprendido entre el 01 de Septiembre de 1996 y el
31 de Agosto de 1997.
SE RESUELVE:
1.- DISPONESE que para efectos de la presente
Resolución se entenderá por chatarra de cualquier naturaleza, a todo residuo
del cual se puedan obtener productos metálicos o que sea adecuado para uso
directo en la fabricación de aleaciones y productos químicos, así como a los
subproductos que se obtengan de dichos procesos, tales como, aquellos
originados en la transformación mecánica del metal obtenidos como desechos
resultantes del maquinado, fundición, trabajo en frío o en caliente y siempre
que no vuelvan a ser procesados en la propia industria. También el metal
obtenido de productos metálicos terminados o que contengan metal y que hayan
sido desechados por daño, por obsolescencia o por término de su vida útil,
como por ejemplo, partes y piezas de equipos mecánicos, metal proveniente de
la demolición de edificios, artículos domésticos, etc. Además, se considerará
chatarra los residuos y cenizas pirometalúrgicas tales como, batiduras de
forja, aserrín, virutas, cenizas, derrames de fundición, sedimentos y polvos
metalúrgicos.
Para efectos de esta resolución se
considerará también chatarra a los lingotes metálicos con o sin especificación,
fabricados a su vez con chatarra de cualquier naturaleza.
2.- Dispónese el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al
Valor Agregado al adquirente, en las ventas de chatarra de cualquier
naturaleza que realicen vendedores a todo adquirente que durante el año 1994
o 1995 hubiere comprado 200 millones de pesos o más en chatarra y tenga un
capital propio inicial igual o superior a 80 millones de pesos y al
adquirente que en el transcurso del período comprendido entre el 01 de Enero
de 1996 y el 31 de Agosto de 1997 complete compras por 200 millones de pesos
o más en chatarra y tenga un capital propio inicial igual o superior a 80
millones de pesos. También deberán retener el IVA, por las compras de
chatarra que efectúen, las empresas que tengan como dueño, socio, comunero o
accionista de sociedad anónima cerrada a un adquirente obligado a retener el
tributo y las personas que en su calidad de vendedores se hubiesen
excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad con lo previsto en el No.
10 de esta Resolución, aunque no cumplieren con los requisitos antes
expuestos.
Para los efectos del cómputo de los 200 millones de pesos exigidos al
adquirente de chatarra, en los años 1994 y 1995, se considerarán las
adquisiciones efectuadas por empresas vinculadas a aquellas dedicadas
preferentemente, a la compra de chatarra. En tal circunstancia las
adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente; esta sumatoria determinará
el cumplimiento del requisito para la procedencia del cambio de sujeto,
pudiendo en consecuencia, quedar obligadas al cambio de sujeto total previsto
en este número, también las empresas vinculadas aunque éstas no se dediquen
preferentemente a la compra de chatarra. El concepto de empresas vinculadas
debe entenderse en los términos de los artículos 96 al 100 de la Ley 18.045
sobre Mercado de Valores.
Las ventas de chatarra que se efectúen entre los adquirentes indicados en los
incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del
Impuesto al Valor Agregado.
3.- Como consecuencia del cambio total de sujeto del impuesto, los
compradores de chatarra señalados anteriormente deberán emitir "facturas
de compra" y recargar, separadamente en ellas un 18% de IVA a retener,
que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no
teniendo el vendedor obligación de emitir factura por dicha venta. En la
factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido
el 18% del IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo:
CANTIDAD DETALLE PRECIO TOTAL
UNITARIO
100 unidad de chat.de cobre 1ª $ 797 $ 79.700
MAS :18% IVA A RETENER $ 14.346
-
$ 94.046
MENOS: 18% IVA RETENIDO $ 14.346
$ 79.700
===========
4.- El monto del Impuesto al Valor
Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será
para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente
en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna,
debiendo incluirse en el formulario No. 29 de declaración mensual, en el
espacio o línea destinado a declarar "IVA total retenido a terceros,
Art. 3, inciso 3", Código 39.
5.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas
de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales
recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de
conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6, del DL No. 825, de
1974, y su Reglamento.
6.- Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en
virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al
igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito
fiscal producto de otras ventas que genere en el período, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Art. 27 bis del DL No. 825, de 1974.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior,
subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados
por efectos de no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá
solicitar al Servicio de Tesorerías, la devolución de dichos créditos
fiscales o remanentes hasta el monto del débito fiscal retenido, previo
informe del Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de treinta días desde
la presentación de la solicitud.
La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada período
tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez
efectuada la declaración mensual del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios.
Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen
al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los
requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si
lo hubiera, recalcular el monto de la devolución.
7.- La solicitud de devolución deberá presentarse en triplicado y contener los
siguientes antecedentes:
a) Nombre o razón social, domicilio y RUT.
b) Actividad económica y código de dicha
actividad.
c) Nombre y RUT del representante legal.
d) Mes y año de la retención del IVA.
e) Remanente de crédito fiscal declarado
en Form. 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número
de folio del Formulario No. 29 y fecha de presentación de la declaración de
IVA.
f) Ventas netas según "facturas de
compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio,
mes y año.
g) Total IVA retenido en "facturas
de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas,
folio, mes y año.
h) Monto de la devolución o crédito
fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior.
i) Además, deberá llevar la siguiente
leyenda final:
"Para los efectos del artículo 3 del
DL No. 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los
antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia
que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los
impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal
pasado,presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según
el procedimiento del artículo 36 del referido cuerpo legal, en el caso de efectuarse
exportaciones".
Sin perjuicio de lo anterior el contribuyente deberá mantener a disposición
del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones
pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios
que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.
7.1.- Los contribuyentes que soliciten devolución de su crédito fiscal, deberán
presentar ante la Tesorería Provincial del domicilio del contribuyente:
- La solicitud a que se refiere esta
resolución, y
- El formulario 29 "Declaración y
Pago Simultáneo Mensual", del período por el cual solicita devolución.
7.2.- Una vez presentada la solicitud de devolución el contribuyente deberá rebajar
el monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad, en la declaración
del mes siguiente, del formulario No. 29.
8.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número dos, se sujetarán a
las siguientes obligaciones cuando realicen tareas de depósito y maquila de
chatarra:
a) Registrar en un libro Auxiliar de "Control de Depósito y
Maquila", debidamente registrado y timbrado en el Servicio, las entradas
y salidas de chatarra del establecimiento. En el caso de maquila, la cantidad
de productos obtenidos expresados en las unidades de producción
correspondientes.
b) Archivar cronológicamente las Guías de Despacho que amparan el traslado de
chatarra en depósito o maquila.
c) Emitir una Guía de Despacho por la salida desde el establecimiento de la
chatarra en depósito, o bien del producto final de la maquila, sin necesidad
de modificar el formato en uso, indicando en ella el nombre, Rut y domicilio
del cliente más el valor del servicio, detalle y cantidad de las mercaderías,
la que servirá para el cobro y traslado de los productos al domicilio del
cliente.
9.- El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión sin
cumplir los requisitos legales, hará aplicable las sanciones contempladas en
el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio del pago de
los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.
10.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen establecido en
la presente resolución, a aquellos vendedores de chatarra que lo soliciten,
previa revisión tributaria de sus antecedentes. La resolución que acceda a lo
solicitado deberá publicarse extractada en el Diario Oficial, por cuenta del
peticionario dentro de los primeros quince días hábiles de ser dictadas
dichas resoluciones y entrará en vigencia a contar del día 1 del mes
siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular
No. 48 del 23 de Agosto de 1996. El número y fecha de la resolución deberá señalarse
en las facturas que emitan los contribuyentes excepcionados.
11.- Los adquirentes de chatarra que pasen a ser retenedores en virtud de
cumplir con las condiciones señaladas en el resolutivo No. 2, deberán
solicitar a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su
domicilio comercial, la certificación de su calidad de agente retenedor.
El Director Regional sobre la base del informe que emita el Departamento
Regional de Fiscalización respectivo, referente a comportamiento tributario y
cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente resolución, dictará
una resolución en la cual les certificará su calidad de agente retenedor,
dejando constancia del cumplimiento integral de los requisitos exigidos. Las
resoluciones que se dicten deberán publicarse en extracto en el Diario
Oficial por cuenta y costa del peticionario dentro de los primeros quince días
hábiles de ser dictadas dichas resoluciones y entrarán en vigencia a contar
del día 1 del mes siguiente al de su publicación.
Los contribuyentes que a la fecha de publicación de esta resolución cumplan
los requisitos exigidos para ser agente retenedor deberán presentar por
escrito la solicitud de agente retenedor dentro del plazo de 30 días a contar
de la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial. Los
contribuyentes que cumplan los requisitos durante la vigencia de la presente
resolución deberán presentar la solicitud dentro del mes siguiente de
cumplidos los requisitos.
El escrito deberá presentarse en triplicado en el que se indicará el nombre o
razón social, Rut, dirección, actividad económica principal, número de
sucursales con su dirección, líneas de producción, capital propio, monto de
compras totales y compras de chatarra según período y nombre y Rut del
representante legal.
Aquellos contribuyentes que en vista a lo dispuesto en la Resolución No.
Ex.3.887 del 04.08.95 tuvieren a la fecha de entrada en vigencia de esta
Resolución, certificada su calidad de agentes retenedores o estuvieren
excepcionados del cambio de sujeto de IVA mantendrán su calidad de agentes
retenedores o excepcionados y no les será exigida nuevamente la presentación
de sus antecedentes.
No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente a
la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Servicio podrá
poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los
antecedentes que el caso amerite o de oficio por el Director Regional cuando éste
lo estime procedente. Las resoluciones revocatorias deberán ser publicadas en
extracto en el Diario Oficial y regirán a partir del día 1 del mes siguiente
al de su publicación, siendo la publicación a costa del solicitante, en el
caso de que él hubiere solicitado el término de su calidad de agente
retenedor.
12.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las
resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el
contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya
virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará en el
Diario Oficial en extracto y regirá a partir de la fecha de su publicación.
En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo
dispuesto en este número y en el No. 10, deberá dejarse constancia en la
parte expositiva que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas
en los Nos. 10 o 12, según proceda, de esta Resolución.
13.- Los contribuyentes señalados en el resolutivo No. 2, deberán presentar
dentro de los primeros quince días de cada mes en la Unidad del Servicio que
corresponda a su domicilio un informe, en el formulario proporcionado por el
Servicio de Impuestos Internos, que contendrá el monto del Impuesto al Valor
Agregado retenido, el movimiento total en kilogramos de la existencia inicial
y las entradas y las salidas de chatarra del mes anterior.
En la sección 2A), al reverso del formulario, deberán incluirse los
antecedentes de los vendedores a quienes se les haya comprado chatarra y que
tengan la calidad de agentes retenedores.
En la sección 2B), al reverso del formulario, deberán incluirse los
antecedentes de los clientes que entreguen en depósito, maquila u otro, en el
mes, una cantidad superior a 150 kilos de producto.
En la sección 2C), deberá incluirse la identificación de los vendedores de
chatarra, con quienes se hubiese operado en el mes, especificándose RUT,
nombre o razón social y monto del IVA retenido.
El Informe deberá ser presentado aún en el caso de no registrar movimiento
alguno. Las Direcciones Regionales deberán enviar el original a la Subdirección
de Fiscalización, Oficina de Fiscalización Sectorial.
14.- La presente resolución regirá únicamente en el período comprendido entre
el 01 de Septiembre de 1996 y el 31 de Agosto de 1997.
ANÓTESE Y PUBLÍQUESE
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
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