Home > Resoluciones
1996
RESOLUCION EXENTA Nº 4325 DEL 12 DE
SEPTIEMBRE DE 1996
MATERIA: DISPONE CAMBIO DE SUJETO DE DERECHO DEL
IVA EN LAS VENTAS DE MADERA, DURANTE EL PERIODO QUE SEÑALA.
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6, letra A, No. 1, y
artículo 88 del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del DL 830 de
1974, artículos 2 y 3 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios
contenidos en el DL 825 de 1974, y
CONSIDERANDO:
1.- Que, las ventas de madera se
encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 1 y 2 del DL No. 825, de 1974.
2.- Que, según lo previsto en los artículos 2, No. 3, 3 y 10 del DL No. 825,
de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el
vendedor. No obstante, el inciso tercero del artículo 3 del citado decreto
ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos que así
lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su
juicio exclusivo.
3.- Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección
estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de
madera que efectúen vendedores a los contribuyentes señalados en el No. 2 de
la parte resolutiva, en el período comprendido desde el 01 de Noviembre de
1996 y hasta el 31 de Octubre de 1997.
4.- Que, se ha contemplado para los contribuyentes la posibilidad de
excepcionarse del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo
a lo establecido en el No. 11 de la parte dispositiva de esta resolución.
5.- Que, las medidas señaladas precedentemente no obstan, en modo alguno, al
derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA establecido en el artículo
27 bis del DL No. 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
SE RESUELVE:
1.- DISPONESE que para efectos de la
presente Resolución se entenderá por madera al bosque en pie y a los
productos que se obtengan de su corta, trozado, aserrío, astillado u otra
forma de divisionamiento o presentación, cualquiera sea su denominación,
incluyendo la leña y los subproductos que se obtengan de dichos procesos.
2.- Dispónese el cambio parcial del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al
Valor Agregado al adquirente que durante el año 1995 hubiere comprado 200
millones de pesos o más en madera y tenga un capital propio inicial igual o
superior a 100 millones de pesos; al adquirente que en el transcurso del período
comprendido entre el 01 de Enero de 1996 y el 31 de Octubre de 1997 complete
compras por 200 millones de pesos o más en madera y tenga un capital propio
inicial igual o superior a 100 millones de pesos, y al vendedor que se haya
excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad a lo previsto en el No. 11
de esta resolución. También deberán retener el IVA, por las compras de madera
que efectúen, las empresas que tengan como dueño, socio, comunero, accionista
de sociedad anónima cerrada a un adquirente obligado a retener el tributo.
Para los efectos del cómputo de los 200 millones de pesos exigidos al
adquirente de madera, se considerarán las adquisiciones efectuadas por
empresas vinculadas a aquellas dedicadas, preferentemente, a la compra de
madera. En tal circunstancia las adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente;
esta sumatoria determinará el cumplimiento del requisito para la procedencia
de la obligación legal, pudiendo en consecuencia, quedar obligados al cambio
de sujeto parcial previsto en este número, también las empresas vinculadas
aunque éstas no se dediquen preferentemente a la compra de madera. El
concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos
96 al 100 de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.
Las ventas de madera que se efectúen entre los adquirentes indicados en los
incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del
Impuesto al Valor Agregado.
3.- Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto, los
compradores de madera señalados anteriormente deberán emitir "facturas
de compra" y recargar, separadamente en ellas un 8% de IVA a retener y
un 10% de IVA sobre esta misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor
como débito fiscal, no teniendo este último obligación de emitir factura por
dicho débito. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia
expresa que ha retenido el 8% del IVA sobre el total de la compra. Por
ejemplo:
CANTIDAD DETALLE PRECIO TOTAL
UNITARIO
100 unidad de madera $ 14.500 $ 1.450.000
8% IVA A RETENER $ 116.000
10% IVA NO RETENIDO $ 145.000
$ 1.711.000
MENOS: 8% IVA RETENIDO $ 116.000
$ 1.595.000
==========
4.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las
"facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de
retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin
que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse
en el formulario No. 29 de declaración mensual, en el espacio o línea
destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros, Art. 3, inciso
3", Código 42.
5.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas
de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales
recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de
conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6, del DL No. 825, de
1974, y su Reglamento.
6.- Los vendedores de madera a quienes se les retenga parcialmente el IVA en
virtud de esta resolución, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito
fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito
fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Art. 27 bis del DL No. 825, de 1974.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior,
subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados
por efecto de los débitos retenidos que produce el cambio de sujeto, el
contribuyente podrá pedir su devolución al Servicio de Tesorerías, el cual
devolverá dichos créditos fiscales o remanentes, previo informe del Servicio
de Impuestos Internos, en el plazo de treinta días después de ser presentada
la solicitud.
La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada período
tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez
efectuada la declaración mensual del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios.
Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen
al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los
requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente,
si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución.
7.- La solicitud de devolución deberá presentarse en triplicado y contener
los siguientes antecedentes:
a) Nombre o razón social, domicilio legal y RUT.
b) Actividad económica y código de dicha
actividad.
c) Nombre y RUT del representante legal.
d) Mes y año de la retención del IVA.
e) Remanente de crédito fiscal declarado
en Form. 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número
de folio del formulario No. 29 y fecha de presentación de la declaración de
IVA.
f) Ventas netas según "facturas de
compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas,
folio, mes y año.
g) Total IVA retenido en "facturas
de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas,
folio, mes y año.
h) Monto de la devolución o crédito
fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior.
i) Debe llevar la siguiente leyenda
final:
"Para los efectos del artículo 3 del
DL No. 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los
antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia
que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los
impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado,
presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el
procedimiento del artículo 36 del referido cuerpo legal, en el caso de
efectuarse exportaciones".
Sin perjuicio de lo anterior el contribuyente deberá mantener a disposición
del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones
pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios
que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.
7.1.- Los contribuyentes que soliciten devolución de su crédito fiscal, deberán
presentar ante la Tesorería Provincial del domicilio del contribuyente:
- La solicitud a que se refiere esta resolución, y
- El
formulario 29 "Declaración y Pago Simultáneo Mensual", del período
por el cual solicita devolución.
7.2.- Una vez presentada la solicitud de devolución el contribuyente deberá
rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad, en la
declaración del mes siguiente, del formulario No. 29.
8.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número dos, se sujetarán a
las siguientes obligaciones cuando realicen tareas de depósito y maquila de
madera:
a) Registrar en un libro Auxiliar de "Control de Depósito y
Maquila", debidamente registrado y timbrado en el Servicio, las entradas
y salidas de madera del establecimiento. En el caso de maquila, la cantidad
de productos obtenidos expresados en las unidades de producción
correspondientes. Las anotaciones se harán de acuerdo a lo que instruya la
Dirección del Servicio de Impuestos Internos.
b) Archivar cronológicamente las Guías de Despacho que amparan el traslado de
madera en depósito o maquila.
c) Emitir una Guía de Despacho por la salida desde el establecimiento de la
madera en depósito, o bien del producto final de la maquila.
La no emisión de la Guía de Despacho referida hará aplicable las sanciones
contempladas en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario contenido en
el artículo 1 del DL No. 830, de 1974.
Si el pago del servicio de maquila es con productos de la misma, el prestador
del servicio emitirá la factura de compra correspondiente por el valor que
proceda.
9.- Dispónese el cambio total del sujeto de derecho del Impuesto al Valor
Agregado a los adquirentes ya definidos en el resolutivo No. 2, en las ventas
de madera, que efectúen vendedores que al momento de la venta, no entreguen
guías de despacho o facturas, o por efecto de la fiscalización del Servicio
de Impuestos Internos se encuentren figurando en nóminas de contribuyentes
cuestionados o bloqueados por considerárseles como de difícil fiscalización.
Sin perjuicio de lo anterior procederá la retención total del tributo cuando
opere lo dispuesto en Res. No. Ex. 1.496/76.
10.- El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión
sin cumplir los requisitos legales, hará aplicable las sanciones contempladas
en el No. 10 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el artículo
1 del DL No. 830 de 1974, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes,
multas e intereses penales que correspondan.
11.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen establecido en
la presente resolución, a aquellos vendedores de madera que lo soliciten,
previa revisión tributaria de sus antecedentes. La resolución que acceda a lo
solicitado deberá publicarse extractada en el Diario Oficial, por cuenta del
peticionario y entrará en vigencia a contar del día 1 del mes siguiente al de
dicha publicación, de acuerdo a lo dispuesto en la Circular No. 48 de 1996.
El número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas que
emitan los contribuyentes excepcionados.
12.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las
resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el
contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya
virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará, en
extracto, en el Diario Oficial y regirá a partir de la fecha de su publicación.
En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo
dispuesto en este número y en el que antecede, deberá dejarse constancia en
los Vistos que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en
los Nos. 11 ó 12, según proceda, de esta Resolución.
13.- Los adquirentes que reúnan los requisitos señalados en el dispositivo 2,
deberán dar un aviso al Servicio de Impuestos Internos, presentando un
escrito en triplicado en el que se indicará el nombre o razón social, Rut,
domicilio, actividad económica principal, número de sucursales con su ubicación
y dirección, líneas de producción, capital propio, monto de compras de madera
según período, y nombre y Rut del representante legal. Este escrito se
presentará en las Unidades del Servicio, en cuya jurisdicción se encuentre el
domicilio de la casa matriz dentro del plazo de 30 días, contados desde la
fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial o del aviso de
inicio de actividades, o desde la fecha en que cumplan los requisitos, según
proceda.
Aquellos contribuyentes que comuniquen al Servicio de Impuestos Internos ser
agentes retenedores sin cumplir los requisitos para ello, como los que cumpliéndolos
no lo hagan, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109
del Código Tributario.
14.- Los adquirentes señalados en el dispositivo 13, para tener la calidad de
retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán además ser contribuyentes
que observen un adecuado comportamiento tributario.
El Director Regional sobre la base del informe que confeccione el
Departamento de Fiscalización respectivo, referente a comportamiento
tributario y al cumplimiento de los requisitos contemplados en el dispositivo
No. 2, emitirá, si procede, un certificado en el cual se reconocerá la
calidad de retenedor del adquirente. Los certificados que se emitan se
publicarán en el Diario Oficial por cuenta y costo del adquirente y desde la
fecha de su publicación éste tendrá el carácter de retenedor.
15.- No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo
referente a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el
Servicio podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del
contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio por el
Director Regional cuando éste lo estime procedente. Si la revocación es por
solicitud del contribuyente, la resolución deberá publicarse extractada en el
Diario Oficial por cuenta del peticionario y regirá a partir del día 1 del
mes siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de oficio por el
Director Regional, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario
Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la
fecha de su publicación.
16.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo No. 2, deberán presentar
dentro de los primeros quince días de cada mes en la Unidad del Servicio que
corresponda a su jurisdicción, un informe - Formulario No. 3261 - en un
original y una copia, que contendrá el monto del Impuesto al Valor Agregado
retenido, y las compras totales de maderas según especie en metros cúbicos,
del mes anterior.
En la sección 2A), al reverso del Formulario 3.261, deben incluirse los
antecedentes de las compras, en el mes que se informa, entre agentes
retenedores.
En la sección 2B), al reverso del Formulario 3.261, deben incluirse los
antecedentes de los clientes que entreguen en depósito, maquila u otro, en el
mes que se informa, una cantidad superior a 1.000 metros cúbicos de producto.
En el anexo del Formulario 3.261, debe indicarse, respecto de cada vendedor a
quien se le ha retenido Impuesto al Valor Agregado en el mes que se informe:
No. de Rut; nombre o razón social; dirección y monto parcial o total de IVA
retenido. La información requerida en este anexo, también puede ser
presentada en medio magnético, según instrucciones que se impartirán en la
circular respectiva.
El Informe debe ser presentado aún en el caso de no registrar movimiento
alguno, y las Direcciones Regionales enviarán el original a la Subdirección
de Fiscalización, Oficina de Fiscalización Sectorial.
17.- La presente resolución regirá únicamente en el período comprendido desde
el 01 de Noviembre de 1996 y hasta el 31 de Octubre de 1997.
ANÓTESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
|