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1996
RESOLUCION EXENTA Nº 5550 DEL 29 DE
NOVIEMBRE DE 1996
MATERIA: DISPONE CAMBIO DE
SUJETO DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE TRIGO, DURANTE EL PERIODO QUE SEÑALA.
VISTOS: Lo dispuesto en el Artículo 6, letra A, No. 1,
contenido en el Artículo 1 del DL 830 de 1974 y Artículos 2 y 3 de la Ley
sobre Impuestos a las Ventas y Servicios contenidas en el Artículo 1 del DL
825 de 1974, y
CONSIDERANDO:
1.- Que, las ventas de trigo se
encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad con lo
dispuesto en los Artículos 1 y 2 del DL No. 825, de 1974.
2.- Que, según lo previsto en los Artículos 2 No. 3, 3 y 10 del DL No. 825,
de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el
vendedor. No obstante, el inciso tercero del Artículo 3 del citado Decreto
Ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos que así
lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su
juicio exclusivo.
3.- Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección
estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de
trigo que efectúen vendedores a Molinos, Fábricas de Fideos, de Sémolas y a
otros contribuyentes señalados en el No. 1 de la parte resolutiva, en el período
comprendido entre el 01 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 1997.
4.- Que, se ha contemplado para los contribuyentes la posibilidad de
excepcionarse del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo
con lo establecido en el No. 11 de la parte dispositiva de esta resolución.
5.- Que, las medidas señaladas precedentemente no obstan, en modo alguno, al
derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA establecido en el Artículo
27 bis del DL No. 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
SE RESUELVE:
1.- DISPONESE el cambio parcial del
sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas
de trigo que realicen vendedores a Molinos, Fábricas de Fideos y de Sémolas,
al adquirente que durante los años 1990 a 1996 hubiere comprado 5.000
toneladas métricas anuales o más de trigo, al adquirente que en el transcurso
del período comprendido entre el 01 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre
de 1997 complete compras por 5.000 toneladas métricas o más de trigo, a los
contribuyentes que hayan celebrado con la Comercializadora de Trigo S.A.
(COTRISA) contratos de operación y puesta en marcha de poderes compradores de
trigo, y al adquirente que se haya excepcionado del cambio de sujeto, de
conformidad a lo previsto en el No. 11 de esta resolución.
También deberán retener el IVA, por las
compras de trigo que efectúen, las empresas que tengan como dueño, socio,
comunero o accionista de sociedad anónima cerrada a Molinos, Fábricas de
Fideos, de Sémola o demás adquirentes obligados a retener el tributo.
Para los efectos del cómputo de las 5.000 toneladas métricas anuales exigidas
al adquirente de trigo, se considerarán las adquisiciones efectuadas por
empresas vinculadas a aquellas dedicadas preferentemente, a la compra de
trigo. En tal circunstancia las adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente.
Esta sumatoria, determinará el cumplimiento del requisito para la procedencia
de la obligación legal, pudiendo en consecuencia, quedar obligadas al cambio
de sujeto parcial previsto en este número, también las empresas vinculadas,
aunque éstas no se dediquen preferentemente a la compra de trigo. El concepto
de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los Artículos 96 al
100 de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.
Las ventas de trigo que se efectúen entre los adquirentes indicados en los
incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del
Impuesto al Valor Agregado.
2.- Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto, los
compradores de trigo señalados anteriormente deberán emitir "facturas de
compra" y recargar, separadamente en ellas un 11% de IVA a retener y un
7% de IVA sobre esta misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor como
débito fiscal, no teniendo este último obligación de emitir factura por dicho
débito. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa
que ha retenido el 11% del IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo:
______________________________________________________________________
CANTIDAD DETALLE PRECIO TOTAL
UNITARIO
______________________________________________________________________
250 Quintales métricos de trigo $ 7.000 $ 1.750.000
11% IVA A RETENER $ 192.500
7% IVA NO RETENIDO $ 122.500
$ 2.065.000
MENOS: 11% IVA RETENIDO $ 192.500
TOTAL 1.872.500
______________________________________________________________________
3.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las
"facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de
retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin
que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse
en el formulario No. 29 de declaración mensual, en el espacio o línea
destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros, Art. 3, inciso
3", Código 42.
4.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas
de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales
recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de
conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6, del DL No. 825, de
1974, y su Reglamento.
5.- Los vendedores de trigo a quienes se les retenga parcialmente el IVA en
virtud de esta resolución, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito
fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito
fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Art. 27 bis del DL No. 825, de 1974.
Si efectuadas las imputaciones
contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o
remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de los débitos
retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su
devolución al Servicio de Tesorerías, el cual devolverá dichos créditos
fiscales o remanentes, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, en
el plazo de treinta días después de ser presentada la solicitud.
La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada período
tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez
efectuada la declaración mensual del Artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios.
Si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito
fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del Artículo
23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del
crédito fiscal del período, y a partir del remanente, si lo hubiera,
recalcular el monto de la devolución.
6.- La solicitud de devolución deberá presentarse en triplicado y contener
los siguientes antecedentes:
a) Nombre o razón social, domicilio legal
y RUT.
b) Actividad económica y código de dicha
actividad.
c) Nombre y RUT del representante legal.
d) Mes y año de la retención del IVA.
e) Remanente de crédito fiscal declarado
en Form. 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número
de folio del formulario No. 29 y fecha de presentación de la declaración de
IVA.
f) Ventas netas según "facturas de
compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas,
folio, mes y año.
g) Total IVA retenido en "facturas
de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas,
folio, mes y año.
h) Monto de la devolución o crédito
fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior.
i) Debe llevar la siguiente leyenda
final:
"Para los efectos del Artículo 3 del
DL No. 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los
antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia
que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los
impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado,
presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el
procedimiento del Artículo 36 del referido cuerpo legal, en el caso de
efectuarse exportaciones".
Sin perjuicio de lo anterior el
contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos
Internos, para efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de
Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus
anotaciones al día y la documentación sustentante.
6.1.- Los contribuyentes que soliciten devolución de su crédito fiscal, deberán
presentar ante la Tesorería Provincial del domicilio del contribuyente:
- La solicitud a que se refiere esta resolución, y
- El formulario 29 "Declaración y
Pago Simultáneo Mensual", del período por el cual solicita devolución.
6.2.- Una vez presentada la solicitud de devolución el contribuyente deberá
rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad, en la
declaración del mes siguiente, del formulario No. 29.
7.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número 1 deberán habilitar
un registro o libro foliado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos,
denominado "Libro Existencia de Trigo", en el que se
anotará el movimiento diario del producto y contendrá a lo menos la siguiente
información:
- Fecha
- Saldo inicial de trigo diario
- Recepciones u otros ingresos
- Cantidad de trigo
- Nombre y Rut del Proveedor
- Patente vehículo de carga o tren
- No. Guía de despacho
- Salidas según molienda, venta total y
otros
-
Saldo final de trigo del día
Para lo anterior se sugiere utilizar el siguiente formato:
__________________________________________________________________________
MODELO LIBRO EXISTENCIA DE TRIGO
Razón Social No.
RUT
Domicilio
Fecha:
___________________________________________________________________________
Cantidad Nombre RUT Patente Guía
Kg. Proveedor Proveedor Camión o Tren Despacho
__________________________________________________________________________
Saldo inicial
_______________ ________ ____________ ______________________________________
Recepciones
_______________ ________ ____________ _______________________________________
Compras
_______________ ________ ____________
________________________________________
A depósito
_______________ ________ ____ ________
________________________________________
Otros
_______________ ________
Salidas
_______________ ________
Molienda
_______________ ________
Venta
_______________ ________
Otros
_______________ ________
Saldo Final
_______________ ________ ___________________________________________________
Para iniciar las anotaciones correspondientes (Saldo Inicial) se deberá
comenzar con el registro de las existencias de trigo al 01 de Diciembre de
1996, por lo que será obligatorio practicar un inventario en dicha fecha.
Aquellos contribuyentes que por efectos de la aplicación de la Resolución No.
Ex. 985 de 1975 mantengan registros de existencia, deberán adecuarlos de tal
manera que muestren la información requerida en el presente libro, sin
perjuicio de otros antecedentes que tal disposición requiere.
El registro de existencias del presente dispositivo no será obligatorio para
aquellos contribuyentes señalados en el dispositivo No. 1, cuya recepción de
trigo en depósito para maquila durante el año 1995 o 1996 haya representado más
del 50% del trigo recibido en cada período.
8.- Cuando los contribuyentes señalados en el dispositivo anterior realicen
tareas de depósito y maquila de trigo, se sujetarán a las siguientes
obligaciones:
a) Registrar en un libro Auxiliar de "Control de Depósito y
Maquila", debidamente registrado y timbrado en el Servicio, las entradas
y salidas de trigo del establecimiento. En el caso de maquila, la cantidad de
harina.
b) Archivar cronológicamente las Guías de Despacho que amparan el traslado
del trigo en depósito o maquila.
c) Emitir una Guía de Despacho por la
salida desde el establecimiento del trigo, harina en su caso, depositada en
maquila o sólo emitir una boleta nominativa, sin necesidad de modificar
el formato en uso, indicando en ella el nombre, Rut y domicilio del cliente más
el valor del servicio, detalle y cantidad de las mercaderías, la que servirá
para el cobro y traslado de los productos al domicilio del cliente.
9.- Dispónese el cambio total del sujeto de derecho del Impuesto al Valor
Agregado a los adquirentes ya definidos en el resolutivo No. 1, en las ventas
de trigo, que efectúen vendedores que, al momento de la venta, no entreguen
guías de despacho o facturas, o por efecto de la fiscalización del Servicio
de Impuestos Internos se encuentren figurando en nóminas de contribuyentes
cuestionados o bloqueados por considerárseles como de difícil fiscalización.
Sin perjuicio de lo anterior procederá la retención
total del tributo cuando opere lo dispuesto en Res. No. Ex. 1.496/76.
10.- El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión
sin cumplir los requisitos legales, hará aplicable las sanciones contempladas
en el Artículo 97 No. 10 del DL No. 830, de 1974, sobre Código Tributario,
sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales
que correspondan.
11. Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen establecido en
la presente resolución, a aquellos vendedores de trigo que lo soliciten,
previa revisión tributaria de sus antecedentes. La resolución que acceda a lo
solicitado deberá ser publicada en extracto en el Diario Oficial por
cuenta del peticionario, debiendo el Director Regional confeccionar y
entregar al interesado el repectivo extracto de la resolución que deba
publicarse. Esta regirá a contar del día primero del mes siguiente al de
dicha publicación. El número y fecha de la resolución deberá señalarse en las
facturas que emitan los contribuyentes excepcionados.
12.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las
resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el
contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya
virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará en extracto
en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá
a partir de la fecha de su publicación.
En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo
dispuesto en este número y en el que antecede, deberá dejarse constancia en
los Vistos que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en
los No.. 11 ó 12, según proceda, de esta Resolución.
Las Resoluciones vigentes que se hayan dictado al amparo de los dispositivos
No. 10 y 12 de la Resolución No. Ex. 6.176 de 1993 y dispositivos No. 11 y 13
de la Resolución No. Ex. 5.024 de 1994, prorrogada por Resolución No. Ex.
5.457 de 1995, se entenderán prorrogadas por el mismo período de la presente
Resolución.
13.- Los adquirentes de trigo que pasen a ser retenedores en virtud de
cumplir con los requisitos señalados en el dispositivo 1, deberán solicitar a
la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que les corresponda a su
domicilio comercial, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de
publicación de esta resolución en el Diario Oficial o del aviso de inicio de
actividades o desde la fecha en que se cumplan los requisitos, les certifique
su calidad de agente retenedor.
Aquellos contribuyentes que no comuniquen al Servicio de Impuestos Internos
ser agentes retenedores, cumpliendo los requisitos para ello, serán
sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 109 del Código
Tributario.
Los contribuyentes que tengan la calidad de retenedor otorgada en virtud a la
Resolución No. Ex. 6.176 de 1993 y Resolución No. Ex. 5.024 de 1994,
prorrogada por Resolución No. Ex. 5.457 de 1995, no tendrán la obligación de
solicitar esta certificación.
14.- Los adquirentes señalados en el dispositivo 13, para tener la calidad de
retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que
observen un adecuado comportamiento tributario.
El Director Regional en base al informe que emita el Departamento de
Fiscalización respectivo, referente a comportamiento tributario y al
cumplimiento de los requisitos contemplados en el dispositivo No. 1, dictará,
si procede, una resolución en que se deje constancia del cumplimiento
integral de los requisitos exigidos. Las resoluciones que se dicten deberán
ser publicadas en extracto en el Diario Oficial, por cuenta y costo del
peticionario, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al
interesado el respectivo extracto de la resolución que debe publicarse. Esta
regirá a contar del día primero del mes siguiente al de dicha publicación.
15.- No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente
a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Servicio podrá
poner término a dicha calidad, previa solicitud del
contribuyente con los antecedentes qu e el caso amerite o de oficio por el
Director Regional cuando éste lo estime procedente. Si la revocación es por
solicitud del contribuyente, la resolución deberá publicarse extractada en el
Diario Oficial por cuenta del peticionario y regirá a partir del día 01 del
mes siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de oficio por el
Director Regional, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario
Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la
fecha de su publicación.
16.- Los contribuyentes señalados en el No. 1, deberán presentar dentro de
los primeros quince días de cada mes en la Unidad del Servicio que
corresponda a su jurisdicción, un informe - Formulario No. 3.211 y Anexo -
que contendrá el monto del Impuesto al Valor Agregado retenido, y el
movimiento
total de la existencia inicial, entradas, salidas y existencia final de trigo
en quintales métricos, del mes anterior.
En el anexo del Formulario 3.211, debe indicarse, respecto de cada vendedor a
quién se le ha retenido Impuestos al Valor Agregado en el mes que se informe:
No. de RUT, razón social, dirección y monto parcial y/o total de IVA
retenido. La información requerida en este anexo, también puede ser
presentada en medios magnéticos, según instrucciones que se impartirán en la
circular respectiva.
El Informe debe ser presentado aún en el caso de no registrar movimiento
alguno, y las Direcciones Regionales enviarán el original a la Subdirección
de Fiscalización, Oficina de Fiscalización Sectorial.
En la misma oportunidad y sólo si efectuó compras de centeno y/o triticale,
deberán informar la cantidad en quintales métricos y el monto del Impuesto al
Valor Agregado retenido en las adquisiciones de dichos granos en igual período.
Para lo anterior deberán acompañar al Form. 3.211 un escrito en
triplicado que contendrá la información solicitada para cada producto. Las
Direcciones Regionales enviarán junto al Formulario 3.211 el original de la
comunicación, archivando la primera copia y entregando la segunda al
contribuyente.
17.- Para efectos de la presente resolución, cuando ésta se refiera al grano
denominado trigo, se entenderán incluidos en él y por lo tanto, sujetos a las
disposiciones que para su comercialización se señalan, todas sus variedades y
los granos llamados centeno y triticale.
18.- La presente resolución regirá únicamente en el período comprendido entre
el 01 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 1997.
ANOTESE Y PUBLIQUESE.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
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