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RESOLUCION EXENTA Nº 5551 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1996

MATERIA: DISPONE RETENCION QUE INDICA A LOS MOLINOS Y OTROS EN LAS VENTAS DE HARINA.

VISTOS: La facultad que me otorga el Artículo 6, letra A, No. 1, y el Artículo 88 del Código Tributario, contenido en el Artículo 1 del DL 830, de 1974 y lo dispuesto en el Artículo 3, incisos tercero, cuarto y final de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el DL 825, de 1974, y

CONSIDERANDO:

1.- Que los incisos tercero, cuarto y final del Artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios facultan a la Dirección del Servicio de Impuestos Internos para que, a su juicio exclusivo, cambie el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado, radicándolo en el vendedor,
prestador de servicio o en el mandatario, respecto del gravámen que afecte a las ventas o prestaciones de servicios que posteriormente realicen los compradores o los beneficiarios de los servicios o los mandantes.

2.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final, citado, este cambio de sujeto puede recaer en vendedores o prestadores de servicios exentos.

3.- Que se ha estimado necesario, para resguardar el interés fiscal, hacer uso de las facultades mencionadas y disponer el cambio de sujeto en las ventas de harina de trigo, en el vendedor o prestador de servicio.

SE RESUELVE:

1.- Los Molinos y las empresas que comercialicen harina de trigo con ventas mensuales directas o a través de empresas vinculadas, superiores a 5.000 Kilos estarán obligados en las facturas que emitan por las ventas de harina, a incluir un 12% sobre el mismo valor neto, además del Impuesto al Valor Agregado. Para efectos de la presente resolución el concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los Artículos 96 al 100 de la Ley No. 18.045 sobre Mercado de Valores.

La obligación que se establece a los contribuyentes con ventas de harina superiores a 5.000 Kilos, subsistirá ininterrumpidamente desde el momento en que se alcance el referido volumen de ventas, aunque posteriormente las ventas bajaren de dicho monto.

Como ejemplo de emisión de una factura puede señalarse el siguiente:


CANTIDAD DETALLE PRECIO TOTAL
UNITARIO
20 Sacos de harina $ 5.000 $ 100.000
18% IVA $ 18.000
$ 118.000
MAS: 12% por anticipo de IVA
a imputar en su declaración mensual 12.000
TOTAL $ 130.000

2.- Asimismo, los establecimientos comerciales, supermercados, distribuidoras y otros similares, que fabriquen pan, estarán afectos de igual modo, a la obligación establecida en el número anterior, por las
ventas de harina que efectúen.

3.- El monto incluido con tasa del 12% sobre el valor neto de la venta de harina, constituirá para las empresas señaladas en los No.. 1 y 2 anteriores, un impuesto de retención que deberán declarar y pagar
íntegramente en Arcas Fiscales, no operando contra él ninguna imputación o crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, para cuyo efecto deberá ser incluido en el Formulario No. 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros, Art. 3, inciso 3", Código 42.

4.- El comprador de harina que haya soportado la retención del 12% lo podrá imputar al total del Impuesto al Valor Agregado que deba pagar por el período en el cual soportó dicha retención. En el caso que la retención exceda del impuesto a pagar, el remanente podrá imputarse al mencionado
impuesto de los períodos siguientes.

5.- Si efectuadas las imputaciones contempladas en el numeral anterior durante 6 meses consecutivos, subsistiere aún remanente del monto retenido, correspondiente al 12% de anticipo de Impuesto al Valor Agregado ya señalado, el comprador de harina podrá solicitar su devolución al Servicio de Tesorería, quién procederá a su reintegro previo informe del Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de 30 días después de ser presentada la solicitud.

6.- Las panaderías y otros contribuyentes de giros similares que opten por el sistema de maquila y/o depósito en Molinos, estarán obligados a presentar mensualmente en la oficina del Servicio de Impuestos Internos, de la jurisdicción que corresponda a su domicilio, un Informe con las adquisiciones de trigo y salidas a maquila, y/o depósito, individualizando la Guía de Despacho que ampara el traslado. Asimismo, dicho Informe deberá contener el dato de la producción de harina obtenida a través del sistema maquila y la existencia final de trigo.

El Informe mencionado deberá ser presentado dentro de los 15 primeros días de cada mes.

7.- En el caso de importación de harina, la retención del 12% a que se refiere el dispositivo 1 de la presente resolución, lo liquidará y girará el Agente de Aduanas que intervenga en la importación y su cumplimiento lo fiscalizará el Servicio Nacional de Aduanas.

8.- Verificado el ingreso físico de la harina al territorio nacional, el Servicio Nacional de Aduanas deberá remitir copia del documento que da cuenta de la internación, a la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, Oficina de Fiscalización Sectorial.

9.- El no otorgamiento de las facturas de ventas en la forma señalada en la presente Resolución, será sancionado de acuerdo con el Art. 97 No. 10 del Código Tributario, sin perjuicio del pago del tributo no retenido, con los reajustes, intereses y multas respectivas, cuando procediere y de otras sanciones administrativas y/o penales que pudieren corresponder en caso de emisión irregular de estos documentos.

10.- Los contribuyentes señalados en los No.. 1 y 2, deberán presentar dentro de los primeros quince días de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su jurisdicción, un informe -Formulario No. 3.116 y Anexo-, que contendrá entre otros, el monto neto total de ventas de harina y el Impuesto al Valor Agregado (IVA) retenido en el mes anterior y que ha sido declarado en la línea "IVA parcial retenido a terceros, código 42, Art. 3, inciso 3" del Formulario 29 "Declaración y Pago Simultáneo Mensual".

En el anexo del Formulario No. 3.116, deberá indicarse, respecto de cada  comprador a quien se le ha retenido por anticipo de IVA en el mes que se informa: No. RUT, razón social, dirección y monto retenido por comprador. La información requerida en este anexo, también podrá ser presentada en medio magnético, según instrucciones que se impartirán en la circular respectiva.

La obligación de adjuntar este anexo, se hará exigible, a partir de la presentación del informe No. 3.116 correspondiente el mes de enero de 1997.

11.- Los contribuyentes señalados en los dispositivos números 1 y 2 estarán obligados a registrar en cuentas separadas, en sus libros de contabilidad y/o libros auxiliares que correspondan, tanto la venta neta, como el débito fiscal propio y las retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, tasa 12%, sobre el valor neto del producto harina.

12.- Los Directores Regionales, a su juicio exclusivo, y en uso de la facultad que les ha sido delegada, podrán excepcionar del régimen de retención a aquellos contribuyentes que lo soliciten.

Las Resoluciones de excepción vigentes que se hayan dictado al amparo del dispositivo No. 12 de la Resolución No. Ex. 6.160 de 1993 y dispositivo No. 12 de la Resolución No. Ex. 5.025 de 1994, prorrogada por la Resolución No. Ex. 5.456 de 1995, se entenderán prorrogadas por el mismo período de la presente Resolución.

13.- Los contribuyentes señalados en los dispositivos números 1 y 2 de la presente resolución, cuando efectúen ventas de harina con boletas en una cantidad superior a 50 kilos deberán, en el respectivo comprobante legal que extiendan, dejar constancia de los kilos de harina vendidos, del Rol Unico Tributario y del nombre del adquirente.

La obligación antes señalada se cumplirá sin perjuicio de los requisitos que de acuerdo al Art. 54 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios contenida en el DL 825 de 1974 y Art 69 del Reglamento del DL 825 correspondan.

Para efectos de lo anterior el vendedor deberá exigir a los compradores consumidores finales, la exhibición de la cédula de identidad o el Rol Unico Tributario, al momento de la venta.

Los contribuyentes que estén autorizados para emitir vales que reemplacen a las boletas manuscritas corrientes, mediante el uso de máquinas registradoras tendrán que disponer las medidas necesarias para cumplir con las presentes instrucciones.

Como ejemplo de emisión de una boleta de ventas puede señalarse el siguiente:

Molino Santa Cruz Ltda.

Rut: 79.999.888-4 Boleta No. 000000

Casa Matriz: Nogales 876 Sta. Cruz

Sucursal : Av. Freire 72 Talca

Comprador Nombre : José Torres Aguilera 

Rut : 6.666.333-4

70 Kilos de Harina $ 9.100

TOTAL $ 9.100

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este número se sancionarán de acuerdo al Artículo 14 del DFL No. 3, de 1969, o al Artículo 97 No. 10 del Código Tributario, según la naturaleza de la infracción.

14.- Los contribuyentes que hagan adquisiciones de harina por cuenta de sus trabajadores, lo podrán hacer con boleta de acuerdo a las condiciones señaladas en el número anterior y sólo en una cantidad máxima mensual de 50 kilos por trabajador, el exceso se sujetará a las condiciones normales de
venta, es decir, con factura. Para lo anterior, al momento de la compra se deberá indicar tal condición al vendedor, para que en la boleta, además, del nombre y Rut del contribuyente mandatario, se consigne el hecho de que hace la compra para sus trabajadores. El Servicio podrá posteriormente verificar la efectividad del mandato, con los medios que estime pertinentes.

Para efectos de lo anterior tendrán la calidad de trabajadores todos aquellos que al momento de la compra tengan contrato de trabajo vigente. Quienes efectúen compras de harina de acuerdo al presente número, deberán dejar constancia de ello en su respectivo libro de compras, consignando en forma separada a las anotaciones normales del período correspondiente, el número y fecha de la boleta, detalle de la compra, además, del nombre y Rut del vendedor.

No podrán acogerse a lo dispuesto en este número aquellos contribuyentes que posean o exploten establecimientos comerciales, supermercados, distribuidoras y otros similares que fabriquen pan.

15.- Las empresas que más abajo se señalan, sujetas a las obligaciones de la presente Resolución que fabriquen y/o comercialicen harina de trigo, deberán habilitar un libro registro foliado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos denominado "Libro Existencia de Harina y Subproductos", el que será mantenido en cada lugar de fabricación, despacho o venta, donde se registrará diariamente el movimiento de harina y contendrá a lo menos la siguiente información según contribuyente que se indica:

a.- Contribuyentes Molinos u otros que se dediquen a la fabricación de harina:

- Fecha

- Saldo inicial de harina y subproductos diario

- Producción del día ingresada a bodega

- Recepciones u otros ingresos de harina y subproductos del díasegún compras, devoluciones por venta y otros, señalando Rut, tipo y No. del documento que ampara el traslado y patente del vehículo.

- Salidas según ventas totales y otros

- Saldo final del día

Para lo anterior se sugiere utilizar el siguiente formato:

MODELO LIBRO EXISTENCIA DE HARINA Y SUBPRODUCTOS MOLINOS

Razón Social No.

RUT

Domicilio

Fecha:

Harina Subproductos Antecedentes

Variedades  Respaldo

Saldo inicial

Producción día

Recepciones

Compras

Dev. venta

Otros

Salidas

Ventas

Otros

Saldo Final

El registro de existencias de Harina y subproductos del presente dispositivo no será obligatorio para aquellos contribuyentes señalados en el dispositivo No. 1, cuya recepción de trigo en depósito para maquila durante el año 1995 o 1996 haya representado más del 50% del trigo recibido en cada período.

b.- Contribuyentes Panaderías, Supermercados, distribuidoras y otros similares que vendan harina y que tengan la calidad de retenedores por haber cumplido los requisitos de esta resolución para ello y sucursales de distribución de molinos.

- Fecha

- Saldo inicial de harina y subproductos diario

- Recepciones u otros ingresos de harina y subproductos del día según compras, devoluciones por venta y otros, señalando Rut, tipo y No. del documento que ampara el traslado y patente del vehículo.

- Salidas según ventas totales y otros

- Saldo final del día

MODELO LIBRO EXISTENCIA DE HARINA Y SUBPRODUCTOS DISTRIBUIDORAS Y OTROS

Razón Social No.

RUT

Domicilio

Fecha:

Harina Subproductos Antecedentes

Variedades Variedades Respaldo

Saldo inicial

Recepciones

Compras

Dev. venta

Otros

Salidas

Ventas

Otros

Saldo Final

Aquellos contribuyentes que por efectos de la aplicación de la Resolución No. Ex. 985 de 1975 mantengan registros de existencia, deberán adecuarlos de tal manera que muestren la información requerida en el presente libro, sin perjuicio de otros antecedentes que tal disposición requiere.

Para efectos de iniciar los registros en los libros señalados en las letras "a" y "b" del presente dispositivo (Saldo inicial), los contribuyentes obligados deberán practicar un inventario de las existencias al 01 de
Diciembre de 1996.

16.- Para efectos de la presente Resolución, las premezclas también serán consideradas harina de trigo, siempre que se comercialicen en cantidades iguales o mayores a 50 kg.

Deberá entenderse por premezcla a aquel producto que lleve incorporado diversos ingredientes como, harina de trigo, centeno, harina de soya, leche en polvo, suero, materia grasa de origen vegetal y/o animal (Manteca, Margarina), azúcar, huevo en polvo, agentes leudantes (levadura o polvos de horneo), emulsionantes, saborizantes, colorantes, aditivos, fruta confitada y otros, siempre que dicha premezcla contenga al menos un 35% de harina de trigo.

Lo señalado en este dispositivo deja sin efecto a contar de la vigencia de la presente Resolución, anteriores Resoluciones en otro sentido que sobre el particular el Servicio haya dictado.

17.- No obstante lo establecido en la presente Resolución respecto al otorgamiento de la calidad de retenedor y sus obligaciones, los Directores Regionales podrán eliminar dicha calidad, cuando el contribuyente lo solicite, previa presentación de antecedentes que ameriten acceder a tal petición, comunicando esta situación a la Oficina de Fiscalización Sectorial.

18.- La presente Resolución regirá únicamente en el período comprendido entre el 01 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 1997.

ANÓTESE Y PUBLÍQUESE

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR