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RESOLUCION EXENTA Nº 5552 DEL 29 DE NOVIEMBRE DE 1996

MATERIA: DISPONE CAMBIO DE SUJETO DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS
DE LEGUMBRES, DURANTE EL PERIODO QUE SEÑALA.

VISTOS: Lo dispuesto en el Artículo 6, letra A, No. 1, y Artículo 88 del Código Tributario, contenido en el Artículo 1 del DL 830 de 1974, Artículos 2 y 3 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios contenidas en el Artículo 1 del DL 825 de 1974, y

CONSIDERANDO:

1.- Que, las ventas de legumbres se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 y 2 del DL No. 825, de 1974.

2.- Que, según lo previsto en los Artículos 2 No. 3, 3 y 10 del DL No. 825, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. No obstante, el inciso tercero del Artículo 3 del citado Decreto Ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.

3.- Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de legumbres que efectúen vendedores a exportadores y a otros contribuyentes señalados en el No. 2 de la parte resolutiva, en el período comprendido entre el 01 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 1997.

4.- Que, se ha contemplado para los contribuyentes la posibilidad de excepcionarse del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con lo establecido en el No. 10 de la parte dispositiva de esta Resolución.

5.- Que, las medidas señaladas precedentemente no obstan, en modo alguno, al derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA establecido en el Artículo 27 bis del DL No. 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

SE RESUELVE:

1.- DISPONESE que para efectos de la presente Resolución se entenderá por legumbres, los garbanzos, lentejas, arvejas secas y frejoles, en todas sus variedades.

2.- DISPONESE el cambio parcial de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas de legumbres que realicen vendedores a exportadores, al adquirente que durante los años 1992 a 1996 hubiere comprado 100 toneladas métricas anuales o más de legumbres, al adquirente que en transcurso del período comprendido entre el 01 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 1997 complete compras por 100 toneladas métricas o más de legumbres, al adquirente que se haya excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad a lo previsto en el No. 10 de esta Resolución, a los concesionarios de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y a los contribuyentes que hayan celebrado con el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) contratos de crédito para la operación y puesta en marcha de poderes compradores de legumbres, por las adquisiciones de legumbres. También deberán retener el IVA, por las compras de legumbres que efectúen, las empresas que tengan como dueño, socio, comunero o accionista de sociedad anónima cerrada a exportadores o demás adquirentes obligados a retener el tributo.

Para los efectos del cómputo de las 100 toneladas métricas o más de legumbres exigidas al adquirente, deberán sumarse a sus compras las adquisiciones de legumbres efectuadas por empresas vinculadas. Si al efectuar la operación descrita el resultado obtenido fuere igual o superior al límite de compras establecido, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades vinculadas con él, aunque éstas no se dediquen preferentemente a la compra de legumbres, quedarán obligados al cambio de sujeto parcial previsto en este número. El concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los Artículos 96 al 100 de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.

Las ventas de legumbres que se efectúen entre los adquirentes indicados en los incisos anteriores, no quedarán afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado.

3.- Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto, los compradores de legumbres señalados anteriormente, deberán emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas un 10% de IVA a retener y un 8% de IVA sobre esta misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo este último obligación de emitir factura por dicho débito. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 10% del IVA sobre el total de la  compra. Por ejemplo:

CANTIDAD DETALLE PRECIO TOTAL
UNITARIO
250 Quintales métricos de frejol $ 15.000 $ 3.750.000
10% IVA A RETENER $ 375.000
8% IVA NO RETENIDO $ 300.000
$ 4.425.000
MENOS: 10% IVA RETENIDO $ 375.000
TOTAL $ 4.050.000

4.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el
Formulario No. 29 de declaración mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros, Art. 3, inciso 3", Código 42.

5.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, Párrafo 6, del DL No. 825, de 1974, y su Reglamento.

6.- Los vendedores de legumbres a quienes se les retenga parcialmente el IVA en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Art. 27 bis del DL No. 825, de 1974.

Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de los débitos retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución al Servicio de Tesorerías, el cual devolverá dichos créditos fiscales o remanentes, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de treinta días después de ser presentada la solicitud.

La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del Artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del Artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera recalcular el monto de la devolución.

7.- La solicitud de devolución deberá presentarse en triplicado y contener los siguientes antecedentes:

a) Nombre o razón social, domicilio legal y RUT.

b) Actividad económica y código de dicha actividad.

c) Nombre y RUT del representante legal.

d) Mes y año de la retención del IVA.

e) Remanente de crédito fiscal declarado en Form. 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número de folio del formulario No. 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA.

f) Ventas netas según "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.

g) Total IVA retenido en "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.

h) Monto de la devolución o crédito fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior.

i) Debe llevar la siguiente leyenda final:

"Para los efectos del Artículo 3 del DL No. 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del Artículo 36 del referido cuerpo legal, en el caso de efectuarse exportaciones".
Sin perjuicio de lo anterior el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio, para efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.

7.1.- Los contribuyentes que soliciten devolución de su crédito fiscal, deberán presentar ante la Tesorería Provincial del domicilio del contribuyente:

- La solicitud a que se refiere esta resolución, y

- El formulario 29 "Declaración y Pago Simultáneo Mensual", del período por el cual solicita devolución.

7.2.- Una vez presentada la solicitud de devolución el contribuyente deberá rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad, en la declaración del mes siguiente, del Formulario No. 29.

8.- Dispónese el cambio total del sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado a los adquirentes ya definidos en el Resolutivo No. 2 en las ventas de legumbres, que efectúen vendedores que, al momento de la venta, no entreguen guías de despacho o facturas, o por efecto de la fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos se encuentren figurando en nóminas de contribuyentes cuestionados o bloqueados por considerárseles como de difícil fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior procederá la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en Res. No. Ex. 1496/76.

9.- El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión sin cumplir los requisitos legales, hará aplicable las sanciones contempladas en el Artículo 97 No. 10 del DL No. 830, de 1974, sobre Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.

10.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen establecido en la presente Resolución, a aquellos vendedores de legumbres que lo soliciten, previa revisión tributaria de sus antecedentes. La Resolución que acceda a lo solicitado deberá publicarse extractada en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario y entrará en vigencia a contar del día 1 del mes siguiente al de dicha publicación. El número y fecha de la Resolución deberá señalarse en las facturas que emitan los contribuyentes excepcionados.

11.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las Resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La Resolución revocatoria se publicará en extracto en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a partir de la fecha de su publicación.

Las Resoluciones vigentes que se hayan dictado al amparo de los dispositivos No. 10 de excepción y No. 12 que otorga la calidad de retenedor, de la Resolución No. Ex. 6.111 de 1993, y los mismos dispositivos de la Resolución No. Ex. 5.045 de 1994, prorrogadas por la Resolución No. Ex. 5.458
de 1995, se enten derán prorrogadas por el mismo período de la presente Resolución.

12.- Los adquirentes de legumbres que pasen a ser retenedores en virtud de cumplir con lo dispuesto en el Resolutivo 2, deberán solicitar a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio comercial, dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta Resolución o del aviso de inicio de actividades o desde la fecha en que se cumplan los requisitos, se les certifique su calidad de agente retenedor.

Aquellos contribuyentes que no comuniquen al Servicio de Impuestos Internos ser agentes retenedores, cumpliendo los requisitos para ello, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 109 del Código Tributario.

Los contribuyentes que a la fecha de vigencia de la presente Resolución tengan la calidad de agentes retenedores en virtud de la Resolución No. Ex. 6.111 de 1993, de la Resolución No. Ex. 5.045 de 1994 y de la Resolución de prórroga No. Ex. 5.458 de 1995, no tendrán la obligación de solicitar la
certificación.

En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en este número y en los dos anteriores, deberá dejarse constancia en la parte resolutiva que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los No.. 10, 11 ó 12, según proceda, de esta Resolución.

13.- Los adquirentes señalados en dispositivo 12, para tener la calidad de retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que observen un adecuado comportamiento tributario.

El Director Regional en base al informe que emita el Departamento Regional de Fiscalización respectivo, en relación al cumplimiento tributario y al cumplimiento de los requisitos señalados en el dispositivo No. 12 dictará, si procede, una Resolución en que se deje constancia del cumplimiento
integral de los requisitos exigidos. Las resoluciones que se dicten deberán ser publicadas en extracto en el Diario Oficial por cuenta y costo del peticionario, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto de la Resolución que debe publicarse.

Esta regirá a contar del día primero del mes siguiente al de dicha publicación.

14.- No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Director Regional podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio cuando éste lo estime procedente. Si la revocación es por solicitud del contribuyente, la resolución deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario y regirá a partir del día 1 del mes siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de oficio por el Director Regional, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.

15.- Los contribuyentes señalados en el No. 2, deberán presentar dentro de los primeros quince días de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su jurisdicción, un informe - Formulario 3.113 y anexo - en original y dos copias, que contendrá el monto del Impuesto al Valor Agregado retenido y el movimiento físico por cada tipo de legumbres en quintales métricos, del mes anterior.

En la sección 2A), al reverso del Formulario 3.113, deben incluirse los antecedentes de las compras, en el mes que se informa, entre agentes retenedores.

En el anexo del Formulario 3.113, debe indicarse, respecto de cada vendedor a quién se le ha retenido Impuesto al Valor Agregado en el mes que se informe: No. de RUT; razón social, dirección y monto parcial o total de IVA retenido. La información requerida en este anexo, también puede ser presentada en medios magnéticos, según instrucciones que se impartirán en la circular respectiva. La obligación de adjuntar este anexo, se hará exigible, a partir de la presentación del informe No. 3.113 correspondiente
el mes de enero de 1997.

El Informe señalado en este dispositivo deberá ser presentado en las Direcciones Regionales, aun en el caso de no registrar movimiento alguno. Estas por su parte, enviarán dichos antecedentes a la Subdirección de Fiscalización, Oficina de Fiscalización Sectorial.

16.- La presente resolución regirá únicamente en el período comprendido entre el 01 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 1997.

ANÓTESE Y PUBLÍQUESE


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR