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1996
RESOLUCION EXENTA Nº 5552 DEL 29 DE
NOVIEMBRE DE 1996
MATERIA: DISPONE CAMBIO DE
SUJETO DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS
DE LEGUMBRES, DURANTE EL PERIODO QUE SEÑALA.
VISTOS: Lo dispuesto en el Artículo 6, letra A, No. 1, y
Artículo 88 del Código Tributario, contenido en el Artículo 1 del DL 830 de
1974, Artículos 2 y 3 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios
contenidas en el Artículo 1 del DL 825 de 1974, y
CONSIDERANDO:
1.- Que, las ventas de legumbres se
encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad con lo
dispuesto en los Artículos 1 y 2 del DL No. 825, de 1974.
2.- Que, según lo previsto en los Artículos 2 No. 3, 3 y 10 del DL No. 825,
de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el
vendedor. No obstante, el inciso tercero del Artículo 3 del citado Decreto Ley,
prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos que así lo
determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su
juicio exclusivo.
3.- Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección
estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de
legumbres que efectúen vendedores a exportadores y a otros contribuyentes señalados
en el No. 2 de la parte resolutiva, en el período comprendido entre el 01 de
diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 1997.
4.- Que, se ha contemplado para los contribuyentes la posibilidad de
excepcionarse del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo
con lo establecido en el No. 10 de la parte dispositiva de esta Resolución.
5.- Que, las medidas señaladas precedentemente no obstan, en modo alguno, al
derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA establecido en el Artículo
27 bis del DL No. 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
SE RESUELVE:
1.- DISPONESE que para efectos de la
presente Resolución se entenderá por legumbres, los garbanzos, lentejas,
arvejas secas y frejoles, en todas sus variedades.
2.- DISPONESE el cambio parcial de sujeto de derecho del Impuesto al Valor
Agregado al adquirente, en las ventas de legumbres que realicen vendedores a
exportadores, al adquirente que durante los años 1992 a 1996 hubiere comprado
100 toneladas métricas anuales o más de legumbres, al adquirente que en
transcurso del período comprendido entre el 01 de diciembre de 1996 y el 30
de noviembre de 1997 complete compras por 100 toneladas métricas o más de
legumbres, al adquirente que se haya excepcionado del cambio de sujeto, de
conformidad a lo previsto en el No. 10 de esta Resolución, a los
concesionarios de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y a los
contribuyentes que hayan celebrado con el Instituto de Desarrollo
Agropecuario (INDAP) contratos de crédito para la operación y puesta en
marcha de poderes compradores de legumbres, por las adquisiciones de
legumbres. También deberán retener el IVA, por las compras de legumbres que
efectúen, las empresas que tengan como dueño, socio, comunero o accionista de
sociedad anónima cerrada a exportadores o demás adquirentes obligados a
retener el tributo.
Para los efectos del cómputo de las 100 toneladas métricas o más de legumbres
exigidas al adquirente, deberán sumarse a sus compras las adquisiciones de
legumbres efectuadas por empresas vinculadas. Si al efectuar la operación
descrita el resultado obtenido fuere igual o superior al límite de compras
establecido, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades
vinculadas con él, aunque éstas no se dediquen preferentemente a la compra de
legumbres, quedarán obligados al cambio de sujeto parcial previsto en este número.
El concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los Artículos
96 al 100 de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.
Las ventas de legumbres que se efectúen entre los adquirentes indicados en
los incisos anteriores, no quedarán afectas al cambio de sujeto de derecho
del Impuesto al Valor Agregado.
3.- Como consecuencia del cambio parcial
de sujeto del impuesto, los compradores de legumbres señalados anteriormente,
deberán emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en
ellas un 10% de IVA a retener y un 8% de IVA sobre esta misma base, que deberá
declarar y pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo este último
obligación de emitir factura por dicho débito. En la factura que emita el
comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 10% del IVA
sobre el total de la compra. Por ejemplo:
CANTIDAD
DETALLE PRECIO TOTAL
UNITARIO
250 Quintales métricos de frejol $ 15.000 $ 3.750.000
10% IVA A RETENER $ 375.000
8% IVA NO RETENIDO $ 300.000
$ 4.425.000
MENOS: 10% IVA RETENIDO $ 375.000
TOTAL $ 4.050.000
4.- El monto del Impuesto al Valor
Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será
para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente
en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción
alguna, debiendo incluirse en el
Formulario No. 29 de declaración mensual, en el espacio o línea destinado a
declarar "IVA parcial retenido a terceros, Art. 3, inciso 3", Código
42.
5.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas
de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales
recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de
conformidad a lo establecido en el Título II, Párrafo 6, del DL No. 825, de
1974, y su Reglamento.
6.- Los vendedores de legumbres a quienes se les retenga parcialmente el IVA
en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar el respectivo crédito
fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito
fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Art. 27 bis del DL No. 825, de 1974.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior,
subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados
por efecto de los débitos retenidos que produce el cambio de sujeto, el
contribuyente podrá pedir su devolución al Servicio de Tesorerías, el cual
devolverá dichos créditos fiscales o remanentes, previo informe del Servicio
de Impuestos Internos, en el plazo de treinta días después de ser presentada
la solicitud.
La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada período
tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez
efectuada la declaración mensual del Artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios.
Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen
al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los
requisitos del Artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si
lo hubiera recalcular el monto de la devolución.
7.- La solicitud de devolución deberá presentarse en triplicado y contener
los siguientes antecedentes:
a) Nombre o razón social, domicilio legal y RUT.
b) Actividad económica y código de dicha
actividad.
c) Nombre y RUT del representante legal.
d) Mes y año de la retención del IVA.
e) Remanente de crédito fiscal declarado
en Form. 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número
de folio del formulario No. 29 y fecha de presentación de la declaración de
IVA.
f) Ventas netas según "facturas de
compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas,
folio, mes y año.
g) Total IVA retenido en "facturas
de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas,
folio, mes y año.
h) Monto de la devolución o crédito
fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior.
i) Debe llevar la siguiente leyenda
final:
"Para los efectos del Artículo 3 del
DL No. 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los
antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia
que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los
impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado,
presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el
procedimiento del Artículo 36 del referido cuerpo legal, en el caso de
efectuarse exportaciones".
Sin perjuicio de lo anterior el contribuyente deberá mantener a disposición
del Servicio, para efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de
Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus
anotaciones al día y la documentación sustentante.
7.1.- Los contribuyentes que soliciten devolución de su crédito fiscal, deberán
presentar ante la Tesorería Provincial del domicilio del contribuyente:
- La solicitud a que se refiere esta
resolución, y
- El formulario 29 "Declaración y
Pago Simultáneo Mensual", del período por el cual solicita devolución.
7.2.- Una vez presentada la solicitud de devolución el contribuyente deberá
rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad, en la
declaración del mes siguiente, del Formulario No. 29.
8.- Dispónese el cambio total del sujeto de derecho del Impuesto al Valor
Agregado a los adquirentes ya definidos en el Resolutivo No. 2 en las ventas
de legumbres, que efectúen vendedores que, al momento de la venta, no
entreguen guías de despacho o facturas, o por efecto de la fiscalización
del Servicio de Impuestos Internos se encuentren figurando en nóminas de
contribuyentes cuestionados o bloqueados por considerárseles como de difícil
fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior procederá la retención total del
tributo cuando opere lo dispuesto en Res. No. Ex. 1496/76.
9.- El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión sin
cumplir los requisitos legales, hará aplicable las sanciones contempladas en
el Artículo 97 No. 10 del DL No. 830, de 1974, sobre Código Tributario, sin
perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que
correspondan.
10.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen establecido en
la presente Resolución, a aquellos vendedores de legumbres que lo soliciten,
previa revisión tributaria de sus antecedentes. La Resolución que acceda a lo
solicitado deberá publicarse extractada en el Diario Oficial, por cuenta del
peticionario y entrará en vigencia a contar del día 1 del mes siguiente al de
dicha publicación. El número y fecha de la Resolución deberá señalarse en las
facturas que emitan los contribuyentes excepcionados.
11.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las
Resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el
contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya
virtud le fuera concedida. La Resolución revocatoria se publicará en extracto
en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a
partir de la fecha de su publicación.
Las Resoluciones vigentes que se hayan dictado al amparo de los dispositivos
No. 10 de excepción y No. 12 que otorga la calidad de retenedor, de la
Resolución No. Ex. 6.111 de 1993, y los mismos dispositivos de la Resolución
No. Ex. 5.045 de 1994, prorrogadas por la Resolución No. Ex. 5.458
de 1995, se enten derán prorrogadas por el mismo período de la presente
Resolución.
12.- Los adquirentes de legumbres que pasen a ser retenedores en virtud de
cumplir con lo dispuesto en el Resolutivo 2, deberán solicitar a la Unidad
del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio comercial,
dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de publicación en el
Diario Oficial de esta Resolución o del aviso de inicio de actividades o
desde la fecha en que se cumplan los requisitos, se les certifique su calidad
de agente retenedor.
Aquellos contribuyentes que no comuniquen al Servicio de Impuestos Internos
ser agentes retenedores, cumpliendo los requisitos para ello, serán
sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 109 del Código
Tributario.
Los contribuyentes que a la fecha de vigencia de la presente Resolución
tengan la calidad de agentes retenedores en virtud de la Resolución No. Ex.
6.111 de 1993, de la Resolución No. Ex. 5.045 de 1994 y de la Resolución de
prórroga No. Ex. 5.458 de 1995, no tendrán la obligación de solicitar la
certificación.
En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo
dispuesto en este número y en los dos anteriores, deberá dejarse constancia
en la parte resolutiva que ellas se dictan haciendo uso de las facultades
delegadas en los No.. 10, 11 ó 12, según proceda, de esta Resolución.
13.- Los adquirentes señalados en dispositivo 12, para tener la calidad de
retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que
observen un adecuado comportamiento tributario.
El Director Regional en base al informe que emita el Departamento Regional de
Fiscalización respectivo, en relación al cumplimiento tributario y al
cumplimiento de los requisitos señalados en el dispositivo No. 12 dictará, si
procede, una Resolución en que se deje constancia del cumplimiento
integral de los requisitos exigidos. Las resoluciones que se dicten deberán
ser publicadas en extracto en el Diario Oficial por cuenta y costo del
peticionario, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al
interesado el respectivo extracto de la Resolución que debe publicarse.
Esta regirá a contar del día primero del mes siguiente al de dicha publicación.
14.- No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo
referente a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el
Director Regional podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del
contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio cuando éste
lo estime procedente. Si la revocación es por solicitud del contribuyente, la
resolución deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del
peticionario y regirá a partir del día 1 del mes siguiente al de dicha
publicación. En caso de revocación de oficio por el Director Regional, la
resolución será publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del
Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.
15.- Los contribuyentes señalados en el No. 2, deberán presentar dentro de los
primeros quince días de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a
su jurisdicción, un informe - Formulario 3.113 y anexo - en original y dos
copias, que contendrá el monto del Impuesto al Valor Agregado retenido y el
movimiento físico por cada tipo de legumbres en quintales métricos, del mes
anterior.
En la sección 2A), al reverso del Formulario 3.113, deben incluirse los
antecedentes de las compras, en el mes que se informa, entre agentes
retenedores.
En el anexo del Formulario 3.113, debe indicarse, respecto de cada vendedor a
quién se le ha retenido Impuesto al Valor Agregado en el mes que se informe:
No. de RUT; razón social, dirección y monto parcial o total de IVA retenido.
La información requerida en este anexo, también puede ser presentada en
medios magnéticos, según instrucciones que se impartirán en la circular
respectiva. La obligación de adjuntar este anexo, se hará exigible, a partir
de la presentación del informe No. 3.113 correspondiente
el mes de enero de 1997.
El Informe señalado en este dispositivo deberá ser presentado en las
Direcciones Regionales, aun en el caso de no registrar movimiento alguno.
Estas por su parte, enviarán dichos antecedentes a la Subdirección de
Fiscalización, Oficina de Fiscalización Sectorial.
16.- La presente resolución regirá únicamente en el período comprendido entre
el 01 de diciembre de 1996 y el 30 de noviembre de 1997.
ANÓTESE Y PUBLÍQUESE
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
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