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RESOLUCION EXENTA Nº 859 DEL 23 DE FEBRERO DE 1996

MATERIA: ESTABLECE ESCALA DE TASAS CONFORME AL PRECIO INTERNACIONAL DE LOS MINERALES QUE SE INDICAN Y PARA LOS EFECTOS QUE SE SEÑALAN.

VISTOS: La facultad que me confiere el artículo 6, Letra A, No. 1, del Código Tributario, contenido en el artículo 1 del DL No. 830, de 1974, lo dispuesto en los incisos tercero del artículo 23 y quinto del No. 1 del artículo 34 de la Ley de la Renta y teniendo presente el Oficio Ord. No. 118, de 20 de Febrero de 1996, del Ministerio de Minería, y

CONSIDERANDO:

1) Que, el artículo 23 de la Ley de la Renta establece un impuesto único a los pequeños mineros artesanales por las rentas provenientes de dicha actividad minera y que se aplica en relación a una escala de tasas conformada en base al precio internacional del cobre.

2) Que, por otra parte, el No. 1 del artículo 34 de la Ley de la Renta, presume de derecho una renta líquida imponible de Primera Categoría determinada de acuerdo a una escala de tasas según el precio promedio de la libra de cobre en el año o ejercicio respectivo para los mineros de mediana importancia, que no sean pequeños mineros artesanales y con excepción de las sociedades anónimas, en comandita por acciones y de los contribuyentes señalados en el No. 2 del artículo anteriormente mencionado.

3) Que, mediante el Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda No. 24 de 08 de Febrero de 1996, se reactualizan las escalas de tasas a que se refieren los artículos 23 y 34 No. 1 de la Ley de la Renta.

4) Que, asimismo, las disposiciones legales anteriormente citadas establecen que el Servicio de Impuestos Internos, previo informe del Ministerio de Minería, debe determinar la equivalencia que corresponda respecto del precio internacional del oro y la plata, a fin de hacer aplicable las escalas mencionadas a las ventas de dichos minerales y a las combinaciones de esos minerales con cobre.

5) Que, habiendo informado el Ministerio de Minería por Oficio Ord. No. 118, de 20 de Febrero de 1996, respecto de la equivalencia del oro y la plata.

SE RESUELVE:

1) Establécense para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 23 de la Ley de la Renta, las siguientes escalas que se aplicarán sobre el valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos minerales con cobre:

a) Respecto del oro

1% si el precio internacional del oro no excede de 529,93 dólares norteamericanos la onza troy;

2% si el precio internacional del oro excede de 529,93 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 847,84 dólares norteamericanos la onza troy, y

4% si el precio internacional del oro excede de 847,84 dólares norteamericanos la onza troy.

b) Respecto de la plata

1% si el precio internacional de la plata no excede de 486,75 dólares norteamericanos el kilógramo de plata;

2% si el precio internacional de la plata excede de 486,75 dólares norteamericanos el kilógramo de plata y no sobrepasa de 778,82 dólares norteamericanos el kilógramo de plata, y

4% si el precio internacional de la plata excede de 778,82 dólares norteamericanos el kilógramo de plata.

2) Establécense para los efectos de la presunción de renta líquida imponible de la actividad minera a que se refiere el No. 1 del artículo 34 de la Ley de la Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas de minerales de oro y plata y combinación de éstos con cobre:

a) Respecto del oro

4% si el precio promedio de la onza troy en el año o Ejercicio respectivo no excede de 423,92 dólares norteamericanos la onza troy;

6% si el precio promedio de la onza troy en el año o Ejercicio respectivo excede de 423,92 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 529,93 dólares norteamericanos la onza troy;

10% si el precio promedio de la onza troy en el año o Ejercicio respectivo excede de 529,93 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 688,89 dólares norteamericanos la onza troy;

15% si el precio promedio de la onza troy en el año o Ejercicio respectivo excede de 688,89 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 847,84 dólares norteamericanos la onza troy, y

20% si el precio promedio de la onza troy en el año o Ejercicio respectivo excede de 847,84 dólares norteamericanos la onza troy.

b) Respecto de la plata

4% si el precio promedio del kg. de plata en el año o Ejercicio respectivo no excede de 389,40 dólares norteamericanos el kg. de plata;

6% si el precio promedio del kg. de plata en el año o Ejercicio respectivo excede de 389,40 dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 486,75 dólares norteamericanos el kg. de plata;

10% si el precio promedio del kg. de plata en el año o Ejercicio respectivo excede de 486,75 dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 632,78 dólares norteamericanos el kg. de plata;

15% si el precio promedio del kg. de plata en el año o Ejercicio respectivo excede de 632,78 dólares norteamericanos el kg. de plata y no sobrepasa de 778,82 dólares norteamericanos el kg. de plata, y

20% si el precio promedio del kg. de plata en el año o Ejercicio respectivo excede de 778,82 dólares norteamericanos el kg. de plata.

3) De conformidad a lo dispuesto en el inciso penúltimo del No. 1 del artículo 34 de la Ley de la Renta, las escalas referidas al artículo 23 rigen a contar del 01 de Marzo de 1996 y hasta el último día del mes de Febrero de 1997 y, en cuanto a las escalas referidas al No. 1 del artículo 34, éstas rigen para el Año Tributario 1996.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE


JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR