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RESOLUCION EXENTA N.° 813, DEL 27 DE FEBRERO DE 1997

MATERIA :DISPONE CAMBIO DE SUJETO OFICINA DE FISCALIZACION DE DERECHO DEL IVA EN LAS SECTORIAL VENTAS DE ARROZ, DURANTE EL PERIODO QUE SEÑALA.

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo 6.-, letra A, N.- 1, y artículo 88.- del Código Tributario, contenido en el artículo 1.- del D.L. 830 de 1974, artículos 2.- y 3.- de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios contenida en el Artículo 1.- del D.L. 825 de 1974, y

C O N S I D E R A N D O:

1.- Que, las ventas de arroz se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.- del D.L. N.- 825, de 1974.

2.- Que, según lo previsto en los artículos 2.- N.- 3, 3.- y 10.- del D.L. N.- 825, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. Que, no obstante, el inciso tercero del artículo 3.- del citado decreto ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.

3.- Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de arroz que efectúen vendedores a Molinos y a otros adquirentes señalados en el N.- 1 de la parte resolutiva, durante el período comprendido entre el 1.- de Marzo de 1997 y el 28 de Febrero de 1998.

4.- Que, se ha considerado para los contribuyentes la posibilidad de excepcionarse del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo establecido en el N.- 10 de la parte dispositiva de esta resolución.

5.- Que, las medidas señaladas precedentemente no obstan, en modo alguno, al derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA establecido en el artículo 27.- bis del D.L. N.- 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios

S E  R E S U E L V E:

1.- DISPONESE el cambio parcial del sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas de arroz que realicen vendedores a Molinos de arroz; a otros adquirentes que durante los años 1995 ó 1996 hubieren comprado 100 toneladas métricas anuales o más de arroz; a los adquirentes que en el transcurso del período comprendido entre el 1.- de Marzo de 1997 y el 28 de Febrero de 1998 completen compras por 100 toneladas métricas o más de arroz y a los adquirentes excepcionados, en su calidad de vendedores, del cambio de sujeto, de conformidad a lo previsto en el Nº 10 de esta resolución. También deberán retener el IVA, por las compras de arroz que efectúen, las empresas que tengan como dueño, socio, comunero o accionista de sociedad anónima cerrada a Molinos de arroz u otros adquirentes obligados a retener el tributo.

Para los efectos del computo de las 100 toneladas métricas exigidas al adquirente de arroz, en los años 1995, 1996 o durante la vigencia de esta resolución, se considerarán también las adquisiciones efectuadas por empresas vinculadas a aquellas dedicadas preferentemente a la compra de arroz. En tal circunstancia las adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente; esta sumatoria determinará el cumplimiento del requisito para la procedencia de la obligación legal, pudiendo en consecuencia, quedar obligados al cambio de sujeto parcial previsto en este número, también las empresas vinculadas aunque éstas no se dediquen preferentemente a la compra de arroz. El concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96º al 100º de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.

Las ventas de arroz que se efectúen entre los adquirentes indicados en los incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado.

2.- Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto, los compradores de arroz señalados anteriormente deberán emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas un 10% de IVA a retener y un 8% de IVA sobre esta misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo este último obligación de emitir factura por dicho débito. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 10% del IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo:

+----------------------------------------------------------------+

¦ ¦ ¦ ¦ ¦

¦ CANTIDAD¦ DETALLE ¦ PRECIO ¦ TOTAL ¦

¦ ¦ ¦ UNITARIO ¦ ¦

+----------+-----------------------------+----------+------------¦ ¦ 250 ¦ Quintales métricos de arroz ¦ $ 7.000 ¦ $ 1.750.000¦

¦ ¦ ¦ ¦ ¦

¦ ¦ 10% IVA A RETENER ¦ ¦ $ 175.000¦

¦ ¦ 8% IVA NO RETENIDO ¦ ¦ $ 140.000¦

¦ ¦ ¦ ¦ -----------¦

¦ ¦ ¦ ¦ $ 2.065.000¦

¦ ¦ MENOS: 10% IVA RETENIDO ¦ ¦ $ 175.000¦

¦ ¦ ¦ ¦ -----------¦

¦ ¦ TOTAL ¦ ¦ $ 1.890.000¦

¦ ¦ ¦ ¦ ¦

3.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario Nº 29 de declaración mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros, Art. 3, inciso 3º", Código 42.

4.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6º, del D.L. Nº 825, de 1974, y su Reglamento.

5.- Los vendedores de arroz a quienes se les retenga parcialmente el IVA en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis del D.L. Nº 825, de 1974.

Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar al Servicio de Tesorerías, la devolución de dichos créditos fiscales o remanentes hasta el monto del débito fiscal retenido, devolución que se hará efectiva, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de treinta días después de ser presentada la solicitud.

La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período y a partir del remanente, si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución.

6.- La solicitud de devolución deberá presentarse en triplicado y contener los siguientes antecedentes y requisitos:

a) Nombre o razón social, domicilio legal y RUT.

b) Actividad económica y código de dicha actividad.

c) Nombre y RUT del representante legal.

d) Mes y año de la retención del IVA.

e) Remanente de crédito fiscal declarado en Form. 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número de folio del formulario Nº 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA.

f) Ventas netas según "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.

g) Total IVA retenido en "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.

h) Monto de la devolución o crédito fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior.

i) La siguiente leyenda final:

" Para los efectos del artículo 3º del D.L. Nº 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36º del referido cuerpo legal, en el caso de efectuarse exportaciones".

Sin perjuicio de lo anterior el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio, para efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.

6.1 Los contribuyentes que soliciten devolución de su crédito fiscal, deberán presentar ante la Tesorería Provincial del domicilio del contribuyente:

- La solicitud a que se refiere esta resolución, y

- El formulario 29 "Declaración y Pago Simultáneo Mensual", del período por el cual solicita devolución.

6.2 Una vez presentada la solicitud de devolución el contribuyente deberá rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad, en la declaración del mes siguiente, del formulario Nº 29.

7.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número uno, se sujetarán a las siguientes obligaciones cuando realicen tareas de depósito y maquila de arroz:

a) Registrar en un libro Auxiliar de "Control de Depósito y Maquila", debidamente registrado y timbrado en el Servicio, las entradas y salidas de arroz del establecimiento. En el caso de maquila, la cantidad de arroz obtenida.

b) Archivar cronológicamente las Guías de Despacho que amparan el traslado del arroz en depósito o maquila.

c) Emitir una Guía de Despacho por la salida desde el establecimiento del arroz obtenido de la maquila, o sólo emitir una boleta nominativa, sin necesidad de modificar el formato en uso, indicando en ella el nombre, Rut y domicilio del cliente más el valor del servicio, detalle y cantidad de las mercaderías, la que servirá para el cobro y traslado de los productos al domicilio del cliente.

8.- Dispónese el cambio total del sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado a los adquirentes ya definidos en el resolutivo Nº 1, en las ventas de arroz, que efectúen vendedores que, al momento de la venta, no dispongan de guías de despacho o facturas, o que por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se encuentren figurando en nóminas de contribuyentes cuestionados o bloqueados por considerárseles como de difícil fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior procederá la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en Res. Nº Ex. 1496/76.

9.- El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión sin cumplir los requisitos legales, hará aplicables las sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97 del D.L. Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.

10.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen establecido en la presente resolución, a aquellos vendedores de arroz que lo soliciten, previa revisión tributaria de sus antecedentes. La resolución que acceda a lo solicitado deberá publicarse extractada en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al interesado el extracto que deba publicarse y entrará en vigencia a contar del día 1º del mes siguiente al de dicha publicación. El número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas que emitan los contribuyentes excepcionados.

11.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo dejar sin efecto las resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos, y regirá a partir de la fecha de su publicación.

Las Resoluciones vigentes que se hayan dictado al amparo de los dispositivos Nº 10 de excepción y Nº 12 que otorga la calidad de retenedor, de la Resolución Nº Ex. 260 de 1996, se entenderán prorrogadas por el mismo período de la presente Resolución.

12.- Los adquirentes de arroz que pasen a ser retenedores en virtud de cumplir con lo dispuesto en el dispositivo 1º, deberán solicitar a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio comercial, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta Resolución o del aviso de inicio de actividades o desde la fecha en que cumplan los requisitos, se les certifique su calidad de agente retenedor.

El Director Regional en base al informe que emita el Departamento Regional de Fiscalización respectivo, en relación al cumplimiento tributario y al cumplimiento de los requisitos señalados en el dispositivo 1º dictará, si procede, una resolución en que se deje constancia del cumplimiento integral de los requisitos exigidos. Las resoluciones que se dicten deberán ser publicadas en extracto en el Diario Oficial por cuenta y costo del peticionario, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto de la resolución que debe publicarse. Esta regirá a contar del día primero del mes siguiente al de dicha publicación.

Los adquirentes señalados en el dispositivo 1, para tener la calidad de retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que observen un adecuado comportamiento tributario.

Aquellos contribuyentes que no comuniquen al Servicio de Impuestos Internos ser agentes retenedores, cumpliendo los requisitos para ello, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Tributario.

Los contribuyentes que a la fecha de vigencia de la presente resolución tengan la calidad de agentes retenedores en virtud de la Resolución Nº Ex. 260 de 1996, no tendrán la obligación de solicitar la certificación.

En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en este número y en los dos anteriores, deberá dejarse constancia en la parte resolutiva que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los Nºs 10, 11 ó 12, según proceda, de esta Resolución.

13.- No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente a la calidad de retenedor que otorga la presente resolución, el Director Regional podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio cuando éste lo estime procedente. Si la revocación es por solicitud del contribuyente, la resolución deberá publicarse  extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario y regirá a partir del día 1º del mes siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de oficio por el Director Regional, la resolución será publicada en extracto en el Diario Oficial, por cuenta y costo del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.

14.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo Nº 1, deberán presentar dentro de los primeros quince días de cada mes en la Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio, un informe - Formulario 3254 y anexo - en original y copia.

El formulario, deberá contener en su anverso, el monto del Impuesto al Valor Agregado retenido y el movimiento total de la existencia inicial, entradas, salidas y existencia final de arroz en quintales métricos, del mes anterior.

Al reverso del formulario 3254, en la sección 2A) deberán incluirse los antecedentes de las compras entre agentes retenedores, en el mes que se informa. En la sección 2B) deberán incluirse los antecedentes de los clientes que entreguen en depósito, maquila u otro, en el mes que se informa, una cantidad superior a 1.000 kilos de producto.

En el anexo del Formulario 3254, deberá indicarse, respecto de cada vendedor a quién se le hubiere retenido Impuesto al Valor Agregado en el mes que se informe, el Nº de RUT, la razón social, la dirección y el monto parcial o total de IVA retenido. La información requerida en este anexo, también podrá ser presentada en medios magnéticos, según instrucciones que se impartirán en la circular respectiva. La obligación de adjuntar este anexo, se hará exigible, a partir de la presentación del formulario Nº 3254 correspondiente al mes de junio de 1997.

El Informe señalado en este dispositivo deberá ser presentado en las Direcciones Regionales, aún en el caso de no registrar movimiento alguno. Estas por su parte, enviarán dichos antecedentes a la Subdirección de Fiscalización, Oficina de Fiscalización Sectorial.

15.- Para efectos de la presente resolución, cuando ésta se refiera al grano denominado arroz, se entenderán incluidos en él y por lo tanto, sujetos a las disposiciones que para su comercialización se señalan, todas sus variedades y estados.

16.- La presente resolución regirá únicamente en el período comprendido entre el 1º de Marzo de 1997 y el 28 de Febrero de 1998.

ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR