Home | Resoluciones 1997 RESOLUCION Nº 3173, DEL 27 DE JUNIO DE 1997
DISPONE CAMBIO DE SUJETO DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS,
DURANTE EL PERIODO QUE SEÑALA.
VISTOS: Lo dispuesto en el
Artículo 6, letra A, No. 1 y Artículo 88 del DL No. 830, de 1974, sobre Código
Tributario; y Artículos 2 y 3 del DL No. 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, y
CONSIDERANDO
1.- Que, las ventas de especies
hidrobiológicas, como ovas, alevines, pescados, moluscos, crustáceos, equinodermos,
algas y otros, se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo
dispuesto en los Artículos 1 y 2 del DL No. 825, de 1974.
2.- Que, según lo previsto en los Artículos 2, No. 3, 3 y 10 del DL No. 825, de 1974, el
sujeto del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. No obstante, el inciso tercero, del
Artículo 3 del citado
Decreto Ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente en los casos que así lo
determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio
exclusivo.
3.- Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima
conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de especies
hidrobiológicas que efectúen vendedores a empresas, comunidades o sociedades de
cualquier naturaleza que adquieran dentro de su giro dichas especies en estado
fresco-natural, para venderlas en el mercado interno o exportarlas en el mismo estado, o
bien como productos elaborados, en el período comprendido entre el 01 de julio de 1997 y
el 30 de junio de 1998.
4.- Que, se ha tenido presente, la posibilidad
de que algunos contribuyentes soliciten excepcionarse del cambio parcial de sujeto de
derecho del Impuesto al Valor Agregado y asimismo se ha considerado la posibilidad de que
otros adquirentes, al margen de los obligados, soliciten ser sujetos del IVA, de acuerdo
con lo establecido en el dispositivo No. 11 de esta Resolución.
5.- Que, cabe hacer presente además, que las medidas señaladas precedentemente, no
obstan en modo alguno al derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA,
establecido en el Artículo 27 bis del DL No. 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.
SE RESUELVE
1.- DISPONESE el cambio
parcial del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado, al ADQUIRENTE , en
todas las ventas de especies hidrobiológicas, como ovas, alevines , pescados, moluscos,
crustáceos, equinodermos, algas y otros en estado de frescos y naturales, o bien
mantenidos en hielo o con otras técnicas para preservar dicho estado, que efectúen
vendedores a contribuyentes
personas naturales o jurídicas, comunidades o sociedades de hecho, que tengan como giro,
o bien, consideren dentro de sus otros giros o actividades, en forma habitual o
esporádica, la compra de estas
especies para destinarlas a la venta interna o exportación en el mismo estado o para
utilizarlas como materia prima o insumos en la elaboración de productos para la venta
interna o exportación; que
declaren renta efectiva en Primera Categoría en base a contabilidad completa y hayan
efectuado ventas netas anuales al 31 de diciembre de 1996 por un monto igual o superior a
300 millones de pesos.
En el caso de adquirentes que sean empresas del Estado o Municipales, Universidades o
Instituciones sin fines de lucro, como Fundaciones, Corporaciones, Institutos y otras
similares, no les serán obligatorios los requisitos de declarar renta efectiva en Primera
Categoría y haber efectuado ventas netas por el monto exigido para que proceda el cambio
de sujeto de IVA. Además, a las Universidades e Instituciones sin fines de lucro, como
las antes mencionadas, y otras similares, no se les exigirá que las especies
hidrobiológicas adquiridas tengan como destino obligado la venta interna o exportación,
ya sea en estado fresco y natural o bien como productos elaborados.
Asimismo, se afectarán por este CAMBIO DE SUJETO todos aquellos contribuyentes que, desde
el 01 de enero de 1997 y el término del período de vigencia de esta Resolución, cambien
o amplíen su giro existente o extiendan sus actividades a la compra de especies
hidrobiológicas y tengan los requisitos de declaración y ventas señalados; los
contribuyentes que estando dentro del giro o que
inicien actividades con posterioridad al 01 de enero de 1997 y cumplan durante el período
con el monto de ventas netas exigido y además declaren renta efectiva en Primera
Categoría en base a
Contabilidad Completa y también se considerará afectado por este CAMBIO DE SUJETO al
adquirente que se haya excepcionado de acuerdo a lo dispuesto en el No. 11 de esta
Resolución.
Se afectará también por el cambio de sujeto al ADQUIRENTE que sin reunir los requisitos
indicados anteriormente, se encuentre vinculado con otro adquirente que tenga la calidad
de sujeto pasivo.
El concepto de empresa vinculada debe entenderse en los términos de los Artículos 96 al
100 de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.
Las ventas de las especies hidrobiológicas que se efectúen entre los adquirentes
indicados en los incisos anteriores no quedarán afectas a los cambios de sujeto de
derecho del Impuesto al Valor Agregado dispuestos por esta Resolución.
2.- Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto, los compradores afectados
por esta medida, deberán emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente
en ellas un 10% de IVA a retener y un 8% de IVA sobre la misma base, que deberá declarar
y pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo este último obligación de emitir
factura por dicho débito. En la factura que emita el
comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 10% del IVA sobre el total
de la compra. Por ejemplo:
CANTIDAD DETALLE PRECIO TOTAL
UNITARIO
2.500 Kg. Merluza del Sur $ 250 Kg $ 625.000
10% IVA A RETENER $ 62.500
8% IVA NO RETENIDO $ 50.000
$ 737.500
MENOS: 10% IVA RETENIDO $ 62.500
TOTAL $ 675.000
3.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las "facturas de
compra", será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y
pagar íntegramente en arcas
fiscales, sin que opere a su respecto imputación o deducción alguna, debiendo incluirse
en el Formulario 29 de declaración mensual, en el espacio o línea destinado a declarar
"IVA parcial retenido a
terceros, Artículo 3, inciso 3", código 42.
4.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas de
compra", podrá ser utilizado por los adquirentes, sobre los cuales recae el cambio
de sujeto de esta Resolución, como crédito
fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6, del DL No. 825, de
1974, y su Reglamento.
5.- Los vendedores a quienes se les retenga parcialmente el IVA en virtud de esta
Resolución, tendrán derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el
remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de
cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis del DL No.825, de 1974.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren
créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de los
débitos retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su
devolución al Servicio de Tesorerías, el cual devolverá dichos créditos fiscales o
remanentes, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de treinta
días después de ser presentada la solicitud.
La referida solicitud deberá presentarse, indefectiblemente, por cada período
tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la
declaración mensual del Artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito
fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del Artículo 23
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal
del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la
devolución.
6.- La solicitud de devolución debe contener los siguientes antecedentes y requisitos:
a) Presentarse en triplicado.
b) Nombre o razón social, domicilio legal y
RUT.
c) Actividad económica y código de dicha
actividad.
d) Nombre y RUT del representante legal.
e) Mes y año de la retención del IVA.
f) Remanente de crédito fiscal declarado en
Formulario 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número de
folio del Formulario 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA.
g) Ventas netas según "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el
Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.
h) Total IVA retenido en "facturas de
compra" recibidas ycontabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.
i) Monto de la devolución o crédito fiscal a
recuperar, hasta el monto de la letra anterior.
j) Llevar la siguiente leyenda final:
"Para los efectos del Artículo 3 del DL No. 825, de 1974, el suscrito, se hace
responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración
jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal
equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal
pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el
procedimiento del Artículo 36 del referido cuerpo
legal, en el caso de efectuar exportaciones".
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente deberá mantener a disposición del
Servicio, para efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o
libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la
documentación sustentante.
6.1 Los contribuyentes que soliciten devolución de su crédito fiscal deberán presentar,
ante la Tesorería Provincial que corresponda a su domicilio, los siguientes antecedentes:
- La solicitud a que se refiere esta Resolución, y
- El Formulario 29 "Declaración y Pago
Simultáneo Mensual", del período por el cual solicita devolución.
6.2 Una vez presentada la solicitud de devolución, el contribuyente deberá rebajar el
monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad, en la declaración del mes
siguiente, del Formulario 29.
7.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo No. 1 cuando realicen tareas de
depósito y/o maquila de especies hidrobiológicas, se sujetarán a las obligaciones que
se detallan a continuación:
a) Registrar en un Libro Auxiliar de "Control de Depósito y Maquila",
debidamente registrado y timbrado en el Servicio de Impuestos Internos, las entradas
y salidas de las especies hidrobiológicas,
individualizadas y por toneladas métricas; en el caso de maquila, se deberá registrar
los productos obtenidos, expresados en las unidades de producción correspondientes, como,
también la cantidad, en
toneladas, de las especies empleadas en la obtención de cada uno de dichos productos.
b) Emitir Guías de Despacho por la salida desde el establecimiento, de las especies
hidrobiológicas depositadas o bien, del producto final resultado de la maquila.
c) Archivar cronológicamente, las Guías de Despacho indicadas en la letra anterior.
La no emisión de la guía de Despacho referida hará aplicable las sanciones contempladas
en el No. 10, del Art. 97, del DL No. 830, de 1974 sobre Código Tributario.
8.- DISPONESE, el cambio total del sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado a los
ADQUIRENTES definidos en el dispositivo No. 1, en todas las ventas de especies
hidrobiológicas, en estado de frescos y naturales, o bien mantenidas en hielo o con otras
técnicas para preservar dicho estado, o congeladas, o en conservas o en cualquier otro
estado, que les efectúen vendedores que, al momento de la venta, no entreguen guías de
despacho o facturas, o que, por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, se encuentren figurando en nóminas de contribuyentes cuestionados o bloqueados
por considerárseles como de difícil fiscalización.
Sin perjuicio de lo anterior, procederá la retención total del tributo cuando opere lo
dispuesto en la Res. No. Ex. 1.496, del 31.12.76.
Cuando se trate del cambio total del sujeto, los adquirentes obligados deberán emitir
facturas de compra, en las que se indicará el monto neto de la compra, el impuesto
recargado y el impuesto retenido, debiendo corresponder ambos impuestos al 100% de la tasa
vigente del IVA. La emisión de estas facturas deberá hacerse en cada oportunidad que se
adquieran especies hidrobiológicas a estos
vendedores, sin importar el número de veces que le compren a un mismo individuo.
Por ejemplo:
CANTIDAD DETALLE PRECIO UNITARIO TOTAL
2.500 Kg. Merluza del Sur $ 250 Kg. $ 625.000
18% IVA $ 112.500
$ 737.500
MENOS: 18% IVA RETENIDO $ 112.500
TOTAL $ 625.000
10.- Los vendedores a quienes se les aplique la retención total, de conformidad al
dispositivo No. 8, tendrán derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal IVA, al
igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la
medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis del DL No. 825
de 1974, no pudiendo solicitar devolución por otra vía, de los créditos fiscales o
remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de los débitos retenidos en
virtud del cambio de sujeto.
Deberán en todo caso, conservar y exhibir a requerimiento del Servicio de Impuestos
Internos, la copia de la factura de compra y firmar el original que quedará en poder del
comprador.
11.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen establecido en la presente
Resolución, a aquellos vendedores de especies hidrobiológicas que lo soliciten, previa
revisión tributaria de sus antecedentes y que cumplan al momento de presentación de la
solicitud, con los requisitos de llevar
contabilidad completa, declarar renta efectiva y poseer un capital propio igual o superior
a 100 millones de pesos. Asimismo, los Directores Regionales podrán autorizar a otros
contribuyentes distintos de los definidos en el dispositivo No. 1, para que detenten la
calidad de retenedores, conforme a los cambios de sujeto dispuestos por esta Resolución,
siempre y cuando adquieran especies hidrobiológicas en el estado y para los fines
señalados en el dispositivo No. 1 y cumplan, también con los mismos requisitos
exigidos para los que soliciten excepcionarse.
La Resolución que conceda la excepción o la calidad de retenedor, deberá publicarse en
extracto en el Diario Oficial, por cuenta y costo del solicitante, y entrará en vigencia
a contar del día 1 del mes siguiente a su publicación.
12.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las Resoluciones
mencionadas en el dispositivo anterior, si estimare que el contribuyente beneficiario ha
dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La Resolución
revocatoria se publicará en extracto en el Diario Oficial por cuenta y costo del Servicio
de Impuestos Internos y regirá a partir de la fecha de su publicación.
En las Resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en
este número y en el que antecede, deberá dejarse constancia en los vistos que ella se
dicta haciendo uso de las facultades delegadas en los Nos. 11 ó 12, según proceda, de
esta Resolución.
13.- Los contribuyentes favorecidos con resoluciones de excepción de la calidad de
retenidos, o que le den la calidad de retenedor, deberán dejar constancia de ello en las
facturas de ventas o facturas de
compra que emitan, según corresponda, mencionando el número y fecha de la Resolución
pertinente y la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
14.- Los contribuyentes adquirentes, que reúnan los requisitos señalados en el
dispositivo No. 1, deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos, presentando un
escrito en triplicado en el que se
indicará:
- El nombre o razón social;
- Rol Unico Tributario;
- Domicilio principal;
- Actividad económica principal;
- Código de la actividad económica;
- Número de sucursales con su ubicación y
dirección;
- Líneas de producción;
- Capital propio;
- Total ventas año anterior o en curso;
- Empresas relacionadas y clase de relación;
- Nombre y Rut de los relacionados; y
- Nombre y Rut del Representante Legal.
Este escrito se presentará en las Unidades del Servicio, en cuya jurisdicción se
encuentre el domicilio de la casa matriz dentro del plazo de 30 días, contados desde la
fecha de publicación de esta Resolución en el Diario Oficial.
Aquellos contribuyentes que comuniquen al Servicio de Impuestos Internos, ser agentes
retenedores sin cumplir los requisitos para ello, como los que cumpliéndolos no lo hagan,
serán sancionados de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 109 del Código Tributario.
15.- Los adquirentes señalados en el dispositivo No. 14, para tener la calidad de
retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que observen un
adecuado comportamiento tributario.
El Director Regional sobre la base del informe que emita el Departamento Regional de
Fiscalización respectivo, en relación al cumplimiento tributario y al cumplimiento de
los requisitos señalados en el dispositivo No. 14 dictará, si procede, una Resolución
en que se deje constancia del cumplimiento integral de los requisitos exigidos. Las
Resoluciones que se dicten deberán ser publicadas en extracto en el Diario Oficial por
cuenta y costo del peticionario, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al
interesado el respectivo extracto de la Resolución que debe publicarse. Esta regirá a
contar del día primero del mes siguiente al de dicha publicación.
16.- Los contribuyentes que desde el 01 de enero de 1997 y hasta el término de la
vigencia de esta Resolución resulten afectados por los cambios de sujeto del IVA, ya sea
por contar con los requisitos
obligatorios, por cambio o ampliación de giro, o extensión de sus actividades al campo
de la compra de especies hidrobiológicas, también deberán dar aviso en la forma antes
enunciada y dentro del mes siguiente al de inicio de tales actividades o de alcanzar los
requisitos obligatorios.
Aquellos contribuyentes que en vista de lo dispuesto en las Resoluciones Nos. Ex.
2.053 del 05.06.92, No. Ex. 3.664 del 15.06.93 No. Ex. 2.879 del 30.06.94, No. Ex. 3.374
de 04.07.95 y No. Ex.3.069 del 28.06.96 respectivamente, hubieren cumplido, a la fecha de
entrada en vigencia de esta Resolución, con dar los avisos correspondientes en la forma y
tiempo señalados en ésta, se les mantendrá su calidad de retenedores y no les será
exigido nuevamente la presentación de dicho aviso.
No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente a la calidad de
retenedor que otorga la presente Resolución, el Servicio podrá poner término a dicha
calidad, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de
oficio por el Director Regional cuando éste lo estime procedente.
17.- Los contribuyentes adquirentes afectados por los cambios de sujeto dispuestos por
esta Resolución deberán presentar, antes del día 30 de cada mes, en la Unidad del
Servicio que corresponda a su jurisdicción, el informe "Adquirentes de Especies
Hidrobiológicas" - Formulario No. 3.293 y Anexo - en original y dos copias, el cual
contendrá el monto del Impuesto al Valor Agregado retenido parcial y total, el movimiento
de la existencia inicial, entradas y salidas y existencia final de especies
hidrobiológicas del mes anterior.
Asimismo, deberán informar, en el dorso del mismo Formulario, el movimiento de las
compras efectuadas y de las ventas realizadas a otros retenedores, según corresponda. En
el caso de que posean o exploten más de un establecimiento en los que se reciban especies
hidrobiológicas, deberán emitir un informe único consolidado que contenga la
información producida en todos ellos.
En el Anexo del Formulario 3.293, deberá indicarse, respecto de cada vendedor a quien se
le haya retenido parcial o total el Impuesto al Valor Agregado en el mes que se informe:
Rol Unico Tributario; Nombre o razón social; Dirección; Especie hidrobiológica;
Impuesto parcial o total del IVA retenido.
La información requerida en este anexo,
también podrá ser presentada en medios magnéticos, según instrucciones que se
impartirán en la Circular respectiva. La obligación de adjuntar este anexo se hará
exigible, a partir de la presentación del Formulario 3.293 correspondiente al mes de
septiembre de 1997.
El Informe señalado en este dispositivo, deberá ser presentado en las Direcciones
Regionales, aún en el caso de no registrar movimiento alguno; éstas por su parte,
enviarán el original a la Subdireccion de Fiscalización, Oficina de Fiscalización
Sectorial.
18.- El incumplimiento de las obligaciones sobre emisión de facturas de compras y guías
de despacho en la forma y oportunidades señalados en los dispositivos anteriores; la no
apertura del libro auxiliar de
control de depósito y maquila, como del archivo de guías de despacho dispuestos en el
dispositivo 7; el no indicar en las facturas los datos de las Resoluciones de excepción o
de calidad de retenedor,
según lo establece el dispositivo 13; la no entrega oportuna del aviso de cambios de
sujeto, como del informe solicitado en Formulario 3.293 y anexo, exigidos en los
dispositivos 14 y 17 respectivamente, hará incurrir en infracciones al contribuyente, las
que serán sancionadas de conformidad a los Artículos 97 y 109, según corresponda, del
Código Tributario.
19.- La presente Resolución regirá únicamente en el período comprendido entre el 01 de
julio de 1997 y el 30 de junio de 1998.
ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO.
JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR
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