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RESOLUCION EXENTA Nº 5362, DEL 29 DE OCTUBRE DE 1997

MATERIA : DISPONE CAMBIO DE SUJETO DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE MADERA DURANTE EL PERIODO QUE SEÑALA.

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6º, letra A, Nº 1, y artículo 88º del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L. 830 de 1974, artículos 2º y 3º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenidos en el D.L. 825 de 1974, y

C O N S I D E R A N D O:

1.- Que, las ventas de madera se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del D.L. Nº 825, de 1974.

2.- Que, según lo previsto en los artículos 2º, Nº 3, 3º y 10º del D.L. Nº 825, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. No obstante, el inciso tercero del artículo 3º del citado decreto ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.

3.- Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de madera que efectúen vendedores a los contribuyentes señalados en el Nº 2 de la parte resolutiva, en el período comprendido desde el 1º de Noviembre de 1997 y hasta el 31 de Octubre de 1998.

4.-º Que, se ha contemplado para los contribuyentes la posibilidad de excepcionarse del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo establecido en el Nº 11 de la parte dispositiva de esta Resolución.

5.- Que, las medidas señaladas precedentemente no obstan, en modo alguno, al derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA establecido en el artículo 27º bis del D.L. Nº 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

S E  R E S U E L V E:

1.- DISPONESE que para efectos de la presente Resolución se entenderá por madera al bosque en pie y a los productos que se obtengan de su corta, trozado, aserrío, astillado u otra forma de divisionamiento o presentación, cualquiera sea su denominación, incluyendo la leña y los subproductos que se obtengan de dichos procesos.

2.- Dispónese el cambio parcial del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente que durante el año 1996 hubiere comprado 200 millones de pesos o más en madera y tenga un capital propio inicial igual o superior a 100 millones de pesos; al adquirente que en el transcurso del período comprendido entre el 1º de Enero de 1997 y el 31 de Octubre de 1997 hubiere comprado 200 millones de pesos o más en madera y tenga un capital propio inicial igual o superior a 100 millones de pesos; al adquirente que en el transcurso del período comprendido entre el 1º de Noviembre de 1997 y el 31 de Octubre de 1998 complete compras por 200 millones de pesos o más en madera y tenga un capital propio inicial igual o superior a 100 millones de pesos, y al vendedor que se haya excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad a lo previsto en el Nº 11 de esta resolución. También deberán retener el IVA, por las compras de madera que efectúen, las empresas que tengan como dueño, socio, comunero, accionista de sociedad anónima cerrada a un adquirente obligado a retener el tributo.

Para los efectos del cómputo de los 200 millones de pesos exigidos al adquirente de madera, se considerarán las adquisiciones efectuadas por empresas vinculadas a aquellas dedicadas, preferentemente, a la compra de madera. En tal circunstancia las adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente; esta sumatoria determinará el cumplimiento del requisito para la procedencia de la obligación legal, pudiendo en consecuencia, quedar obligados al cambio de sujeto parcial previsto en este número, también las empresas vinculadas aunque éstas no se dediquen preferentemente a la compra de madera. El concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96º al 100º de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.

Las ventas de madera que se efectúen entre los adquirentes indicados en los incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado.

3.- Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto, los compradores de madera señalados anteriormente deberán emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas un 8% de IVA a retener y un 10% de IVA sobre esta misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo este último obligación de emitir factura por dicho débito. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 8% del IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo:

 

CANTIDAD DETALLE

PRECIO UNITARIO

TOTAL

100

unidad de madera

8% IVA A RETENER

10% IVA NO RETENIDO

MENOS : 8% IVA RETENIDO

$ 14.500

$ 1.450.000

$ 116.000

$ 145.000

$ 1.711.000

$ 116.000

$ 1.595.000

============

 

4.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario Nº 29 de declaración mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros, Art. 3, inciso 3º", Código 42.

5.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6º, del D.L. Nº 825, de 1974, y su Reglamento.

6.- Los vendedores de madera a quienes se les retenga parcialmente el IVA en virtud de esta resolución, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis del D.L. Nº 825, de 1974.

Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de los débitos retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución al Servicio de Tesorerías, el cual devolverá dichos créditos fiscales o remanentes, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de treinta días después de ser presentada la solicitud.

La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del artículo 64º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente, si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución.

7.- La solicitud de devolución deberá presentarse en triplicado y contener los siguientes antecedentes:

a) Nombre o razón social, domicilio legal y RUT.

b) Actividad económica y código de dicha actividad.

c) Nombre y RUT del representante legal.

d) Mes y año de la retención del IVA.

e) Remanente de crédito fiscal declarado en formulario Nº 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número de folio del formulario Nº 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA.

f) Ventas netas según "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.

g) Total IVA retenido en "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.

h) Monto de la devolución o crédito fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior.

i) Debe llevar la siguiente leyenda final: " Para los efectos del artículo 3º del D.L. Nº 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36º del referido cuerpo legal, en el caso de efectuarse exportaciones".

Sin perjuicio de lo anterior el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.

7.1 Los contribuyentes que soliciten devolución de su crédito fiscal, deberán presentar ante la Tesorería Provincial del domicilio del contribuyente:

- La solicitud a que se refiere esta resolución, y

- El formulario Nº 29 "Declaración y Pago Simultáneo Mensual", del período por el cual solicita devolución.

7.2 Una vez presentada la solicitud de devolución el contribuyente deberá rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad, en la declaración del mes siguiente, del formulario Nº 29.

8.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número dos, se sujetarán a las siguientes obligaciones cuando realicen tareas de depósito y maquila de madera:

a) Registrar en un libro Auxiliar de "Control de Depósito y Maquila", debidamente registrado y timbrado en el Servicio, las entradas y salidas de madera del establecimiento. En el caso de maquila, la cantidad de productos obtenidos expresados en las unidades de producción correspondientes. Las anotaciones se harán de acuerdo a lo que instruya la Dirección del Servicio de Impuestos Internos.

b) Archivar cronológicamente las Guías de Despacho que amparan el traslado de madera en depósito o maquila.

c) Emitir una Guía de Despacho por la salida desde el establecimiento de la madera en depósito, o bien del producto final de la maquila.

La no emisión de la Guía de Despacho referida hará aplicable las sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario contenido en el artículo 1º del D.L Nº 830, de 1974.

Si el pago del servicio de maquila es con productos de la misma, el prestador del servicio emitirá la factura de compra correspondiente por el valor que proceda.

9.- Dispónese el cambio total del sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado a los adquirentes ya definidos en el resolutivo Nº 2, en las ventas de madera, que efectúen vendedores que al momento de la venta, no entreguen guías de despacho o facturas, o por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se encuentren figurando en nóminas de contribuyentes cuestionados o bloqueados por considerárseles como de difícil fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior procederá la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en Res. Nº Ex. 1496/76.

10.- El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión sin cumplir los requisitos legales, hará aplicable las sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L Nº 830 de 1974, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.

11.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen establecido en la presente Resolución, a aquellos vendedores de madera que lo soliciten, previa revisión tributaria de sus antecedentes. La resolución que acceda a lo solicitado deberá publicarse extractada en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario y entrará en vigencia a contar del día 1º del mes siguiente al de dicha publicación, de acuerdo a lo dispuesto en la Circular Nº 48 de 1996. El número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas que emitan los contribuyentes excepcionados.

12.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a partir de la fecha de su publicación.

13.- Los adquirentes que reúnan los requisitos señalados en el dispositivo 2º, deberán dar un aviso al Servicio de Impuestos Internos, presentando un escrito en triplicado en el que se indicará el nombre o razón social, Rut, domicilio, actividad económica principal, número de sucursales con su ubicación y dirección, líneas de producción, capital propio, monto de compras de madera según período, y nombre y Rut del representante legal. Este escrito se presentará en las Unidades del Servicio, en cuya jurisdicción se encuentre el domicilio de la casa matriz dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial o del aviso de inicio de actividades, o desde la fecha en que cumplan los requisitos, según proceda.

Aquellos contribuyentes que comuniquen al Servicio de Impuestos Internos ser agentes retenedores sin cumplir los requisitos para ello, como los que cumpliéndolos no lo hagan, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Tributario.

14.- Los adquirentes señalados en el dispositivo 13º, para tener la calidad de retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán además ser contribuyentes que observen un adecuado comportamiento tributario.

El Director Regional sobre la base del informe que confeccione el Departamento de Fiscalización respectivo, referente a comportamiento tributario y al cumplimiento de los requisitos contemplados en el dispositivo Nº 2, emitirá, si procede, un certificado en el cual se reconocerá la calidad de retenedor del adquirente. Los certificados que se emitan se publicarán en el Diario Oficial por cuenta y costo del adquirente y desde la fecha de su publicación éste tendrá el carácter de retenedor.

A los contribuyentes que a la fecha de entrada en en vigencia de esta Resolución, hubieren cumplido con la obligación de dar el aviso en la forma y plazo previstos en la Resolución Nº Ex. 4325, de 1996, para obtener la certificación de retenedor, no se les exigirá nuevamente la presentación de dicho aviso. Igualmente se prorroga la vigencia de las certificaciones de agente retenedor y de las resoluciones emitidas al amparo de la Resolución Nº Ex. 4325, de 1996.

15.- No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Servicio podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio por el Director Regional cuando éste lo estime procedente. Si la revocación es por solicitud del contribuyente, la resolución deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario y regirá a partir del día 1º del mes siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de oficio por el Director Regional, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.

En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en este número y en los N°s 11 ó 12, deberá dejarse constancia en sus Vistos que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los Nºs. 11, 12 ó 15 de esta Resolución, según proceda.

16.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo Nº 2, deberán presentar dentro de los primeros quince días de cada mes en la Unidad del Servicio que corresponda a su jurisdicción, un informe - Formulario Nº 3261 y su Anexo - en un original y una copia, que contendrá el monto del Impuesto al Valor Agregado retenido, las compras totales de maderas según especie en metros cúbicos, del mes anterior.

En la sección 2A), al reverso del Formulario 3261, deberán incluirse los antecedentes de las compras, en el mes que se informa, entre agentes retenedores.

En la sección 2B), al reverso del Formulario 3261, deberán incluirse los antecedentes de los clientes que entreguen en depósito, maquila u otro, en el mes que se informa, una cantidad superior a 1.000 metros cúbicos de producto.

En el Anexo del Formulario 3261, deberá indicarse, respecto de cada vendedor a quien se le ha retenido Impuesto al Valor Agregado en el mes que se informe: Nº de Rut; nombre o razón social; dirección y monto parcial o total de IVA retenido. La información requerida en este Anexo, también puede ser presentada en medio magnético, según instrucciones que se impartirán en la circular respectiva.

El Informe, Formulario Nº 3261 y su Anexo, deberá ser presentado aún en el caso de no registrar movimiento alguno, y las Direcciones Regionales enviarán el original a la Subdirección de Fiscalización, Oficina de Fiscalización Sectorial.

17.- La presente Resolución regirá únicamente en el período comprendido desde el 1º de Noviembre de 1997 y hasta el 31 de Octubre de 1998.

 

ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR