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RESOLUCION EXENTA Nº 6171, DEL 09 DE DICIEMBRE DE 1997.

ESTABLECE OBLIGACION DE LOS CONTRIBUYENTES DE LA PRIMERA CATEGORIA DE INFORMAR AL SII LA NOMINA DE LOS BIENES RAICES DESTINADOS A SU ACTIVIDAD COMERCIAL Y PORCENTAJE DE PARTICIPACION DE LOS SOCIOS EN EL CAPITAL Y LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA.

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6º, letra A), Nº 1 del Código Tributario; en los artículos 1º y 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y en los artículos 14 Letra B), 20 Nº 1 letra a), 54 Nº 1, 55 letra a) y 62 inciso quinto de la Ley de la Renta; textos legales contenidos en el artículo 1º del D.L. Nº 830, de 1974, D.F.L. Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda y D.L. Nº 824, de 1974, respectivamente.

CONSIDERANDO:

1.- Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 Nº 2 de la Ley de la Renta, el impuesto territorial pagado sobre los bienes raíces destinados al giro de la empresa, no se acepta como un gasto tributario, pero si este tributo, conforme a lo establecido en los dos últimos incisos de la letra a) del Nº 1 del artículo 20 del mismo texto legal, se puede imputar como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría, debidamente reajustado, deducción que sólo beneficia al propietario o usufructuario por aquellas contribuciones pagadas por el período al cual corresponde la declaración de renta que se presenta;

2.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 55 letra a) y 62 inciso quinto de la Ley de la Renta, los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, tienen derecho a rebajar de la base imponible del impuesto Global Complementario o Adicional, el impuesto territorial pagado durante el ejercicio comercial correspondiente por la respectiva empresa o sociedad sobre los bienes raíces destinados a la actividad, conforme a las normas de los artículos 20 Nºs. 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley del ramo, no procediendo tal rebaja en el caso de bienes raíces, cuyas rentas no se computen en las bases imponibles de los impuestos personales antes mencionados;

3.- Que, de conformidad a lo establecido en la Letra B) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 54 Nº 1 de la citada ley, en el caso de contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría que declaren rentas efectivas y que no las determinen sobre la base de un balance general, según contabilidad completa, las rentas establecidas conforme al Título II de dicha ley, más todos los ingresos o beneficios percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas o devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio o accionista o contribuyente del artículo 58 Nº 1 de la ley, con el impuesto Global Complementario o Adicional, en el mismo ejercicio que se perciban, devenguen o distribuyan, y en proporción a la participación en las utilidades de la respectiva empresa, en el caso de sociedades.

De acuerdo a las mismas normas legales antes mencionadas, en concordancia también con lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 21 de la ley, las rentas presuntas se afectan con los impuestos personales precitados, en el ejercicio a que correspondan. En el caso de sociedades de personas, éstas rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades, y

4.- Que, en cumplimiento de las funciones de este Servicio de velar por una eficiente administración y fiscalización de los impuestos, especialmente por aquellas rebajas que constituyen beneficios tributarios para los contribuyentes, se ha estimado necesario contar con la nómina de los bienes raíces que los contribuyentes de la Primera Categoría destinan a su giro o actividad comercial, y además, con la individualización de los respectivos socios o comuneros de las sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades en comandita por acciones y comunidades y su respectivo porcentaje de participación en el capital y las utilidades de la empresa.

SE RESUELVE:

1.- Los contribuyentes de la Primera Categoría, que desarrollen actividades de los números 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, cualquiera que sea su calidad jurídica y la forma en que determinen su renta, ya sea, mediante contabilidad completa, simplificada o presunta, excepto las personas naturales que den en arrendamiento bienes raíces agrícolas y no agrícolas, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos una declaración jurada de la nómina de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas que al 31 de Diciembre de 1997 tenían destinados a la explotación de su giro o actividad de la Primera Categoría, cuando den derecho a crédito o a rebaja en los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.

La información requerida deberá proporcionarse en el Formulario Nº 1815, titulado "Declaración Jurada Anual sobre Nómina de Bienes Raíces destinados al giro o actividad comercial", el cual se adjunta como Anexo Nº 1 a la presente Resolución y está disponible en las Unidades del Servicio.

La mencionada Declaración Jurada, deberá ser presentada en los términos indicados, antes del 15 de Marzo de 1998, en la Dirección Regional o Unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio del contribuyente obligado a cumplir con dicho trámite. Sin perjuicio de lo anterior, los contribuyentes sometidos a esta exigencia deberán mantener permanentemente actualizada la nómina precedente, informando al Servicio los bienes raíces que por cualquier motivo han retirado de su actividad comercial y aquellos nuevos bienes que hayan incorporado a su giro, antecedentes que deberán proporcionar mediante una comunicación al mismo lugar antes indicado, dentro de los 15 días hábiles siguientes de haber ocurrido los hechos referidos, o a partir de la fecha de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, cuando corresponda.

2.- Por su parte, las sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades en comandita por acciones, respecto de los socios gestores, sociedades de profesionales clasificadas en la Primera Categoría y comunidades, cualquiera que sea la forma en que determinen su renta en la Primera Categoría, ya sea, mediante contabilidad completa, simplificada o renta presunta, deberán informar al Servicio dentro del mismo plazo mencionado en el número precedente, la nómina de sus socios o comuneros, indicando, a su vez, el porcentaje de participación en el capital y las utilidades de la empresa, vigente al 31 de Diciembre de 1997. A igual obligación quedan sometidas las sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría, en cuanto a proporcionar la misma información precitada.

Estos contribuyentes proporcionarán los referidos antecedentes mediante el Formulario 1814, titulado "Declaración Jurada Anual sobre Nómina de Socios y Comuneros y Porcentaje de Participación en el Capital y Utilidades de la Sociedad o Comunidad", el cual se adjunta como Anexo Nº 2 a la presente Resolución, y está disponible en las Unidades del Servicio.

La información requerida deberá entregarse bajo la forma antes indicada, en el mismo plazo señalado en el número anterior, en las Direcciones Regionales o Unidades del Servicio de Impuestos Internos que corresponda al domicilio del contribuyente obligado a formular dicha declaración. Igual que en el caso precedente, esta declaración se presentará en la forma indicada, lo cual es sin perjuicio de la obligación del contribuyente sometido a tal exigencia de mantener permanentemente actualizada dicha nómina, informando al Servicio cualquier modificación en cuanto al retiro de un socio o comunero o el ingreso de algún otro, al igual que de la variación que puedan sufrir los porcentajes de participación en el capital y las utilidades de la empresa, información que deberá entregar en el mismo plazo establecido en el resolutivo precedente;

3.- La información a que se refieren las Declaraciones Juradas anteriormente señaladas, podrá proporcionarse también mediante la transmisión electrónica de datos vía INTERNET, haciendo referencia a los Formularios Nºs. 1815 y/o 1814, mencionados en los resolutivos Nºs. 1 y 2 anteriores, en los términos que lo determine este Servicio a través de Circular que se emitirá sobre la materia;

4.- Si el plazo que se dispone para el cumplimiento de esta obligación venciere un día Sábado, Domingo o Feriado, las citadas declaraciones deberán ser presentadas el día hábil inmediatamente anterior, toda vez que por tratarse de un plazo fatal, no es prorrogable;

5.- El retardo u omisión de la presentación de las Declaraciones Juradas que se establecen, será sancionado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 97 Nº 1 del Código Tributario, esto es, con una multa de una Unidad Tributaria Mensual a una Unidad Tributaria Anual. Cabe señalar, que los contribuyentes que opten por proporcionar la citada información mediante la forma electrónica señalada en el Nº 3 anterior, no respetando las especificaciones técnicas definidas por el Servicio, se considerará equivalente a su no presentación, siendo aplicable en la especie, la sanción antes señalada; y

6.- La presente Resolución regirá, para las Declaraciones Juradas que deban presentarse por el Año Tributario 1998.

ANOTESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR