Home > Resoluciones 1997 INGRESAR a Resolución N° 15 de 30 de enero de 2008

RESOLUCION EXENTA Nº 6173, DEL 09 DE DICIEMBRE DE 1997.
MATERIA: ESTABLECE OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACION JURADA SOBRE RETENCIONES DE IMPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 73 Y 74 NºS. 4 Y 6 DE LA LEY DE LA RENTA.

 

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6º, letra A) Nº 1 del Código Tributario; en los artículos 1º y 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y lo establecido en los artículos 73, 74 Nºs. 4 y 6 y 101 de la Ley de la Renta; textos legales contenidos en el artículo 1º del D.L. Nº 830, de 1974, D.F.L. Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda y D.L. Nº 824, de 1974, respectivamente.

CONSIDERANDO:

1.- Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley de la Renta, las oficinas públicas y las personas naturales o jurídicas que paguen por cuenta propia o ajena, rentas de capitales mobiliarios gravadas en la Primera Categoría, según el Nº 2 del artículo 20, deberán retener y deducir el monto del impuesto al tiempo de hacer el pago de tales rentas. La retención se efectuará sobre el monto íntegro de las rentas indicadas. Tratándose de intereses anticipados o descuento de valores provenientes de operaciones de crédito de dinero, no se efectuará la retención antes indicada, sin perjuicio que el beneficiario de estas rentas, ingrese en arcas fiscales el impuesto del artículo 20 Nº 2, una vez transcurrido el plazo a que corresponda la operación. Cuando estas rentas no se paguen en dinero y estén representadas por otros valores, deberá exigirse a los beneficiarios previamente, el pago del impuesto correspondiente;

2.- Que, conforme a lo establecido en los artículos 58 Nº 1, 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 Nº 4 de la misma ley, las empresas individuales, contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la ley, las sociedades de personas, sociedades en comandita por acciones, respecto de los socios gestores, sociedades de hecho y comunidades, sobre las utilidades que remesen al exterior a sus propietarios, casa matriz, socios, comuneros, según corresponda, o gastos rechazados, están obligadas a efectuar una retención del impuesto adicional, ya sea, con tasa de 20% ó 35%, según corresponda, retención que debe ser enterada en arcas fiscales dentro de los 12 primeros días del mes siguiente al de su retención, conforme a lo establecido por el artículo 79 del mismo texto legal;

3.- Que, de conformidad a lo establecido por el artículo 74 Nº 6 de la Ley de la Renta, los compradores de productos mineros a contribuyentes de esta actividad que declaren en la Primera Categoría a base de renta presunta, están obligados a retener el impuesto establecido en el artículo 23 de la ley, de acuerdo con las tasas que se contienen en dicha disposición, aplicada sobre el valor neto de la venta de los citados productos;

4.- Que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de la Renta, las retenciones practicadas conforme a los artículos señalados en los considerandos anteriores, las personas a las cuales se les efectuaron, las pueden dar de abono a los impuestos anuales a la renta que les afectan al término del ejercicio, debidamente reajustadas en la forma que dispone dicha norma legal;

5.- Que, el artículo 101 de la Ley de la Renta establece, en su inciso primero, que las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a retener el impuesto, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos o a la Oficina que éste designe, antes del 15 de Marzo de cada año, un informe en que expresen con detalle los nombres y direcciones de las personas a las cuales hayan efectuado durante el año anterior el pago que motivó la obligación de retener, así como el monto de la suma pagada y de la cantidad retenida, en la forma y cumpliendo las especificaciones que indique la Dirección de este Servicio. Iguales obligaciones pesan sobre las personas que paguen rentas o cualquier otro producto de acciones, incluso de acciones al portador; los bancos o bolsas de comercio por las rentas o cualquier otro producto de acciones nominativas que sin ser de su propiedad figuren inscritas a nombre de dichas personas, y los que paguen rentas a personas sin domicilio ni residencia en Chile; y

6.- Que, con el objeto de cumplir cabalmente con las obligaciones propias del Servicio de Impuestos Internos de fiscalizar correctamente el cumplimiento de las disposiciones tributarias que la ley le encomienda, es preciso contar con el detalle de las retenciones practicadas por los agentes retenedores antes indicados, con el fin de verificar su correcta declaración por parte de las personas obligadas a efectuarlas, como también verificar su correcto abono como crédito en contra de los impuestos anuales que les corresponde declarar a sus beneficiarios.

SE RESUELVE:

1º.- Las personas obligadas a practicar las retenciones de impuestos a que se refieren los artículos 73 y 74 Nº 6 de la Ley de la Renta, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto total anual retenido sobre las rentas pagadas durante el ejercicio comercial inmediatamente anterior, tanto en valores nominales como actualizados, registrando los demás antecedentes que se exigen en el Formulario en el cual debe proporcionarse tal información;

2º.- Por su parte, las empresas individuales, contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la ley, las sociedades de personas, sociedades en comandita por acciones, respecto de los socios gestores, sociedades de hecho y comunidades, estarán sometidas a la misma obligación precedente, en cuanto a que deben informar a este Servicio las retenciones de impuesto Adicional, ya sea, con tasa de 20% ó 35%, que durante el ejercicio comercial inmediatamente anterior, hayan practicado a sus propietarios, casa matriz, socio, socio gestor o comuneros sobre las utilidades remesadas al exterior, y sobre los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la ley determinados al término del ejercicio respecto de los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros;

3º.- La información mencionada deberá proporcionarse mediante el Formulario Nº 1811 denominado "Declaración Jurada Anual sobre Retenciones efectuadas conforme a los artículos 73 y 74 Nºs. 4 y 6 de la Ley de la Renta", el cual se incluye como Anexo Nº 1 a la presente Resolución, que se considera parte integrante de ésta, y que está disponible en las Unidades del Servicio;

4º.- El citado Formulario deberá presentarse en las Direcciones Regionales o Unidades del Servicio correspondiente a la jurisdicción del domicilio del contribuyente, presentando en tal oportunidad la cédula de RUT de la persona que efectuó la retención;

5º.- Los antecedentes antes referidos también podrán ser proporcionados mediante la transmisión electrónica de datos vía INTERNET, haciendo referencia al Formulario Nº 1811 indicado en el resolutivo Nº 3 anterior, en los términos que lo determine este Servicio a través de Circular que se emitirá al efecto;

6º.- La Declaración Anual en referencia, deberá ser presentada antes del 15 de Marzo de cada año, es decir, hasta el 14 de Marzo. Cabe señalar, que la referida fecha se trata de un plazo fatal, que no es prorrogable, por lo tanto, si éste venciere en día Sábado, Domingo o Feriado, la declaración aludida deberá ser presentada impostergablemente hasta el día hábil inmediatamente anterior;

7º.- El retardo o la omisión de la entrega de la información señalada, será sancionado de acuerdo a lo prescrito en el artículo 97, Nº 1 del Código Tributario, esto es, con una multa de una Unidad Tributaria Mensual a una Unidad Tributaria Anual. Cabe señalar, que los contribuyentes que opten por proporcionar la citada información mediante la forma electrónica señalada en el Nº 5 anterior, no respetando las especificaciones técnicas definidas por el Servicio, se considerará equivalente a su no presentación, siendo aplicable en la especie, la sanción antes indicada;

8º.- Los mismos contribuyentes a que se refieren los resolutivos Nºs. 1 y 2 anteriores, deberán certificar a los contribuyentes las retenciones efectuadas durante el ejercicio comercial respectivo, mediante la emisión de un certificado de acuerdo a los modelos que se adjuntan a la presente Resolución, como Anexos Nºs. 2, 3 y 4, según sea el tipo de retención de que se trate, documento que deberá ser emitido antes del 15 de marzo de cada año. Los contribuyentes a que se refiere la Resolución Ex. Nº 065, publicada en el D.O. de 18.01.93, modificada por la Resolución Ex. Nº 4.571, D.O. 31.10.94, que hayan efectuado las retenciones de impuesto Adicional de los artículos 58 Nº 1, 60 inciso primero y 61 de la Ley de la Renta, sobre las remesas de rentas al exterior y gastos rechazados, para la certificación de dichas retenciones podrán utilizar el mismo modelo de certificado contenido en la Resolución antes mencionada, incorporando a dicho modelo las columnas pertinentes para el registro de las retenciones practicadas tanto en valores nominales como actualizados. La omisión de la certificación precedente, su certificación parcial, errónea o fuera de plazo de la información a que ella se refiere, será sancionada de acuerdo a la forma dispuesta por el artículo 109 del Código Tributario, por cada persona a quien debió emitírsele el citado documento; y

9º.- La presente Resolución regirá para los certificados e informes que deban ser emitidos o presentados, según corresponda, a partir del Año Tributario 1998, esto es, respecto de las retenciones practicadas durante el año calendario 1997 y siguientes.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR