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RESOLUCION EXENTA Nº 6174, DEL 09 DE DICIEMBRE DE 1997.

MATERIA: ESTABLECE OBLIGACION DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSION DE LA LEY Nº 18.815 DE INFORMAR AL SII LOS BENEFICIOS REPARTIDOS A SUS APORTANTES EN DICHOS FONDOS.

VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 1º y 7º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1º del D.F.L. Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, en el artículo 6º letra A) Nº 1 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L. Nº 830, de 1974, en los artículos 54 y siguientes de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 1º del D.L. Nº 824, de 1974, y lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 18.815, publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1989, y sus modificaciones posteriores;

CONSIDERANDO:

1.- Que, en cumplimiento del mandato legal de velar por una eficiente administración y fiscalización de los impuestos, se impone a este Servicio el deber de combatir la evasión en beneficio de la equidad tributaria, ejerciendo las facultades y atribuciones que la ley le confiere;

2.- Que, el artículo 32 de la Ley Nº 18.815, establece que las cuotas de participación de los aportantes y su enajenación tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta para las acciones de sociedades anónimas abiertas. En iguales términos, se considerará como dividendo de este mismo tipo de acciones el reparto de los beneficios que provengan del fondo de inversión; pero el crédito a que se refieren los artículos 56, número 3) y 63 de dicha ley, corresponderá sólo al monto que representen los ingresos afectados al Impuesto de la Primera Categoría percibidos por el fondo, dentro del total de rentas provenientes de sus inversiones. Sin perjuicio de las normas anteriores, para los efectos del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, las cuotas de fondos de inversión, su enajenación y el reparto de beneficios no se asimilarán a acciones de sociedades anónimas abiertas ni a dividendos distribuidos por las mismas.

El mayor valor que se obtenga en el rescate de las cuotas del fondo, cuando éste se liquide, estará exento del impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, para los contribuyentes que no se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad. Dicho mayor valor se determinará en la forma prevista en el artículo 17 del D.L. Nº 1.328, de 1976.

Será obligación de la sociedad administradora determinar la parte proporcional de los dividendos distribuidos con derecho al crédito referido anteriormente, poniendo a disposición de los aportantes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias; y

3.- Que, con el fin de dar cumplimiento a la norma legal antes mencionada, y además, basado en las facultades que le otorga la ley a este Servicio para verificar el fiel cumplimiento del régimen tributario que afecta a las rentas provenientes de las inversiones en los citados Fondos, es necesario que las Sociedades Administradoras certifiquen a los aportantes el monto de los beneficios repartidos y los respectivos créditos, y proporcionen a este Servicio la misma información en la forma y condiciones que se indican a continuación:

SE RESUELVE:

1.- Las Sociedades Administradoras de los Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815, que reciban inversiones en tales fondos no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, deberán emitir a sus aportantes un certificado en el cual les informen el monto de los beneficios repartidos durante el año comercial correspondiente y los respectivos créditos a que dan derecho dichas rentas; todo ello con el fin de que las referidas personas puedan declarar adecuada y oportunamente los citados ingresos en los impuestos que les afectan por su percepción.

La citada información deberá proporcionarse mediante el Modelo de Certificado que se adjunta a la presente Resolución, como Anexo Nº 1, el cual se considera parte integrante de ésta para todos los efectos legales. Dicho documento deberá emitirse antes del 15 de Marzo de cada año, y confeccionarse de acuerdo a las instrucciones que el Servicio imparta al efecto.

2.- Además de la obligación precedente, las mencionadas Sociedades Administradoras de los citados Fondos de Inversión, la misma información que certifiquen a sus aportantes, deberán proporcionarla a este Servicio mediante una Declaración Jurada Anual, en la fecha que se indica más adelante.

Por cada aportante deberá proporcionarse la siguiente información: Nº de RUT del aportante; Nº de cuotas vigentes al 31 de Diciembre de cada año; monto anual de los beneficios repartidos durante el año actualizados al término del ejercicio afectos al impuesto Global Complementario o Adicional, los exentos del impuesto Global Complementario o los no constitutivos de renta; monto anual del crédito por impuesto de Primera Categoría; monto anual del crédito por impuesto Tasa Adicional del ex-artículo 21 de la Ley de la Renta, y Nº del Certificado mediante el cual se proporcionó la misma información al aportante.

La obligación que se establece mediante la presente Resolución, regirá cualquiera que sea el monto de las rentas determinadas a cada aportante y, además, independientemente de la situación tributaria que afecte a dichas personas por tales ingresos.

3.- La mencionada información deberá proprocionarse solamente mediante la transmisión electrónica de datos vía INTERNET, haciendo referencia al Formulario Nº 1817 denominado "Declaración Jurada Anual sobre Inversiones en Fondos de Inversión Nacionales Ley Nº 18.815 no acogidos al Mecanismo de Incentivo al Ahorro establecido en la Letra B) del artículo 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta", en los términos que lo determine este Servicio a través de Circular que se emitirá sobre la materia.

4º.- La Declaración Jurada Anual en referencia, deberá ser presentada antes del 15 de Marzo de cada año, es decir, hasta el 14 de Marzo. Cabe señalar, que la referida fecha se trata de un plazo fatal, que no es prorrogable, por lo tanto, si este venciere en día Sábado, Domingo o Feriado, la Declaración aludida deberá ser presentada impostergablemente hasta el día hábil inmediatamente anterior.

5º.- La omisión o retardo en la presentación de la Declaración Jurada Anual a que se refiere esta Resolución, será sancionada de acuerdo con lo prescrito en el Nº 1 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, con una multa de una Unidad Tributaria Mensual a una Unidad Tributaria Anual.

Por su parte, la omisión de la certificación a los aportantes o la certificación parcial, errónea o fuera de plazo de la información a que se refiere el Modelo de Certificado que se acompaña a esta Resolución, será sancionada de acuerdo a la forma dispuesta por el artículo 109 del Código Tributario, por cada persona a quien debió emitírsele el citado documento, y

6º.- La presente Resolución regirá para las certificaciones e informes que deben efectuarse a partir del Año Tributario 1998, esto es, respecto de los beneficios repartidos durante el año calendario 1997 y siguientes.

ANOTESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR