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RESOLUCION EXENTA N° 5098, DEL 31 DE AGOSTO DE 1998.

MATERIA : DISPONE CAMBIO DE SUJETO TOTAL DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE CHATARRA DURANTE EL PERIODO QUE SEÑALA.

VISTOS : Lo dispuesto en los artículos 6, letra A, N° 1 y 88 del Código Tributario, y artículos 2 y 3 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios contenida en el artículo 1° del D.L. 825 de 1974, y artículo 69° del D.S. de Hacienda, de 1977 sobre Reglamento del D.L. 825.

CONSIDERANDO :

Que, las ventas de chatarra de cualquier naturaleza se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.

Que, según lo previsto en los artículos 2º, N° 3, 3º y 10º de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. Que, no obstante, el inciso tercero del artículo 3° del citado decreto ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.

Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de chatarra de cualquier naturaleza que efectúen vendedores a cualquier adquirente, y a otros contribuyentes señalados en el N° 2 de la parte resolutiva, en el período comprendido entre el 1° de Septiembre de 1998 y el 31 de Agosto de 1999.

SE RESUELVE :

1.- DISPONESE que para efectos de la presente Resolución se entenderá por chatarra de cualquier naturaleza, a todo residuo del cual se puedan obtener productos metálicos o que sea adecuado para uso directo en la fabricación de aleaciones y productos químicos así como a los subproductos que se obtengan de dichos procesos, tales como, aquellos originados en la transformación mecánica del metal obtenidos como desechos resultantes del maquinado, fundición, trabajo en frío o en caliente y siempre que no vuelvan a ser procesados en la propia industria. También el metal obtenido de productos metálicos terminados o que contengan metal y que hayan sido desechados por daño, por obsolescencia o por término de su vida útil, como por ejemplo, partes y piezas de equipos mecánicos, metal proveniente de la demolición de edificios, artículos domésticos, etc. Además, se considerará chatarra los residuos y cenizas pirometalúrgicas tales como, batiduras de forja, aserrín, virutas, cenizas, derrames de fundición, sedimentos y polvos metalúrgicos.

Para efectos de esta resolución se considerará también chatarra a los lingotes metálicos con o sin especificación, fabricados a su vez con chatarra de cualquier naturaleza.

2.- DISPONESE el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas de chatarra de cualquier naturaleza que realicen vendedores a todo adquirente que durante los años 1993 a 1997 hubiere comprado 150 millones de pesos anuales o más en chatarra y tenga un capital propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos; al adquirente que en el transcurso del período comprendido entre el 1° de Enero de 1998 y el 31 de Agosto de 1999 complete compras por 150 millones de pesos o más en chatarra y tenga un capital propio inicial igual o superior a 50 millones de pesos; y al vendedor que se haya excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad con lo previsto en el N° 10 de esta Resolución, aunque no cumplieren con los requisitos antes expuestos. También deberán retener el IVA, por las compras de chatarra que efectúen, las empresas que tengan como dueño, socio, comunero o accionista de sociedad anónima cerrada a un adquirente obligado a retener el tributo.

Para los efectos del cómputo de los 150 millones de pesos anuales exigidos al adquirente de chatarra, durante los años 1993 a 1997, se considerarán las adquisiciones efectuadas por empresas vinculadas a aquellas dedicadas preferentemente, a la compra de chatarra. En tal circunstancia las adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente; esta sumatoria determinará el cumplimiento del requisito para la procedencia del cambio de sujeto, pudiendo en consecuencia, quedar obligadas al cambio de sujeto total previsto en este número, también las empresas vinculadas aunque éstas no se dediquen preferentemente a la compra de chatarra. El concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96° al 100° de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.

Las ventas de chatarra que se efectúen entre los adquirentes indicados en los incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado.

3.- Como consecuencia del cambio total de sujeto del impuesto, los compradores de chatarra señalados anteriormente deberán emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas un 18% de IVA a retener, que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor obligación a emitir factura por esa venta. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 18% del IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo:

 

CANTIDAD

DETALLE

PRECIO

TOTAL

1

1

UNITARIO

1

1

1

1

1

100

unidad de chat.de cobre 1a.

$ 797

$ 79.700

1

1

1

1

1

MAS : 18% IVA A RETENER

1

$ 14.346

1

1

1

-------------

1

1

1

$ 94.046

1

1

1

1

1

MENOS: 18% IVA RETENIDO

1

$ 14.346

1

1

1

-------------

1

1

1

$ 79.700

4.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario N° 29 de declaración mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA total retenido a terceros, Art. 3, inciso 3°", código 39.

5.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6°, del D.L. N° 825, de 1974, y su Reglamento.

6.- Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el período, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.27 bis del D.L. N° 825, de 1974.

Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efectos de no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar al Servicio de Tesorerías, la devolución de dichos créditos fiscales o remanentes hasta el monto del débito fiscal retenido, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de treinta días desde la presentación de la solicitud.

La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución.

7.- La solicitud de devolución deberá presentarse en triplicado y contener los siguientes antecedentes:

  1. Nombre o razón social, domicilio y RUT.
  2. Actividad económica y código de dicha actividad.
  3. Nombre y RUT del representante legal.
  4. Mes y año de la retención del IVA.
  5. Remanente de crédito fiscal declarado en form. 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número de folio del formulario N° 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA.
  6. Ventas netas según "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.
  7. Total IVA retenido en "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.
  8. Monto de la devolución o crédito fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior.
  9. Además, deberá llevar la siguiente leyenda final:

"Para los efectos del artículo 3° del D.L. N° 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36° del referido cuerpo legal, en el caso de efectuarse exportaciones".

Sin perjuicio de lo anterior el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.

7.1 Los contribuyentes que soliciten devolución de su crédito fiscal, deberán presentar ante la Tesorería Provincial del domicilio del contribuyente:

- La solicitud a que se refiere esta resolución, y

- El formulario 29 "Declaración y Pago Simultáneo Mensual", del período por el cual solicita devolución.

7.2 Una vez presentada la solicitud de devolución el contribuyente deberá rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad, en la declaración del mes siguiente, del formulario N° 29.

8.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número dos, se sujetarán a las siguientes obligaciones cuando realicen tareas de depósito y maquila de chatarra:

  1. Registrar en un libro Auxiliar de "Control de depósito y Maquila", debidamente registrado y timbrado en el Servicio, las entradas y salidas de chatarra en el establecimiento. En el caso de maquila, la cantidad de productos obtenidos expresados en las unidades de producción correspondientes. Las anotaciones se harán de acuerdo a lo que instruya la Dirección del Servicio de Impuestos Internos.
  1. Archivar cronológicamente las Guías de despacho que amparan el traslado de chatarra en depósito o maquila.
  1. Emitir una Guía de Despacho por la salida desde el establecimiento de la chatarra en depósito, o bien del producto final de la maquila, indicando en ella el nombre, Rut y domicilio del cliente más el valor del servicio, detalle y cantidad de las mercaderías, la que servirá para el traslado de los productos al domicilio del cliente.

La no emisión de la Guía de Despacho referida hará aplicable las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974.

Si el pago del servicio de maquila es con productos de la misma, el prestador del servicio emitirá la factura de compra correspondiente por el valor que proceda.

9.- El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión sin cumplir los requisitos legales, hará aplicable las sanciones contempladas en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.

10.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen establecido en la presente resolución, a aquellos vendedores de chatarra que lo soliciten, previa revisión tributaria de sus antecedentes. La resolución que acceda a lo solicitado deberá publicarse extractada en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario dentro de los primeros quince días hábiles de ser dictadas dichas resoluciones y entrará en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en la Circular N° 48 del 23 de Agosto de 1996. El número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas que emitan los contribuyentes excepcionados.

11.- Los adquirentes de chatarra que pasen a ser retenedores en virtud de cumplir con las condiciones señaladas en el resolutivo N° 2, deberán solicitar a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio comercial, la certificación de su calidad de agente retenedor.

El Director Regional sobre la base del informe que emita el Departamento Regional de Fiscalización respectivo, referente a comportamiento tributario y cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente resolución, dictará una resolución en la cual les certificará su calidad de agente retenedor, dejando constancia del cumplimiento integral de los requisitos exigidos. La resolución que se dicte deberá publicarse en extracto en el Diario Oficial por cuenta y costa del peticionario dentro de los primeros quince días hábiles de ser dictada dicha resolución, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al interesado el extracto que se publique, y entrará en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación.

Los contribuyentes que a la fecha de publicación de esta resolución cumplan los requisitos exigidos para ser agente retenedor deberán presentar por escrito la solicitud de agente retenedor dentro del plazo de 30 días hábiles a contar de la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial. Los contribuyentes que cumplan los requisitos durante la vigencia de la presente resolución deberán presentar dentro del mes siguiente de cumplidos los requisitos.

El escrito deberá presentarse en triplicado en el que se indicará el nombre o razón social, Rut, domicilio principal, actividad económica principal, código de la actividad económica, número de sucursales con su ubicación y dirección, líneas de producción, capital propio, monto de compras totales y compras de chatarra según período, empresas relacionadas y clase de relación, nombre y Rut de los relacionados y nombre y Rut del representante legal.

Aquellos contribuyentes que comuniquen al Servicio de Impuestos Internos ser agentes retenedores sin cumplir los requisitos para ello, como los cumpliéndolos no lo hagan, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109° del Código Tributario.

Aquellos contribuyentes que en vista a lo dispuesto en la Resolución N° Ex.4327 del 29.08.97 tuvieren a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, certificada su calidad de agentes retenedores o estuvieran excepcionados del cambio de sujeto de IVA mantendrán su calidad de agentes retenedores o excepcionados y no les será exigida nuevamente la presentación de sus antecedentes.

No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Servicio podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio por el Director Regional cuando éste lo estime procedente. Las resoluciones revocatorias deberán ser publicadas en extracto en el Diario Oficial y regirán a partir del día 1° del mes siguiente al de su publicación, siendo la publicación a costa del solicitante, en el caso de que él hubiere solicitado el término de su calidad de agente retenedor. Las Resoluciones revocatorias dictadas de oficio por el Director Regional cuando éste lo estime procedente, deberán ser publicadas en extracto en el Diario Oficial y regirán a partir del día de su publicación, siendo la publicación a costa del Servicio de Impuestos Internos.

12.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará en el Diario Oficial, en extracto, por cuenta y costo del Servicio y regirá a partir de la fecha de su publicación.

En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en este número y en los dos anteriores, deberá dejarse constancia en la parte expositiva que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los N°s. 10, 11 ó 12, según proceda, de esta Resolución.

13.- Los contribuyentes señalados en el resolutivo N° 2, deberán presentar hasta el día quince de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio un informe - Formulario N° 3248 - en un original y dos copias, que contendrá el monto del Impuesto al Valor Agregado retenido, el movimiento total en kilogramos de la existencia inicial, entradas, salidas y existencia final de chatarra del mes anterior. Cuando el plazo para informar venza el día sábado o feriado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

En la sección 2a), al reverso del formulario, deberán incluirse los antecedentes de los vendedores a quienes se les haya comprado chatarra y que tengan calidad de agentes retenedores.

En la sección 2b), al reverso del formulario, deberán incluirse los antecedentes de los clientes que entreguen en depósito, maquila u otro, en el mes, una cantidad superior a 150 kilos de producto.

En la sección 2c), deberá incluirse la identificación de los vendedores de chatarra, con quienes se hubiese operado en el mes, especificándose RUT, nombre o razón social, domicilio, código de producto, cantidad de kilos y monto del IVA retenido. La información requerida en esta sección, también puede ser presentada en medio magnético, según instrucciones que se impartirán en la circular respectiva.

El informe deberá ser presentado aún en el caso de no registrar movimiento alguno. Las Direcciones Regionales deberán enviar el original a la Subdirección de Fiscalización, Oficina de Fiscalización Sectorial.

14.- La presente resolución regirá únicamente en el período comprendido entre el 1° de Septiembre de 1998 y el 31 de Agosto de 1999.

ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR