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RESOLUCION Nº 5101 DEL 31 DE AGOSTO DE 1998.

MATERIA : DISPONE CAMBIO DE SUJETO DE DERECHO DEL IVA EN LOS PRODUCTOS SILVESTRES QUE SE INDICAN, DURANTE EL PERIODO QUE SE SEÑALA.

VISTOS : Lo dispuesto en el artículo 6º, letra A, Nº 1, y artículo 88º del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L. Nº 830 de 1974, artículos 2º y 3º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenidos en el D.L Nº 825, de 1974.

CONSIDERANDO :

Que, las ventas de productos silvestres, se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del D.L. Nº 825, de 1974.

Que, según lo previsto en los artículos 2º, Nº 3, 3º y 10º del D.L. Nº 825, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. No obstante, el inciso tercero del artículo 3º del citado Decreto Ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.

Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de productos silvestres que efectúen vendedores a exportadores y a otros contribuyentes señalados en el Nº 2 de la parte resolutiva, en el período comprendido entre el 1º de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999.

Que, se ha contemplado para los contribuyentes la posibilidad de excepcionarse del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo establecido en el Nº 9 de la parte dispositiva de esta Resolución.

Que, las medidas señaladas precedentemente no obstan, en modo alguno, al derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA establecido en el artículo 27 bis del D.L. 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

SE  RESUELVE :

1.- DISPONESE que para efectos de esta Resolución se entenderán por productos silvestres los siguientes: rosa mosqueta, mora, hongos, frutos de espino, hojas de boldo, tilo, manzanilla, llantén, toronjil, cedrón, hierbas pectorales, romero, hojas y corteza de quillay, hierba de hipérico, y cera de abeja.

2.- DISPONESE el cambio total del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado, al adquirente, en las ventas de productos silvestres, ya sean deshidratados, congelados o en estado natural, que realicen vendedores a exportadores.

El mismo cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado, indicado en el párrafo anterior, afectará a aquellos compradores de productos silvestres, cuya gestión de acopio y/o elaboración y/o venta final del producto se realice dentro del territorio nacional, que declaren en Primera Categoría la renta efectiva en base a contabilidad completa y que hayan efectuado compras anuales de productos silvestres al 31.12.97 por $50.000.000.- o más o posean un capital propio inicial al 01.01.98 igual o superior a $50.000.000.-

Asimismo, este cambio de sujeto afectará a los contribuyentes señalados en el párrafo anterior que hayan iniciado o inicien actividades a contar del 01.01.98 con un capital propio inicial igual o superior a $50.000.000.- o que en el periodo comprendido entre el 01.01.98 y el 31.08.99 hubieren completado o completen compras de productos silvestres por $50.000.000.- o más.

También afectará este cambio de sujeto al adquirente que se haya excepcionado de acuerdo a lo dispuesto en el Nº 9 de esta Resolución. Sin perjuicio de lo anterior procederá la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en la Res. Nº Ex. 1496 del 31.12.76.

Las ventas de productos silvestres que se efectúen entre los adquirentes indicados en los incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado.

3.- Como consecuencia del cambio total del sujeto del impuesto, los compradores de productos silvestres señalados anteriormente deberán emitir "facturas de compra" y recargar en ellas un 18% de IVA a retener, que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor obligación de emitir factura por dicha venta. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 18% del IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo:

 

CANTIDAD

DETALLE

PRECIO UNITARIO

TOTAL

1

1

1

1

100 Kg

Rosa mosqueta

$ 150

$ 15.000

1

18% IVA A RETENER

1

$ 2.700

1

1

1

-------------

1

1

1

$ 17.700

1

MENOS: 18% IVA RETENIDO

1

$ 2.700

1

1

1

-------------

1

1

1

$ 15.000

1

1

1

===========

4.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra" será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario 29 de declaración mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA total retenido a terceros, Art. 3, inciso 3º", Código 39.

5.- El no otorgamiento de la "facturas de compra" o su emisión sin cumplir los requisitos legales, hará aplicable las sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L Nº 830 de 1974, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.

6.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta Resolución, cómo crédito fiscal, de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6º, del D.L. Nº 825, de 1974.

7.- Los vendedores de productos silvestres a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta Resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal IVA, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente a otros débitos fiscales que generen en el período, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis del D.L. 825, de 1974.

Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efectos de no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución al Servicio de Tesorerías, el cual devolverá dichos créditos fiscales o remanentes hasta el monto de débito fiscal retenido, previo informe del Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de treinta días después de ser presentada la solicitud.

La referida solicitud deberá presentarse, indefectiblemente, por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del artículo 64º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución.

8.- La solicitud de devolución, deberá presentarse en triplicado y contener los siguientes antecedentes:

a) Nombre o razón social, domicilio legal y RUT.

b) Actividad económica y código de dicha actividad.

c) Nombre y RUT del representante legal.

d) Mes y año de la retención.

e) Remanente de crédito fiscal declarado en formulario 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número de folio del formulario 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA.

f) Ventas netas según "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.

g) Total IVA retenido en "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.

h) Monto de devolución o crédito fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior.

i) Debe llevar la siguiente leyenda final:

"Para los efectos del artículo 3º del D.L. 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo , que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36º del referido cuerpo legal, en el caso de efectuarse exportaciones".

Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos, para efectuar las verificaciones pertinentes, los libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.

8.1 Los contribuyentes que soliciten devolución de su crédito fiscal, deberán presentar ante la Tesorería Provincial o Regional que corresponda a su domicilio:

- La solicitud a que se refiere esta Resolución, y

- El formulario 29 de declaración y pago simultáneo mensual, del período por el cual solicita devolución.

8.2 Una vez presentada la solicitud de devolución el contribuyente deberá rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad, en la declaración del mes siguiente, del formulario 29.

9.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen establecido en la presente Resolución a aquellos agricultores vendedores de productos silvestres que lo soliciten, que acrediten producirlos de cualquier forma y que cumplan al momento de la presentación de la solicitud con los siguientes requisitos:

  • Declarar en primera categoría en base a renta efectiva;
  • Ser propietarios de bienes raíces agrícolas;
  • Haber facturado ventas anuales de productos silvestres al 31.12.97 por $25.000.000.- o más o poseer un capital propio igual o superior a $ 50.000.000.
  • Demostrar que en el desarrollo de la actividad se tiene una permanencia de a lo menos tres años; y
  • Exhibir un buen cumplimiento de las obligaciones tributarias, tales como declarar periódicamente, no registrar inconcurrencias a notificaciones del S.I.I., no consignar anotaciones graves de incumplimiento y no registrar deuda tributaria al momento de presentar la solicitud de excepción.

Asimismo el Director Regional podrá excepcionar a otros solicitantes del cambio de sujeto, cuando a su juicio exclusivo, existan razones calificadas para tal determinación.

La resolución que acceda a lo solicitado deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto que deba publicarse, y entrará en vigencia a contar del día 1º del mes siguiente al de dicha publicación. El número y fecha de la resolución deberán señalarse en las facturas que emitan los contribuyentes excepcionados.

10.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo dejar sin efecto las resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará extractada en el Diario Oficial por cuenta y costo del Servicio de Impuestos Internos y regirá a partir de la fecha de su publicación.

11.- Los adquirentes de productos silvestres señalados en el resolutivo Nº 2, afectados por el cambio de sujeto dispuesto en la presente resolución, deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos de este hecho, presentando un escrito en triplicado en el que se indicará el nombre o razón social, RUT, domicilio principal, actividad económica principal, código de la actividad económica, número de sucursales con su ubicación y dirección, líneas de producción, capital propio, total de compras de productos silvestres año anterior o en curso. Este escrito se presentará en las Unidades del Servicio, en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la casa matriz en el plazo de treinta días hábiles, contado a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución o desde la fecha de cumplimiento de los requisitos señalados en el dispositivo número 2.

Aquellos contribuyentes que no comuniquen al Servicio de Impuestos Internos ser agentes retenedores, cumpliendo los requisitos para ello, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario.

A aquellos contribuyentes que en vista a lo dispuesto en las Resoluciones Nº Ex. 750 de 1992, Nº Ex. 4840 de 1993, Nº Ex. 3707 de 1994, Nº Ex. 4212 de 1995, Nº Ex. 4181 de 1996 y N° Ex. 4328 de 1997, tuvieren a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución, la calidad de agente retenedor o estuvieren excepcionados del cambio de sujeto del IVA, se les mantendrá dicha calidad y no les será exigido nuevamente la presentación de sus antecedentes.

12.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo 11, para tener la calidad de agentes retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que observen un buen comportamiento tributario.

El Director Regional sobre la base del informe que emita el Departamento Regional de Fiscalización respectivo, referente a comportamiento tributario y al cumplimiento de los requisitos señalados en dispositivo 2 emitirá, si procede, un certificado en el cual se reconocerá la calidad de retenedor del adquirente. Los certificados que se emitan se publicarán en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario, dentro de los primeros quince días corridos de ser emitidos dichos certificados, y tendrán vigencia a partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha de su publicación.

13.- No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en cuanto a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Servicio de Impuestos Internos podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio por el Director Regional cuando éste lo estime procedente. Si la revocación es por solicitud del contribuyente, la resolución deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario, debiendo el Director Regional confeccionar y entregar el respectivo extracto que deba publicarse, y regirá a partir del día 1º del mes siguiente al de su publicación. En caso de revocación de oficio por el Director Regional, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.

14.- En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en los números 9, 10 y 13, deberá dejarse constancia en su parte expositiva que ellas se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los Nºs 9, 10 ó 13 de esta Resolución, según proceda.

15.- Los contribuyentes adquirentes afectados por el cambio de sujeto dispuesto por esta Resolución y por las Resoluciones Nº Ex. 750 de 1992, Nº Ex. 4840 de 1993, Nº Ex. 3707 de 1994, Nº Ex. 4212 de 1995, Nº Ex. 4181 de 1996 y N° Ex. 4328 de 1997, deberán presentar hasta el día 15 de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio, el formulario Nº 3290 y anexo -en original y dos copias- proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos, que contendrá el monto del IVA retenido, las compras de productos silvestres en kilogramos, la existencia inicial, las entradas, las salidas y la existencia final de productos silvestres del mes anterior. Cuando el plazo para informar venza en día sábado o feriado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

Al reverso del formulario Nº 3290, en la sección 4, deberán informarse los antecedentes de las compras de productos silvestres efectuadas a otros retenedores.

En el anexo, formulario Nº 3290.1, deberá indicarse, respecto de cada vendedor a quien se le ha retenido el IVA en el mes que se informe: RUT Vendedor, nombre o razón social, dirección, código de producto silvestre, cantidad comprada y monto del IVA retenido. La información requerida en este anexo, también podrá ser presentada en medio magnético, según instrucciones que se impartirán en la circular respectiva.

El formulario y anexo señalado en este dispositivo, deberá ser presentado en las Unidades del Servicio que correspondan al domicilio del contribuyente , aún en el caso de no registrar movimiento alguno, y éstas por su parte enviarán el original a la Subdirección de Fiscalización, Oficina de Fiscalización Sectorial.

El retardo u omisión en la presentación del formulario Nº 3290 hará incurrir al contribuyente en infracción, la que será sancionada conforme lo dispone el artículo 97 Nº1 del Código Tributario.

16.- La presente Resolución regirá únicamente en el período comprendido entre el 1º de Septiembre de 1998 y el 31 de Agosto de 1999.

ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR