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RESOLUCION EXENTA Nº 7211, DEL 02 DE DICIEMBRE DE 1998.

MODELOS DE CERTIFICADOS Y FORMULARIOS A UTILIZAR PARA PROPORCIONAR LA INFORMACION A QUE SE REFIEREN LAS RESOLUCIONES QUE SE INDICAN; MODIFICA RESOLUCIONES QUE SE SEÑALAN, ESTABLECE MODELO DE CERTIFICADO PARA ACREDITAR PPM PUESTOS A DISPOSICION DE LOS SOCIOS Y ESTABLECE MEDIO ELECTRONICO EN QUE DEBEN PROPORCIONAR LA INFORMACION LAS EMPRESAS AUTORIZADAS PARA LLEVAR SUS LIBROS DE CONTABILIDAD MEDIANTE SISTEMAS COMPUTACIONALES.

VISTOS : Lo dispuesto en el artículo 6º letra A) Nº 1 del Código Tributario; en los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y en los artículos 57 bis, 73, 74, 94, 101 y otros pertinentes de la Ley de la Renta, textos legales contenidos en el artículo 1º del D.L. N° 830, de 1974, del D.F.L. Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda y D.L. Nº 824, de 1974, respectivamente, y en la Ley N° 19.578, publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1998.

CONSIDERANDO :

1º.- Que, mediante las Resoluciones Ex. Nº 4.085, publicada en D.O. del 28.12.90, modificada por Resoluciones Exs. Nºs. 260, D.O. 28.01.94, 5.534, D.O. 03.12.96 y 6.172, D.O. 16.12.97; 064, publicada en D.O. de 18.01.93, modificada por Resoluciones Exs. Nºs. 5.534, D.O. 03.12.96 y 6.172, D.O. 16.12.97; 6.835, publicada en D.O. de 06.01.94, modificada por Resoluciones Exs. Nºs. 4.571, D.O. 31.10.94, 5.534, D.O. 03.12.96 y 6.172, D.O. 16.12.97; 6.836, publicada en D.O. de 06.01.94, modificada por Resoluciones Exs. Nºs. 4.571, D.O. de 31.10.94, 5.534, D.O. 03.12.96 y 6.172, D.O. 16.12.97; 1.139, publicada en D.O. de 14.03.94, modificada por Resoluciones Exs. Nºs. 5.534, D.O. 03.12.96 y 6.172, D.O. 16.12.97; 4.497, publicada en D.O. de 24.10.94, modificada por Resoluciones Exs. Nºs. 5.534, D.O. 03.12.96 y 6.172, D.O. 16.12.97; 4.847, publicada en D.O. de 17.10.95, modificada por Resoluciones Ex. Nºs. 5.266, D.O. de 08.11.95, 5.534, D.O. 03.12.96 y 6.172, D.O. 16.12.97; 5.111, publicada en D.O. de 31.10.95, modificada por Resoluciones Ex. Nºs. 5.534, D.O. 03.12.96 y 6,172, D.O. 16.12.97; 4.846, publicada en D.O. de 17.10.95, modificada por Resoluciones Exs. Nºs. 5.534, D.O. 03.12.96 y 6.172, D.O. 16.12.97; 4.845, publicada en D.O. de 17.10.95, modificada por Resoluciones Exs. Nºs. 6.138, D.O. de 29.12.95; 5.534, D.O. 03.12.96 y 6.172, D.O. 16.12.97; 6.171; 6.173 y 6.174, publicadas en el D.O. 16.12.97, se ha establecido la obligación que tienen los contribuyentes de presentar al Servicio de Impuestos Internos, las Declaraciones Juradas sobre la información a que se refieren dichos documentos, adjuntándose a las citadas Resoluciones los modelos de Formularios que deben utilizarse para proporcionar la información, los cuales se consideran partes integrantes de las mencionadas Resoluciones;

2º.- Que, mediante Resoluciones Exs. Nºs.065 y 6509, publicadas en el Diario Oficial de 18 de Enero de 1993 y 20 de Diciembre de 1993 -modificadas por Resolución Ex. Nº 4.571, publicada en el Diario Oficial de 31 de Octubre de 1994-, 6.173 y 6.174, publicadas en el Diario Oficial de 16.12.97, se establecen los Modelos de Certificados mediante los cuales las empresas deben certificar las rentas a los contribuyentes y su respectiva situación tributaria al término del ejercicio, con el fin de facilitar la declaración de los mencionados ingresos en los impuestos que correspondan, documentos que se consideran partes integrantes de las referidas resoluciones;

3º.- Que, la Ley N° 19.578, publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1998, introdujo algunas modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta, especialmente en relación con las normas que regulan la franquicia tributaria del artículo 57 bis de la ley precitada, estableciendo un tratamiento distinto para las inversiones acogidas a dicha norma según sea la fecha en que se efectuó la inversión, y en el caso de lo dispuesto en el artículo 101 de la ley del ramo, se amplió la obligación respecto del tipo de rentas que los bancos e instituciones financieras deben informar al Servicio de Impuestos Internos;

4°.- Que, es necesario que las sociedades que ponen a disposición de sus socios pagos provisionales mensuales, informen a estas personas el monto de los referidos pagos, mediante la emisión de un Modelo de Certificado uniforme para todos los contribuyentes que se encuentran en tal situación; y

5°.- Que, las empresas que se encuentran autorizadas para llevar sus libros de contabilidad mediante sistemas computacionales, es necesario que utilicen un medio electrónico para proporcionar al Servicio la información a que se refieren las distintas resoluciones indicadas en el considerando N° 1 anterior;

SE RESUELVE :

1º.- Los contribuyentes a que se refieren las Resoluciones señaladas en el considerando N° 2 anterior, deberán utilizar los Modelos de Certificados que se adjuntan como Anexo N° 1 a la presente Resolución, para certificar las distintas rentas y créditos que corresponden a las personas beneficiarias de dichos ingresos, los cuales deberán ser confeccionados de acuerdo con las instrucciones contenidas en Circular que se emitirá sobre la materia;

2º.- Los contribuyentes a que se refieren las Resoluciones indicadas en el considerando N° 1 precedente, para la entrega de la información a que aluden las citadas Resoluciones, deberán utilizar los modelos de Formularios que se adjuntan como Anexo N° 2 a la presente Resolución, los cuales deberán ser confeccionados de acuerdo con las instrucciones contenidas en Circular que se emitirá sobre la materia;

3°.- Modifícanse las Resoluciones que se indican en los términos que se señalan:

a) Modifícase la Resolución Ex. N° 6.174, publicada en el Diario Oficial de 16.12.97, en los siguientes términos:

a.1) En los resolutivos N°s. 1 y 3 sustitúyese la letra "B" referida al artículo 57 bis por la letra "A"; y

a.2) Sustitúyese el inciso segundo del resolutivo N° 2 por el siguiente: "Por cada aportante deberá proporcionarse la siguiente información: N° de RUT del aportante; N° de cuotas vigentes al 31 de Diciembre de cada año; monto anual de los beneficios repartidos durante el año actualizados al término del ejercicio afectos al impuesto Global Complementario o Adicional, los exentos del impuesto Global Complementario o los no constitutivos de renta; monto anual del incremento por impuesto de Primera Categoría; monto anual del crédito por impuesto de Primera Categoría; monto anual del crédito por impuesto Tasa Adicional del ex-artículo 21 de la Ley de la Renta; monto inversión del N° 1 ex-letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta y ex-artículo 32 Ley N° 18.815, y N° del Certificado mediante el cual se proporcionó la misma información al aportante.";

b) En el resolutivo N° 1 de la Resolución Ex. N° 4.085, D.O. 28.12.90, modificada por Resoluciones Exs. N°s. 260, 5.534 y 6.172, publicadas en el D.O. de 28.01.94, 03.12.96 y 16.12.97, respectivamente, reemplázase la expresión "números 2 y 3" por "números 2, 3 y 4", y sustitúyese la expresión "sin actualizar y actualizado" por la siguiente: "debidamente actualizado al término del ejercicio, en forma separada por tipo de retención y tasa de impuesto de retención.", y En el resolutivo N° 3, elimínase la expresión " el monto anual sin actualizar";

c) Sustitúyese el resolutivo N° 3 de la Resolución Ex.. N° 6.836, D.O. de 06.01.94, modificada por Resoluciones Exs. N°s. 4.571; 5.534 y 6.172, publicadas en D.O. de 31.10.94, 03.12.96 y 16.12.97, respectivamente, por el siguiente: "N° 3.- " La obligación de informar opera respecto de cada jubilado, pensionado o montepiado, a los cuales se le pagaron rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, incluyendo tanto las rentas afectas como las exentas del citado tributo, en este último caso por no haber excedido su monto mensual del límite exento de 10 Unidades Tributarias Mensuales establecido en el N° 1 del artículo 43 de la Ley de la Renta. En el caso de los trabajadores dependientes dicha obligación rige respecto de las rentas afectas al mencionado tributo, incluyendo las rentas exentas que correspondan a trabajadores que no cumplen una jornada completa de trabajo y su valor por hora exceda de $ 2.000. Las rentas exentas que correspondan a trabajadores dependientes que cumplen una jornada completa o que no la cumplen, siempre y cuando en este último caso la remuneración pagada por hora no exceda de $ 2.000, podrán ser informadas como un sólo total, utilizando una sola línea del Formulario e identificándolas con el N° de RUT 33.333.333-3. Para los efectos antes indicados, se entiende por jornada completa aquella que obliga al trabajador a permanecer en la empresa o servicio, a lo menos, 48 horas semanales. En todo caso se hace presente, que lo antes establecido es una alternativa u opción, pudiendo el contribuyente proporcionar la citada información en forma separada por cada trabajador.";

d) Introdúcense las siguientes modificaciones a la Resolución Ex. N° 5.111, D.O. 31.10.95, modificada por Resoluciones Exs. N° 5.534 y 6.172, publicadas en el D.O. de 03.12.96 y 16.12.97, respectivamente:

d.1) El encabezamiento reemplázase por el siguiente: "Obligación de los Bancos e Instituciones Financieras de informar al SII los intereses u otras rentas pagados o abonados en cuenta a sus clientes por operaciones de captación de cualquier naturaleza, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta."

d.2) Sustitúyese el resolutivo N° 1 por el siguiente:

"1.- Los Bancos e Instituciones Financieras establecidas en el país, que efectúen con sus clientes con domicilio o residencia en Chile o sin domicilio ni residencia en el país, operaciones de captación de cualquier naturaleza, ya sea, en moneda nacional o extranjera, no acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la fecha que se indica más adelante, el monto de los intereses u otras rentas pagados o abonados en cuenta a dichas personas, en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en que deban dar cumplimiento a la citada obligación. Para los efectos anteriores, el concepto captación cubre todas las operaciones, a la vista o a plazo, que involucran recibir dinero del público, sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquier otra forma. Así, por ejemplo, constituyen captaciones la recepción de depósitos en cuentas corrientes bancarias o en cuentas de ahorro, los depósitos a la vista o a plazo en general, la emisión y colocación en el mercado de bonos o letras de crédito y las ventas con pacto de retrocompra de títulos de crédito".

d.3) En el inciso primero del resolutivo N° 2 sustitúyese la expresión: "por Depósitos y Cuentas de Ahorro a Plazo" por " u otras rentas provenientes de operaciones de captación de cualquier naturaleza efectuadas" , y reemplázase la letra "B" referida al artículo 57 bis por la letra "A"; y

d.4) Sustitúyense los incisos segundo , tercero y cuarto del resolutivo N° 2 por los siguientes: "Las citadas instituciones por cada inversionista con domicilio o residencia en Chile, deben proporcionar la siguiente información: N° de RUT; monto total anual de los intereses reales positivos o negativos u otras rentas provenientes de operaciones de captación de cualquier naturaleza, ambos conceptos expresados en moneda nacional, pagados o abonados en cuenta durante el año calendario correspondiente, debidamente actualizados al 31 de Diciembre del año respectivo, de acuerdo con los factores de actualización publicados por este Servicio en cada período, y el N° del Certificado mediante el cual se proporcionó la misma información al inversionista, conforme a lo establecido en la Resol. Ex. N° 6.509, publicada en Diario Oficial de 20.12.93, modificada por la Resolución Ex. N° 4571, publicada en el Diario Oficial de 31 de Octubre de 1994. En el caso de estos inversionistas, el interés se determina de conformidad a las normas del artículo 41 bis de la Ley de la Renta, norma ésta que señala que se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor en virtud de la ley o de la convención celebrada entre las partes, por sobre el capital inicial debidamente reajustado por la variación de la Unidad de Fomento experimentada en el plazo que comprende la operación. Por lo tanto, la diferencia existente entre la suma depositada originalmente, debidamente reajustada en la forma antes indicada y lo efectivamente percibido por el inversionista a la fecha de vencimiento de la operación, constituirá el interés real que las citadas instituciones deben proporcionar a este Servicio, debidamente actualizado de acuerdo a la modalidad anteriormente indicada.

En relación con los inversionistas sin domicilio ni residencia en Chile, las referidas instituciones deberán entregar la siguiente información: Nombre del inversionista; N° de Cédula Nacional de Identidad o N° de Pasaporte; Monto total anual del interés nominal u otras rentas, expresado en moneda nacional o extranjera, según corresponda, pagados o abonados en cuenta durante el año calendario correspondiente, sin actualizar al término del ejercicio; y monto total anual del impuesto adicional retenido mensualmente sobre tales intereses u otras rentas, expresados en moneda nacional o extranjera, según proceda, conforme a las normas del artículo 59 N° 1 y 74 N° 4 de la Ley de la Renta, sin actualizar al término del ejercicio.

La obligación que se establece mediante la presente Resolución, regirá cualquiera que sea el monto de los intereses u otras rentas determinadas a cada inversionista y, además, independientemente de la situación tributaria que afecte a dichas personas por tales intereses o rentas";

e) Introdúcense las siguientes modificaciones a la Resolución Ex. N° 1.139, publicada en el D.O. de 14.03.94, modificada por Resoluciones Exs. N°s. 5.534 y 6.172, publicada en el D.O. de 03.12.96 y 16.12.97, respectivamente:

e.1) En el encabezamiento reemplázase la letra "B" referida al artículo 57 bis por letra "A";

e.2) En el resolutivo N° 1 sustitúyese la letra "B" referida al artículo 57 bis por letra "A", las dos veces que aparece, e intercálase entre la palabra "Inversión" y la letra "y" la siguiente expresión, precedida de una coma: "Sociedades Anónimas Abiertas".;

e.3) En el resolutivo N° 2 agrégase como punto seguido la siguiente expresión: " Dicha información deberá proporcionarse en forma separada, respecto de inversiones efectuadas con anterioridad y posterioridad al 01 de Agosto de 1998"; y

e.4) En el resolutivo N° 3 reemplázase la letra "B" referida al artículo 57 bis por la letra "A".

f) Modifícase la Resolución Ex. N° 065, D.O. 18.01.93, modificada por Resolución Ex. N° 4.571, D.O. 31.10.94, en los siguientes términos:

f.1) Reemplázase el resolutivo N° 3 por el siguiente: "3.- Las sociedades anónimas abiertas deberán informar a sus accionistas el monto de la inversión en acciones de pago adquiridas con anterioridad al 29.07.98, que éstos tengan registradas en la empresa al término del ejercicio, y de que sean primeros dueños por más de un año al 31 de Diciembre, todo ello para los efectos de usufructuar del beneficio tributario establecido en el N° 1 de la ex-Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, información que se proporcionará en los términos que se indican en el modelo N° 3 de certificado que se adjunta", y

f.2) Agrégase el siguiente punto seguido al resolutivo N° 4: "Igualmente estas instituciones intermediarias por las acciones en custodia de sociedades anónimas abiertas que tengan acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, deberán informar a los titulares de dichas acciones el movimiento de tales cuentas de inversión comunicado por las respectivas sociedades anónimas abiertas, información que deberá entregarse mediante el modelo de certificado N° 17 que se adjunta a la presente resolución, antes del 15 de Marzo de cada año";

g) Modifícase la Resolución Ex. N° 6.509, D.O. 20.12.93, modificada por Resolución Ex. N°4.571, D.O. 31.10.94, en los siguientes términos:

g.1) Sustitúyese el resolutivo N° 2 por el siguiente: "N° 2 Los Bancos e Instituciones Financieras, que paguen rentas por concepto de intereses u otras rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza, ya sea, en moneda nacional o extranjera, deberán extender a los titulares de dichas inversiones, antes del 01 de marzo de cada año, un certificado con el monto de las rentas pagadas por los referidos conceptos, en la forma que se indica en el modelo N° 7 de certificado que se adjunta a esta Resolución.", y

g.2) Reemplázase el inciso segundo del resolutivo N° 3, por el siguiente: " Cuando en una fecha posterior a la emisión del certificado, se pagaren rentas accesorias o complementarias a los sueldos, pensiones o jubilaciones, correspondientes al mismo período que se está certificando, como por ejemplo, gratificaciones legales, las personas obligadas a su emisión, deberán efectuar una nueva certificación reemplazando la anterior, en la cual se informará la totalidad de las rentas pagadas y el correspondiente impuesto único de Segunda Categoría retenido, calculado dicho impuesto en el caso de las rentas accesorias o complementarias a los sueldos, pensiones o jubilaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 46 de la Ley de la Renta.", y

h) Modifícase la Resolución Ex. N° 64, D.O. 18.01.93, modificada por Resoluciones Exs. N°s. 5.534, D.O. 03.12.96 y 6.172, D.O. 16.12.97, en los siguientes términos:

h.1) En el resolutivo N° 2, agrégase la siguiente expresión: "Incremento por impuesto de Primera Categoría",

h.2) En el resolutivo N° 3 agrégase el siguiente punto seguido. "Estas instituciones intermediarias también asumen la obligación de informar al SII por las acciones en custodia, el movimiento que han tenido las acciones de sociedades anónimas abiertas acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, comunicado por las respectivas sociedades anónimas abiertas, información que debe ser proporcionada al Servicio antes del 15 de Marzo de cada año, utilizando para tales efectos el Formulario N° 1823, titulado "Declaración Jurada Anual sobre Movimiento de Cuentas de Inversión por Acciones de Sociedades Anónimas Abiertas Acogidas al Mecanismo de Ahorro establecido en la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta", y

h.3) En el inciso segundo del resolutivo N° 5 sustitúyese la expresión "Estos mismos antecedentes" por "Los antecedentes referidos precedentemente" e intercálase después del guarismo "1885" la expresión "ó 1823";

4°.- Las sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades de profesionales y comunidades, que conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de la Renta , pongan a disposición de sus socios o comuneros pagos provisionales mensuales, tales pagos deberán informarse a sus beneficiarios mediante el Modelo de Certificado que se adjunta como Anexo N° 3 a la presente Resolución, el cual se considera parte integrante de ésta para todos los efectos legales. El citado documento deberá ser emitido antes del 30 de Abril de cada año. La omisión de la certificación precedente, su certificación parcial, errónea o fuera de plazo de la información a que ella se refiere, será sancionada de acuerdo a la forma prevista por el artículo 109 del Código Tributario, por cada persona a quien debió emitírsele el referido documento;

5°.- En relación con la entrega de esta información, la transmisión electrónica de datos vía Internet es la que brinda la mayor rapidez y seguridad, por cuanto permite recibir en forma directa los antecedentes proporcionados por el interesado y efectuar una validación automática de ellos, con respuesta de aceptación al contribuyente en breve tiempo. Por lo anterior, el Servicio invita a los contribuyentes que deben entregar la información a que se refieren los formularios que se indican en el resolutivo Nº2 anterior, a utilizar este medio para proporcionarlos. Sin embargo, las empresas que conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del Código Tributario lleven sus libros de contabilidad mediante sistemas computacionales, y que tengan ventas y/o servicios anuales superiores a $ 120.000.000 nominales al 31 de Diciembre de 1998 o que tengan más de 200 trabajadores dependientes con contrato vigente a la fecha antes señalada, deberán obligatoriamente proporcionar la referida información, a contar del Año Tributario 1999, sólo mediante la transmisión electrónica de datos vía INTERNET. Esta información deberá ser presentada en los términos que determinará este Servicio a través de Circular que emitirá al efecto.

Cabe indicar, que el retardo o la omisión de la entrega de la información señalada, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 97 del Código Tributario. En el caso que los citados contribuyentes no respeten las especificaciones técnicas definidas por el Servicio para la entrega de la información mencionada, se considerará equivalente a su no presentación, siendo aplicable en la especie la sanción antes indicada. No obstante lo anterior, las empresas que se vean impedidas de entregar la información señalada vía INTERNET, podrán solicitar por escrito al Director Regional de su jurisdicción que los libere de este procedimiento, indicando las causas que justifican esta solicitud, antes del 1º de marzo de 1999. En el caso de la Declaración Jurada 1891 esta solicitud deberá ser presentada con anterioridad al 1º de febrero de 1999. Con todo, a la luz de los antecedentes presentados, el Servicio podrá acoger o denegar lo solicitado; y

6º.- La presente Resolución regirá a contar del Año Tributario 1999, respecto de los certificados e informes que deban emitirse o presentarse, según corresponda, por las operaciones efectuadas durante el año comercial 1998 y siguientes.

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

 

ANEXOS


1) Modelos de Certificados

2) Declaraciones Juradas Anuales sobre :

a. Retenciones Efectuadas conforme a los Arts. 73 y 74 Nºs 4 y 6 de la Ley de la Renta.Ver

b. Rentas del Art. 42 Nº1 y del Impuesto Unico de la Ley de la Renta.Ver

c. Gastos Rechazados y Crédito por Impuesto de Primera Categoría de otras sociedades.Ver

d. Movimiento de cuentas de Inversiónor acciones en custodia de Sociedades Anónimas Abiertas.Ver

e. Retenciones Efectuadas conforme a los Arts. 42 Nº2 y 48 de la Ley de la Renta.Ver

f. Dividendos distribuidos y créditos correspondientes Año tributario 199..Ver

g. Dividendos distribuidos y Créditos correspondientes por acciones en custodia.Ver

h.Retiros y créditos correspondientes Año Tributario 199..Ver

i. Rentas del Art. 42 Nº1 y Retenciones del Impuesto Unico de la Ley de la Renta.Ver

j. Gastos rechazados crédito por Impuesto de Primera Categoría.Ver