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RESOLUCION Nº 5927 DEL 13 DE OCTUBRE DE 1998

MATERIA : DETERMINA PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS EN DEVOLUCION DEL REMANENTE DEL ANTICIPO DEL 5 % NO UTILIZADO POR EL COMPRADOR DE CARNE O BENEFICIARIO DE SERVICIO DE FAENAMIENTO EN EL PLAZO QUE SE SEÑALA SEGUN RES. N° EX. 2.705/98 MODIFICADA POR RES. N° EX. 3.784/98.

VISTOS: Las facultades que me otorga el artículo 6°, letra A, N° 1 del Código Tributario; y

C O N S I D E R A N D O:

Que, la Resolución N° Ex. 2.705, publicada en el Diario Oficial del 12 de Mayo de 1998, modificada por la Resolución N° Ex. 3.784, publicada en el Diario Oficial del 30 de Junio de 1998, dispuso que los Mataderos y Plantas Faenadoras que cumplan los requisitos detallados en la Resolución, estarán obligados a incluir el Impuesto al Valor Agregado sobre el monto del servicio prestado, más una retención de 5 % sobre la base imponible determinada conforme se señala en el inciso primero del dispositivo número 2 de la citada resolución.

Que, también están afectos a la misma obligación las empresas que comercializan carne, debiendo incluir en las facturas que emitan por las ventas de carne, además del Impuesto al Valor Agregado, una retención de 5 % sobre el mismo valor neto.

De igual forma, los establecimientos comerciales, fábricas de cecinas, restaurantes, distribuidoras y otros similares, estarán afectos, también a la obligación de retener el 5 % de anticipo, por las ventas de carne que efectúen con facturas y siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la resolución en comento.

Que, el dispositivo número 7 de la Resolución N° Ex. 2.705/98 establece que el comprador de carne y el propietario de ganado beneficiado, que haya soportado la retención del 5 % lo podrá imputar al total del Impuesto al Valor Agregado que deba pagar por el periodo en el cual soportó dicha retención. Agrega además, que en el caso que la retención exceda del impuesto a pagar, el remanente podrá imputarse al mencionado impuesto de los periodos siguientes.

Que, la resolución N° Ex. 2.705/98 en su dispositivo número 8 determina que si durante dos meses consecutivos no pudiera imputarse el anticipo por las adquisiciones de carne, el contribuyente podrá solicitar su devolución, presentando la solicitud en el Servicio de Impuestos Internos quien previa verificación de los antecedentes que dan orígen a la petición, informará al Servicio de Tesorerías para que ésta proceda a su reintegro en el plazo de treinta días después de ser presentada la solicitud.

Que, es necesario dejar establecidos los procedimientos que deberán utilizarse en el sistema de recuperación de los remanentes de anticipo del 5 % no utilizado por el comprador de carne o beneficiario de servicio de faenamiento y que permanezcan en tal calidad durante 2 (dos) meses consecutivos.

S E  R E S U E L V E :

1.- La solicitud de devolución del remanente de los impuestos retenidos que no se hayan podido imputar durante dos o más meses ininterrumpidamente, deberá contener los siguientes antecedentes y requisitos:

a) Presentarse en triplicado.

b) Indicar Nombre o Razón Social, RUT, domicilio legal y domicilio postal, teléfono y fax si los tuviera.

c) Número de cuenta corriente e Institución Bancaria si la tuviera y deseara que la devolución le fuera depositada.

d) Actividad económica y código de dicha actividad.

e) En caso de que tenga contador, su nombre y teléfono.

f) Periodo por el que solicita devolución del anticipo.

g) Número de folio del Formulario 29 del mes en que solicita devolución.

h) Monto del remanente solicitado y la secuencia del IVA de los meses a los cuales corresponde y en los cuales el anticipo de 5 % no ha podido ser imputado en su totalidad.

i) El monto de reajuste para cada mes deberá atenerse al tratamiento dispuesto en el Art. 27 del D.L. N° 825/74. Es decir, los contribuyentes podrán reajustar dichos remanentes, convirtiéndolos en unidades tributarias mensuales, según su monto vigente a la fecha que debió pagarse el tributo, y posteriormente reconvirtiéndo el número de unidades tributarias así obtenido, al valor en pesos de ellas a la fecha en que se impute efectivamente dicho remanente.

j) Debe llevar la siguiente leyenda final:

"Para los efectos del Art. 3° del D.L. N° 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro".

En lo relacionado a las letras h) e i), el contribuyente debe esquematizar la operación de la siguiente forma:

 

PERIODO TRIBUTARIO

(MES / AÑO)

DEBITO

( $)

CREDITO

($)

IMPUESTO

DL. 825 ($)

MONTO

ANTICIPO ($)

REMANENTE

DE ANTICIPO DEL MES ANTERIOR ($)

MONTO DE ANTICIPO

IMPUTADO

($)

REMANENTE

DE ANTICIPO

PARA MES

SIGUIENTE ($)

VALOR

DE LA UTM

DEL MES

SIGUIENTE

REMANENTE

ACUMULADO PARA EL MES SIGUIENTE (UTM)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.- Los contribuyentes que soliciten el remanente retenido y no imputado, descrito en el dispositivo número 1, deben hacerlo al mes siguiente del último mes que completa el periodo de dos o más meses por el cual solicita la devolución, en la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio, una vez presentada la declaración del IVA en el formulario 29 correspondiente al mes en que solicita la devolución, acompañando los siguientes antecedentes:

- Libros de Compras y Ventas

- Formularios 29

- Facturas de proveedores

- Facturas de venta

- Facturas por servicios de faenamiento o compra de carne, con retención anticipo del IVA.

- Comprobantes de pago del Impuesto al Valor Agregado en las importaciones de carne si corresponde.

Los documentos que se indican deben corresponder a los periodos en los cuales se le generó y acumuló el remanente de anticipo por el cual está solicitando la devolución, y deben ser presentados conjuntamente con la solicitud de devolución, de manera que la Unidad del Servicio que efectúe la revisión pueda evacuar y remitir a la Tesorería Regional o Provincial respectiva, el informe en el plazo de 10 días hábiles que establece el dispositivo número 8 de la Res. N° Ex. 2.705/98.

3.- Las facturas de venta de los proveedores de carne y las facturas de servicios emitidas por las plantas faenadoras y mataderos, deberán cumplir con todos los requisitos que se establecen en el D.L. 825, de 1974, su Reglamento y demás disposiciones sobre la materia, y consignar la retención de 5 % de anticipo de IVA conforme se establece en la Res. N° Ex. 2705/98 modificada por la Res. N° Ex. 3784/98.

4.- Los anticipos del 5 % de IVA por compras de carne o servicios de faenamiento efectuados por contribuyentes que no tienen vigente la calidad de agentes retenedores de este anticipo, al momento de efectuarse la venta, carecen de toda validez legal para ser incorporados en la solicitud de recuperación de remanentes.

5.- Una vez que los fiscalizadores del Servicio efectúen la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente, y se haya emitido el informe, el Director Regional o el Jefe de la Unidad del Servicio correspondiente, remitirá el Formulario N° 3292 "Informe de Devolución de Anticipos de IVA no Imputados" a la Tesorería Regional o Provincial que corresponda a su jurisdicción.

6.- La presente Resolución regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial; respecto a la imputación que se efectúa mensualmente, ésta rige a contar del 1° de Agosto de 1998.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR