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RESOLUCION EXENTA N°4916 DEL 31 DE OCTUBRE DEL 2000
MATERIA : DISPONE CAMBIO DE SUJETO DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE MADERA.

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6º, letra A, Nº1, y artículo 88º del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L. 830 de 1974, artículos 2º y 3º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenidos en el D.L. 825 de 1974, y

C O N S I D E R A N D O:

1º Que, las ventas de madera se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del D.L. Nº 825, de 1974.

2º Que, según lo previsto en los artículos 2º, Nº 3, 3º y 10º del D.L. Nº825, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. No obstante, el inciso tercero del artículo 3º del citado decreto ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.

3º Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de madera que efectúen vendedores a los contribuyentes señalados en el Nº2 de la parte resolutiva.

4º Que, se ha contemplado para los contribuyentes la posibilidad de excepcionarse del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo establecido en el Nº 13 de la parte dispositiva de esta Resolución.

5º Que, las medidas señaladas precedentemen-te no obstan, en modo alguno, al derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA establecido en el artículo 27º bis del D.L. Nº 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

S E R E S U E L V E:

1.- DISPONESE que para efectos de la presente Resolución se entenderá por madera al bosque en pie y a los productos que se obtengan de su corta, trozado, aserrío, astillado u otra forma de divisionamiento o presentación, cualquiera sea su denominación, incluyendo la leña y los subproductos que se obtengan de dichos procesos.

2.- Dispónese el cambio parcial del sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente que durante los años 1996 o posteriores hubiere comprado 200 millones de pesos o más en madera y tenga un capital propio inicial igual o superior a 100 millones de pesos; al adquirente que en el transcurso del período comprendido entre el 1º de Enero y el 31 de Octubre, hubiere comprado 200 millones de pesos o más en madera y tenga un capital propio inicial, igual o superior a 100 millones de pesos; al adquirente que en el transcurso del período comprendido entre el 1º de Noviembre y el 31 de Octubre del año siguiente complete compras por 200 millones de pesos o más en madera y tenga un capital propio inicial igual o superior a 100 millones de pesos, y al vendedor que se haya excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad a lo previsto en el Nº13 de esta resolución. También deberán retener el IVA, por las compras de madera que efectúen, las empresas que tengan como dueño, socio, comunero, accionista de sociedad anónima cerrada a un adquirente obligado a retener el tributo.

Para los efectos del cómputo de los 200 millones de pesos exigidos al adquirente de madera, se considerarán las adquisiciones efectuadas por empresas vinculadas a aquellas dedicadas, preferentemente, a la compra de madera. En tal circunstancia las adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente; esta sumatoria determinará el cumplimiento del requisito para la procedencia de la obligación legal, pudiendo en consecuencia, quedar obligados al cambio de sujeto parcial previsto en este número, también las empresas vinculadas aunque éstas no se dediquen preferentemente a la compra de madera. El concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96º al 100º de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.

Las ventas de madera que se efectúen entre los adquirentes indicados en los incisos anteriores, no quedan afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado.

3.- Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto, los compradores de madera señalados anteriormente deberán emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas un 8% de IVA a retener y un 10% de IVA sobre esta misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo este último obligación de emitir factura por dicho débito. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 8% del IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo:

CANTIDAD

DETALLE

PRECIO UNITARIO

TOTAL

100

Unidad de madera

8% IVA A RETENER

10% IVA NO RETENIDO

MENOS : 8% IVA RETENIDO

$ 14.500

$ 1.450.000

$ 116.000

$ 145.000

$ 1.711.000

$ 116.000

$ 1.595.000

========

Los vendedores de madera afectados por el cambio de sujeto, deberán emitir, siempre, guías de despacho por cada venta de madera que realicen a los adquirentes obligados a retener el impuesto.

4.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario Nº29 de declaración mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros, Art. 3, inciso 3º", Código 42.

5.- Dispónese el cambio total del sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado a los adquirentes ya definidos en el resolutivo Nº2, en las ventas de madera, que efectúen vendedores que al momento de la venta, no emitan guías de despacho, o que por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se encuentren figurando en nómina de contribuyentes cuestionados o con anotaciones negativas por considerárseles como de difícil fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior procederá la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en Res. Nº Ex. 1496/76.

6.- La nómina de contribuyentes de difícil fiscalización señalada en el dispositivo anterior, será confeccionada sobre la base de antecedentes de comportamiento tributario, por verificaciones respecto a cumplimiento tributario y considerando las siguientes causales:

a) Reiteradas notificaciones de denuncias por infracciones al artículo 97 N° 10 del Código Tributario;
b) Vende o compra sin documentos legales;
c) Opera sin Iniciación de Actividades, o si la tiene, está viciada;
d) Efectúa frecuentes cambios de domicilio para evitar la acción fiscalizadora;
e) Emite facturas o guías de despacho, falsas o irregulares;
f) Opera como un testaferro en favor de un tercero;
g) Forma parte de una cadena de intermediarios con el propósito de utilizar créditos indebidos basados en documentos falsos o irregulares obtenidos de terceros;
h) Utiliza familiares, amigos, vecinos u otras personas para que hagan iniciación de actividades y timbren guías y facturas que utiliza en su provecho;
i) Registra anotaciones negativas;
j) Subdeclara o no declara el débito fiscal no retenido, cuando ha sido afectado por un cambio de sujeto parcial de IVA;
k) Registra una deuda importante de Impuesto al Valor Agregado;
l) Cualquier otra causal no prevista en las letras anteriores y que se estime suficiente para demostrar un comportamiento tributario irregular, a juicio del funcionario actuante del Servicio de Impuestos Internos, que tenga el carácter de Ministro de Fe.

Los funcionarios del Servicio con carácter de Ministro de Fe, podrán incluir en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, a los vendedores respecto de los cuales concurra alguna de las causales antes señaladas; esta inclusión operará de inmediato en relación a los agentes retenedores a que se refiere la presente resolución, sin más trámite que comunicarles este hecho mediante notificación expresa.

7.- Cuando se trate del cambio total de sujeto, aplicable respecto de los vendedores con las características señaladas en el dispositivo N° 5 los contribuyentes obligados a retener el tributo, deberán emitir facturas de compra, en las que se indicará el monto neto de la operación, el impuesto recargado y el impuesto retenido, debiendo corresponder ambos impuestos al 100 % de la tasa vigente del IVA. La emisión de estas facturas deberá hacerse en cada oportunidad en que operen con estos vendedores, por ejemplo:

CANTIDAD DETALLE

PRECIO UNITARIO

TOTAL

100

Unidad de madera

18% IVA A RETENER

MENOS : 18% IVA RETENIDO

TOTAL

$ 14.500

$ 1.450.000

$ 261.000

$ 1.711.000

$ 261.000

$ 1.450.000

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8.- El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión sin cumplir los requisitos legales y los establecidos en la presente resolución, conforme a lo señalado en los dispositivos números 3 y 7, hará aplicable las sanciones contempladas en el Nº10 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L Nº830 de 1974, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.

9.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6º, del D.L. Nº825, de 1974, y su Reglamento.

10.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo número 2, se sujetarán a las siguientes obligaciones cuando realicen tareas de depósito y maquila de madera:

a) Registrar en un libro Auxiliar de "Control de Depósito y Maquila", debidamente registrado y timbrado en el Servicio, las entradas y salidas de madera del establecimiento. En el caso de maquila, la cantidad de productos obtenidos expresados en las unidades de producción correspondientes. Las anotaciones se harán de acuerdo a lo que instruya la Dirección del Servicio de Impuestos Internos.

b) Archivar cronológicamente las Guías de Despacho que amparan el traslado de madera en depósito o maquila.

c) Emitir una Guía de Despacho por la salida desde el establecimiento de la madera en depósito, o bien del producto final de la maquila.

La no emisión de la Guía de Despacho referida hará aplicable las sanciones contempladas en el Nº10 del artículo 97 del Código Tributario contenido en el artículo 1º del D.L Nº 830, de 1974.

Si el pago del servicio de maquila es con productos de la misma, el prestador del servicio emitirá la factura de compra correspondiente por el valor que proceda.

11.- Los vendedores de madera a quienes se les retenga total o parcialmente el IVA en virtud de esta resolución, tienen derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis del D.L. Nº825, de 1974.

Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de los débitos retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución, presentando una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos.

La solicitud de devolución deberá presentarse acompañada de los siguientes antecedentes:

- Libros de Compras y Ventas
- Formularios 29, presentados por los medios que el Servicio de Impuestos Internos autoriza, correspondientes a los últimos seis meses, incluido el del periodo por el cual solicita devolución
- Facturas de proveedores del período
- Facturas de compra del período
- Facturas de venta del período
- Guías de despacho del período

La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual que exige el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución.

12.- La solicitud de devolución deberá presentarse en triplicado y contener los siguientes antecedentes:

a) Nombre o razón social, RUT, domicilio y domicilio postal, teléfono, fax y correo electrónico si los tuviere.
b) Número de cuenta corriente e Institución bancaria si la tuviera.
c) Actividad económica y código de dicha actividad.
d) Nombre y RUT del representante legal.
e) En caso de que tenga contador, su nombre y teléfono.
f) Mes y año de la retención del IVA.
g) Remanente de crédito fiscal declarado en Form. 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número de folio del formulario N° 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA.
h) Ventas netas según "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.
i) Total IVA retenido en "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año.
j) Monto de la devolución o crédito fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior.
k) Debe llevar la siguiente leyenda final:

"Para los efectos del artículo 3° del D.L. N° 825, de 1974, el suscrito se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36 del referido cuerpo legal, en el caso de efectuar exportaciones".

Sin perjuicio de lo anterior el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio, para efectuar las verificaciones pertinentes los libros de contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.

12.1.- Una vez presentada la solicitud de devolución el contribuyente deberá rebajar el monto del crédito fiscal solicitado, en su totalidad, en la declaración del mes siguiente, del formulario N° 29. Para acreditar el cumplimiento de esta obligación deberá entregar, dentro del plazo de un mes, contado desde el vencimiento de la presentación de la declaración, fotocopia del formulario N° 29, si la presentación fue en papel, o formulario impreso, desde la página Web del Servicio, si la presentación fue vía Internet, en la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio, en la que son verificados los antecedentes que dan derecho a la devolución.

12.2.- Una vez verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente, la solicitud de devolución y el informe con el monto de devolución determinado, será remitido al Servicio de Tesorerías para la devolución si procede, de los créditos fiscales y remanentes que correspondan, dentro del plazo máximo de treinta días después de ser presentada la solicitud.

Previo a la emisión del informe que posibilita la devolución, el Servicio deberá verificar que, los contribuyentes en nómina de difícil fiscalización, hayan dado cumplimiento a las notificaciones practicadas por este Servicio.

13.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del régimen establecido en la presente Resolución, a aquellos vendedores de madera que lo soliciten, previa revisión tributaria de sus antecedentes. La resolución que acceda a lo solicitado deberá publicarse extractada en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario dentro de los quince días corridos siguientes de ser dictada la resolución y entrará en vigencia a contar del día 1º del mes siguiente al de dicha publicación, de acuerdo a lo dispuesto en la Circular Nº48 de 1996. El número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas que emitan los contribuyentes excepcionados. Si el contribuyente no publicare, en el plazo establecido, el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor, a partir de la fecha de publicación por parte del Servicio.

14.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a partir de la fecha de su publicación.

15.- Los adquirentes que reúnan los requisitos señalados en el dispositivo número 2, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos de este hecho, presentando un escrito en triplicado en el que se indicará el nombre o razón social, Rut, domicilio casa matriz, actividad económica principal, código de la actividad económica, número de sucursales con su ubicación y dirección, líneas de producción, capital propio, monto de compras de madera según período, empresas relacionadas y clase de relación, nombre y Rut de los relacionados y nombre y Rut del representante legal. Este escrito se presentará en las Unidades del Servicio, en cuya jurisdicción se encuentre el domicilio de la casa matriz dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial o del aviso de inicio de actividades, o desde la fecha en que cumplan los requisitos, según proceda.

Los contribuyentes que no informen o informen con retardo al Servicio de Impuestos Internos ser agentes retenedores, cumpliendo los requisitos para ello, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 Nº1 del Código Tributario.

16.- Los adquirentes señalados en el dispositivo 15, para tener la calidad de retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán además ser contribuyentes que observen un adecuado comportamiento tributario.

El Director Regional sobre la base del informe que confeccione el Departamento de Fiscalización respectivo, referente a comportamiento tributario y al cumplimiento de los requisitos contemplados en el dispositivo 2, emitirá, si procede, un certificado en el cual se reconocerá la calidad de retenedor del adquirente. Los certificados que se emitan se publicarán en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario, dentro de los primeros quince días corridos de ser emitidos dichos certificados, y tendrán vigencia a partir del día 1° del mes siguiente al de la fecha de su publicación. Si el contribuyente no publicare en el plazo establecido, el Servicio lo hará a través de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor a partir de la fecha de su publicación.

A aquellos contribuyentes que en vista de lo dispuesto en las Resoluciones N° Ex. 4325 de 1996, Nº Ex. 5362 de 1997, Nº Ex. 6351 de 1998 o N° Ex. 7250 de 1999, tuvieran a la fecha de vigencia de esta Resolución, la calidad de agente retenedor o estuvieran excepcionados del cambio de sujeto del IVA, se les mantendrá dicha calidad.

17.- En todo caso, el Director Regional podrá otorgar la calidad de agente retenedor, a aquellos contribuyentes que cumpliendo con los requisitos y parámetros, no informen de este hecho al Servicio dentro de los plazos establecidos en los resolutivos anteriores, previo informe de cumplimiento tributario del Departamento de Fiscalización. En tal situación, el certificado que otorga la calidad de agente retenedor, será publicado en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.

18.- No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Servicio podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio por el Director Regional cuando éste lo estime procedente. Si la revocación es por solicitud del contribuyente, la resolución deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario y regirá a partir del día 1º del mes siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de oficio por el Director Regional, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.

En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en este número y en los N°s 13, 14 deberá dejarse constancia en ellas que se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los Nºs. 13, 14, ó 18 de esta Resolución, según proceda.

19.- Los contribuyentes señalados en el dispositivo Nº 2, deberán presentar hasta el día quince de cada mes en la Unidad del Servicio que corresponda a su jurisdicción, un informe - Formulario Nº3261 y su Anexo - en un original y dos copias, que contendrá el monto del Impuesto al Valor Agregado retenido, las compras, ventas (nacionales) y exportaciones totales de madera según especie en metros cúbicos, del mes anterior. Cuando el plazo para informar venza en día sábado o feriado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

En la sección 2A), al reverso del Formulario N°3261, deberán incluirse los antecedentes de las compras entre agentes retenedores, en el mes que se informa.

En la sección 2B), al reverso del Formulario N°3261, deberán incluirse los antecedentes de los clientes que entreguen en depósito, maquila u otro, en el mes que se informa, una cantidad superior a 1.000 metros cúbicos de producto.

En el Anexo del Formulario N°3261, deberá indicarse, respecto de cada vendedor a quien se le ha retenido Impuesto al Valor Agregado en el mes que se informe: Nº de Rut; nombre o razón social; domicilio y monto parcial o total de IVA retenido. La información requerida en este Anexo, también puede ser presentada en medio magnético, según instrucciones contenidas en la circular respectiva.

El Informe, Formulario Nº3261 y su Anexo, deberá ser presentado aún en el caso de no registrar movimiento alguno, y las Direcciones Regionales enviarán el original a la Subdirección de Fiscalización, Oficina de Fiscalización Sectorial.

20.- El incumplimiento de las obligaciones, sobre emisión de facturas de compra en la forma y oportunidades señalados en los dispositivos anteriores; la no apertura del libro auxiliar de control de depósito y maquila, como del archivo de guías de despacho dispuestos en el dispositivo 10, el no indicar en las facturas, los datos de las resoluciones de excepción, según lo establece el dispositivo 13; la no entrega oportuna del aviso de cumplimiento de los requisitos para que opere el cambio de sujeto, conforme al dispositivo 15, como del informe solicitado en formulario 3261 y anexo, exigido en el dispositivo 19 y la no publicación del extracto de la resolución que concede la excepción, dentro del plazo señalado en el dispositivo 13, hará incurrir en infracciones al contribuyente, las que serán sancionadas de conformidad a los artículos 97 y 109, según corresponda, del Código Tributario.

21.- La presente Resolución regirá en forma indefinida desde el 1º de Noviembre de 2000.

ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO.

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY
DIRECTOR