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RESOLUCION EXENTA N°5280 DEL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2000
MATERIA : DISPONE CAMBIO DE SUJETO DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE LEGUMBRES

Hoy se ha resuelto lo que sigue:

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 6º, letra A, Nº 1, y artículo 88º del Código Tributario, contenido en el artículo 1º del D.L. 830 de 1974, artículos 2º y 3º de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el artículo 1º del D.L. 825 de 1974, y

C O N S I D E R A N D O:

Que, las ventas de legumbres se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del D.L. Nº 825, de 1974.

Que, según lo previsto en los artículos 2º, Nº 3, 3º y 10º del D.L. Nº 825, de 1974, el sujeto pasivo de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor. No obstante, el inciso tercero del artículo 3º del citado Decreto Ley, prescribe que este tributo afectará al adquirente, en los casos que así lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo.

Que, con el objeto de cautelar los intereses fiscales, esta Dirección estima conveniente hacer uso de la facultad antes mencionada en las ventas de legumbres que efectúen vendedores a exportadores y a otros contribuyentes señalados en el Nº 2 de la parte resolutiva

Que, se ha contemplado para los contribuyentes la posibilidad de excepcionarse del cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con lo establecido en el Nº 12 de la parte dispositiva de esta Resolución.

Que, las medidas señaladas precedentemente no obstan, en modo alguno, al derecho a la recuperación del crédito fiscal del IVA establecido en el artículo 27º bis del D.L. Nº 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

S E R E S U E L V E:

1.- DISPONESE que para efectos de la presente Resolución se entenderá por legumbres: los garbanzos, las lentejas, las arvejas secas y los frejoles, en todas sus variedades.

 

2.- DISPONESE el cambio parcial de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado al adquirente, en las ventas de legumbres que realicen vendedores a exportadores; al adquirente que durante los años 1992 o posteriores hubiere comprado 100 toneladas métricas anuales o más de legumbres; al adquirente que en el transcurso del período comprendido entre el 1º de diciembre y el 30 de noviembre del año siguiente complete compras por 100 toneladas métricas o más de legumbres; al adquirente que se haya excepcionado del cambio de sujeto, de conformidad a lo previsto en el Nº 12 de esta Resolución; a los concesionarios de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB) y a los contribuyentes que hayan celebrado con el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) contratos de crédito para la operación y puesta en marcha de poderes compradores de legumbres, por las adquisiciones de legumbres. También deberán retener el IVA, por las compras de legumbres que efectúen, las empresas que tengan como dueño, socio, comunero o accionista de sociedad anónima cerrada a exportadores o demás adquirentes obligados a retener el tributo.

Para los efectos del cómputo de las 100 toneladas métricas o más de legumbres exigidas al adquirente, se considerarán las adquisiciones efectuadas por empresas vinculadas a aquellas dedicadas, preferentemente, a la compra de legumbres. En tal circunstancia las adquisiciones efectuadas se sumarán recíprocamente; esta sumatoria determinará el cumplimiento del requisito para la procedencia de la obligación legal, pudiendo en consecuencia, quedar obligados al cambio de sujeto parcial previsto en este número, también las empresas vinculadas aunque éstas no se dediquen preferentemente a la compra de legumbres. El concepto de empresas vinculadas debe entenderse en los términos de los artículos 96º al 100º de la Ley 18.045 sobre Mercado de Valores.

Las ventas de legumbres que se efectúen entre los adquirentes| indicados en los incisos anteriores, no quedarán afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado.

 

3.- Como consecuencia del cambio parcial de sujeto del impuesto, los compradores de legumbres señalados anteriormente deberán emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas un 13% de IVA a retener y un 5% de IVA sobre esta misma base, que deberá declarar y pagar el vendedor como débito fiscal, no teniendo este último obligación de emitir factura por dicho débito. En la factura que emita el comprador deberá dejar constancia expresa que ha retenido el 13% del IVA sobre el total de la compra. Por ejemplo:

 

 

CANTIDAD DETALLE

PRECIO UNITARIO

TOTAL

250 Quintales métricos de frejol

13% IVA A RETENER

5% IVA NO RETENIDO

MENOS: 13% IVA RETENIDO

TOTAL

$ 26.000 $ 6.500.000

$ 845.000

$ 325.000

$ 7.670.000

$ 845.000

$ 6.825.000

============

 

Los vendedores de legumbres afectados por el cambio de sujeto, deberán emitir, siempre, guías de despacho por cada venta de legumbres que realicen a los adquirentes obligados a retener el impuesto.

 

4.- Dispónese el cambio total del sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado a los adquirentes ya definidos en el resolutivo Nº 2 en las ventas de legumbres, que efectúen vendedores que, al momento de la venta, no emitan guías de despacho o que por efecto de la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se encuentren figurando en nóminas de contribuyentes cuestionados o con anotaciones negativas por considerárseles como de difícil fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior procederá la retención total del tributo cuando opere lo dispuesto en Res. Nº Ex. 1496/76.

 

5.- La nómina de contribuyentes de difícil fiscalización señalada en el dispositivo anterior, será confeccionada sobre la base de antecedentes de comportamiento tributario, por verificaciones respecto a cumplimiento tributario y considerando las siguientes causales:

    1. Reiteradas notificaciones de denuncias por infracciones al artículo 97 N° 10 del Código Tributario;
    2. Vende o compra sin documentos legales;
    3. Opera sin Iniciación de Actividades, o si la tiene, está viciada;
    4. Efectúa frecuentes cambios de domicilio para evitar la acción fiscalizadora;
    5. Emite facturas o guías de despacho, falsas o irregulares;
    6. Opera como un testaferro en favor de un tercero;
    7. Forma parte de una cadena de intermediarios con el propósito de utilizar créditos indebidos basados en documentos falsos o irregulares obtenidos de terceros;
    8. Utiliza familiares, amigos, vecinos u otras personas para que hagan iniciación de actividades y timbren guías y facturas que utiliza en su provecho;
    9. Registra anotaciones negativas;
    10. Subdeclara o no declara el débito fiscal no retenido, cuando ha sido afectado por un cambio de sujeto parcial de IVA;
    11. Registra una deuda importante de Impuesto al Valor Agregado;
    12. Cualquier otra causal no prevista en las letras anteriores y que se estime suficiente para demostrar un comportamiento tributario irregular, a juicio del funcionario actuante del Servicio de Impuestos Internos, que tenga el carácter de Ministro de Fe.

Los funcionarios del Servicio con carácter de Ministro de Fe, podrán incluir en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, a los vendedores respecto de los cuales concurra alguna de las causales antes señaladas; esta inclusión operará de inmediato en relación a los agentes retenedores a que se refiere la presente resolución, sin más trámite que comunicarles este hecho mediante notificación expresa.

 

6.- Cuando se trate del cambio total de sujeto, aplicable respecto de los vendedores con las características señaladas en el dispositivo N° 4 los contribuyentes obligados a retener el tributo, deberán emitir facturas de compra, en las que se indicará el monto neto de la operación, el impuesto recargado y el impuesto retenido, debiendo corresponder ambos impuestos al 100 % de la tasa vigente del IVA. La emisión de estas facturas deberá hacerse en cada oportunidad en que operen con estos vendedores, por ejemplo:

 

 

CANTIDAD DETALLE

PRECIO UNITARIO

TOTAL

250 Quintales métricos de frejol

18% IVA A RETENER

MENOS: 18% IVA RETENIDO

TOTAL

$ 26.000

$ 6.500.000

$ 1.170.000

$ 7.670.000

$ 1.170.000

$ 6.500.000

============

 

 

7.- El no otorgamiento de las "facturas de compra" o su emisión sin cumplir los requisitos legales y los establecidos en la presente resolución, conforme a lo establecido en los dispositivos números 3 y 6, hará aplicable las sanciones contempladas en el Nº 10 del artículo 97del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. Nº 830 de 1974, sin perjuicio del pago de los tributos, reajustes, multas e intereses penales que correspondan.

 

8.- El monto del Impuesto al Valor Agregado recargado y retenido en las "facturas de compra", será para el adquirente un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse en el formulario Nº 29 de declaración mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA parcial retenido a terceros, Art. 3, inciso 3º", Código 42, o "IVA total retenido a terceros, Art.3, inciso 3°", código 39, según se trate de retención parcial o total del impuesto.

 

9.- El total del Impuesto al Valor Agregado recargado en las "facturas de compra", podrá ser utilizado por los adquirentes sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta Resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6º, del D.L. Nº 825, de 1974, y su Reglamento.

 

10.- Los vendedores de legumbres a quienes se les retenga total o parcialmente el IVA en virtud de esta Resolución, tendrán derecho a recuperar el respectivo crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo al débito fiscal no afectado por la medida de cambio de sujeto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 27 bis del D.L. Nº 825, de 1974.

Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados por efecto de los débitos retenidos que produce el cambio de sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, presentando una solicitud, ante el Servicio de Impuestos Internos.

La solicitud de devolución deberá presentarse acompañada de los siguientes antecedentes:

    • Libros de Compras y Ventas,
    • Formularios N° 29, presentados por los medios que el Servicio de Impuestos Internos autoriza, correspondientes a los últimos seis meses, incluido el del período por el cual solicita devolución,
    • Facturas de proveedores del período,
    • Facturas de compras del período,
    • Facturas de ventas del período, y
    • Guías de despacho del período.

La referida solicitud deberá presentarse indefectiblemente por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del artículo 64° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Por otra parte, si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente, si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución.

 

11.- La solicitud de devolución deberá presentarse en triplicado y contener los siguientes antecedentes:

  1. Nombre o razón social, RUT, domicilio y domicilio postal, teléfono y fax si los tuviere,
  2. Número de cuenta corriente e Institución bancaria si la tuviera,
  3. Actividad económica y código de dicha actividad,
  4. Nombre y RUT del representante legal
  5. En caso que tenga contador, su nombre y teléfono
  6. Mes y año de la retención del IVA,
  7. Remanente de crédito fiscal declarado en formulario N° 29 correspondiente al período por el cual solicita la devolución, número de folio del formulario Nº 29 y fecha de presentación de la declaración de IVA,
  8. Ventas netas según "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año,
  9. Total IVA retenido en "facturas de compra" recibidas y contabilizadas en el Libro de Compras y Ventas, folio, mes y año,
  10. Monto de la devolución o crédito fiscal a recuperar, hasta el monto de la letra anterior,
  11. Debe llevar la siguiente leyenda final:

" Para los efectos del artículo 3º del D.L. Nº 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36º del referido cuerpo legal, en el caso de efectuar exportaciones".

Sin perjuicio de lo anterior el contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio, para efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación sustentante.

11.1 Una vez presentada la solicitud de devolución, el contribuyente deberá rebajar en su totalidad, el monto del crédito fiscal solicitado en la declaración del mes siguiente, del formulario Nº 29. Para acreditar el cumplimiento de esta obligación, deberá entregar, dentro del plazo de un mes, contado desde el vencimiento de la presentación de la declaración, fotocopia del formulario Nº 29, si la presentación fue en papel, o formulario impreso, desde la página Web del Servicio, si la presentación fue vía Internet, en la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio, en la que son verificados los antecedentes que dan derecho a la devolución.

11.2 Una vez verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente, la solicitud de devolución y el informe, con el monto de devolución determinado, serán remitidos al Servicio de Tesorerías para la devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan, dentro del plazo de treinta días, después de ser presentada la solicitud.

Previo a la emisión del informe que posibilita la devolución, el Servicio deberá verificar que, los contribuyentes en nómina de difícil fiscalización, hayan dado cumplimiento a las notificaciones practicadas por este Servicio.

 

12.- Los Directores Regionales podrán excepcionar del cambio parcial de sujeto establecido por la presente Resolución, a aquellos agricultores productores de legumbres, que lo soliciten, y que cumplan al momento de la presentación de la solicitud los siguientes requisitos:

    1. Declarar en Primera Categoría en base a renta efectiva
    2. Ser propietario de bienes raíces agrícolas;
    3. Haber facturado ventas anuales de legumbres en los últimos tres años comerciales por $50.000.000 o más;
    4. Demostrar que en el desarrollo de la actividad se tiene una permanencia de a lo menos tres años;
    5. Exhibir un buen cumplimiento de las obligaciones tributarias tales como, declarar periódicamente, no registrar inconcurrencias a notificaciones del SII, no consignar anotaciones graves de incumplimiento y no registrar deuda tributaria al momento de presentar la solicitud de excepción.

Asimismo, el Director Regional podrá excepcionar a otros solicitantes del cambio parcial de sujeto, cuando a su juicio exclusivo, existan razones calificadas para tal determinación

La resolución que acceda a lo solicitado, deberá publicarse extractada en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario dentro de los primeros quince días corridos de ser dictadas dichas resoluciones, y entrarán en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de dicha publicación. El número y fecha de la resolución deberá señalarse en las facturas de venta que emitan los contribuyentes excepcionados.

 

13.- El Director Regional podrá, en cualquier tiempo, dejar sin efecto las resoluciones que excepcionan del cambio de sujeto, si estimare que el contribuyente beneficiario ha dejado de cumplir las condiciones en cuya virtud le fuera concedida. La resolución revocatoria se publicará en extracto, en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a partir de la fecha de su publicación.

 

14.- Los adquirentes de legumbres que reúnan los requisitos señalados en el dispositivo N° 2, deberán informar de este hecho a la Unidad del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su domicilio, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de esta Resolución o del aviso de inicio de actividades o desde la fecha en que se cumplan los requisitos, para que se les certifique su calidad de agente retenedor.

A aquellos contribuyentes que en vista de lo dispuesto en las Resoluciones Nº Ex. 6111 de 1993, Nº Ex. 5045 de 1994, Nº Ex. 5458 de 1995, N° Ex. 5552 de 1996, N° Ex. 5380 de 1997, N° Ex. 7033 de 1998 y N° Ex. 7913 de 1999 tuvieren a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, la calidad de agente retenedor o estuvieren excepcionados del cambio de sujeto del IVA, se les mantendrá dicha calidad.

Los contribuyentes que no informen o informen con retardo al Servicio de Impuestos Internos ser agentes retenedores, cumpliendo los requisitos para ello, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario.

 

15.- Los adquirentes señalados en dispositivo N° 14, para tener la calidad de retenedores del Impuesto al Valor Agregado, deberán ser contribuyentes que observen un adecuado comportamiento tributario.

El Director Regional en base al informe que emita el Departamento Regional de Fiscalización respectivo, en relación al cumplimiento tributario y al cumplimiento de los requisitos señalados en el dispositivo Nº 2 dictará, si procede, una resolución en la cual certificará la calidad de agente retenedor, debiendo confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto de la resolución que debe publicarse. Los extractos de las resoluciones que se dicten deberán publicarse en el Diario Oficial, por cuenta del peticionario dentro de los primeros quince días corridos de ser dictadas dichas resoluciones, y entrarán en vigencia a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación. Si el contribuyente no publicare, en el plazo establecido, el Servicio lo hará través de un listado, adquiriendo la calidad de agente retenedor, a partir de la fecha de publicación por parte del Servicio.

16.- En todo caso, el Director Regional podrá otorgar la calidad de agente retenedor, a aquellos contribuyentes que cumpliendo con los requisitos y parámetros, no informen de este hecho al Servicio dentro de los plazos establecidos en los resolutivos anteriores, previo informe de cumplimiento tributario del Departamento de Fiscalización. En tal situación, la resolución que otorga la calidad de agente retenedor, será publicada en extracto en el Diario Oficial, por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.

 

17.- No obstante lo establecido en los dispositivos anteriores, en lo referente a la calidad de retenedor que otorga la presente Resolución, el Director Regional podrá poner término a dicha calidad, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite o de oficio cuando éste lo estime procedente. Si la revocación es por solicitud del contribuyente, la resolución deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario y regirá a partir del día 1º del mes siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de oficio por el Director Regional, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de su publicación.

En las resoluciones que dicten los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en este número y en los dispositivos N° s 12, 13, 15 y 16, deberá dejarse constancia en ellas que se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en los Nºs. 12, 13, 15, 16 ó 17, según proceda, de esta Resolución.

 

18.- Los contribuyentes adquirentes afectados por el cambio de sujeto dispuesto por esta Resolución y por las Resoluciones Nº Ex. 6111 de 1993, Nº Ex. 5045 de 1994, Nº Ex. 5458 de 1995, N° Ex. 5552 de 1996, N° Ex 5380 de 1997, N° Ex 7033 de 1998 y N° Ex. 7913 de 1999, deberán presentar hasta el día 15 de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su jurisdicción, un informe - formulario 3113 y anexo - en original y dos copias, proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos, que contendrá el monto de IVA retenido y el movimiento físico por cada tipo de legumbres en quintales métricos, del mes anterior. Cuando el plazo para informar venza en día sábado o feriado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

En la sección 2A), al reverso del formulario 3113, deberán incluirse los antecedentes de las compras, en el mes que se informa, entre agentes retenedores.

En el anexo del formulario 3113, deberá indicarse, respecto de cada vendedor a quién se le ha retenido Impuesto al Valor Agregado en el mes que se informe: Nº de RUT, nombre o razón social, domicilio, tipo de producto, cantidad y monto parcial o total de IVA retenido. La información requerida en este anexo, también puede ser presentada en medios magnéticos, según instrucciones que se impartirán en la Circular respectiva.

El formulario 3113 y su anexo señalado en este dispositivo, deberá ser presentado aún en el caso de no registrar movimiento alguno, y las Direcciones Regionales enviarán el original a la Subdirección de Fiscalización, Oficina de Fiscalización Sectorial.

19.- El incumplimiento de las obligaciones, sobre emisión de factura de compra y guías de despacho en la forma y oportunidades señalados en los dispositivos anteriores; el no indicar en las facturas, los datos de las resoluciones de excepción, según lo establece el dispositivo Nº12; la no entrega oportuna del aviso de cumplimiento, de los requisitos para que opere el cambio de sujeto, conforme al dispositivo Nº14, como del informe solicitado en formulario Nº3113 y anexo, exigido en el dispositivo Nº18; la no publicación del extracto, que da cuenta del otorgamiento de la calidad de agente retenedor del IVA, o de excepcionado, dentro de los plazos señalados en el dispositivo Nº15 y N°12, hará incurrir en infracciones al contribuyente, los que serán sancionados de conformidad a los artículos 97º y 109º, según corresponda, del Código Tributario.

 

20.- La presente Resolución regirá en forma indefinida desde el 1° de Diciembre de 2000.

ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO.

 

 

JAVIER ETCHEBERRY CELHAY

DIRECTOR

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.

Saluda a Ud.,

DISTRIBUCION:

  • Sr. Director
  • Sres. Directores Regionales del País
  • Subdirección de Fiscalización
  • Oficina de Fiscalización Sectorial
  • Depto. de Asesoría Jurídica
  • Secretaría General
  • Oficina de Partes
  • Boletín
  • Internet
  • Diario Oficial (Extracto)